Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100198
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2739
Núm. Roj: STSJ GAL 2739/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 9/2018.
Apelante: Servizo Galego de Saude.
Apelada: Raimunda .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 16 de Mayo de 2018.
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Servizo Galego
de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Comunidad, contra la sentencia 222/2017 de fecha
13 de Septiembre 2017, dictada en el procedimiento abreviado 117/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Lugo , sobre personal (reconocimiento de derecho). Es parte apelada Dª. Raimunda ,
representada por el Procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por la Abogada Dª. María Belén Rodríguez
Álvarez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Belén Rodríguez Fernández en nombre y representación de Dª. Raimunda frente a Servicio Galego de Saude, seguido como proceso abreviado núm. 117/2017 ante este Juzgado contra la resolución citada y en consecuencia, declaro la nulidad de la misma con el reconocimiento del derecho de la actora a ser mantenida en la base primigenia de cotización a diciembre de 2010, cantidad (con la correspondiente diferencia respecto de lo que ha venido cobrando la actora) que, a su vez, deberá ser incrementada conforme al interés legal del dinero, desde la fecha en que dicho importe debió ser abonado '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y .....PRIMERO .- Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado 117/2017 , que en su parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada D. Belén Rodríguez Fernández en nombre y representación de Raimunda frente al SERGAS ...(...) contra la resolución citada en el encabezamiento de la sentencia; en consecuencia, declaro la nulidad de la misma con el reconocimiento del derecho de la actora a ser mantenida la base primigenia de cotización a diciembre de 2010( con la correspondiente diferencia respecto de los ha venid cobrando la actora ), cantidad que, a su vez, deberá ser incrementada conforme interés legal del dinero, desde la fecha en que dicho importe debió ser abonado' .
La resolución impugnada en la instancia dictada por el Gerente de Gestión Integrada de Orense del SERGAS, de fecha 28 de septiembre de 2016, denegó la petición de la actora sobre revisión y corrección de su base de cotización.
Solicitaba la actora de la administración y reproduce en la instancia la regularización de sus bases de cotización, para igualarlas a las que tenía en el año 2010, desde la fecha en la que disminuyeron las mismas coincidiendo con su toma de posesión como personal estatutario fijo, hasta la actualidad. Su petición venia fundamentada alegando: haber prestado servicios para el SERGAS como personal estatutario interino de fija al obtener una plaza en propiedad por oposición el 12 de mayo de 2011, a lo que añadía que comenzó prestando servicios en el área sanitaria de Viveiro ( Lugo ) SERGAS, pero a partir de mayo de 2011, figuraba adscrita al área sanitaria de Valdeorras ( Orense ) donde permaneció hasta el 7 de abril de 2015 que obtuvo traslado al Hospital de Burela, sin que sus circunstancias hubieran cambiado ya que realizaba las mismas funciones con la misma categoría profesional, siendo el SERGAS la misma institución empleadora y sin que el simple cambio de provincia afecte a la relación laboral que se mantiene no obstante el cambio de cuenta de cotización . Invocaba la aplicación del artículo 120.16) de la Ley 2/2012, de 29 de junio , y la Disposición Adicional séptima del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , así como sentencias de esta Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 06 de mayo de 2015 Recurso: 405/2014 y STSJ, Contencioso sección 1 del 22 de abril de 2015: Recurso: 394/2014.
La sentencia apelada estima la pretensión de la actora, declara la nulidad de la resolución impugnada con el reconocimiento del derecho de la actora a ser mantenida la base primigenia de cotización a diciembre de 2010( con la correspondiente diferencia respecto de los que ha venido cobrando la actora )....(...).
La sentencia razona la estimación aplicando las normas sobre cotización recogidas en el Real Decreto- Ley 8/2010 de 20 de mayo, Disposición Adicional Séptima, y normas posteriores la Ley 2/2012 ( artículo 120.16 ) y Ley 17/2012 ( artículo 113 ) y Ley 22/2013 ( artículo 128 ), que establecen que se mantendrán las cotizaciones coincidentes con las de mayo diciembre 2010 para los empleados públicos en tanto permanezca su relación laboral de servicio, así como en la doctrina que, en interpretación de tales normas, ha fijado la sala en las sentencias que cita (STSJ, Contencioso sección 1 del 06 de mayo de 2015 Recurso: 405/2014 y STSJ, Contencioso sección 1 del 22 de abril de 2015 : Recurso: 394/2014 ).
Concluyendo que en el presente caso la demandante presto sus servicios para el Sergas desde el 1 de enero de 2007, hasta el 11 de mayo de 2011 como interina que paso a prestarlos en la condición de fija, la relación laboral ya existía y permaneció inalterada ...(...).
SEGUNDO .- Alegaciones de la Administración.
La representación legal de la Administración demandada SERGAS apela la sentencia de instancia alegando, incorrecta aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial, en cuanto no se cumple el requisito de la 'permanencia de la relación laboral o de servicio' que habilite la aplicación de la excepción a la modificación de las bases de cotización. A ello añade que la línea jurisprudencial que la sentencia cita para estimar las pretensiones analizadas tan solo se refiere a la modificación de la naturaleza del vínculo de temporal a fijo que no afecta a la permanencia de la relación laboral o de servicio, porque la alteración producida no es sustancial.
Continua señalando que lo que sucede en este supuesto es que, la relación laboral de interinidad que mantenía la recurrente no solo paso a un vínculo fijo, sino que, además paso de ocupar plaza (temporal) en la Xerencia de Lugo a ocuparla ( fija ) en la Xerencia Integrada de Orense, lo que supuso una alteración en las condiciones de ejercicio que supone no encontremos ante una relación nueva distinta de la previamente existente, cambio de centro y cambio de puesto de trabajo, de un ámbito de atención primaria ( Lugo), a un ámbito de atención especializada ( Orense), por lo que a entender de la administración no se cumple el requisito de la ' permanencia de su relación laboral o de servicio' que habilite la aplicación de la excepción a la modificación de las bases de cotización.
Interesa que se dicte sentencia, se estime el recurso, se revoque la recurrida y se desestime el recurso interpuesto por la actora.
Se opone la representación procesal de la parte actora; discrepa del relato que plantea el recurso, y solicita su desestimación, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO .- Interpretación de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público: El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su Disposición Adicional Séptima establece lo siguiente: ' Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos, encuadrados en el régimen general de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto de la ajuste previsto en este real decreto ley 'en tanto permanezca su relación laboral o de servicio', será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieron pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual'.
Por su parte, el artículo 120.Dieciséis de la Ley 2/2012, de 29 de junio dispone: 'Durante el año 2012, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 mayo , en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.
La redacción de la norma nos dice ' en tanto permanezca su relación laboral o de servicio', cuya interpretación es el origen del presente conflicto.
Sabiendo que la modificación de la naturaleza del vínculo jurídico en el que se presta la relación de trabajo, ( temporal o fijo ) no es ya el tema objeto de discusión (los supuestos contemplados por las sentencia citadas lo contemplan), la cuestión radica en determinar si la relación laboral sigue siendo la misma no obstante se preste el servicio en distinto centro de trabajo (en la Xerencia de Ferrol, o en la Xerencia Integrada de A Coruña) como sostiene la actora, o por el contrario, el cambio de centro supone que no existe una ' permanencia de su relación laboral' como afirma la administración.
La interpretación que efectúa el Letrado de la administración, no puede aceptarse; no consta que la incorporación de la recurrente en la instancia a la plaza en la Xerencia de Orense ( en propiedad ), desde la que venía desempeñando en Lugo ( condición de interina ), lo haya sido a distinta categoría, contenidos funcionales o variables condiciones laborales, sigue prestando servicios en la categoría de enfermera accediendo a la condición de funcionaria con derecho a plaza en propiedad en virtud de oposición, por lo que ninguna razón asiste a la administración para entender que se haya producido una modificación sustancial de la relación laboral hasta el punto de excluir la nota de permanencia en la relación laboral o de servicio.
No puede entenderse que la relación laboral o de servicio se rompa cuando el funcionario accede a un puesto de trabajo en otro centro dependiente de la misma administración, como sucede en el supuesto de autos (SERGAS), pues precisamente la posibilidad de traslado de centro de trabajo es decir la movilidad voluntaria es un derecho que la normativa reconoce a los empleados públicos (funcionarios de carrera y personal estatutario fijo) que ya mantienen y/o están vinculados por una relación de servicio con la Administración para la que prestan servicios ( artículos 37 del estatuto Marco) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), y preceptos concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, sentencia de esta Sala y sección 1ª TSJ de Galicia al resolver la cuestión planteada en el | Recurso: 4/2018 |.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y sección 1ª TSJ de Galicia al resolver la cuestión planteada en el | Recurso: 10/2018 |, referida esta a una cuestión sobre promoción interna, singularmente similar a la tratada en autos ...... la relación laboral o de servicio no se rompe cuando el funcionario accede a un puesto de trabajo de categoría superior a través del procedimiento de promoción interna ....' Compartimos el pronunciamiento de la sentencia de instancia....' por lo ha que de rechazarse el argumento de que la diferencia de vinculo, del centro de trabajo o de la situación de baja y nueva alta en el Seguridad Social comportaban el cese o la interrupción de 'la relación laboral, con el consiguiente perjuicio económico traducido en la rebaja de su base de cotización'.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del SERGAS contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017 que el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de LUGO dicto en los autos de procedimiento Abreviado número 117/17 , sentencia que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con imposición de costas al apelante, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0009-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
