Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100242

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4037

Núm. Roj: STSJ CL 4037/2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00243/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 243/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 130 /2019
Fecha : 11/10/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, Procedimiento Ordinario 85/2017.
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo
número 130/2019, interpuesto contra la sentencia número 215 de fecha 27 de mayo de 2019, dictada en
el Procedimiento Ordinario 85/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por
la que se estima el recurso interpuesto por las mercantiles ' DIRECCION001 .', ' DIRECCION002 ' e '
DIRECCION003 , DIRECCION004 ,' contra el Decreto de Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000
de fecha 19 de julio de 2017 por el que se liquidan provisionalmente los ingresos de derecho público de
naturaleza parafiscal, de las cuotas de urbanización (prestación patrimonial de carácter público) pendientes
de liquidar de la Junta de Compensación ' DIRECCION007 '.

Habiendo sido parte, como apelante, el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 , representado por el
procurador don Jesús Prieto Casado y defendido por el letrado Sr. Ventosa Zúñiga, y, como parte apelada, las
mercantiles ' DIRECCION004 .', ' DIRECCION003 ' e ' DIRECCION003 , DIRECCION000 ,', representadas
por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidas por la letrada Sra. Caballero Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el Procedimiento Ordinario número 85/2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DIRECCION002 ., DIRECCION004 e DIRECCION003 , contra la resolución recurrida, y, conforme con lo expuesto, debo anular y anulo la misma, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la 'que, con expresa estimación del presente Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia apelada y desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las tres mercantiles recurrentes'.

Dado traslado del mismo a la parte apelada, se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO.- Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2019, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos


PRIMERO.-Alegaciones de las partes Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: 1.- El juzgador de instancia confunde, en este fundamento primero, los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de Burgos en ejercicio de sus competencias tributarias (girar la tasa por el uso del vertedero de DIRECCION005 -hoy ' DIRECCION006 '-), con otros actos administrativos distintos dictados por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , en su condición de Administración urbanística actuante - art. 81.3 LUCyL-, con la finalidad de exigir el efectivo pago de dicho gasto de urbanización, tras no cumplir voluntariamente los propietarios de la Junta de Compensación, los previos acuerdos adoptados por unanimidad en el seno de la misma.

2.- En este fundamento jurídico la sentencia de instancia parte de un error conceptual al vincular el ejercicio de la competencia municipal prevista en el artículo 81.3 de la LUCyL con el resultado del recurso de lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000 en orden a la anulación del Decreto de 26 de abril de 2012 que acordaba en su día aprobar la disolución y liquidación de la Junta de Compensación. La liquidación provisional objeto del presente procedimiento contencioso trae causa de otro acto administrativo previo y avalado por sentencia firme. Nos referimos al Decreto de Alcaldía de 11 de octubre de 2012. La legalidad de dicho acto administrativo de exigencia de responsabilidad para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas incumplidas fue confirmada por Sentencia 178/2017 de fecha 30/05/2017 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Burgos y por posterior Sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 206/2017 de fecha 14/12/2017. La Liquidación Provisional aprobada por Decreto de Alcaldía de 19/07/2017 no es sino el consecuente acto liquidatorio de esa obligación urbanística de pago, previamente declarada por el anterior Decreto de Alcaldía 11/10/2012. El objeto del presente recurso lo constituye un acto liquidatorio de una obligación legal previamente confirmada por sentencia firme. Es por ello, que dicha liquidación no podrá ser combatida por razón de la obligación de fondo -pago de la tasa a la que se obligaron las mercantiles en su día- que ya no admite discusión.

3.- La sentencia de instancia pretende volver a juzgar la obligación de fondo ya resuelta en la Sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 206/2017 de fecha 14/12/2017, cuestionándose ahora, con ocasión de la liquidación, que el Ayuntamiento de DIRECCION000 estuviera o no facultado para exigir el cumplimiento de dicha obligación de pago; mediante una interpretación del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que además de no ajustarse a su sentido gramatical, ignora su sentido teleológico, y todo ello sin tomar en consideración alguna lo que señala a este respecto el artículo matriz ( art. 81.3) de la propia Ley de Urbanismo de Castilla y León, en una interpretación contradictoria con el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE). De la dicción gramatical del artículo 81, se observa sin dificultad el reconocimiento de una competencia asignada directamente al Ayuntamiento, y ejercitable de oficio sin necesidad de rogación.

4.- De la lectura del artículo 263.3 del RUCyL, y contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, se desprende cómo efectivamente el único titular de esa competencia administrativa es el Ayuntamiento. La única novedad que incorpora el Reglamento respecto de la Ley es la de admitir que la Junta de Compensación 'pueda' instar (al Ayuntamiento) el ejercicio de dicha competencia.

5.- La sentencia de instancia reprocha a este Ayuntamiento que utilice regularmente en sus escritos la expresión 'administración urbanística actuante', como si ello fuera un desiderátum extraño a la Ley, dando a entender que este Ayuntamiento pretende irrogarse de este modo algún tipo de competencia que no le corresponde. Lo cierto es que se trata de una expresión largamente acuñada en nuestro ordenamiento urbanístico y expresamente recogida en los artículos 20.b) y 89.2 de la LUCyL, y en la Exposición de Motivos VI (pfo. 8º) de la misma Ley, así como en los artículos 48.b) 3a, 244.1, 269 y 438.2 del RUCyL. A mayor abundamiento dicha expresión aparece igualmente recogida en la legislación básica del estado, y más concretamente en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, en sus artículos 10, 15.4 pfo. 2º, 18.1c), 19.4 a), 32.1 b), 33.1,42.3, 43.2, 49.1, 50.2 y 3, 66 y 67.2.

6.- Por otra parte, y ante la existencia de un acuerdo previo de la Junta de Compensación asumiendo la obligación de pago de la tasa, recogido hasta en ocho Actas diferentes (Acta de 5 de diciembre de 2007, de 8 de febrero de 2008, 5 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008, 6 de mayo de 2008, 15 de julio de 2008, 1 de abril de 2009 y 21 de abril de 2009), la sentencia de instancia se dirige a relativizar la eficacia de tales acuerdos con un razonamiento ciertamente inaudito.

7.- Asimismo señala la sentencia de instancia que en el Acta de 5 de diciembre de 2007 no se reparte el pago de la tasa proporcionalmente, olvidando que lo que caracteriza a las juntas de compensación es precisamente que la participación de sus miembros en derechos y obligaciones queda sujeta de forma estricta a sus respectivas cuotas de participación.

8.- Y por lo que respecta a la afirmación de haberse 'prescindido absolutamente del procedimiento establecido' como causa de nulidad de pleno derecho del acto impugnado, la misma aparece ayuna de toda motivación. No se indica qué clase de procedimiento es el que considera que debiera haberse tramitado; tampoco se mencionan qué extremos del procedimiento administrativo son los supuestamente incumplidos para proclamar la ausencia total y absoluta del procedimiento; y menos aún aparece motivado en qué medida una eventual deficiencia en la tramitación del procedimiento administrativo, hubiera o no causado indefensión material a las mercantiles recurrentes. Lo cierto es que el Decreto de Alcaldía de 19 de julio de 2017 ha sido adoptado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley de Haciendas Locales y el Reglamento General de Recaudación. Independientemente del anterior marco normativo en materia de liquidaciones es preciso recordar que la posible omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no acarrea la nulidad, tal y como reiteradamente tienen declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. Sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012. A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando la vulneración de las mismas lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal. En nuestro caso, tal y como consta en el expediente se ha notificado con acuse de recibo a las tres empresas del DIRECCION008 la Liquidación provisional.

Por su parte, la parte apelada formuló las siguientes alegaciones: 1.-El objeto de la apelación lo configura la Sentencia apelada, y que, por tanto, el alcance del recurso debe estar restringido a efectuar una crítica razonada y motivada de la resolución judicial. La mera reiteración en sede de apelación de los argumentos esgrimidos en la instancia conllevaría irremediablemente la desestimación del recurso de apelación.

2.-Dada su falta de fundamento, en modo alguno puede tenerse en cuenta que la Sentencia apelada confunde, en su Fundamento de Derecho Primero, los actos administrativos dictados por el Excmo.

Ayuntamiento de Burgos en ejercicio de sus competencias tributarias, con otros actos administrativos dictados por el Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 en su condición de Administración urbanística actuante.

3.-En el apartado segundo de su recurso la recurrente reitera los argumentos esgrimidos en la instancia.

La sentencia recurrida no vincula el acto administrativo impugnado con el procedimiento de lesividad, sino que simplemente pone de manifiesto que dicho Decreto de Alcaldía de 19 de julio de 2017 fue dictado antes de que se anulara la disolución y liquidación de la Junta de Compensación y la Sentencia se hace referencia a que la efectividad del acto administrativo impugnado se supedita por el propio Ayuntamiento al resultado del Procedimiento Ordinario 83/2015. Ambas circunstancias no son valoraciones del Juzgador de instancia, sino que se trata de hechos no controvertidos por su evidencia probatoria y que la recurrente, como no puede ser de otra forma, no ha desacreditado. Debe recordarse que en modo alguno cabe entender que estamos ante un acto confirmatorio ni ejecutivo. Aunque estuviéramos ante un acto ejecutivo o confirmatorio (quod non), ninguno de los elementos del Decreto de Alcaldía de 19 de julio de 2017 coincide con el objeto impugnado en el procedimiento ordinario 26/2013, en el que se revisó la adecuación a Derecho del Decreto de Alcaldía de 11 de octubre de 2012.

4.-La Sentencia de apelación número 206/2017, de 14 de diciembre declaró responsables de la deuda principal a los propietarios antiguos de la Junta de Compensación ' DIRECCION007 ', avalando el Decreto de Alcaldía de 11 de octubre de 2012. Sin embargo, ni dicho Decreto ni la referida Sentencia se pronunciaron sobre el procedimiento a seguir para liquidar dicha deuda conforme a Derecho, que es el objeto del procedimiento resuelto por la Sentencia apelada. No se cuestiona en la Sentencia de instancia el hecho de que el Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 esté o no facultado para exigir el cumplimiento de dicha obligación, y mucho menos, como defiende el apelante, se concluye negativamente a este respecto. Por lo tanto, la Sentencia de instancia en modo alguno se pronuncia sobre cuestiones sobre las que existe cosa juzgada, sino que, reconociendo expresamente que los sujetos obligados al pago ya han sido determinados judicialmente, analiza la competencia y el procedimiento seguidos por el Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 para hacer efectivo dicho pago, siendo esto lo que juzga disconforme a Derecho. Ninguno de los elementos del segundo acto administrativo coincide con el objeto impugnado en el procedimiento ordinario 26/2013, de modo que todo su contenido sería nuevo y autónomo y, por ende, recurrible, no estando el Juzgado a quo condicionado por los pronunciamientos recaídos en los procedimientos anteriores.

5.-Sobre la falta de competencia en el dictado del Decreto de Alcaldía de 19 de julio de 2017, dicha Administración demandada en ningún caso puede girar directamente liquidación alguna a los antiguos miembros de la Junta. Estamos ante un sistema de compensación en el que es la Junta de Compensación la que dispone de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, entre las que se encuentra la recaudación de las cuotas ordinarias y extraordinarias. La recurrente pretende obviar una vez más el carácter privado del sistema de actuación por compensación, atribuyéndose una competencia que tanto la propia norma ( artículo 81.3 de la LUCyL y artículo 196.2 del RUCyL), como los Estatutos de la Junta de Compensación se la atribuyen a este órgano.

6.- Sobre la falta de procedimiento en el dictado del Decreto de Alcaldía de 19 de julio de 2017, de la simple lectura de la Sentencia se infiere que no es este el único defecto procedimental en el que incurre el Decreto de Alcaldía de 19 de julio de 2017. Indica dicha Sentencia que, a fin de que el Ayuntamiento pudiera liquidar directamente a los antiguos miembros de la Junta de Compensación (esto es, acudir a la vía de apremio para la cobranza de la cuota de urbanización), debía producirse el previo acuerdo de reclamación del pago por el órgano competente, la Junta de Compensación, tras determinar la deuda a satisfacer, la cuota que correspondía a cada uno de los miembros y ofrecer un periodo voluntario para el abono. Dicha falta de procedimiento no puede entenderse convalidada por el contenido de las actas de la Junta de Compensación preexistentes.



SEGUNDO.-Fundamentación de la sentencia apelada La sentencia apelada basa su fallo en los siguientes razonamientos: '
PRIMERO. - Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.

Como ya se ha indicado, en este procedimiento se ejercita acción de nulidad contra el decreto de Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 19 de julio de 2017 por el que se liquidan provisionalmente los ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal, de las cuotas de urbanización (prestación patrimonial de carácter público) pendientes de liquidar de la Junta de Compensación ' DIRECCION007 '. Los motivos que recoge la actora para lograr ese fin son, de forma resumida, los siguientes: una vez explicada la existencia de un vertedero ilegal en el ámbito de ' DIRECCION007 ' así como el incumplimiento de las obligaciones municipales, afirma que el ayuntamiento trata de exigir a las partes actoras la tasa por utilización del mismo, el nacimiento y desmantelamiento de la Junta de Compensación ' DIRECCION007 ' y la exigencia de la tasa por parte del ayuntamiento de Burgos al ayuntamiento de DIRECCION000 , expone los motivos por los que considera que el acto recurrido es ilegal, a saber, la falta de competencia del ayuntamiento de DIRECCION000 para dictar la misma (concretado en que las cuotas de urbanización deben ser giradas y concretadas por la Junta de Compensación), el carácter prematuro o extemporáneo del mismo en tanto que debió ser la Junta de Compensación las que giraran las mismas y, solo en caso de incumplimiento, exigir el pago en vía de apremio. En último lugar se afirma que se ha violado absolutamente el procedimiento establecido e incumplido el trámite de audiencia. Subsidiariamente reclama que no se debe repercutir a los actores los intereses y recargos porque fue el ayuntamiento de DIRECCION000 , con su omisión, el que provocó el nacimiento de los mismos.

Por su parte la demandada comienza la exposición recordando la naturaleza de liquidación provisional del acto recurrido y recuerda que la obligación de pago resulta recogida, por unanimidad en siete actas de la Junta de Compensación, contabilizadas en el libro de contabilidad y reconocida ante notario por las mercantiles recurrentes con ocasión de la venta de los terrenos a la autoridad portuaria de Bilbao, así como reconocidas por las sentencias del juzgado de lo contencioso número uno de 30 de mayo de 2017 , de la sala del Tribunal Superior de Justicia de 14 de diciembre de 2017 y confirmada por la inadmisión del recurso de casación 1461/2018 . Dicho esto, la demandada realiza un breve relato de los actos que considera más relevantes de la tramitación administrativa, deteniéndose especialmente en esas actas y en la escritura con la autoridad portuaria, así como en la reclamación de la tasa por parte del ayuntamiento de Burgos y las actuaciones posteriores del ayuntamiento de DIRECCION000 y la estimación del recurso de lesividad por parte de la sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por el que se deja sin efecto la disolución y liquidación de la Junta de Compensación. Desde el punto de vista jurídico, afirma que el recurrido es un acto confirmatorio de otros anteriores donde ya se decidió quien tenía la obligación del pago de la tasa; niega que exista un defecto de competencia en el ayuntamiento de Burgos dado que el ayuntamiento tiene la facultad de exigir directamente a los componentes de la misma el cumplimiento de sus obligaciones, amparándose en las sentencias dictadas al efecto. Respecto de la extemporaneidad, reitera los argumentos anteriores afirmando, respecto de la violación del procedimiento, que la falta de audiencia no es un trámite esencial en este supuesto y que su violación no conlleva la nulidad. Termina recordando que la cuestión subsidiaria ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y expone que fueron las actoras las que dejaron firmes las mismas, alegando que existe cosa juzgada al respecto.



SEGUNDO. - Sobre la naturaleza del acto recurrido: liquidación provisional de ingresos de derecho público. Cuotas de urbanización.

Con el fin de resolver la cuestión planteada, conviene examinar la resolución recurrida, el decreto de 19 de julio de 2017, resolución dictada por el alcalde del ayuntamiento de DIRECCION000 cuando aún no se había logrado la anulación del acuerdo por el que se decide la disolución y liquidación de la Junta de Compensación, el cual contiene una liquidación de naturaleza provisional y cuya facultad se atribuye el mismo de conformidad con la Ley General Presupuestaria, la Ley General Tributaria o el RDL 2/2004 de 5 de marzo en su artículo 2.2 ., refiriéndose, especialmente, a la vía de apremio. Añadir que dicha resolución afirma que la obligación de pago está determinada por la Junta de Compensación desde el 5 de diciembre de 2007. En su fase de decisión se decide aprobar las cuotas de urbanización de ingresos de derecho público detallando el reparto provisional de las cuotas tributarias pendientes; añadir que el abono de las mismas tiene carácter obligatorio, en tanto se abre el periodo voluntario de pago y se advierte del inicio del procedimiento de apremio en caso de no abonar la parte que les corresponde, sin que eso sea desvirtuado por la advertencia de que las mismas quedarían sin efecto en el caso de que se declararan prescritas si la sentencia del juzgado de lo contencioso fallara a su favor en el procedimiento judicial que se estaba tramitando en el juzgado de lo contencioso número uno (PO 83/2015). Por lo tanto, la provisionalidad de la liquidación no tiene el sentido de permitir a las partes afectadas realizar alegaciones que, a resultas de cómo se resuelvan las mismas, se declararan definitivas; sino del resultado del proceso judicial que pueda dejar la deuda sin sentido.

Partiendo de estos datos, y por motivos sistemáticos, lo primero que debe decidirse es si el ayuntamiento de DIRECCION000 tiene competencia para dictar una liquidación, a todos los efectos definitiva salvo en el caso de que se declare extinta la deuda originaria, cuando lo que se liquida son las cuotas de urbanización pendientes de liquidar antes de que la Junta de Compensación fuera disuelta. Es obvio, y ninguna de las partes lo niega, que dado que la Junta de Compensación carece de naturaleza pública a efectos de la tenencia de potestad tributaria, el cobro obligatorio de las mismas puede hacerlas el ayuntamiento correspondiente a instancia de la Junta de Compensación. Buen ejemplo de ello son las normas que a las que la propia resolución se refiere; el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece: '2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes'.

En virtud de esta potestad, el ayuntamiento puede acudir a la vía de apremio para la cobranza de las cuotas de urbanización; pero, esa potestad nace a instancia de la Junta de Compensación, cuando la misma determine la deuda a satisfacer, las cuotas que le corresponde abonar a cada uno de los miembros de la Junta y, habiéndoseles dado la posibilidad de abonarlas en periodo voluntario, no obstante, no lo hicieran. El artículo 263 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , en su apartado 3 establece: '3. La Junta de Compensación actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas de sus miembros, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos. Además, la Junta puede imponer a sus miembros el pago de cuotas para sufragar gastos de urbanización y en general para hacer frente a cualesquiera otras responsabilidades derivadas de su condición de urbanizador. Cuando algún miembro incumpla sus obligaciones, la Junta puede instar al Ayuntamiento para que exija el pago de las cantidades adeudadas mediante el procedimiento administrativo de apremio y en su caso para que expropie sus bienes y derechos en beneficio de la Junta, conforme a lo dispuesto en el artículo 261.2. No obstante, el pago de las cantidades adeudadas antes del levantamiento del acta de ocupación, con los intereses y recargos que procedan, cancela el procedimiento de expropiación'.

Es claro, por lo tanto, que la Junta de Compensación es el órgano que tiene la potestad de imponer a los miembros el pago de las cuotas, y la tiene porque es el poseedor y administrador de las fincas de sus miembros. El ayuntamiento no ostenta esa posición, sino que, como en este caso, puede ser un miembro de la misma y, además, se encarga del control y aprobación de determinadas actuaciones, y realiza, a instancia de la Junta de Compensación, no a su propia instancia, ciertas actuaciones que la ley le faculta, como la expropiación de los bienes (artículo 261.2 y 263.3 del RUCYL). En el presente caso, sin duda movido por la situación inusual en la que se encontraba, el ayuntamiento ha tomado la iniciativa, sin que hubiera un previo requerimiento de pago por parte de la Junta de Compensación (que por error o por el motivo que fuera consideraba que todas las obligaciones estaban cumplidas) y sin haber incumplido el periodo voluntario. La resolución administrativa, además, parece atribuirse la facultad de dictar el presente acto en su condición de 'administración urbanística actuante', mención que emplea con carácter general y obviando el régimen aplicable. Y en concreto que el urbanizador es/son el propietario/s a los que corresponda al menos el 50 por ciento del aprovechamiento lucrativo de la unidad de actuación, que se constituyen en Junta de Compensación (artículo 259), y que es el que puede imponer a sus miembros el pago de las cuotas y otras responsabilidades derivadas de su condición de urbanizador. En este sentido, la resolución administrativa se ampara en el acta de 5 de diciembre de 2007 donde, afirma, la obligación está determinada. No obstante, vista la misma que obra en el acontecimiento 209 del expediente judicial (documento 4 de la contestación a la demanda), en la misma no solamente no se determina el importe total de la deuda que ahora se está reclamando, ni si reparte la misma proporcionalmente, ni se reclama el pago, ni se ofrece un periodo voluntario para hacerlo, es que ni siquiera se menciona, al menos desglosada en forma alguna, el concepto aquí reclamado. Conforme con todo ello, y sin perjuicio de quienes son los obligados al pago de la misma, cuestión que ya ha quedado determinada en las sentencias anteriores y que no puede volver a traerse a un procedimiento donde el acto impugnado es una liquidación, el acto adolece de deficiencias esenciales que provocan su nulidad, especialmente la falta de competencia y el haber prescindido absolutamente del procedimiento establecido conforme establece el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 , lo que supone la estimación de la demanda en su pretensión principal'.



TERCERO.- Falta de procedimiento y trámite de audiencia Esta Sala no puede estar de acuerdo con lo fundamentado por la sentencia apelada, por cuanto que en sí el procedimiento está determinado por la inmensa actividad a que ha dado lugar la deuda aquí reclamadas: desde que fue reconocida y aceptada por la Junta de Compensación, en virtud del acuerdo de esta Junta adoptado en reunión de 5 de diciembre de 2007, hasta la resolución aquí impugnada, precedida del informe de Secretaría del Ayuntamiento, se han venido sucediendo multitud de actuaciones por las que las aquí demandantes-apeladas conocían sobradamente la existencia de esta deuda y los que eran obligados a su cumplimiento. Como elemento fundamental que acredita este conocimiento y que conocían perfectamente estas mercantiles demandadas, cabe citar el Procedimiento Ordinario número 26/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, que acabó en sentencia del Juzgado de fecha 30 de mayo de 2017 y la posterior sentencia dictada por esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2017; y cabe citar igualmente el Procedimiento Ordinario 56/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, cuya sentencia fue apelada ante esta Sala, dando lugar a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada en rollo de apelación 80/2018. Del contenido de todas estas sentencias, en cuyos procedimientos eran parte las aquí apeladas, se desprende con claridad y precisión no solamente la obligación de pago de las mismas en cuanto a esta deuda, al formar parte de la Junta de Compensación y ostentar más del 90% del porcentaje de participación en dicha Junta de Compensación, sino también que sabían el importe de esta deuda, tanto de principal, como de intereses, recargos y costas generados o que se iban generando con el tiempo. Con todo ello, se aprecia que realmente existía un procedimiento, sin perjuicio de que no estuviese este procedimiento seguido de una forma adecuada (con su resolución de inicio y con su tramitación en un expediente específico y concreto) y tuvieron todas las posibilidades habidas y por haber, no sólo de formular alegaciones, sino de proponer prueba y defenderse adecuadamente, hasta el punto de haberse seguido varios procedimientos en los que la cuestión principal que de fondo se dilucidaba era precisamente el pago de esta deuda que aquí les reclama el Ayuntamiento.

No puede entenderse en ningún caso que la falta de audiencia a que se refiere el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, haya producido la más mínima indefensión. El alcance que se debe dar a este precepto, en cuanto a la exigencia de audiencia previa a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico, viene reflejado claramente en la doctrina que se recoge en la sentencia núm.

1.139/2019, de fecha 18 de julio, dictada en recurso de casación 3529/2018, ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado: 'Sobre la notificación y audiencia al obligado al pago de los alimentos.

Los hechos de los que trae causa el presente litigio están claros y no son objeto de debate. A solicitud de la madre del menor, hijo común con el recurrente, la dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas adoptó la resolución de 6 de agosto de 2015 por la que se reconoció al menor don Luis Francisco un anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos con efectos desde 1 de abril del 2015 hasta un máximo de 18 meses por un importe mensual de 100 euros, a percibir por la madre. El Estado se subrogaba en el derecho a percibir dichas cantidades frente al obligado al pago. Tampoco es objeto de discusión, puesto que la admite la sentencia de instancia, el que no consta acreditado que la notificación de la citada resolución otorgando el anticipo le fuera entregada en regla al obligado al pago, dado que no obra en el expediente el correspondiente acuse de recibo.

Sin duda alguna tal notificación es obligada, no ya sólo por aplicación de las normas generales del procedimiento administrativo ( art. 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre ), puesto que el obligado al pago es un directo interesado en dicha resolución, sino además porque así lo prevé expresamente el artículo 17.4 del Real Decreto 1618/2017 en el propio procedimiento de concesión de anticipo. La no notificación es por tanto, sin discusión, una infracción procedimental. Ahora bien, tiene razón la Sala de instancia en sostener que tal infracción, de haber existido, no comporta la nulidad del procedimiento y de la resolución, habida cuenta de la finalidad y regulación de la misma.

En efecto, de la regulación del anticipo y del examen del artículo 17 del citado Real Decreto se deriva que el anticipo se concibe como un beneficio a favor del menor y para su mantenimiento a cargo del progenitor con quien conviva, beneficio que parte de la existencia de una obligación legal del pago a la pensión de alimentos por parte del progenitor no conviviente. Pues bien, en lo que afecta a la cuestión del anticipo la figura del obligado al pago tiene una importancia menor, puesto que no se le impone una obligación nueva sino que, con la finalidad de evitar retrasos o incumplimientos, se otorga al menor beneficiario de dicha pensión un anticipo a cuenta de una obligación ya existente y exigible. Por ello, el obligado al pago, aunque debe ser notificado de la concesión del anticipo, como hemos visto, no ve alteradas sus obligaciones pecuniarias por la misma. De esta forma, podría objetar la devolución que se le reclama del anticipo, en todo o en parte, en caso de que hubiera abonado alguna o la totalidad de las mensualidades de la pensión al menor, pero no puede oponerse al reintegro en caso contrario, ya que eso sería desconocer una obligación al pago de una pensión ya declarada. Siendo así que la Sala de instancia deja sentado como hecho probado que el obligado al pago no abonó ninguna mensualidad, no puede negarse al reintegro a la Administración de la cantidad que hubiera debido abonar al menor aun en el supuesto de que no le hubiese llegado de manera efectiva la notificación de la concesión del anticipo.

Tal como señala la sentencia, semejante conclusión no le produce ninguna indefensión al recurrente, puesto que en caso de haber procedido a todos o alguno de los pagos, hubiera podido alegarlo precisamente en este procedimiento, con la consiguiente minoración de la cantidad requerida por la Administración por parte del órgano judicial de instancia. No siendo así y no habiendo sufrido indefensión alguna, la posible infracción procedimental ocurrida (la no notificación efectiva de la concesión del anticipo) es una infracción no invalidante de la resolución. O, dicho en otros términos, constituiría una causa de anulabilidad de las contempladas en el artículo 48.2 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo ya citado, sin que en este caso y por las razones vistas fuese determinante de la nulidad de la resolución no notificada'.

Como se aprecia en esta sentencia, aun cuando la materia tratada es distinta, realmente se refiere a que la parte conocía la obligación de pago, y conocía que debía haber satisfecho esta deuda, estando obligado a ello, por lo que en ningún caso esta previa audiencia ha causado daño o perjuicio alguno.



CUARTO.-Falta de competencia del Ayuntamiento También se basa la sentencia para dar razón a la parte actora, en que el Ayuntamiento no podía exigir el cumplimiento de esta obligación de forma directa, sino que era la Junta de Compensación la obligada a exigir este cumplimiento y, en el caso de que no se cumpliese la obligación de pago, la Junta de Compensación podía instar al Ayuntamiento para que procediese a exigir su cumplimiento. Todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Ley de urbanismo de Castilla y León que recoge: '.... Cuando algún miembro incumpla sus obligaciones, el Ayuntamiento podrá exigir el pago de las cantidades adeudadas por la vía de apremio y en último extremo expropiar sus derechos en beneficio de la Junta'; precepto que desarrolla el artículo 263.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León: '.... Cuando algún miembro incumpla sus obligaciones, la Junta puede instar al Ayuntamiento para que exija el pago de las cantidades adeudadas mediante el procedimiento administrativo de apremio...'.

No es preciso, en este caso, entrar a resolver sobre si el Reglamento se excede de lo recogido por la Ley, en cuanto que en la ley no indica que la 'Junta puede instar al Ayuntamiento'; y no es preciso por cuanto que del contenido de la prueba que tenemos se aprecia con rotundidad la no exigencia de que la Junta inste al Ayuntamiento y que el Ayuntamiento es competente y se encuentra legitimado para reclamar los importes. Lo primero que procede poner claramente de manifiesto es que al momento de dictarse el Decreto recurrido, de fecha 19 de julio de 2017, la Junta de Compensación se encontraba disuelta, puesto que así se acordó por Decreto de Alcaldía de fecha 26 de abril de 2012. Este Decreto fue objeto de recurso contencioso- administrativo, habiéndose dictado sentencia de inadmisión por el Juzgado en el Procedimiento Ordinario 56/2016; pero esta sentencia fue revocada por otra de esta Sala, de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada en rollo de apelación número 80/2018, por la que se acordó la anulación del Decreto de Alcaldía de fecha 26 de abril de 2012. Por tanto, este Decreto mantuvo su vigencia hasta que fue anulado por esta sentencia, siendo ejecutivo ( artículo 38 de la Ley 39/2015 y 56 de la Ley 30/92) y presumiéndose válido y produciendo efectos desde la fecha en que se dicta ( artículo 39 de la misma Ley, principios estos que también se recogían en la anterior Ley 30/92, artículo 57), lo que implica que en aquellos momentos no podía instar absolutamente nada la Junta de Compensación. Por otra parte, no podemos olvidar en ningún momento que la Administración local, por una parte, había acordado, por Decreto de fecha 11 de octubre del año 2012, exigir a los antiguos miembros de la Junta de Compensación ' DIRECCION007 ' su obligación de cumplimiento de liquidar todas las cargas pendientes antes del 28 de diciembre del año 2010, y este Decreto fue impugnado por estas mercantiles en vía contencioso-administrativo, siendo desestimada esta impugnación por las ya anteriores mencionadas sentencias de 30 de mayo de 2017 del Juzgado, dictada en Procedimiento Ordinario 26/2013, y la posterior de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada en rollo de apelación 32/2017 por esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la anterior, y, por otra parte, que también estas mercantiles se habían comprometido, como integrantes de la Junta de Compensación, a satisfacer, hacer frente, a las obligaciones generadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2010, como se recoge en la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, don Manuel Garcés Pérez, bajo el número de protocolo 1359, en que se acuerda la compraventa a favor de la Autoridad Portuaria de Bilbao.

Con todas estas circunstancias, se aprecia claramente la legitimación del Ayuntamiento para reclamar estas deudas; sin perjuicio de que posteriormente, a la fecha de dictarse la sentencia aquí apelada, ya se hubiese declarado la anulación del acuerdo de disolución y liquidación de la Junta de Compensación.

Además, no podemos olvidar que la sentencia por la que se acuerda la anulación de aquel Decreto de Alcaldía de 26 de abril de 2012 de disolución y liquidación de la Junta de Compensación, es de fecha 21 de septiembre de 2018, y a fecha actual, más de un año después, todavía no se ha convocado a los miembros de la Junta de Compensación para proceder al cumplimiento de sus obligaciones; y no podemos olvidar que quien puede convocar es precisamente quien ostenta la mayoría en la Junta de Compensación, que son las aquí actoras-apeladas.

Con todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación, sin perjuicio de que realmente se aprecia una mala fe en el comportamiento totalmente obstruccionista al cumplimiento de sus obligaciones por parte de estas mercantiles. Es indudable que llevar al extremo de exigirse ahora que la Junta de Compensación inste al Ayuntamiento para el pago de estas deudas que claramente se demuestra y se aprecia que no quieren pagar voluntariamente estas mercantiles, no es sino un claro abuso de derecho que debe ser proscrito y que en ningún caso puede impedir la aplicación del derecho del Ayuntamiento de exigir el pago de una deuda que ya había sido reconocida por la Junta de Compensación en el año 2007.

No se puede intentar echar la culpa a la Administración indicando que ha actuado con negligencia al no comunicar la deuda y las reclamaciones que sobre la misma ha efectuado el Ayuntamiento de Burgos a la Junta de Compensación hasta, se afirma por las actoras, el año 2012; y ello porque realmente donde se aprecia una muy grave negligencia es en el comportamiento de la Junta de Compensación o, lo que es lo mismo, en estas mercantiles que ostentan más del 90% de la participación en esta Junta. Es en estas mercantiles en las que se aprecia una absoluta negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones al no pagar aquella obligación asumida en el año 2007 y al no haber prestado la diligencia que le es exigible para asegurarse el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de existir evidencias claras y sobradas de que conocían la existencia de esta deuda y de que conocían el principal de la tasa, los recargos, intereses y costas, o debieron (en cuanto a recargos, intereses y costas) conocer si hubiesen prestado una mínima diligencia. El que la deuda se engrosase hasta la cantidad a que ahora asciende es exclusivamente por culpa del comportamiento, no solamente negligente, sino claramente contrario al cumplimiento de su obligación, de estas mercantiles.

Todo ello lleva a estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia y dictando otra por la que se desestima en su integridad la demanda interpuesta.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 130/2019, interpuesto contra la sentencia número 215 de fecha 27 de mayo de 2019, dictada en el Procedimiento Ordinario 85/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se estima el recurso interpuesto por las mercantiles ' DIRECCION001 .', ' DIRECCION000 ' e ' DIRECCION004 ,' contra el Decreto de Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 19 de julio de 2017 por el que se liquidan provisionalmente los ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal, de las cuotas de urbanización (prestación patrimonial de carácter público) pendientes de liquidar de la Junta de Compensación ' DIRECCION007 '.

Y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia de instancia y se dicta otra por la que se desestiman las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, declarando, en cuanto a lo aquí discutido, ajustado a derecho el Decreto recurrido.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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