Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 133/2018 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100580
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11685
Núm. Roj: STSJ CAT 11685/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 133/2018
Parte apelante: Constancio
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
S E N T E N C I A Nº 243/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ruiz Castel, y
asistido por la Letrada Dª Mª Dolores Anglada Martínez contra la sentencia nº 17/2018, de fecha 26 de enero
de 2018, recaída en el Recurso ordinario nº 260/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al
que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT,representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez,
y defendido por el Letrado D.Raül Llevot i Pérez. ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, ni se opone
ni se persona.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el recurso ordinario seguido con el número 260/2016, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 15 de abril de 2016 por la que se desestima la reclamación de indemnización de la actora por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hijo en el Centro Penitenciario de Ponent. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de abril de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 26 de enero de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial , por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria del hijo del recurrente, en el Centre Penitenciari de Ponent, que provocó su muerte y por lo que se solicita la cantidad indemnizatoria de 180.000 euros.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, especialmente lo relacionado con el consumo de sustancias tóxicas, heroína esnifada y fumada, una o dos veces por semana, la remisión a los dictámenes e informes médicos que constan en autos, para razonar que no ha existido negligencia médica, ni tampoco concurre el requisito de la preceptiva relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración Pública demandada y el fallecimiento del Sr. Constancio . Se explica la influencia del medicamento Alprazolam en la administración de metadona y su nulo efecto. Además, se hace constar la petición expresa del afectado al programa de metadona, siguiéndose el protocolo para suministrarla bajo el cuidado y vigilancia del equipo médico. Por ello, se le pautó una dosis conservadora, dosis más baja con la que se suele iniciar el programa, que en ningún caso alcanzó nivel de toxicidad. Ni siquiera el tratamiento de alprazolam pudo suponer una complicación en el programa de metadona.
En el recurso de apelación también se remite a los antecedentes fácticos del fallecimiento del Sr. Gervasio . Razona que la causa de la muerte fue su inclusión en el programa de metadona, pues no era consumidor de opiáceos (heroína), pero sí de cocaína y cannabis. No se ha acreditado que fuese drogodependiente de heroína, pues no se practicó ningún reconocimiento médico, solo una analítica. No consta consentimiento informado de la víctima y se añade que nunca se le debió haber prescrito metadona, pues tomaba medicación psicotrópica y antidepresiva.
En el escrito de contestación a al recurso de apelación por parte del ICS, se alega que el recurrente reproduce argumentos de primera instancia, oponiéndose al recurso de apelación con remisión expresa a la prueba practicada, especialmente la pericial, debiendo tener preferencia los emitidos por especialistas en la materia, como el Dr. Díez Pérez. Se analiza las tres posibles causas del fallecimiento, en atención a las dosis de metadona administrada, que por su nivel no era tóxica para ninguna persona y ninguna influencia pudo tener en los efectos de la metadona. Además, en el informe de la autopsia se hace constar unos niveles de metadona normal/bajo y en el informe del Instituto Nacional de Toxicología se indica que la causa de la muerte no se produjo por efectos tóxicos. Se remite también a los médicos del Centro Penitenciario que iniciaron el programa de metadona a petición del interno, como se revela en el informe SSA-3320-LL y en el informe del profesional FJBG- 2970-L, donde consta que la pauta de metadona fue siempre según dispone el protocolo correspondiente.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos motivos que se expresan en dicha resolución judicial, al haber valorado debidamente los antecedentes de hecho con la doctrina y jurisprudencia dictada en función del principio de responsabilidad patrimonial y haber razonado la conclusión de su desestimación. No obstante, añadiremos lo siguiente.
En primer lugar, destacaremos que el paciente recibió el tratamiento médico y hospitalario, en especial, por lo que se refiere al programa de administración de metadona, a solicitud expresa del interesado, en atención a la grave situación de dependencia tóxica en que se encontraba. Por ello, se le admitió en dicho programa previa la realización de la analítica correspondiente y la administración de la dosis correspondiente, en que en ningún momento fue causa determinante de su fallecimiento, tal como se acredita por los informes de la autopsia practica, como del Instituto Nacional de Toxicología.
No hubo negligencia ni desatención médica en ningún momento, ni errores en la administración de la sustancia pautada, que fue en un nivel bajo sin que por ello pudiera causar efectos negativos en la administración de la metadona.
Además, la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente, sin que necesariamente ello suponga presumir culpa o irregularidad alguna en el funcionamiento del servicio público de salud en sus distintas manifestaciones.
Por ello es necesario analizar y valorar detenidamente cada uno de los actos llevados a cabo por la Administración Pública demandada, a efectos de poder determinar la existencia de la preceptiva relación de causalidad, presupuesto fáctico fundamental en el principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de comenzar el tratamiento médico, por las dolencias que ese momento presentaba el interesado, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, lo que fue realizado previo examen por médico especialista en la materia,.
Recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2001 y 10 de febrero de 2000 que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.
Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la 'lex artis ad hoc' o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, lo que permitiría apreciar la existencia de relación de causalidad, antes aludida, entre la prestación del servicio público de sanidad con el resultado dañoso.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporado a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, el Tribunal llega a la conclusión de que el paciente recibió la atención debida y que requería su estado clínico, tal como claramente se expone en los informes periciales unidos a autos, que acreditan que en ningún momento han existido sospechas serias de un deficiente tratamiento médico ni hospitalario por parte de la Administración Pública demandada en el tratamiento del paciente por medio de metadona. Por ello es procedente la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación imperativa de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de mil euros.
Fallo
1º - Desestimar el recurso 2º - Imponer costas al recurrente en importe máximo de mil euros.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0133 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0133 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de mayo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
