Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2018 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100506

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2558

Núm. Roj: STSJ CLM 2558:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2020

Recurso Apelación núm. 364/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 243

En Albacete a 9 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 364/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, representado por la Procuradora Sra. María Jesús Puche Pérez-Bosch defendido por el Letrado Sr. Raúl Guzmán López-Ocón, frente a sentencia de 5-7- 2018 , recaída en el procedimiento ordinario 33/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo , siendo parte apelada DON Isidororepresentado por el Procurador don Miguel Angel Gomez Aguado; la mercantil MUEBLES CANO DIAZ SLrepresentada por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Gómez Aguado; don Justino Y DOÑA Zulimaque actúan bajo la representación del mismo Procurador de los tribunales y la mercantil TERESA NAVARRO SAque actúa igualmente bajo la representación del procurador don Miguel Angel Gómez aguado ; sobre urbanismo ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia de 5-7-2018 , recaída en el procedimiento ordinario 33/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo .

SEGUNDO.-Por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA se presento escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la parte inicialmente recurrente, que ha presentado escrito de oposición al mismo. Han presentado igualmente escrito de oposición a la apelación el resto de partes que aparecen identificadas en el encabezamiento, que actuaron como recurrentes en los distintos procedimientos que se acumularon al inicialmente tramitado como procedimiento ordinario 33/2015.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 5-7-2018 , recaída en el procedimiento ordinario 33/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo con el FALLO siguiente:

Primero.- Previa declaración de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del Decreto de Alcaldía-Presidencia de 9 de abril de 2.015 deducida en la demanda interpuesta por la representación de doña Belen, se estiman los recursosinterpuestos por la representación de doña Belen , de la mercantil MUEBLES CANO , de don Justino y doña Zulima y de TERESA NAVARRO, S.A. en cuanto interesan se declare la nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, sobre Propuesta resolución aprobación definitiva cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9), Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la 'Unidad de Actuación 1a' del PERIM 'Zona Norte' de las NN.SS de Sonseca , estimando asimismolos recursos interpuestos la representación de don Justino y doña Zulima y de TERESA NAVARRO, S.A. en cuanto interesan se declare la nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca , resoluciones que se anulan por considerarlas no adecuadas a derecho.

Segundo.- Se imponen las costas del presente recurso al Ayuntamiento de Sonseca demandado en los términos y con la limitación prevista en el último de los fundamentos de derecho .

En los antecedentes de hecho incorpora una relación detallada de lo actuado en trámite jurisdiccional, haciendo referencia expresa a la petición incorporada en el suplico de la demanda presentada en cada uno de los procedimientos que quedaron acumulados al inicialmente registrado como procedimiento ordinario 33/2015.

En correcta técnica jurídica, en el fundamento de derecho PRIMERO delimita el objeto del recurso contencioso administrativo, en los siguientes términos: ' Constituye el objeto del presente recurso, la impugnación tanto del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, sobre Propuesta resolución aprobación definitiva cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9), Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la 'Unidad de Actuación 1a' del PERIM 'Zona Norte' de las NN.SS de Sonseca y la impugnación del Decreto de Alcaldía-Presidencia de 9 de abril de 2.015por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de

En el fundamento de derecho TERCERO, después delimitar los términos de la controversia, explica: ' Asi las cosas, la cuestión aquí planteada es análoga a la resuelta por este Juzgado en Sentencia de 18 de mayo de 2017 en el procedimiento ordinario nº 82/2015 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Miguel Ángel, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resolución que en dicha sentencia este mismo Juzgado anuló por considerarla no adecuada a Derecho , ordenando al Ayuntamiento de Sonseca reintegrar al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha porque así lo había solicitado.

El mismo resultado anulatorio se alcanzó también por este Juzgado en Sentencia de 20 de mayo de 2017- en autos del recurso contencioso-administrativo nº 93/2015 - que si bien afectaba además a otras resoluciones, incluía también en su objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, aquí recurrido, cuya nulidad en la misma se declara de acuerdo con los siguientes fundamentos .

"TERCERO.- Planteado en estos términos el debate importa advertir que, en fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 80/2015, en el que se ventilaba cuestión análoga a la aquí suscitada, ha dictado sentencia 79/2017 cuyos fundamentos son del siguiente tenor literal :...'

Reproduce los razonamientos de la citada sentencia añadiendo lo siguiente:

' Con la salvedad de que en el caso ahora examinado los Acuerdos de colaboración suscritos por los ahora recurrentes , en que basan su impugnación ,son de fecha 21 de octubre de 2010- los de doña Belen y de TERESA NAVARRO SA- , y de 2 de mayo de 2011 - los de MUEBLES CANO y de don Justino y doña Zulima, lo cierto es que los motivos que los mismos articulan para sostener la nulidad tanto del Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, sobre Propuesta de resolución de aprobación definitiva de cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la 'Unidad de Actuación 1a' del PERIM 'Zona Norte' de las NN.SS de Sonseca, como del posterior Decreto de Alcaldía-Presidencia de 9 de abril de 2.015por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, son en realidad los mismos examinados en las sentencias a que se ha hecho referencia,sosteniendo en definitiva el incumplimiento de aquellos Acuerdos por la Administración Local demandada que , en virtud de los mismos Acuerdos impugnados, se apartó de forma flagrante de lo pactado en aquellos y de lo previsto en el Anexo 2 incorporado al mismo ,en el que quedaba plasmada la ayuda concedida por la Administración Local, y el importe máximo de la liquidación definitiva en concepto de cuotas, suponiendo una diferencia considerable entre la cantidad inicialmente estimada y pactada para el coste de urbanización y la que posteriormente se exige en los acuerdos impugnados, lo que por elemental coherencia y unidad de criterio obliga a estar a la nulidad ya declarada por sentencia de este Juzgado del Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, sobre Propuesta de resolución de aprobación definitiva de cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la 'Unidad de Actuación 1a' del PERIM 'Zona Norte' de las NN.SS de Sonseca, yconsecuentemente, por traer causa de aquel , del posterior Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, pues lo cierto es que la prueba practicada nada nuevo aporta a lo ya valorado en los procedimientos que preceden al presente, debiendo por tanto estimar los recursos interpuestos y declarar la nulidad de los acuerdos impugnados .

Incorporada, acto seguido, un razonamiento especial y específico relativo a la ' ... a la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado respecto a la desviación procesal en que entiende incurre la demanda deducida por la recurrente doña Belen en cuanto la misma- que realmente se aprecia- seria parcial , no determinante de su inadmisión en cuanto a la impugnación del Acuerdo de 22 de diciembre de 2014 y estéril a efectos de evitar la nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico, en cuanto el mismo ha sido también impugnado por dos recurrentes mas en relación con cuyos recursos no puede apreciarse la inadmisibilidad opuesta- basada en la falta de impugnación previa en reposición de tal Decreto-, toda vez que su nulidad deriva de la nulidad de pleno derecho , declarada en sentencia de este Juzgado,de aquel Acuerdo de 22 de diciembre de 2014 de que trae causa.

Sigue después razonando: ' En cuanto a la valoración de la prueba, no puede admitirse la conclusión del Ayuntamiento demandado en cuanto a que 'Ha quedado probado por varios medios de prueba, -documental y testifical- que el acuerdo no se suscribió con carácter definitivo. El propio Alcalde firmante del mismo, declaró sin ambages, rapidez y claridad que su voluntad era 'pasarlo por el Pleno' (11.06.50), es decir, proceder a su tramitación, tramitación que se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido, -art 12 TRLOTAU-, tal y como acreditado del EA y de las declaraciones de los testigos, en especial de la Secretaria Sra. Tania', pues lo cierto es que ni tales declaraciones, ni la de don Eulogio (Interventor del Ayuntamiento de Sonseca), ni la de don Fernando (Alcalde del Ayuntamiento en la fecha de aprobación por el Pleno de los convenios. -6.11.2014-) rebaten la conclusión de que lo sometido al pleno no fue lo acordado con los recurrentes, conclusión que no tiene el valor de elevar a la categoría de convenio urbanístico lo acordado con aquellos pero que pone manifiesto que el Ayuntamiento al someter al pleno cosa distinta de la previamente firmada con los recurrentes incumplió el procedimiento legalmente establecido, como reiteradamente se le ha razonado en las mismas sentencias a que alude.

También se considera oportuno precisar que, en el presente procedimiento, no se estima impugnado indirectamente ni el PERIM ni el PAU, como se advierte en el examen del suplico deducidos en sus demandas por los ahora recurrentes que, por ello, se ha procurado transcribir literalmente, sin perjuicio de lo que pueda resultar de otros procedimientos, como quiere precisarse igualmente que si en este procedimiento no se acuerda reintegro alguno por parte del Ayuntamiento - a diferencia de lo acordado en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 93/2015 - es sencillamente porque no se ha pedido .

Concluye: ' Procede en consecuencia, estimar los recursos interpuestos- el de doña Belen únicamente en cuanto a la pretensión que se considera admisible relativa al Acuerdo de 22 de diciembre de 2014- y los restantes en su integridad y anular los Acuerdos impugnados-tanto el Acuerdo de 22 de diciembre de 2014 como el Decreto de Alcaldía-Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico-, por no ser adecuados a derecho.'

SEGUNDO.

El ayuntamiento inicialmente demandado, en el recurso de apelación plantea tres motivos de impugnación:

En primer lugar que la sentencia se remite a pronunciamientos judiciales contradictorios. Incorpora argumentos por los que, a su entender, las diferentes sentencias recaídas en distintos procedimientos ordinarios tramitados ante los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Toledo incurren en contradicción o imposibilidad material o ilegal de ejecución.

En segundo lugar el cumplimiento de los acuerdos de colaboración suscritos entre el Alcalde y los recurrentes de fechas 2010 y 2011. Afirma que la única parte que ha incumplido esos acuerdos ha sido la recurrente y que impugna la lectura sesgada que la sentencia se realiza de los acuerdos obviando otros aspectos como que los propietarios no han acreditado ninguna inversión en los solares ni han edificado sobre los mismos en el plazo pactado.

En tercer lugar impugna la anulación del Decreto de alcaldía de 9 de abril de 2015 en cuanto a las monetizaciónes por incrementos de aprovechamientos urbanísticos.

En cuarto lugar alega la existencia de error en la valoración de la prueba y, por último, y como motivo de impugnación específico de este recurso de apelación impugna la imposición de costas procesales y su cuantía.

TERCERO.

Como bien conocen las partes, y dejando al margen el último de los motivos de impugnación al que nos referiremos en otro fundamento de derecho, la problemática que ahora se nos traslada en apelación coincide sustancialmente, sino literalmente, con la analizada y resuelta en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 03-02-2020, nº 16/2020, rec. de apelación 124/2018 en la que, a su vez, nos remitimos a lo ya razonado y decidido en la previa sentencia número 128/2019, de 15 julio 2019, recaída en el recurso de apelación 11/2018, planteado frente a la sentencia dictada por el JCA 1 de Toledo en el PO 82/2015.

Evidentes razones de seguridad jurídica imponen mantener lo razonado en la indicada sentencia, que, como hemos indicado, aborda idéntica problemática a la que nos ocupa, proyectada igualmente sobre la impugnación, como acto originario, del acuerdo de 22 de diciembre de 2014. La sentencia es firme. Razonamos en la indicada sentencia:

'Primero. Tiene por objeto el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo, de fecha 20 de mayo de 2017, recaída en el procedimiento ordinario n° 82/2015 , cuyo pronunciamiento hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior. El acto administrativo objeto de impugnación en autos lo constituye la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del citado Ayuntamiento para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS del Planeamiento de Sonseca.

La sentencia de instancia acoge la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Sonseca al incurrir la demanda en desviación procesal por cuanto se interesa en el escrito de demanda se declare la nulidad tanto del PERIM como del PAU de las NNSS de Sonseca, toda vez que dichos Instrumentos no han sido objeto de impugnación en vía administrativa ni identificados como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso, motivos los expuestos por los que el Juzgador a quo inadmite las pretensiones anulatorias del PERIM y el PAU de las NNSS del citado municipio, así como la pretensión indemnizatoria introducida ex novo en la demanda y ligada a supuestos perjuicios causados al recurrente pro tales instrumentos.

Seguidamente, el Juez a quo mantiene que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014impugnado, y su confirmación por Acuerdo Plenario de 26 de marzo de 2015 han sido objeto de anulación en Sentencia n° 79/2017, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Toledo en el procedimiento ordinario n° 80/15 , criterio anulatorio que, igualmente refiere, se acoge también en la Sentencia de este Juzgado de 17 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario n° 93/2015 , concluyendo que aun no resultando admisible la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico, estima el presente recurso en cuanto se interesa se declare no ser conforme a derecho los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente y que se residencian en los acuerdos impugnados, disponiendo en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine; 'Y es evidente que la declaración de nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente que efectuamos, ha de tener el consustancial efecto de constituir al Ayuntamiento en la obligación de reintegrarlos si efectivamente hubiesen sido abonados por el aquí recurrente y hasta que se proceda - con riguroso respeto al procedimiento legalmente establecido- a una nueva liquidación de cuotas en legal forma, de acuerdo con lo que dichas sentencias ordenan.

Por tanto el presente recurso previa declaración de inadmisibilidad parcial debe estimarse parcialmente, declarando la nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente, debiendo el Ayuntamiento restituirle, en su caso, y solo en su caso, lo que en tal concepto hubiera abonado hasta tanto se proceda a una nueva liquidación de cuotas en legal forma'.

Segundo. La representación procesal de la parte apelante articula los siguientes motivos impugnatorios

-.Incongruencia 'extra petitum' de la sentencia, por cuanto que en ningún momento se solicita del Juzgado el reintegro de las cantidades abonadas por el recurrente, en su caso, en concepto de cuotas de urbanización y, sin embargo, de forma incongruente y excediéndose del límite de las pretensiones del recurrente, el fallo de la sentencia se pronuncia sobre ello, incongruencia que, expone, además de técnica es conceptual en tanto ni se ha manifestado en demanda, ni acreditado en el proceso, el pago de cuota alguna de urbanización por parte del recurrente, por lo que el pronunciamiento impugnado carece de base fáctica, resultando un pronunciamiento judicial 'pro futuro' y condicional, no instado por el recurrente en ningún caso.

-Vulneración del artículo 33.1 de la LJCA . Expone que del suplico de la demanda se infiere la motivación, parca y prácticamente ausente en demanda, para declarar la nulidad del acuerdo plenario de fecha 22 de diciembre de 2014 y posterior resolución del recurso sobre el mismo. Entiende que inadmitido el recurso frente a la impugnación del PERIM y el PAU resulta improcedente pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo de 22 de diciembre de 2014 en base a los motivos aducidos por la recurrente, acudiendo la sentencia a otros procedimientos y motivos ajenos a la demanda para basar su pretensión, con manifiesta infracción del artículo 33.1 LJCA . Como motivo adicional en este apartado, señala que ya indicó en escrito de 'subsanación de errores, complemento y aclaración de sentencia' que los acuerdos declarados nulos por otros Juzgados de Toledo, tenían por objeto el acuerdo plenario de fecha 6 de noviembre de 2014, que tenía por objeto la aprobación de convenios urbanísticos y, en ningún caso, el acuerdo objeto de impugnación aquí, que es el de 22 de diciembre de 2014 y que tenía por objeto la aprobación de cuotas provisionales de urbanización, lo que evidencia la motivación 'extra processum' de la sentencia. Error manifiesto, refiere, reconocido implícitamente en el Auto de Aclaración de fecha 10 de julio de 2017, siendo rigurosamente cierto que en el procedimiento relacionado se impugna el acuerdo de 6.11.2014 y no el de fecha 22.12.2014, conforme ocurre en el presente caso. Añade que la sentencia se sirve de otros procesos, sus pruebas, conclusiones, y otras resoluciones judiciales para sustentar su motivación, sin traslado a las partes, con mención al artículo 33.2 LJCA , invocando la indefensión proscrita en el artículo 24.2 CE .

-Error en la valoración de la prueba. Expresa que las cuotas de urbanización provisionales giradas al recurrente, lo son en ejecución única y exclusivamente del acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2014, tras seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 119.4 TRLOTAU, y tomando como base las determinaciones y cuotas de la reparcelación forzosa aprobada por el Ayuntamiento, sin que las liquidaciones giradas tengan en ningún caso como base los convenios urbanísticos suscritos con los propietarios, en tanto éstos, -todos ellos- una vez aprobado por el Pleno su contenido por acuerdo de 6 de noviembre de 2014, -idéntico por cierto al inicial- se negaran a ratificarlo, lo que supone aplicar ineludiblemente las cuotas obrantes en la reparcelación forzosa y no en los convenios, en tanto no ratificados éstos por los recurrentes. Concluye que es absolutamente incierto conforme afirma el Auto de aclaración de sentencia de fecha 10 de julio de 2017 , que el acuerdo impugnado de fecha 22.12.2014 traiga su causa del acuerdo de 6.11.2014. Aquél trae causa de la reparcelación forzosa y del procedimiento seguido conforme al artículo 119.4 TRLOTAU para el cobro de cuotas de urbanización; el último, constituye la aprobación por el Ayuntamiento del texto de convenio urbanístico, que finalmente no fue ratificado por los propietarios afectados, deviniendo en inexistente y carente de efectos jurídicos.

A dichas pretensiones se opuso la representación procesal de la parte apelada, interesando la desestimación del recurso planteado.

Tercero. En atención a la objetada incongruencia extra petitumen que, a juicio del apelante, incurre la sentencia recurrida, debemos comenzar señalando que el artículo 33.1 de la LJCA dispone que; 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que funden el recurso y la oposición', y el artículo 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional obliga al tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Estos preceptos de nuestra norma rectora se vinculan en este supuesto con el artículo 24 CE y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva y con el artículo 218.1 de la LEC al disponer que; 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expuesta ya en distintas fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que ya se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre otras en la de 14 de abril de 2008, recurso de casación núm. 2502/2003, la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Sentado lo anterior, y abordando la cuestión procesal que se nos plantea, sostiene la Sala que la objeción postulada no puede ser prosperar por cuanto que la consecuencia natural de la declaración de nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de la urbanización no puede ser otra que la correlativa obligación del Ayuntamiento de restitución de lo abonado a la Corporación, en su caso -como reseña el Juzgador a quo-,por dicho concepto, motivo el expuesto que impide apreciar la denunciada incongruencia que opone el recurrente a la sentencia combatida.

Por su parte, estima la Sala que tampoco puede ser acogido los motivos impugnatorios atinentes a la aducida infracción del artículo 33 LJCA y el interrelacionado con éste de error en la valoración de la prueba,en tanto que la decisión del Juez a quo de anulación del Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2014 se haya amparada en el pronunciamiento de los procedimientos seguidos en la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Toledo , así como en Sentencia de 17 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo, en el procedimiento ordinario n° 93/2015 , cuyos pronunciamientos transcribe el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida, y ello por cuanto que el Acuerdo Plenario impugnado en el supuesto que nos convoca trae causa del acuerdo de 6 de noviembre de 2014 del Pleno del Ayuntamiento declarado nulo por sentencia de 27 de marzo de 2017 el Juzgado, con la consiguiente improcedencia de las cuotas de urbanización giradas por la Corporación Local, decisión la expuesta que en modo alguno resultó contradicha en el Auto de aclaración del Juzgado de 10 de julio de 2017, al sostener en su F.J.2 que el pronunciamiento de la Sentencia de 27 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Toledo (PO 80/2015 ) que anuló el acuerdo del Pleno de 6-11-2014, así como el acuerdo del dicho Pleno de fecha 29-1-2015, conlleva, como expresa el citado Auto de aclaración 'la nulidad de los acuerdos aquí impugnados en cuanto aquellos son antecedentes y presupuestos de los aquí impugnados que proceden a liquidar las cuotas de urbanización conforme a aquellos', no existiendo, por lo expuesto, base legal ni objetiva que avale los postulados de la parte apelante en los motivos impugnatorios de referencia.

Por todo cuanto antecede, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, al no haber desvirtuado con su actuación la parte apelante la completa y acertada fundamentación de la sentencia objeto de revisión en esta alzada.'

Añadimos en la citada sentencia de 03-02-2020, nº 16/2020, rec. de apelación 124/2018 que : ' Aclaramos, que esta misma Sala y Sección, en recurso de queja 38/2018, dictó Auto desestimando el indicado recurso de queja interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de SONSECA, contra el Auto de fecha 11/01/2018 dictado en el procedimiento diario 80/2015 , del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo , confirmando la inadmisión del recurso de apelación que el ayuntamiento pretendió plantear frente a la sentencia recaída en ese procedimiento ordinario. En esa sentencia, tal como se pone de manifiesto en el propio recurso de apelación, se anuló el acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014, y el acuerdo de fecha 29/01/2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al mismo.

También que en el recurso de apelación 41/2018, interpuesto frente a sentencia recaída en el procedimiento ordinario 79/2015 del JCA n 3 de Toledo , esta Sala y Sección ha dictado sentencia el 23/09/2019 desestimando el indicado recurso de apelación, interpuesto por el mismo ayuntamiento. El objeto de ese recurso contencioso era el acuerdo de 29/01/2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de fecha 06/11/2014'.

Lo expuesto, igual que en aquel caso, conduce la desestimación del recurso de apelación, siendo correctos los razonamientos expuestos en la sentencia apelada, incluido el relativo a que la prueba practicada nada aporta a lo ya valorado en los procedimientos que preceden al presente, y cuyas sentencias, añadimos, han sido después confirmadas por esta Sala desestimando los recursos de apelación planteados por el ayuntamiento ahora apelante. Sólo podemos añadir que compartimos igualmente lo razonado en la sentencia respecto a la valoración de la prueba practicada en este procedimiento en el fundamento de derecho QUINTO, que la parte apelante pretende sustituir por la suya propia, pero sin desvirtuar el dato relevante que se considera acreditado que no es otro que la conclusión de que los sometido al pleno no fue lo acordado con los recurrentes con lo que se supone debe revelar que el ayuntamiento, a someter al pleno 'cosa distinta a la previa firmada con los recurrentes incumplió el procedimiento legalmente establecido , como reiteradamente se le ha razonado en las mismas sentencias a las que alude'

A modo de complemento de lo anterior hacemos referencia a los antecedentes que reflejaba la sentencia de esta misma Sala y Sección de S 09-03-2020, nº 26/2020, rec. 167/2018 :

'Fijados los parámetros del recurso de apelación, necesariamente hemos de destacar como esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver recientemente, en sentencia de 23 de septiembre de 2019, el recurso de apelación 41/18 , fruto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 31 de julio de 2017 , en cuyo fallo se venía a :'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los 'Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas'.

A la nulidad confirmada de dichos acuerdos debemos añadir las sentencias que ha ido dictando esta misma Sala y Sección confirmando pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo que son coincidentes con aquellos a los que se remite la sentencia ahora apelada para justificar su decisión estimatoria del recurso contencioso administrativo, sin que ello suponga una vulneración del art. 33 1 de la LJCA o la errónea valoración de la prueba, una vez que han sido anuladas las liquidaciones sobre las que se sustenta el pronunciamiento de las providencias de apremio en procedimientos seguidos por otros propietarios, y sin necesidad por ello de tener que esperar al resultado de la impugnación que sobre esas mismas liquidaciones haya llevado a cabo la mercantil apelada.

En tal sentido, debemos destacar la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de febrero de 2020 ( Rec. Apelación 157/18), en la que confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 5 de febrero de 2018 , que, aun referida a otro propietario, además de anular el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobó el 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca', se dejaba asimismo sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3-2015, así como la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante las resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio.

La confirmación por esta Sala de dicho pronunciamiento judicial, aun referido a otro propietario, llevan necesariamente a tener que desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, y confirmar el pronunciamiento del Juzgador a quo al anular las resoluciones administrativas impugnadas.'

CUARTO.

El último de los motivos de impugnación se refería al específico fundamento, el SEXTO, que incorpora la sentencia dictada en primera instancia en materia de costas procesales. Sus razona en ese fundamento de derecho: ' De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , la apreciación parcial de la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado impide la imposición de costas en relación con el recurso interpuesto por la representación de doña Belen. En cambio en relación con los recursos interpuestos por la representación de MUEBLES CANO , TERESA NAVARRO S.A. y don Justino y doña Zulima procede imponer las costas del presente recurso al Ayuntamiento demandado, si bien haciendo uso de la faculta de limitación prevista en el número tercero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional se estima prudente limitar la cantidad que cada uno de los recurrentes podrá reclamar en tal concepto al Ayuntamiento demandado en 5.000 euros - excluido el IVA que legalmente proceda adicionar.'

El ayuntamiento apelante comienza su exposición aclarando que la cuantía del procedimiento quedó fijada como indeterminada por indicación de la parte recurrente. Cuestiona el razonamiento afirmando que el recurso acumulado se acumula a todos los efectos, imposición de costas incluidas, y no habiendo sido estimadas íntegramente las pretensiones de los recurrentes no procede imponer costas, de conformidad con el artículo 139.1 ; también que se infiere del pronunciamiento que se pretende limitar la cuantía de las costas cuando realmente las está ampliando y de forma muy generosa para los recurrentes, en perjuicio de los intereses del ayuntamiento y contraviniendo los criterios orientadores de honorarios profesionales en vigor. Aplicando esos criterios orientadores considera que las costas que, como máximo, podrían imponérsele serían de 9.951 €, teniendo en cuenta la existencia de varios recurrentes.

Termina alegando que impugna, ' además de por los motivos expuestos, porque no se motivan y justifican en la sentencia las dudas de hecho de derecho que plantea el asunto para imponer las costas contraviniendo la ley y sin motivar, asimismo porque fija en esa cuantía las costas, excesivas claramente, cuando su voluntad manifestada en la sentencia es la de limitarlas'

Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado. Siendo cierto que se ha acordado la acumulación de varios recursos contencioso administrativos el pronunciamiento de costas no incurre en infracción alguna por el hecho de que aplique el artículo 139 respecto a cada uno de los recurrentes. Al contrario es la lógica consecuencia de aplicar el específico pronunciamiento en materia de costas procesales, conforme a los criterios previstos en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, a cada uno de los recurrentes, en función de que haya visto o no rechazadas todas sus pretensiones. Si uno de los recurrentes no vio estimada íntegramente sus pretensiones lo que sería contrario a la norma es trasladar la consecuencia que el precepto legal establece para esa situación o circunstancia a los otros recurrentes que si vieron íntegramente estimadas sus peticiones.

Por lo que respecta a la también denunciada falta de motivación aclaramos que la consecuencia prevista en el artículo 139 para la integra estimación de las pretensiones no es otra que la condena en costas. No hace falta de motivación adicional alguna para justificar tal pronunciamiento sino, en todo caso, tal motivación adicional sería exigible para aplicar la regla especial , en aquellos casos en los que la problemática presente serias dudas de hecho o de derecho.

Finalmente, y como ya razonábamos , en aquel caso a favor del ayuntamiento, en la citada sentencia de 9 de marzo de 2020, ' ... lo cierto es que no podemos revisar en segunda instancia un pronunciamiento como el que justifica la parte apelante limitativo de las costas, cuando se trata de una facultad que aparece reconocida al Juzgador, en este caso de Primera Instancia....'En este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 8-6-2016, nº 350/2016, rec. 48/2016, al analizar la cuestión relativa a la procedencia de revocar en segunda instancia la condena en costas de la sentencia de instancia, aplica la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la nueva redacción del artículo 139, apartado 1, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, modificado por Ley 37/2001, de 10 de octubre, doctrina que referida al recurso de casación puede entenderse perfectamente de aplicación al recurso de apelación.Explica después que Las sentencias de la Sala Tercera (Sección Quinta) 3 de diciembre de 2015 recurso de casación 2030/2014, de 18 de enero de 2016, recurso 1096/2014, y la reciente 5 de abril de 2016, recurso de casación 535/2015, razonan:

Establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'

Sobre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002 ) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986 , 134/1990 y 46/1995 ).

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...',lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas,lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas'.

En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.

Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ) cuando señala que: «En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE .

Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1).

En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.º.»

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).

Podría argumentarse que, pese a lo dicho, esta Sala si se pronuncia sobre las costas de la instancia y acerca de la aplicación o no del concepto 'serias dudas de hecho o de derecho' en determinadas ocasiones, afirmación que si bien es cierta, debe aclararse que se limita a aquellos supuestos en los que este Tribunal, tras la declaración de haber lugar a alguno de los motivos planteados en casación y en aplicación del art. 95.2 LJCA , se convierte ella misma en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la 'seriedad' de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio, porque, tal y como señala el art. 95.3: 'En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139'.

Añadimos, en relación con el argumento relativo a la aplicación de los criterios orientadores del colegio de abogados que, como se reconoce, en cualquier caso, y sin entrar a analizar la corrección de lo afirmado, se trata de criterios orientativos . ' Más conviene recordar, una vez más, que esta Sala viene declarando que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales( ATS Sala 3ª de 11 junio de 2018)

QUINTO.

Conforme a lo previsto en el artículo art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose desestimado recurso de apelación procede imponer las costas procesales a la parte apelante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de Letrado la cantidad de 1.000 €, IVA excluido, para cada uno de los apelados .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA frente a sentencia de 5-7-2018 , recaída en el procedimiento ordinario 33/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo , que íntegramente confirmamos.

Imponemos las costas del recurso de apelación a la parte apelante , fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios del estado la cantidad de 1000 €, IVA excluido para cada uno de los apelados.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete.


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