Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 101/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 2433/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100373

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3696

Núm. Roj: STSJ CAT 3696/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 101/2019
Parte apelante: Edemiro
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 2433 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADAS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Monica Garcia Vicente , y
asistido por la Letrada Dª Ruth Pazos Jiménez contra la Sentencia nº 226/2018, de fecha 4 de diciembre de
2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 289/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de
Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado,
y defendido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 289/2017, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Secretari General del Departament d'Interior, de fecha 23 de de mayo de 2017 , que impone al recurrente, agente del cuerpo de la Policía de la Generalit-Mossos d'Esquadra, con tarjeta de identidad profesional (TIP) núm. NUM000 , una sanción de un año y seis meses de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones . Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo.Sr. Presidente de este Tribunal D. Javier Aguayo Mejia.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 4 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la sanción disciplinaria impuesta al recurrente de suspensión de funciones por tiempo de un año y seis meses, debido a la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 68.1.n) de la Ley 10/1994.

En la sentencia se razona la tipificación administrativa de la falta cometida, la falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, así como la apatía, la desidia o el desinterés en el cumplimiento de los deberes, sin constituyan conducta continuada o bien ocasionen un perjuicio grave a la ciudadanía o eficacia de los servicios. Considera hechos probados los que fueron objeto de imputación al no haber sido desvirtuados por medio de la prueba correspondiente, en el período contemplado de 26 de mayo de 2016 a 14 de diciembre de 2016, acreditando faltas indebidas de asistencia al trabajo durante 63 días de los 98 laborables. Se remite a la Instrucción 7/2014, de 11 de marzo, que regula la declaración responsable y la preceptiva justificación de la ausencia, que está regulada en el artículo 71. Bis de la Ley 30/1992 y artículo 69 de la Ley 39/2015. Por lo tanto, la simple presentación de declaraciones responsables no excluye la necesidad de su debida justificación.

En el recurso de apelación se denuncia la vulneración del principio de tipicidad, pues debían haber sido tipificados los hechos en el artículo 70.e) de la Ley 10/1994, como incumplimiento de jornada de trabajo sin causa justificada. Además, no existe prueba suficiente de los hechos imputados y se vulnera el principio de proporcionalidad, así como de errores en la sentencia que vulneran el artículo 218 de la LEC por falta de motivación e incongruencia. Alega que la justificación o no de las declaraciones responsables no es una cuestión relevante, según se regula en el punto 4 de la Instrucción 7/2014. Se vulnera el principio de defensa, pues no se analizan todos los elementos probatorios, ya que aportó una certificación de una Psiquiatra referente a una reacción de adaptación depresiva breve y trastorno de adaptación, humor deprimido y tratamiento farmacológico, lo que no fue tenido en cuenta en la sentencia, pues sus ausencias son por motivos de salud. Ello excluye su responsabilidad disciplinaria.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que la única justificación médica de las ausencias consta en el folio 121 del EA, que en la sentencia no se considera suficiente para justificar la ausencia de los lunes, martes, miércoles, incorporación al trabajo los jueves y ausencia los viernes, sábado y domingo fiesta, lo que no es negado por la parte recurrente. No aportó nunca justificantes médicos de cada una de las bajas y ausencias al trabajo. Existe un abuso desproporcionado de las declaraciones responsables, lo que ha permitido la tipificación debida en el artículo 68.1 de la Ley 10/1994, concurriendo el requisito del desinterés en el cumplimiento de sus deberes profesionales, lo que ha cometido de forma continuada en el tiempo con mala fe. Niega que exista un vacío legal en la regulación normativa.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.

En primer lugar, rechazamos la lista de vulneraciones de derechos constitucionales, por no haberse acreditado ninguna irregularidad material ni tampoco formal, que pudiera haber justificado una declaración judicial de nulidad de la resolución administrativa impugnada y, en su caso, de la sentencia impugnada, que resuelve y razona todas las cuestiones controvertidas planteadas en primera instancia, que este Tribunal confirma plenamente, al no haber sido desvirtuadas por los argumentos que se expresan en el recurso de apelación.

No se ha acreditado por parte del recurrente que se hayan vulnerado los principios de tipicidad de la falta disciplinaria imputada y sancionada, así como el principio de proporcionalidad en la graduación tan benévola de falta muy grave, ni mucho menos el principio de motivación de la resolución sancionadora y también de la sentencia impugnada. Por lo tanto, damos por reproducidos los antecedentes fácticos que constan detallados en la sentencia y especialmente en el escrito de oposición al recurso de apelación, con remisión a la resolución sancionadora. Es suficiente el análisis de la prueba documental para llegar claramente a la conclusión de que el recurrente, de forma consciente y deliberada cometió repetidas veces y de forma continuada, los hechos imputados, en los términos que se han expuesto anteriormente con la grave infracción de sus deberes profesionales, abandonando su puesto de trabajo con la excusa injustificable de motivos de salud.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).

En presente caso, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato del recurrente, donde falta una explicación racional de la conducta del mismo. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del proceso seguido por recurso de apelación, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una nueva instancia. No es admisible modificar el fundado criterio de la sentencia, en la que se exponen los hechos y el debido razonamiento jurídico, por el propio e interesado del recurrente, que sin prueba alguna pretende prevalecer sobre la realidad de los hechos.

Por lo tanto, basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente aunquye pr motivos de salud lo que, es sólo una excusa que carece de fundamento técnico y jurídico, pues el certificado emitido por una Psiquiatra, con el contenido a que alude, en modo alguno puede justificar esa conducta continuada de permanente abuso de Derecho, en ausencias que a todas luces, son injustificadas.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por el recurrente, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado.

Como se ha indicado anteriormente, no se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada No basta con las alegaciones imaginarias para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento expreso en los hechos enjuiciados. Ni tampoco es suficiente una sin fin de alegaciones y repeticiones argumentales, cuando se pretende sustituir el criterio y decisión fundada en Derecho que aparece en la sentencia impugnada, por el propio del recurrente.

Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. La gravedad de los hechos imputados, así como la conducta irresponsable del recurrente, no se puede justificar por el documento aportado que se remite a una falta de adaptación depresiva, cuando no fue una sola ocasión, sino en repetidas veces que el recurrente no acudió a su puesto de trabajo de forma injustificada. Damos por reproducidas las imputaciones que constituyen la conducta tipificada como infracciones disciplinaria, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de mil euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º - Desestimar el recurso de apelación.

2º -Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0101 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0101 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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