Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2435/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 371/2012 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 2435/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100384
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15748
Núm. Roj: STSJ AND 15748/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 371/2012 y acumulado 432/2012
SENTENCIA NÚM. 2.435 DE 2017
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 371/12 y acumulado 432/12
formulado por los recurrente s Dña. Lina , D. Hilario y Dña. Marisol
, en cuya representación interviene
la procuradora Dña. Isabel Serrano Peñuela, siendo parte demandada la Confederacióbn Hidrográfica del
Guadalquivir , en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho por ocupación de terrenos y ejecución de obras por la Confederación hidrográfica del Guadalquivir. Así como contra el acuerdo amistoso de fijación de justiprecio de 15-5-09, contra exceso de ocupación en la superficie de 3.280 m2 en relación a lo previsto en el acuerdo amistoso de ocupación. Se amplia a la resolución de fecha de 26-8-11 por la que se levanta acta de ocupación y pago.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la vía de hecho por ocupación de terrenos y ejecución de obras por la Confederación hidrográfica del Guadalquivir. Así como contra el acuerdo amistoso de fijación de justiprecio de 15-5-09, contra exceso de ocupación en la superficie de 3.280 m2 en relación a lo previsto en el acuerdo amistoso de ocupación. Se amplia a la resolución de fecha de 26-8-11 por la que se levanta acta de ocupación y pago.
SEGUNDO.- La parte recurrente del PO 371/12 (D. Hilario y Dña. Marisol ) en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, justificándolo en las siguientes argumentaciones: 1.- Con fecha anterior a enero de 2009, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir invadió la propiedad de los recurrentes amojonando con tablillas y marcando los olivos con pintura para señalizar la obra que desde entonces se encuentra ejecutando. El 29-1-2009 dirigen requerimiento de cese a la Agencia andaluza del Agua, pensando que era la competente en la realización delas obras que se estaban realizando.
Con fecha de 15-5-09 la Administración llegó a un acuerdo amistoso con Dña. Lina (copropietaria de las parcelas), pero el mismo no fue suscrito ni aceptado por los recurrentes. El 17-9-10 se dirigió requerimiento a la CGH para que cesare en su actuación e iniciare el oportuno expediente expropiatorio con los recurrentes, lo que no fue atendido, disponiéndose el 1-2-11 libramiento de expediente de expropiación forzosa. Y a pesar de dar por finalizado el expediente con este acto, la CHG remite con fecha de 29-4-2011 notificación formal a los recurrentes para informarles sobre el expediente expropiatorio que les afecta , y si procede, llegar a un acuerdo amistoso dentro del marco del art. 24 LEF .
2.- La anterior situación, en la que no ha existido notificación formal del acuerdo de necesidad de ocupación, faltando todo procedimiento expropiatorio, sin que los recurrentes participasen en el ofrecimiento de convenio amistoso con Dña. Lina no puede servir para poner fin a un procedimiento expropiatorio, además de haber faltado previo pago o depósito antes de la ocupación.
Por todo ello, la parte recurrente interesa la estimación de la demanda formulada contra la realización de vía de hecho, ordenando a la Administración expropiante a iniciar expediente expropiatorio en el que se reconozca la totalidad de los bienes y derechos expropiados (800 olivos, dos cosechas dejadas de percibir y recurso mineros de la sección A), y tramo de carretera de 500 m), se repongan los vados destruidos haciendo un nuevo tránsito y condene a la Administración, por la vía de hecho, al pago de indemnización por los daños y perjuicios consistente en un incremento del 25% sobre el valor de tasación que finalmente se determine a pagar como justiprecio por todos los bienes y derechos expropiados.
Posteriormente, a la vía de hecho alegada, se amplió la demanda a la impugnación del acta de ocupación y pago de fecha de 14-6-11, notificada el 26-8- 11.
La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda en este PO 371/12 alega, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por excesiva extemporaneidad en su interposición, ya que si, como dicen los recurrentes, la vía de hecho inicia antes de enero de 2009, no se intimó al a CHG para su cese hasta septiembre de 2010, y el recurso jurisdiccional no se formuló hasta el año siguiente, inclumpliéndose los plazos referidos en el art. 30 LJCA de 13 de julio de 1998. Y en segundo lugar, alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación ad procesum de los recurrentes porque sólo son titulares de la nuda propiedad del 50%de la totalidad de las parcelas, sin ostentar la representación de Dña. Lina , como titular del 50% de las parcelas y del usufructo del otro 50%.
En cuanto al fondo, el Abogado del Estado alega que no existió vía de hecho, pues se tramitó un expediente expropiatorio, precisando que no existió indefensión material en los recurrentes porque se cumplimentó información pública del acuerdo de necesidad de ocupación, existiendo contactos con la propietaria, Dña. Lina , suscribiéndose acuerdo amistoso en mayo de 2009 con ella, estando los actores siempre informados de la tramitación del expediente, habiendo comparecido en el mismo y ejercitando su derecho a ser oídos. Y respecto de la indemnización por explotación de minas por áridos, el Abogado del Estado entiende que se ha incurrido en desviación procesal, al no haberse formulado esta petición en vía administrativa.
La parte recurrente del PO 432/12, Dña. Lina , recurre el acuerdo amistoso suscrito entre la CHG y la misma en fecha de 15-5-09 para la adquisición de una superficie determinada de las parcelas afectadas por el expediente de expropiación forzosa para la obra relativa al proyecto de balsa de Cadimo, la actuación material constitutiva de vía de hecho y el exceso de ocupación de superficie que no se acomoda a los límites que definió el acuerdo amistoso. La demanda, partiendo de los mismos hechos referidos anteriormente al referir la demanda del PO 371/12, se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.- El acuerdo amistoso carece de los requisitos esenciales exigibles para su validez, ya que el consentimiento de Dña. Lina fue adquirido utilizando premisas erróneas o maquinaciones que la indujeron a prestar su consentimiento. Además, es aplicable el art. 126 LEF que posibilita la impugnación de los acuerdo que sobre el justo precio se adopten cuando la cantidad fijada en el mismo sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se ha alegado por el recurrente en el trámite oportuno.
2.- Entiende que concurre la actuación constitutiva de vía de hecho, que supone un ataque directo al art. 33 CE .
3.- Esgrime que no se ha valorado el valor industrial de los recursos mineros de las fincas, correspondientes a la sección A), cuyo aprovechamiento corresponde al dueño de la propiedad privada de los terrenos, en aplicación del art. 16.1 de la Ley de minas.
Con ello, la parte recurrente en este PO 432/12 interesa el dictado de una sentencia que declare la nulidad del acuerdo amistoso de 15-5-09, ordenando se retrotraigan las actuaciones del procedimiento expropiatorio al momento de formulación de las actas de acuerdo amistoso para que en las nuevas se proceda a indemnizar por la privación del derecho de aprovechamiento de los recurso mineros pertenecientes a la sección A) existentes en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Jaén, así como indemnización por los 3.280 m2 de olivar secano ocupados en exceso por la Administración expropiante en las parcelas referidas, así como el segundo año de cosecha de aceituna de los 800 olivos arrancados en el ejecución de obra, no contemplado en el acta de acuerdo amistoso objeto de impugnación.
Subsidiariamente solicita la nulidad del acuerdo amistoso rescindiéndolo por lesión atendiendo a la aplicación del art. 126 LEF . Y todo ello con condena a la Administración por su responsabilidad en la concurrencia de vía de hecho a una indemnización que incremente en un 25% el valor de la tasación que finalmente se determine a pagar como justiprecio.
Posteriormente se amplia la demanda al acta de ocupación y pago notificada el día 26-8-11, así como al acto administrativo de 1-2-11 que aprueba el libramiento del expediente de expropiación forzosa y el acto por el que se hace un ofrecimiento para llegar a nuevo acuerdo amistoso en fecha de 29-4-11.
Por la Abogacía del Estado se opone en el escrito de contestación a la demanda en este PO 432/12 la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por ser extemporánea la impugnación de la vía de hecho (en igual planteamiento que el esgrimido en la contestación a la demanda en el PO 371/12) y respecto de las cuatro actas de acuerdo amistoso de 15-5-09 que no han sido recurridas en plazo en sede administrativa, quedando firmes y consentidas. En cuanto al fondo alega la naturaleza de los acuerdos amistosos con arrglo al art. 24 LEF ya la inexistencia de vía de hecho.
TERCERO.- Las partes recurrentes, en ambos procedimientos, alegan que la Administración Pública ha incurrido en vía de hecho porque realiza la ocupación sin cobertura procedimental, existiendo vicios insubsanables, con lo que es de aplicación el art. 125 LEF y el derecho a indemnización en un 25%.
Desde un punto de vista doctrinal, ha de manifestarse que la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso- administrativo.
Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponiéndose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: 'el artículo 37 de la LJCA (de 27 de diciembre de 1956) exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto' solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que el TS, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( SSTS 4 de noviembre de 1982 , 3 de diciembre de 1982 , 5 de febrero de 1985 , 22 de septiembre de 1990 , 15 de diciembre de 1995 , 3 de febrero y 18 de octubre de 2000 , 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002 ). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.
Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA de 1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso- administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la jurisdicción contenciosa administrativa establece en el art. 32.2 la impugnación de las vías de hecho, constituyéndose en uno de los posibles objeto del proceso administrativo, y en los que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 ).
Y en relación a la vía de hecho, que impugnan todos los recurrentes (Dña. Lina que es titular de la propiedad del 50% de las fincas y ostenta el usufructo del otro 50%, y sus hijos, D. Hilario y Dña. Marisol , que ostenta la nuda propiedad del 50% de las fincas), se opone por el Abogado del Estado la concurrencia de causa de inadmisibilidad por ejercitarse la acción judicial frente a la misma de forma extemporánea, en aplicación del art. 69 e) LJCA . Y esta alegación debe resolverse en primer lugar, por lógica procesal.
Al respecto, ya la sentencia del TS de 8-7-15 refiere la normativa aplicable, al establecer que 'Los preceptos que resultan de aplicación a los recursos interpuestos contra actuaciones constitutivas de vía de hecho son los artículos 30 y 46.3 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del primero de ellos, ' en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación ', de manera que ' si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo '. Y el segundo, el artículo 46.3, señala, en lo que ahora importa, que ' si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 '.
Con esta normativa de aplicación, ha de destacarse que el requerimiento se efectúa como acreditan los recurrentes en fecha de 29-1-09 ante la Agencia Andaluza del Agua, pensando que este organismo era el responsable de la actuación consistente en vía de hecho como deriva del documento nº 1 adjunto a la demanda del PO 371/12, con lo que a esta fecha debe entenderse producida la ocupación. Es posteriormente cuando Dña. Lina firma el acta de acuerdo mutuo para la adquisición de las fincas, concretamente en mayo de 2009, siendo el momento en que conoce que la actuación no puede imputarse a la Agencia Andaluza del Agua sino que ha de serlo a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, pero no es hasta escrito de 17-9-10 cuando se formula requerimiento de cese de actuación a la referida CHG, el cual debió entenderse denegado a los 10 días, debiéndose interponer el recurso jurisdiccional en los 10 días siguientes, pero la acción judicial no se ejercita hasta el día 25-7-11 (tanto en el PO 371/12 como en el PO 432/12), excediéndose con creces del plazo señalado legalmente.
Con ello, debe estimarse la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso formulado frente a la vía de hecho por haberse formulado de forma extemporánea.
No obstante la apreciación de concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, la Sala ve oportuno precisar que sí existió procedimiento expropiatorio, ya que inicialmente se dictó resolución de fecha de 21 de julio de 2006 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir relativa a la aprobación del proyecto de balsa llano de Cadimo, para la modernización de la zona regable del Guadalbullón, en el término municipal de Jaén, con la Clave: 05.279.0001/2111, que fue anunciado a efectos de información pública en el BOP de Jaén nº 186 de fecha de 12 de agosto de 2006. En los anexos del proyecto se relacionan las parcelas afectadas por el proyecto de obra, entre las que se destacan la parcela NUM003 del polígono NUM004 , las parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del polígono NUM009 y las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM010 , que figuraban como propiedad de D. Germán (fallecido el 2-12-1999, dejando esposa y dos hijos, que son los recurrentes en los presentes procedimientos); no pudiendo, por ello, entender que haya faltado todo procedimiento para justificar la existencia de vía de hecho.
La aprobación del proyecto lleva implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, de conformidad con lo previsto en el art. 17.2 LEF que establece que 'cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los efectos de la determinación de los interesados'. Y la publicación a efectos de información pública citada da cumplimiento a lo previsto en el art. 18 LEF y art. 21 de la misma.
A ello ha de destacarse que la STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijo que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores'.
En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material. Pero no debe olvidarse que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.'.
Bien es cierto que el art. 21.3 LEF determina que, además de la información pública referida, habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio. Pero la falta de esta notificación personal no determina por sí la existencia de nulidad del expediente expropiatorio, si no ha existido una indefensión material, al tener conocimiento el interesado del procedimiento expropiatorio, lo cual se deriva de la citación y comparecencia de los tres recurrentes a la reunión que dio lugar a la firma por Dña. Lina del acta de mutuo acuerdo de adquisición de los bienes y derechos a expropiar, lo que aconteció el 15-5-09, obrante al folio 63 y siguientes de las actuaciones.
QUINTO.- Se alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación ad procesum, al entender el Abogado del Estado que los recurrentes, D. Hilario y Dña. Marisol no acreditan ostentar la representación de su madre, Dña. Lina , para el ejercicio de la acción procesal suscitada en el PO 371/12.
Sin embargo esta alegación no puede estimarse porque los hijos de Dña. Lina no actúan en representación de Dña. Lina (que es recurrente de otro PO, el nº 432/12) sino que actúan en nombre propio al entender que las resoluciones y actuaciones impugnadas le son perjudiciales, ostentando la titularidad derivada del interés directo en la causa, como nudo propietarios del 50% de las parcelas afectadas por la expropiación.
SEXTO.- En relación a la impugnación del acuerdo amistoso de 15-9-09, cabe decir, en primer lugar, que el mismo se dicta en aplicación del art. 24 LEF , que determina que la 'la Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el pazo de 15 días no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo'.
La STS de 17-9-12 establece, remitiéndose a STS de 5-12-92 , que 'una vez producida la aceptación por el expropiado de la oferta de valoración hecha por la Administración, no es posible, la revocación o modificación unilateral de tal convenio, careciendo de validez y efectos jurídicos cualquier manifestación o reserva en tal sentido formulada por el expropiado'. Aunque esta doctrina queda referida más bien a la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, lo cierto es que debe aplicarse también al acuerdo amistoso de adquisición de los bienes o derechos de la expropiación porque en dicho acuerdo no se otorga sólo el consentimiento para la referida adquisición, sino que se estipula también el precio de los bienes y derechos de la expropiación, produciendo el efecto consistente en terminación del expediente expropiatorio. Correlativamente, el art. 26 REF establece que el acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos los conceptos, además de establecer que el pago del precio, libre de toda clase de gastos e impuestos, a tenor de los dispuesto en el art. 49 de la Ley, sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el art. 47.
Al respecto ha de determinarse que el acuerdo amistoso que obra en las actuaciones, al folio 63, refiere la comparecencia por la propiedad de Dña. Lina , como propietaria del 50% y sus hijos, D. Hilario y Dña.
Marisol , propietarios pro-individo del resto de la propiedad, acordándose levantar acta por cuadruplicado, diciendo que firman los comparecientes, pero constando de facto tan sólo la firma de Dña. Lina .
La recurrente, Dña. Lina , en su escrito de demanda alega que, si bien firmó la referida acta de acuerdo amistoso para la adquisición de las fincas, la consintió viciadamente porque se utilizaron premisas erróneas o maquinaciones que la indujeron a prestar su consentimiento.
Esta consideración exige de una prueba determinante para ello, que no se ha desplegado suficientemente en el proceso, no determinándose la concreta causa del vicio que enumera el art. 1.265 CC para entender que ha estado ausente el requisito del consentimiento como elemento esencial del negocio jurídico celebrado con el acuerdo amistoso de adquisición de las fincas en cuestión, al no determinarse cuál ha sido el error, la violencia, la intimidación o el dolo en que ha incurrido la recurrente para entender que su consentimiento estaba viciado, pareciendo más bien un cambio de opinión de la misma en relación al hecho de transmitir la propiedad de los bienes objeto de expropiación, sin que pueda por ello alegarse que el acuerdo amistoso de adquisición suponga la vulneración del art. 33 CE , que no se encuentra entre los arts. 14-29 CE como derechos fundamentales.
Pero dicho esto, ha de determinarse que el acuerdo amistoso de adquisición adolece de un vicio importante cual es la ausencia de prestación del consentimiento necesario para la adquisición por la Administración expropiante de todos los copropietarios de los bienes, porque, a pesar de no constar en el expediente administrativo la citación a la reunión, si consta la comparecencia de los hijos de Dña. Lina , también recurrentes, pero no su consentimiento, a través de su firma, en el acta de mutuo acuerdo de adquisición; no pudiendo decirse que Dña. Lina ostentaba la representación de ellos a tal fin, porque no obra formalmente tal otorgamiento de tal representación como exige el art. 32.4 de la aplicable al momento Ley 30/92 . Además, habiendo señalado las fincas en la relación del proyecto de obras aprobado como de propiedad de D. Germán (esposo y padre de los recurrentes), y constando el fallecimiento del mismo en 1999, existió aceptación de herencia con fecha de 30-5-2001, con la posición de los tres recurrentes como copropietarios de las mismas, sin que Dña. Lina ostentará representación alguna de sus hijos, sino que, más bien, al contrario, Dña. Lina otorgó poder de representación a favor de su hijo D. Hilario por escritura de fecha de 9-7-2007 (como deriva de los folios 48-52 de las actuaciones), quien ya había obtenido la representación de su hermana Dña. Marisol por escritura de 3-5-2002 (copia obrante a los folios 53-57 de las actuaciones); quien no firmó el acuerdo amistoso discutido.
Por todo ello, debe entenderse que el acta de acuerdo de adquisición amistosa es nula en cuanto que no se adoptó y consintió por todos los propietarios de las fincas.
Esta nulidad determina la nulidad de los sucesivos actos realizados en el expediente de expropiación en relación a las fincas en cuestión, y afecta, por tanto, al acto administrativo de 1-2-11 que aprueba el libramiento del expediente de expropiación forzosa y al acta de ocupación y pago de fecha de 14-6-11, actuaciones a las que se ampliaron las demandas respectivas.
Esta consideración determina la retroacción de las actuaciones al referido momento, para que, no existiendo acuerdo amistoso de adquisición, se proceda a continuar con los trámites de la expropiación forzosa, para la fijación del justiprecio ya de mutuo acuerdo, ya por el Jurado de Expropiación Forzosa, que deberá fijarse con lo obrante en las actuaciones, sin determinar aquí los conceptos indemnizatorios correspondientes, que deberán ser establecidos, probados y justificados en esta instancia.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del presente recurso determina la improcedencia de condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción posterior a la Ley 37/11.
Fallo
1.- Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Lina , D. Hilario y Dña. Marisol contra la alegada vía de hecho por las obras realizadas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la Balsa de Cadimo en la modernización de la zona regable del Río Guadalbullón.2.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la misma representación contra el acuerdo amistoso de adquisición de la fincas afectadas por la expropiación forzosa, de fecha de 15-5-2009, que se anula, así como los actos posteriores de 1-2-11 que aprueba el libramiento del expediente de expropiación forzosa y al acta de ocupación y pago de fecha de 14-6-11, acordando retrotraer las actuaciones administrativas al momento de anulación del acuerdo amistoso de adquisición, a los efectos de continuar con el trámite de expropiación forzosa y fijación del justiprecio.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024034112, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
