Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 575/2012 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100292
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4992
Núm. Roj: STSJ CAT 4992/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 575/2012
Partes: LABORATORIOS GENESSE, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 244
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
núm. 575/2012, interpuesto por LABORATORIOS GENESSE, S.L., representada por el Procuradora D.
MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de Laboratorios Genesse, S.A., sociedad absorbente de Gelen Cosmetics, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 16 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03773/2008, interpuesta por la representación de Gelen Cosmetics, S.A. contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de liquidación y de imposición de sanción, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2003 y 2004.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule de la liquidación confirmada por el TEARC, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La regularización practicada por la Inspección consistió en aumentar la base imponible del IVA devengado en el cuarto trimestre de 2003 y 2004, como consecuencia de entender acreditada la existencia de ventas no declaradas.
La Inspección comprobó que la obligada tributaria seguía una política comercial de admitir devoluciones de productos solares por parte de sus clientes al final de la temporada, que se revertían al almacén para su comercialización o bien se destruían. La Inspección constató que el importe de tales devoluciones no correspondía con el contabilizado en la cuenta 7080000, ya que la sociedad realizaba una práctica contable inadecuada consistente en compensar ventas o entregas de mercancía a determinados clientes con las devoluciones de productos, y que la obligada tributaria no había efectuado en los ejercicios comprobados ninguna dotación por depreciación de existencias, ni llevaba un libro de almacén de mercancías. La Inspección calculó las unidades consumidas partiendo de los datos de existencias iniciales y finales en cada uno de los ejercicios manifestadas por la obligada tributaria y de las unidades fabricadas, considerando que las diferencias en más entre la unidades consumidas y las unidades vendidas declaradas correspondían a ventas ocultas, aumentando la base imponible del IVA en el producto de tal diferencia y el precio de venta.
La resolución impugnada del TEARC desestima la reclamación contra las liquidaciones al considerar que, de acuerdo con los artículos 105 LGT , 217 LEC y 36 RGIT y la doctrina que los interpreta, en particular, la referida a la adaptación de las reglas de la carga de la prueba en atención a criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria, es al contribuyente a quien compete la carga de probar la realidad de las operaciones que realiza, al ser patente la facilidad y disponibilidad probatoria del mismo para acreditar las compras y ventas que realiza y los pagos y cobros que efectúa. La resolución impugnada considera que 'el sujeto pasivo es quien ha de probar la realidad de los hechos que él sustente, en sus libros, en sus documentos, en sus facturas, en sus declaraciones fiscales, en sus autoliquidaciones, y que han de conducir normalmente a la correcta determinación de la deuda tributaria procedente. Corresponde probar a quien afirma, es decir, a quien declara y cuantifica unas bases, incumbiendo a la Administración la comprobación e investigación de todo ello en orden a la correcta aplicación de la norma en el seno de la relación jurídica pública', y con base a ello estima correctas las conclusiones efectuadas por la Inspección en cuanto a que no ha resultado probado por la obligada tributaria que las ventas afloradas se correspondan con unidades destruidas, extremo que correspondía acreditar a ésta.
TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente interesa la anulación de las liquidaciones y sanciones confirmadas por la resolución impugnada, alegando, en resumen, la inexistencia de ventas ocultas, la insuficiencia de los indicios en que se basa la Inspección para considerar la existencia de ventas no declaradas y la falta de motivación del cálculo de las supuestas ventas, que además es erróneo, al no tener en cuenta la destrucción de parte de los productos devueltos, aportando junto a la demanda un dictamen pericial que concluye que la Inspección considera como unidades vendidas las unidades destruidas.
De adverso, el Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho del acto impugnado, alegando que el análisis de la documentación recabada por la Inspección lleva a la conclusión que los asientos contables no reflejan una imagen fiel y veraz de la actividad económica que realiza, no hallándose correctamente contabilizadas las devoluciones de unidades vendidas que entran en el almacén y existiendo un descuadre entre las cifras contabilizadas como consumidas con las vendidas, lo que se traduce en una presunción de ocultación del destino de las unidades y por extensión de las ventas realizadas, no siendo posible atribuir aquellas diferencias a pérdidas ocasionales o extravíos, ni a las unidades destruidas, que ya han sido tenidas en cuenta por la Inspección y sin que la recurrente haya probado que las unidades vendidas descubiertas se correspondan con que unidades destruidas.
CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, conviene recordar que el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria, regula la carga de la prueba, disponiendo en su apartado 1 que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. En idéntico sentido se pronunciaba el art. 114 de la Ley 230/1963 .
Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
De dicho precepto se desprende que las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la 'consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión' La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes que permanecen inciertos. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'.
El carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias y la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios no afecten al principio general de que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho, sea la Administración o los obligados tributarios, deberá probar los hechos constitutivos del mismo. En Derecho Tributario, la jurisprudencia ha declarado que tratándose «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto].
La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así, la STS de 11 de junio de 1998 , ha señalado que 'en caso como el presente (...) la carga de la prueba debe asumirla, entonces, aquel a quien, precisamente, por las circunstancias concurrentes, le sea 'más fácil' (principio de mayor facilidad) demostrar los presupuestos de los pretendido o de lo que es objeto de controversia, pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la incomplitud de la prueba, a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no ha realizado o la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses'.
Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 106.1 de la LGT , 'En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'. El apartado 4 del art. 108 de la propia Ley 58/2003 dispone que «Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario».
La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada; En relación con la prueba pericial, su apreciación deberá efectuarse por el Tribunal de acuerdo con las facultades que le confiere el 348 de la vigente de la Ley 1/2000, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica y sin estar obligado a sujetarse estrictamente al dictamen emitido y en tal sentido la doctrina del Tribunal Supremo señala que 'son criterios jurisprudenciales en torno a la valoración y alcance de los dictámenes periciales los siguientes: a) ha de atenderse en primer lugar a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puestos que estos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que rigen en el proceso judicial, y c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones' ( SSTS de 23 de diciembre de 1993 y 10 de octubre de 1997 )
QUINTO: En el presente caso, la Inspección ha considerado que la falta de transparencia en los datos de las existencias se traduce en diferencias entre las unidades consumidas (existencias iniciales + unidades fabricadas - existencias finales) y las ventas declaradas, considerando tales diferencias como ventas no declaradas ni contabilizadas. La parte recurrente ha aportado junto al escrito de demanda informe pericial que sostiene que la Inspección incluye entre las unidades vendidas las unidades devueltas en mal estado por los clientes y que son destruidas, que se corresponden aproximadamente con las diferencias entre unidades consumidas y declaradas vendidas. Además, en fase de prueba se ha practicado pericial por perito de designa judicial, que si bien apunta que las diferencias entre las unidades consumidas (salidas de almacén) y las ventas declaradas no pueden ser debidas a la destrucción de unidades, si estas no se incorporan al stock, como afirma la obligada tributaria, y que la forma de llevar la contabilidad y el control interno, particularmente la inexistencia de un libro de almacén, pudieran ser indicativos de la existencia de ventas ocultas, concluye que los indicios no son suficientemente determinantes de la existencia de ventas ocultas. Destaca el perito que las diferencia halladas por la Inspección en unos casos dan resultado positivo y en otros dan resultados negativos, lo que más bien indica una falta de control en almacén, pues no puede venderse más de lo fabricado o adquirido, considerando además las existencias del periodo.
El Abogado del Estado no ha interesado aclaración alguna a los dictámenes, ni en fase de conclusiones ha efectuado valoración o crítica de las periciales practicadas.
Por otro lado, si como alega el Abogado del Estado las irregularidades contables no reflejan una imagen fiel y veraz de la actividad económica desarrollada, esto es, no permitían determinar la base imponible y las cuotas devengadas, debería haberse acudido a una estimación indirecta, lo que no ha sido el caso, en que se han determinado por la inspección por estimación directa.
En definitiva, valorada la prueba practicada en su conjunto, y en particular la pericial de designa judicial, la Sala estima que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de las ventas ocultas que han dado lugar a las liquidaciones y sanciones impugnadas.
SEXTO: Por lo que respecta a las costas del recurso, dada la existencia de los aludidos indicios de defraudación, la Sala estima que concurren suficientes dudas de hecho suficientes para no hacer imposición de las mismas a la parte vencida.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la representación procesal de Laboratorios Genesse, S.A., sociedad absorbente de Gelen Cosmetics, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 16 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03773/2008, interpuesta por la representación de Gelen Cosmetics, S.A. contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de liquidación y de imposición de sanción, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2003 y 2004.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule de la liquidación confirmada por el TEARC, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La regularización practicada por la Inspección consistió en aumentar la base imponible del IVA devengado en el cuarto trimestre de 2003 y 2004, como consecuencia de entender acreditada la existencia de ventas no declaradas.
La Inspección comprobó que la obligada tributaria seguía una política comercial de admitir devoluciones de productos solares por parte de sus clientes al final de la temporada, que se revertían al almacén para su comercialización o bien se destruían. La Inspección constató que el importe de tales devoluciones no correspondía con el contabilizado en la cuenta 7080000, ya que la sociedad realizaba una práctica contable inadecuada consistente en compensar ventas o entregas de mercancía a determinados clientes con las devoluciones de productos, y que la obligada tributaria no había efectuado en los ejercicios comprobados ninguna dotación por depreciación de existencias, ni llevaba un libro de almacén de mercancías. La Inspección calculó las unidades consumidas partiendo de los datos de existencias iniciales y finales en cada uno de los ejercicios manifestadas por la obligada tributaria y de las unidades fabricadas, considerando que las diferencias en más entre la unidades consumidas y las unidades vendidas declaradas correspondían a ventas ocultas, aumentando la base imponible del IVA en el producto de tal diferencia y el precio de venta.
La resolución impugnada del TEARC desestima la reclamación contra las liquidaciones al considerar que, de acuerdo con los artículos 105 LGT , 217 LEC y 36 RGIT y la doctrina que los interpreta, en particular, la referida a la adaptación de las reglas de la carga de la prueba en atención a criterios de normalidad, disponibilidad y facilidad probatoria, es al contribuyente a quien compete la carga de probar la realidad de las operaciones que realiza, al ser patente la facilidad y disponibilidad probatoria del mismo para acreditar las compras y ventas que realiza y los pagos y cobros que efectúa. La resolución impugnada considera que 'el sujeto pasivo es quien ha de probar la realidad de los hechos que él sustente, en sus libros, en sus documentos, en sus facturas, en sus declaraciones fiscales, en sus autoliquidaciones, y que han de conducir normalmente a la correcta determinación de la deuda tributaria procedente. Corresponde probar a quien afirma, es decir, a quien declara y cuantifica unas bases, incumbiendo a la Administración la comprobación e investigación de todo ello en orden a la correcta aplicación de la norma en el seno de la relación jurídica pública', y con base a ello estima correctas las conclusiones efectuadas por la Inspección en cuanto a que no ha resultado probado por la obligada tributaria que las ventas afloradas se correspondan con unidades destruidas, extremo que correspondía acreditar a ésta.
TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente interesa la anulación de las liquidaciones y sanciones confirmadas por la resolución impugnada, alegando, en resumen, la inexistencia de ventas ocultas, la insuficiencia de los indicios en que se basa la Inspección para considerar la existencia de ventas no declaradas y la falta de motivación del cálculo de las supuestas ventas, que además es erróneo, al no tener en cuenta la destrucción de parte de los productos devueltos, aportando junto a la demanda un dictamen pericial que concluye que la Inspección considera como unidades vendidas las unidades destruidas.
De adverso, el Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho del acto impugnado, alegando que el análisis de la documentación recabada por la Inspección lleva a la conclusión que los asientos contables no reflejan una imagen fiel y veraz de la actividad económica que realiza, no hallándose correctamente contabilizadas las devoluciones de unidades vendidas que entran en el almacén y existiendo un descuadre entre las cifras contabilizadas como consumidas con las vendidas, lo que se traduce en una presunción de ocultación del destino de las unidades y por extensión de las ventas realizadas, no siendo posible atribuir aquellas diferencias a pérdidas ocasionales o extravíos, ni a las unidades destruidas, que ya han sido tenidas en cuenta por la Inspección y sin que la recurrente haya probado que las unidades vendidas descubiertas se correspondan con que unidades destruidas.
CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, conviene recordar que el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria, regula la carga de la prueba, disponiendo en su apartado 1 que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. En idéntico sentido se pronunciaba el art. 114 de la Ley 230/1963 .
Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
De dicho precepto se desprende que las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la 'consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión' La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes que permanecen inciertos. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'.
El carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias y la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios no afecten al principio general de que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho, sea la Administración o los obligados tributarios, deberá probar los hechos constitutivos del mismo. En Derecho Tributario, la jurisprudencia ha declarado que tratándose «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto].
La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así, la STS de 11 de junio de 1998 , ha señalado que 'en caso como el presente (...) la carga de la prueba debe asumirla, entonces, aquel a quien, precisamente, por las circunstancias concurrentes, le sea 'más fácil' (principio de mayor facilidad) demostrar los presupuestos de los pretendido o de lo que es objeto de controversia, pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la incomplitud de la prueba, a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no ha realizado o la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses'.
Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 106.1 de la LGT , 'En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'. El apartado 4 del art. 108 de la propia Ley 58/2003 dispone que «Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario».
La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada; En relación con la prueba pericial, su apreciación deberá efectuarse por el Tribunal de acuerdo con las facultades que le confiere el 348 de la vigente de la Ley 1/2000, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica y sin estar obligado a sujetarse estrictamente al dictamen emitido y en tal sentido la doctrina del Tribunal Supremo señala que 'son criterios jurisprudenciales en torno a la valoración y alcance de los dictámenes periciales los siguientes: a) ha de atenderse en primer lugar a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puestos que estos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que rigen en el proceso judicial, y c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones' ( SSTS de 23 de diciembre de 1993 y 10 de octubre de 1997 )
QUINTO: En el presente caso, la Inspección ha considerado que la falta de transparencia en los datos de las existencias se traduce en diferencias entre las unidades consumidas (existencias iniciales + unidades fabricadas - existencias finales) y las ventas declaradas, considerando tales diferencias como ventas no declaradas ni contabilizadas. La parte recurrente ha aportado junto al escrito de demanda informe pericial que sostiene que la Inspección incluye entre las unidades vendidas las unidades devueltas en mal estado por los clientes y que son destruidas, que se corresponden aproximadamente con las diferencias entre unidades consumidas y declaradas vendidas. Además, en fase de prueba se ha practicado pericial por perito de designa judicial, que si bien apunta que las diferencias entre las unidades consumidas (salidas de almacén) y las ventas declaradas no pueden ser debidas a la destrucción de unidades, si estas no se incorporan al stock, como afirma la obligada tributaria, y que la forma de llevar la contabilidad y el control interno, particularmente la inexistencia de un libro de almacén, pudieran ser indicativos de la existencia de ventas ocultas, concluye que los indicios no son suficientemente determinantes de la existencia de ventas ocultas. Destaca el perito que las diferencia halladas por la Inspección en unos casos dan resultado positivo y en otros dan resultados negativos, lo que más bien indica una falta de control en almacén, pues no puede venderse más de lo fabricado o adquirido, considerando además las existencias del periodo.
El Abogado del Estado no ha interesado aclaración alguna a los dictámenes, ni en fase de conclusiones ha efectuado valoración o crítica de las periciales practicadas.
Por otro lado, si como alega el Abogado del Estado las irregularidades contables no reflejan una imagen fiel y veraz de la actividad económica desarrollada, esto es, no permitían determinar la base imponible y las cuotas devengadas, debería haberse acudido a una estimación indirecta, lo que no ha sido el caso, en que se han determinado por la inspección por estimación directa.
En definitiva, valorada la prueba practicada en su conjunto, y en particular la pericial de designa judicial, la Sala estima que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de las ventas ocultas que han dado lugar a las liquidaciones y sanciones impugnadas.
SEXTO: Por lo que respecta a las costas del recurso, dada la existencia de los aludidos indicios de defraudación, la Sala estima que concurren suficientes dudas de hecho suficientes para no hacer imposición de las mismas a la parte vencida.
F A L L A M O S: ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 575/2012, promovido por Laboratorios Genesse, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de febrero de 2012, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03773/2008, que anulamos, y con ella las liquidaciones giradas a Gelen Cosmetics, S.A. que confirma y las sanciones que igualmente confirma, por no ser conformes a derecho; debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos y plazos del art. 89 LJCA , y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra.
Magistrado Ponente. Doy fe.
