Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2441/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2014 de 19 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO
Nº de sentencia: 2441/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100705
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15863
Núm. Roj: STSJ AND 15863:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2441/16
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 122/14
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 19 de diciembre de 2016
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 122/14, interpuesto por INVERSIONES ESTEPONA S.A. representado por el Procuradora Dª PALOMA BARBADILLO GÁLVEZ., contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Inversiones Estepona S.A. representado por la Procuradora Dª Paloma Barbadillo Gálvez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA), de 28 de noviembre de 2013, desestimatoria de la Reclamación nº NUM000 ( NUM001 ) R',registrándose el Recurso con el número 122/14.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.-Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la Mercantil Inversiones Estepona, S.A. la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA), de 28 de noviembre de 2013, desestimatoria de la Reclamación nº NUM000 ( NUM001 ) R, por aquella interpuesta contra el valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga al inmueble con referencia catastral número NUM002 , cuyo importe asciende en el ejercicio 2012 a 870.113,04€ consecuencia de aplicar los criterios y elementos de la correspondiente ponencia de valores del municipio de Marbella en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) al acuerdo que pone fin al procedimiento de valoración colectiva.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimando la nulidad de la valoración Catastral del inmueble en cuestión, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y condenando a la Administración al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.
Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Respecto del principal motivo del recurso que se vincula a la falta de motivación de la notificación de la alteración del valor catastral individualizado de los inmuebles titularidad de la compañía actora, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cabe puntualizar que la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución Española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la propia Norma Fundamental, se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien , respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de TS de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 °) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4o)].
La valoración individualizada de los bienes inmuebles no puede ser considerada como un acto aislado sino como un acto integrado en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 , las ponencias de valores comprenden expedientes en varios volúmenes y la notificación individual del valor catastral no debe comprender todo el complejo proceso de valoraciones que conduce al resultado del valor catastral, sin que se deduzca indefensión tal simple notificación del citado valor, en cuanto que la interesada puede examinar la hoja de valoraciones y los valores unitarios aplicados según la ponencia de valores.
El art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 Ley del Catastro Inmobiliario dispone:'Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos yfundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles '.
En el caso de autos, la notificación de los valores efectuada, contiene todos los requisitos exigidos para la notificación en el mencionado artículo. Así se indica la Ponencia de la que trae causa, con indicación de la fecha de aprobación; y los módulos básicos del suelo y construcción; y el valor de suelo en polígono, valor de la construcción, valor de repercusión del suelo y los coeficientes que se han aplicado.
La notificación de valores se encuentra motivada de acuerdo con las exigencias legales y jurisprudenciales, sin perjuicio de la remisión que en ella se realiza a la ponencia de valores como instrumento que incorpora los criterios técnico generales de aplicación en un determinado municipio para la determinación del concreto valor catastral individualizado de cada inmueble.
La cuestión polémica en tomo a la posibilidad de impugnar de modo indirecto una ponencia de valores con ocasión del recurso dirigido contra la notificación de la valoración catastral individualizada de un inmueble ha sido abordada por la jurisprudencia que recientemente parece decantarse por una solución contraria a esta posibilidad, sobre la base de la naturalización de la ponencia como acto administrativo y no como disposición general y del reconocimiento de un régimen impugnatorio autónomo a la misma. ,
Así entendemos que no cabe la impugnación indirecta, que el recurrente dirige contra los valrores de mercado de la ponencia de valores .Como tiene declarado el TS la ponencia de valores no es una disposición de carácter general, su cauce de impugnación directo debe ser el de la reclamación económico administrativa de la que conoce el TEAC y en su caso recurso jurisdiccional del que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. A falta de impugnación de la ponencia de valores, ésta goza de firmeza y presunción de legalidad que se predica de cualquier acto administrativo, por lo que la impugnación de la valoración catastral no podrá hacerse por medio de crítica a los criterios técnicos incluidos en la ponencia, máxime en un caso como el presente en el que no se dirige reproche explícito a la ponencia de valores.
Al respecto razona la STS de 11 de julio de 2013 (rec. 5190/2011 ) razona que'La naturaleza jurídica de las ponencias de valores es la de acto administrativo, en dicho sentido véase la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, rec. n° 1348/2006 .
3. Conforme al
En este caso, no sólo ninguna pretensión se había accionado contra la Ponencia de Valores, como bien dice la sentencia de instancia, sino que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no tenía competencia para declarar la nulidad de la Ponencia de Valores, acto cuya impugnación tiene m cauce procedimental expresamente previsto legalmente, y, desde luego, en absoluto era aplicable el art° 27.2 de la UCA, ni existe Disposición General, ni el Tribmal era competente al efecto, y es dicho articulo inaplicable al caso el que sirve de base a la Sala de instancia para anular la citada Ponencia.'
'...Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca. '
'...la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la Ponencia de Valores que quedó firme, gozando de la presunción de legalidad, por lo que la impugnación no cabla hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca Lo cual, igualmente, resulta insoslayable, puesto como ha quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que deb^predicarse su validez y eficacia al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anuladapor órgano competente, quedando esta, por tanto, extramuros del objeto material constitutiva del recurso contencioso administrativa, y por ende, sobre la que no podía extenderse el fallo de la sentenciaimpugnada. '
De lo anteriormente transcrito se desprende la imposibilidad de hacer objeto de impugnación en esta litis el acto de notificación de valoración catastral de las fincas de la actora en base a la pretendida incorrección criterios técnicos fijados en la ponencia de valores del municipio de Marbella.
TERCERO.-En cuanto a los errores e incorrecta aplicación de las normas, coeficientes y superficies de la valoración catastral que denuncia la actora afirmando que:
'Hay errores en la aplicación del coeficiente H 'antiguedad de la Construcción'. En el coeficiente N 'apreciación o depreciación económica'. Se ha aplicado indebidamente el coeficiente 1,3 de gastos y beneficios, etc.
Además se ha elegido un método de cálculo, no idóneo para la situación del mercado en la fecha de su entrada en vigor'.
A este respecto es cierto que el perito de parte Sr. Felicisimo ha realizado las siguientes precisiones:
'Los errores u omisiones detectados por este Perito en la valoración efectuada en la valoración realizada por la Gerencia Territorial de! Catastro de Málaga son los siguientes:
ERROR 1, INCORRECTA APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE ANTIGÜEDAD 'H'.
En la valoración suministrada por la Gerencia Territorial se contemplan solamente una serie de coeficientes que no están bien aplicados:
Coeficiente H. Antigüedad de la construcción.
Según la tabla de la Norma 13 del RD 1020/1993, el coeficiente de antigüedad correspondiente es de 0,92 para un inmueble con antigüedad comprendida entre 5 y 9 años. En nuestro caso y tal como se puede comprobar por la Escritura de obra nueva, el inmueble tiene una edad de 16 años (14 años a efectos de la ponencia de valores) por lo que el coeficiente correspondiente es 0,85. Esta tabla es la misma que aparece en el punto 2.2.4.4, de la Memoria de la Ponencia de valores de Marbeila.
Ha de tenerse en cuenta que el año de aprobación de la ponencia es 2011, tal como reza en la documentación obtenida del Ministerio de Hacienda y la fecha de la escritura de obra nueva es de 3 de diciembre de 1.996.
ERROR 2. NO APLICACIÓN DEL COEFICIENTE DE APRECIACIÓN/DEPRECIACIÓN ECONÓMICA 'N'.
Se trata en este caso más de una omisión que de un error.
La Norma 14 del RD 1020/1993 establece unos coeficientes correctores de los valores del suelo y las construcciones. Entre ellos está el coeficiente N.
Coeficiente N. Apreciación o depreciación económica.
Actualmente el mercado inmobiliario sufre una profunda crisis, habiéndose depreciado el valor de los inmuebles considerablemente durante el año 2.011 (año de aprobación de la ponencia). Es lógico que en la valoración correspondiente al año 2.012 se tenga en cuenta esta variación.
Consultando los datos de precio de la vivienda usada en Andalucía que suministra el instituto Nacional de Estadística, observamos:
Indice de Precios de la Vivienda (IPV)
Indice de Precios de vivienda (IPV) Base 2007
Indices por CCAA: general vivienda, nueva y de segunda mano
Unidades:Indice
Indice
2011TIV 2011TIII 2011TII 2011TIII
Andalucia
Vivienda segunda mano 79.367 82.592 85.151 84.960
El indice de precios de la vivienda ha sufrido un descenso durante el año 2.011 de 6,58% como se puede comprobar en ia tabla anterior.
La norma 14 del RD 1020/1993 establece para el coeficiente N lo siguiente:
Norma 14.Coeficientes correctores de los valores del suelo y las construcciones:
1. Determinadas características intrínsecas y extrínsicas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a las construcciones por lo que los coeficientes correctores que han referencia a las mismas deben ser aplicados a los valores de uno y otras.
2. Dichos coeficientes correctores son:
Coeficiente N) Apreciación o depreciación económica.
Este coeficiente se aplicará para adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las normas precedentes a la realidad del mercado inmobiliario, evaluando casos de sobreprecio en el producto inmobiliario, por razones contrastadas de alta demanda en el mercado, inexistencia de otro producto similar, por alta calidad en las características constructivas y también para evaluar un bajo precio por falta de mercado y caída en desuso. Todo ello enmarcado en zonas determinadas y concretas, que podrán definirse en su caso según tipologías o usos de edificación.
-/
Su aplicación habrá de ser justificada en la Ponencia de valores, con aprobación expresa de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Urbana, con referencia a los criterios que la presidan y a las cuantías correspondientes, que podrán ser los siguientes:
11 Situaciones de apreciación: 1,80 >N > 1,00.
21 Situaciones de depreciación: 1,00 > N > 0,50.
.../
No se explica cómo no se ha adoptado este coeficiente. A juicio de este Arquitecto y atendiendo a la bajada de! índice de precios de la vivienda, un valor justo para N es de 0,934 ya que es un valor que representa el 6,58% del intervalo en que ha de situarse el coeficiente N en situaciones de depreciación.
ERROR 3. INCORRECTO CÓMPUTO DE SUPERFICIES CONSTRUIDAS EN LOS PORCHES ABIERTOS.
Se han estimado erróneamente las superficies de los locales 2 y 4 correspondientes a porches. Según el artículo 2.2.4.1.2. de la Memoria de la ponencia, los porches cubiertos cerrados por dos o un lados computan su superficie al 50% y no al 100% como se contempla en la ficha catastral y en la valoración efectuada.
La superficie que toma la GTCM para el local 2 es de 71,00 m2 y para el local 4 de 3,00 m2 siendo las correctas de 35,50m2 y 1,50m2 respectivamente.
A juicio del perito estos errores implican que se ha cometido un error en el cálculo del valor catastral del inmueble, incluso dando por buena la ponencia de valores del término de Marbella.
Así las cosas, acreditados por la parte los errores que se hayan podido cometer en la realización del cálculo del valor catastral del inmueble en cuestión, debe anularse la resolución impugnada así como el valor catastral atribuido al inmueble de autos que deberá modificarse de acuerdo con los criterios del perito ut supra expuestos.
CUARTO.-La estimación del recurso implica la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en aplicación del art. 139,1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo anulando la Resolución del TEARA impugnada así como el valor catastral asignado al inmueble de autos, que deberá corregirse conforme a los criterios del perito interviniente en autos que han quedado descritos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia.
La imposición de las costas procesales se efectua a la Administración demandada.
sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
