Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 461/2014 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100673

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3455

Núm. Roj: STSJ CLM 3455:2016

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 461/2014

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. Manuel José Domingo Zaballos. Presidente.

Dª. María Prendes Valle.

D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 245

En Albacete, a 28 de noviembre de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 461/2014, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de D. Severiano , en cuya defensa ha intervenido el Abogado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 28 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico -adva número NUM000 . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la AEAT, TEAR DE CASTILLA- LA MANCHA, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. SR. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, quien expresa el parecer de la Sala.

Asunto en materia tributaria, Medidas Cautelares, embargo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de don Severiano , se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2014, acordándose mediante Decreto del secretario judicial de 16 de enero de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda, escrito presentado el 24 de abril de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su recurso, anulando la resolución impugnada.

TERCERO.- En la representación que ostenta, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada. Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental aceptada, a lo que siguieron los respectivos escritos de conclusiones, presentados el 5 de julio y el 6 de septiembre, respectivamente, por las partes demandante y demandada. Por providencia de 10 de octubre se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de noviembre de 2016, fecha en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 28 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico -administrativa número NUM000 , presentada por el aquí actor D. Severiano , frente a la resolución de la AEAT notificada al interesado el 13-3-2012, a su vez desestimatoria del recurso de reposición Nº 2012 GRC27590002E, entablado contra desestimación por la Unidad de Recaudación de la AET, (Toledo)de la solicitud de revocación de medidas cautelares, embargo preventivo del saldo de las cuentas e imposiciones a plazo abiertas en varias entidades bancarias y los derechos reales referidos a varios inmuebles, así como posibles devoluciones tributarias reconocibles a favor del deudor tendentes todas ellas al aseguramiento del cobro de la deuda de 214.542, 03 euros, fijándose el importe de la medida cautelar en 133.873, 19 euros.

En defensa de sus pretensiones la demandante desarrolla los siguientes motivos impugnatorios:

-Litispendencia. Se dice que "la diligencia de embargo que se impugna trae causa en el acta de liquidación de fecha 28 de junio de 2011, a cuyo tenor se determinó una deuda tributaria de 111.560,99 euros y cuya impugnación se desarrolla en el procedimiento ordinario 459/2014.

-Extinción de la deuda por caducidad del procedimiento inspector en virtud de los artículos 29 Ley 1/1998 y 150 y 163 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria.

- No concurrencia de los requisitos para la adopción de medidas cautelares, por ausencia de indicios racionales de riesgo recaudatorio ( art. 81 de la LGT ) y la existencia de otros bienes en el patrimonio del deudor distintos a los saldos en cuentas corrientes e imposiciones a plazo abiertas en dos cuentas de BANESTO y 4 en la Caja Rural de Toledo, de manera que bastaba haber anotado el embargo de los bienes en el Registro de la Propiedad sin necesidad de embargar cuentas corrientes para garantizar el pago de la deuda 133.873, 19 euros.

En contraste, la defensa de la Administración demandada desarrolla sus alegaciones comenzando por negar la litispendencia argüida de contrario por no existir identidad en los actos objeto de impugnación. Asimismo, sostiene que la caducidad del procedimiento inspector y la prescripción de parte de la deuda no son causas de oposición del embargo al referirse a la liquidación, aparte de que tales alegaciones ya fueron expresamente rechazadas por resolución del mismo órgano económico administrativo de 25 de junio de 2014, firme y consentida, resolución que, efectivamente, obra incorporada al ramo de prueba de las actuaciones. Por lo demás, el curso de las distintas actuaciones justifica sobradamente lo fundado de la actuación administrativa , pues el actor no ha asumido el pago de sus responsabilidades fiscales y los embargos - cuya virtualidad se discute en los PO 453/ 2014 y 561/ 2014- no cubren el importe de la deuda, del embargo de cuentas corrientes sólo se ha obtenido la cifra de 45.000 euros , lo que evidencia los riesgos existentes para el cobro, máxime cuando el propio deudor los recurre señalando que lo embargado es inembargable.

SEGUNDO.- No son de acoger los dos primeros motivos impugnatorios, sobre los que esta Sala y sección se ha manifestado en más de una sentencia bastante reciente. En concreto la sentencia de esta misma fecha, que dictamos conociendo recurso de número correlativo al presente (PO 453/2016 ) con las mismas partes intervinientes (y postulación de ambas) y, en fin, partiendo de presupuestos fácticos y jurídicos prácticamente idénticos a los de autos, por lo que procede nos reiteremos en los razonamientos de dicha sentencia, a su vez reiterativos de los recogidos en la sentencia nº 200/2016, de 19 de septiembre , recaída en el PO 454/2014 :

" SEGUNDO.-Litispendencia.Con carácter preliminar por la trascendencia que se debe predicar en el caso de estimar el motivo de impugnación, se debe valorar la litispendencia que ha sido interesada por la parte recurrente. Entiende el Sr. Severiano que el presente procedimiento, se debe proceder a suspender en tanto en cuanto el presente procedimiento trae causa en el acta de liquidación de fecha 28 de junio de 2011 a cuyo tener se determinó una deuda tributaria de 111.560,99 euros y cuya impugnación se sigue en el procedimiento ordinario 459/2014 seguido también en la presente Sala.

La causa de inadmisibilidad alegada debe ser rechazada. La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LECiV de 1881, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Hoy en día, se incluye en el texto del artículo 410 LEC . Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos,causa petendiypetitum,siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.

Existe identidad subjetiva, cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir ocausa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero opetitumes la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca.

La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia. Si bien, es cuando se presenta la demanda, el momento en el que quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Como se ha señalado, para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980, RJ 1980, 2824 ; 31 de octubre, RJ 1983, 5296 y 21 de noviembre de 1983, RJ 1983, 5814 ; 14 de octubre de 1985, RJ 1985, 4800 ; 10 de febrero, RJ 1986, 374 y 5 de noviembre de 1986 , RJ 1986, 7808, entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 , RJ 1982, 7249 se expresa en los siguientes términos:'la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.

Proyectada la anterior doctrina al presente supuesto se aprecia una falta de coincidencia entre los actos administrativos impugnados en el proceso anterior y los que lo son en el proceso en el que se aprecia la litispendencia, pues, aunque la identidad de sujetos es manifiesta, no resulta serlo ni la 'causa petendi' ni 'el petitum'. En efecto, aunque la demanda base sus argumentos en la falta de validez de la liquidación (caducidad del procedimiento inspector y prescripción) de la que trae causa la diligencia de embargo confirmada por la resolución del TEAR, aquí recurrida, no hay duda de que se trata de dos actos administrativos de diferente naturaleza, al punto, de que la normativa tributaria, establece diferentes causas de oposición contra la liquidación ( artículo 167.3 Ley 58/2003 , General Tributaria, esto es frente providencia de apremio) como las dirigidas frente a la diligencia de embargo ( artículo 170.3 Ley 58/2003 ). Señal inequívoca de que tratándose de actos diferentes por su naturaleza jurídica, las pretensiones en que ha de fundamentarse la demanda en oposición a uno y otro acto, también deben ser distintas.

Pero es que, además y en último término, tampoco puede existir identidad en el petitum de los recurso deducidos frente a la liquidación y contra la diligencia de embargo, dado que, como se acaba de indicar, los actos recurridos así, difieren notablemente entre sí. Todo, claro está, sin poner en duda la necesaria concatenación que se aprecia entre uno y otro, de suerte tal que la validez de la liquidación y de la providencia de apremio condiciona la de la diligencia de embargo, como así lo reconoce el citado artículo 170.3, letra b) LGT .

TERCERO.-Caducidad del procedimiento inspector y prescripción.Asimismo, la diligencia de embargo, como ejecución de otros actos recaudatorios anteriores, no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra aquellos, sino exclusivamente por los que le afecten directamente, desde una perspectiva formal o instrumental, además de por los motivos del citado artículo 170.3, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en su concreta impugnación debe ser rechazada de plano. Pues no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase liquidatoria. En definitiva, el administrado no puede oponer frente a la correspondiente diligencia de embargo, motivos de nulidad o de anulación que afecten a las propias liquidaciones practicadas en su día o, incluso, sobre la adopción de medidas cautelares, sino sólo sobre los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución. Ello significa que no se puede valorar en el presente procedimiento, los motivos aducidos como caducidad del procedimiento inspector.

Por lo que se refiere a la alegación de prescripción del derecho a liquidar resulta especialmente ilustrativo el argumento de la STS de fecha veinte de marzo de 2012 en la que se destaca:'La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría el procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.'Ahora bien, esa misma lógica, aplicada en sentido inverso, nos debe llevar a entender que en un supuesto como el presente, en el que la parte está alegando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar no tiene sentido que pudiera obtenerse la nulidad de la diligencia de embargo cuando la propia liquidación se ha visto confirmada; es más, también lo ha sido, y con seguridad, la providencia de apremio antecedente del embargo, pues respecto a ella recayó la sentencia de esta Sala de veintinueve de febrero último pasado, autos de recurso contencioso-administrativo 459/2014.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada en Recurso de Casación número 5313/2011 , con remisión a otra fechada el día 25/05/2009 (Recurso contencioso-administrativo número 736/2007), ra zona que el artículo 170.3 LGT establece una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente. A lo que agrega que:

'Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en losartículos 137 de la Ley General Tributaria y95.4 del Reglamento General de Recaudación .'

TERCERO.-En cuanto hace al tercero de los motivos impugnatorios, partimos de que la deuda contraída por D. Severiano ante la Agencia Estatal Tributaria ascendía a 214.542, 03 euros, si bien el importe de la medida cautelar fue menor, 133.873, 19 euros.

La parte actora invoca, en defensa de su tesis, el artículo 81.1 de la Ley General Tributaria . Nos dice el actor que el montante de los bienes embargados asciende a 347.446, 30 euros, siendo desproporcionado el actuar de la Administración, por la amplitud del embargo (cautelar).

A salvo de lo que se verá en el F.J. siguiente, la Sala no advierte trasgresión del mentado precepto por parte de la Administración tributaria estatal, en tanto que el embargo preventivo de bienes y derechos figura entre las medidas cautelares que la ley pone en mano de la Administración tributaria. Y no fue desproporcionada la medida cautelar, como deriva del devenir documentado en autos. El riesgo de impago existía, por lo que bien aduce el Abogado del Estado y se desprende de las actuaciones. En concreto por la prueba documental practicada - escrito o "Ficha informativa " de la Dependencia regional de Recaudación (Toledo), a fecha 11-5-2016 el total ingresado por embargo de cuentas bancarias ascendió a 58.228, 57 euros y el embargo de valores a fecha 18-3-2016 ascendía a 2.453, 17 euros. En cuanto al embargo de inmuebles, aparece embargado el usufructo vitalicio con carácter privativo de una casa en Viso de San Juan, con valor catastral 68.356, 25 euros, sin que se advierta tampoco desproporción. Es más como recogió el TEAR en su resolución, F.J. 2º el reclamante fija las valoraciones de los bienes sin acreditarse de forma documental suficiente la tasación de los mismos.

También hemos dado respuesta al alegato en las sentencias de referencia al tratar de los recursos frente a las diligencias de embargo subsiguientes objeto propiamente de los recursos contencioso-advos 553/ 2014 y 5/ 2014, a las que nos remitimos: (...) En el caso de autos, y a salvo de lo que se verá en el siguiente fundamento jurídico, los presupuestos fácticos vuelven a ser equivalentes, de manera que hemos de rarificarnos en lo ya razonado. Así, en punto al reproche sobre el principio de proporcionalidad, no es de acoger como bien alega el Abogado del Estado, pues resulta de las actuaciones que en una diligencia de embargo (cuenta de Banesto) la traba es de 2.454, 12 euros y en la otra se han trabado 25.000 euros y 1977, 17 euros de sendas cuentas bancarias abiertas en la Caja Rural de Castilla-La Mancha alcanzando la cuantía el 20%.

Por lo que se refiere al respeto del mandato legal recogido en el art. 169.2 LGT , la Administración se atuvo a lo prescrito en dicho precepto sobre el orden de embargo de bienes, sin que conste solicitud del deudor para eventual alteración de dicho orden ( nº 4 del mismo artículo 169 LGT )."

Algo similar ocurre en sede cautelar, pues no se constata que el deudor presentase solicitud para que se acordara la sustitución por otra garantía que se pudiera considerar suficiente ex art. 81.6 LGT . El actor alega que habría resultado suficiente anotar el embargo de bienes inmuebles, sin necesidad de acudir a embargar las cuentas corrientes, pero sin acreditar que esa medida fuera "suficiente" en los términos del art. 81.6 LGT .

CUARTO.-Como ha ocurrido en el enjuiciamiento del PO 453/ 2014, el embargo -aquí cautelar- de una de las cuentas bancarias, no se ajustó a derecho, a la vista de la prueba practicada en autos de ese procedimiento, y extendida al que nos ocupa.

Nos manifestamos en esa sentencia de esta misma fecha, como sigue: "CUARTO.- En un aspecto sí lleva la razón el recurrente y por ello habrá de estimarse parcialmente su recurso, como lo hemos hecho con otro del mismo demandante, en sentencia nº 143/ 2016, de 13 de junio (ponente Montero Martínez), F.J. octavo, del siguiente tenor: 'Respecto a la aducida improcedencia de embargo por tratarse de cuentas pertenecientes a distintos titulares, ello se alega de forma retórica en un principio, pero en fase de prueba sí se acredita (certificado de Caja Rural de Castilla-La Mancha) que la cuenta en la que se trabó embargo, la nº NUM001 , tenía dos titulares, el actor y su esposa, y que por poco dinero, pero se excedió el embargo, en concreto por superarse el 50% que cabía trabar, de ahí que en este particular sea pertinente anular el acto impugnado, por vulneración del art. 171.2 de la Ley General Tributaria , que limita la traba a la parte correspondiente al obligado tributario cuando existen diversos titulares en la cuenta bancaria.'

Lo mismo ocurre en el caso de autos en cuanto se refiere a una de las dos diligencias de embargo, sobre la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito. Aunque en la contestación a la demanda se alegue que la manifestación del actor sobre titularidad de la cuenta no pasaba de ser afirmación de parte no acreditada, lo cierto es que entre la documental practicada figura certificado de 10-2-2016, suscrito por apoderada del Banco de Santander (antes BANESTO) indicando la titularidad indistinta de D. y Doña Agueda de la cuenta abierta en dicha entidad bancaria nº NUM002 , sobre la que se trabó uno de los embargos, y que esa cuenta se había nutrido, a saber: prestación por jubilación,( del actor), el cobro de renta vitalicia a nombre de dicha señora, montante trimestral de 328.28 euros y la renta vitalicia a nombre de D. Severiano , suma trimestral de 245,53 euros. Nada se particulariza al respecto en el escrito de conclusiones de la demandada.

Pues bien, dándose iguales circunstancias aquí que en la sentencia de referencia, procede satisfacer la pretensión del actor sobre la nulidad de la diligencia de embargo trabando 2.454, 12 euros de la indicada cuenta corriente en el Banco Español de Crédito."

Así pues, y en resolución, la medida cautelar de embargo no se ajustó a derecho en cuanto incluyó la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito de titularidad del actor y de doña Agueda nº NUM002 ,

QUINTO.Por todo lo anteriormente expuesto, procediendo la estimación parcial del recurso planteado, no procede la imposición de las costas en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, en el Nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativointerpuesto por D. Severiano , contra la resolución del TEAR de Castilla La Mancha, de 28 de julio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico -adva número número NUM000 , presentada frente a la resolución de la AEAT, a su vez desestimatoria del recurso de reposición Nº 2012 GRC27590002E entablado contra desestimación por la Unidad de Recaudación de la AET, (Toledo)de la solicitud de revocación de medidas cautelares. Se declara contraria a derecho y anula la resolución impugnada - y la confirmada por ella- en el solo punto relativo a la diligencia de embargo CAUTELAR de la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito SA y nº NUM003 . Se desestima el recurso en lo demás. Sin condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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