Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 127/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 245/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100283
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6300
Núm. Roj: STSJ M 6300:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0002485
Procedimiento Ordinario 127/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 127/2016
SENTENCIA Nº 245/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 4 de Mayo de 2017.
VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 127/2016formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Víctor representado por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, asistido del Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero, frente a la Resolución de fecha18/12/2015, de la CAM desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha17/9/2015por la que se aprobaron los listados definitivos de solicitantes admitidos hasta el límite derivado del crédito presupuestario incluido en la convocatoria para el año 2015, conforme la prelación establecida en el artículo 6.1 de la Orden de 19/2/2015 y solicitantes excluidos.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso ante el registro del TSJ de Madrid en fecha 10/2/2016, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 21/4/2016, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico la estimación del recurso formulado.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 9/5/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- En fecha 20/5/2016 recayó Decreto de cuantía, quedando conclusas las actuaciones, al no haberse solicitado prueba ni conclusiones, pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 8/2/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26/4/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la Resolución de fecha18/12/2015, de la CAM desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha17/9/2015por la que se aprobaron los listados definitivos de solicitantes admitidos hasta el límite derivado del crédito presupuestario incluido en la convocatoria para el año 2015, conforme la prelación establecida en el artículo 6.1 de la Orden de 19/2/2015 y solicitantes excluidos.
Se solicita según el tenor literal del suplico de la demanda:'que se tenga por formalizado Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de julio de 2015, continuándose la tramitación del recurso con arreglo a la Ley, y se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, con reconocimiento satisfactorio del recurso de alzada, y la revocación de la resolución recurrida, y la concesión de la ayuda solicitada'
SEGUNDO.- Se propugna por la parte recurrente una pretensión anulatoria, expresando en los fundamentos jurídicos los motivos, en un único y primer motivo en el que alega que la parte recurrente estima vulnerados derechos fundamentales, como el derecho a obtener una resolución fundada en norma legal, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a su entender la resolución que se recurre en nula de pleno derecho conforme determina el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , puesto que la Administración viene a decir que no hay crédito presupuestario. Cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precepto aplicable a los extranjeros, con cita STS.
Se ha opuesto la representación procesal de la CAM, alegando en la contestación a la demanda que constituye objeto de recursos la Resolución de17/9/2015por la que se aprobaban los listados definitivos de solicitantes admitidos para obtención de subvención a la vivienda en la CAM para el año 2015. Que la Orden de19/2/2015establece las Bases Reguladoras para la concesión de la subvenciones de alquilerBOCM 20/02/15poniendo de manifiesto que no hay constancia de la solicitud del actor haya entrado en el registro de órgano competente, constando solamente el contrato de arrendamiento. Añade a lo anterior que el artículo 6º de la Orden es claro, en el sentido de que se publicará el listado definitivo de admitidos, con orden de prelación hasta el límite derivado del crédito presupuestario. Se trata de una expectativa de derecho no el derecho ya que el crédito para estos casos venía establecido en el artículo 14 de la Orden y eran 10.000.000 de euros. La LGP Ley 47/2003 determina la nulidad de pleno derecho de toda norma por la que adquieran compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos autorizados, principio que se materializa en la Ley 38/2003 General de Subvenciones que declara la nulidad de las resoluciones de concesión, carentes de crédito, por lo que no se vulnera derecho alguno. Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.-La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte recurrente ostenta el derecho que postula en su demanda, tratándose de una cuestión jurídica, por lo que tenemos que tener en cuenta la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.
Señala la Orden de 19 de febrero de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen lasBases Reguladoraspara la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015. En su articulado se establecen las condiciones y los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la prestación. Se determina en elartículo cuartolos requisitos necesarios que conforman la solicitud y así se dice:
Artículo 4 Solicitudes
1. Las subvenciones a las que se refieren las presentes bases reguladoras serán convocadas mediante Orden de la Consejería de Transportes Infraestructuras y Vivienda, que habrá de ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, objeto de difusión electrónica a través del portal de www.madrid.org
2. El plazo máximo para solicitar las subvenciones previstas en la presente Orden es de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
3. Las solicitudes de subvención se cumplimentarán en el modelo oficial que se determine en cada convocatoria y deberán ir firmadas por el titular o titulares del contrato de arrendamiento o por quien ostente la representación legal de los mismos. 4. Las solicitudes podrán presentarse en el Registro General de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y se dirigirá a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería. De acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007 y normativa autonómica aplicable, también se podrá presentar la solicitud por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, para lo cual es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid. La documentación requerida puede anexarse a la solicitud en el momento de su envío o autorizar a la Administración la consulta de los datos contenidos en los certificados en aquellos casos en que exista esta opción. Asimismo, se podrán recibir las notificaciones que tenga que hacer la Administración de la Comunidad de Madrid, referidas a este procedimiento, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible en el citado portal, si así lo indica el impreso de solicitud y se ha dado de alta en el sistema.
Artículo 5 Documentación que debe acompañar a la solicitud
1. Las solicitudes de subvención deberán ir acompañadas de la siguiente documentación
a) Copia del documento nacional de identidad de los titulares del contrato de arrendamiento, o del permiso de residencia en caso de tratarse de extranjeros no comunitarios. b) Copia delcontrato de arrendamiento. c)Nota simple del Registro de la Propiedad correspondiente a la vivienda arrendada. d) Copia del resguardo del depósito de la fianza en el IVIMA. B.O.C.M. Núm. 43 VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2015 Pág. 15 BOCM-20150220-3 BOCM BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID En el supuesto de que el arrendador no hubiese entregado al arrendatario la copia del resguardo del depósito de la fianza, deberá aportarse copia de la denuncia presentada ante el IVIMA por no haberle entregado precisamente dicho justificante el arrendador. e) Volante o certificado de empadronamiento en el que consten todas las personas que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda. f) Certificado emitido por el Servicio de Índices del Registro de la Propiedad, de titularidades inscritas a favor de los titulares del contrato de arrendamiento. Si en dicho certificado consta que es propietario o usufructuario de un bien inmueble, nota simple del Registro de la Propiedad referido al mismo, y si de la misma se constata que se trata de una vivienda, deberá aportar copia de la sentencia de separación o divorcio que acredite que no dispone de su uso o documento suficiente que justifique la imposibilidad de habitar la misma por causa ajena a su voluntad. g) Copia completa, incluyendo hoja de liquidación sellada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o entidades colaboradoras, de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por el solicitante y por cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, relativa al último período con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud de la subvención. Si no se hubiera presentado declaración, certificado negativo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declaración jurada sobre ingresos percibidos en el ejercicio en cuestión. 2. Cuando la documentación a la que se refiere el apartado anterior se aporte mediante fotocopias, estas deberán estar compulsadas. 3. En aplicación de lo establecido en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos , siempre que el ciudadano preste su consentimiento no tendrá que presentar aquellos datos y documentación que obren en poder de la Administración, la cual utilizará medios electrónicos para recabarlos. Artículo 6 Instrucción y resolución 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , el procedimiento de concesión de las subvenciones se realizará mediante concurrencia competitiva, estableciéndose como criterio de prelación de las solicitudes válidamente presentadas en el plazo establecido y que cumplan los requisitos el del menor resultado de aplicar la siguiente fórmula: IUC / NMUC Siendo: IUC = Ingresos, en euros, de la unidad de convivencia. NMUC = Número de miembros que conforman la unidad de convivencia. Para dirimir los posibles empates se atenderá a la fecha de presentación de las solicitudes, teniendo prioridad aquella que se haya presentado antes. En todo caso la concesión de las subvenciones estará limitada por el crédito presupuestario previsto en la correspondiente Orden de convocatoria. 2. El órgano instructor del procedimiento será la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, quien, una vez cerrado el plazo de presentación de solicitudes, publicará en el portal de www.madrid.org el listado de solicitantes admitidos hasta el límite derivado del crédito presupuestario incluido en la convocatoria, y el de excluidos con indicación del motivo de exclusión. Estos últimos dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones o subsanar la solicitud y/o documentación a que se refiere el artículo 5 de estas bases reguladoras. A estos efectos, cualquier extremo que se desee acreditar mediante documentación aportada en esta fase de alegaciones, en el supuesto de que la misma deba ser expedida por otras entidades u organismos, deberá haber sido solicitada por el interesado o interesados con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes. Transcurrido el mencionado plazo de alegaciones se procederá a la publicación del lis- Pág. 16 VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2015 B.O.C.M. Núm. 43 BOCM-20150220-3 BOCM BOLETÍN OFICIAL DE LA COM.
Mediante Orden de fecha 17/9/2015 se aprobaron los listados definitivos, figurando excluido el recurrente que formuló recurso de Alzada que ha sido desestimado, resolución de la que trae causa este recurso.
CUARTO.- Entrando a conocer del motivo aducido por la parte recurrente, una vez que por esta Sala y Sección se ha realizado el análisis y valoración de la prueba documental practicada, debemos dejar acreditado que la parte recurrente presentó ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 un recurso de alzada, quedando justificante de la presentación el 1/10/2015 adjuntando copia de contrato y resguardo de depósitos y fianzas, copia IRPF y contrato de arrendamiento, folios 1/10 del expediente, sin que conste presentada ante la CAM solicitud de ayuda a la vivienda para el año 2015 en el modelo homologado que se establece en las Bases Reguladoras.
Debemos convenir por tanto con las manifestaciones de la Administración demandada en la contestación a la demanda, en el sentido de que no consta solicitud alguna presentada por la parte recurrente. Estos extremos quedan corroborados si se examina el expediente administrativo, en el que no consta solicitud alguna a lo que hay que añadir que el DGVR en resolución de 29/1/2016, expresa, con toda claridad, que en relación al requerimiento de esta Sala y Sección en el presente recurso,"
QUINTO.- Partiendo de las anteriores premisas, procede examinar si en el caso enjuiciado la parte recurrente ha cumplido la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC o si por el contrario no puede declararse acreditada la presentación de la solicitud de ayuda, en la forma en que se indica en la contestación a la demanda y en el expediente administrativo.
A estos efectos conviene recordar que la carga de la prueba se concibe como el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia. El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de éstas a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de 'ius cogens' sustraída a la disponibilidad de las propias partes y en definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión, si bien esta regla es a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20/3/89 en la que se dice: 'El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra'. Igualmente, en Sentencia de 26/7/96 , expresamente señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba , atribuye, en definitiva, el 'onus probandi' a quien, por su posición y función, dispone o tiene 'más facilidad' para asumirlo.">
Reiteran la misma doctrina las Sentencias del mismo alto tribunal siguientes: (TS 21/11/2001 ; 17/10/2011 ; y 16/3/2010 ; 2/4/2013, R4575/2009 ; 15/4/2013 STS 1747/2013 y STS de 8/4/2013 STS1454/2013 ). Así pues, conforme se señala en la Sentencia de 19/5/2016 del Alto Tribunal, que cita STS de 17/2/2011 , "< en materia probatoria debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones, cuando son trascendentes para la resolución de la litis">. En este sentido se cita la doctrina del TS, (TS 2/10/2000), en la que se expresa " (...) 'que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial solo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas'.">
Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, debemos declarar acreditado que la parte recurrente aportó únicamente la prueba documental reseñada, constando aportados los documentos antedichos, sin que conste solicitud homologada alguna para la ayuda de alquiler, sin que estos extremos hayan quedado enervados mediante prueba alguna en sede judicial, carga a cuya parte compete por ser constitutivo de la pretensión, conforme establece el artículo 217 de la LEC . Por todo ello el motivo aducido no puede tener favorable acogida, al no quedar acreditada la presentación de la solicitud de ayuda a la vivienda para alquiler en la forma en que se indica en las Bases Reguladoras.
SEXTO.- Sentado lo anterior, igual suerte adversa deben correr las alegaciones vertidas en la demanda acerca de la vulneración del artículo 62.1. a) de la Ley 30/1992 y la nulidad de resolución impugnada, al no haberse producido irregularidad alguna en el procedimiento de concurrencia competitiva, máxime al no haberse acreditado la presentación de la solicitud en la tramitación. Será de añadir que en sede judicial, la parte recurrente ha podido aportar aquellos documentos o pruebas que dice presentó en su momento para la solicitud, sin que haya practicado prueba alguna, sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones que se vierten en relación a normas internacionales, ya que la normativa aplicable al supuesto enjuiciado en de la Comunidad de Madrid.
En lo que respecta a la tutela judicial que se invoca, debemos poner de manifiesto que el recurrente ha podido acceder al orden jurisdiccional para formular su pretensión y acreditar, en sede judicial y periodo probatorio, las causas de su pretensión, lo que no ha acontecido. Se deduce de todo lo razonado y expuesto que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en trescientos euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 127/2016, interpuesto, por D. Víctor representado por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, asistido del Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado frente a la Resolución de fecha18/12/2015, de la CAM desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha17/9/2015por la que se aprobaron los listados definitivos de solicitantes admitidos hasta el límite derivado del crédito presupuestario incluido en la convocatoria para el año 2015, conforme la prelación establecida en el artículo 6.1 de la Orden de 19/2/2015 y solicitantes excluidos. Debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en trescientos euros.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

