Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 184/2015 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3020

Núm. Roj: STSJ CV 3020/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-A DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D EDILBERTO NARBON LAINEZ. y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 245/18
En el recurso contencioso administrativo número. 184/2.015, interpuesto por Don Cayetano y por Doña
Paulina , representados por el Procurador Doña Cristina Coscolla Gimeno y defendidos por por el Letrado
Don Joaquin Cosin Valero, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de
septiembre de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio la finca en 97.203,47 €.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Manises, representado por el Procurador Don Carlos Diaz Marco
y defendido por el Letrado Don Jose Luis Noguera Calatayud y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL
ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, declarándola nula y sin efecto, y a que se valoren los bienes conforme a la prueba que se practique en los autos, más los intereses legales desde el 26 de junio de 2.012 (fecha en que los actores iniciaron el expediente) y pago de costas.



SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En el mismo sentido el Ayuntamiento

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 DE JUNIO DE 2.018

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de septiembre de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio la finca en 97.203,47 €.

La finca expropiada la constituye la finca registral NUM001 , con referencia catastral NUM002 sita en el TM de Manises de 928,10 m2, de los que se expropiaron 701,43 clasificación urbanística suelo urbano red estructural (red viaria); expropiación solicitada por sus titulares.

El Acuerdo del Jurado, en base a la DT 3ª de la L 8/2008 y a la DT 3ª del RD Legislativo 2/2008, utilizo las reglas contenidas en dichas leyes para la valoración de los terrenos expropiados, dada que según los arts 36 y 26 de LEF será el 23 de septiembre de 2.013 la fecha de valoración cuando se inicia la pieza de de justiprecio. Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado sin edificación ( art 12 del Texto Refunido de la Ley del Suelo), de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.465 €/m2, de un índice K de 1,40, y de unos gastos necesarios de 850 €/m2,, obtiene un valor de repercusión de 196,43 €/m2 que multiplicado por un aprovechamiento de 1,45854 m2t/m2 (según convenio urbanístico de 14 de julio de 2.014) se obtiene un valor unitario de 286,51 €/m2, y restado los 139,45 €/m2 € por los costos de las cargas y deberes de urbanización pendientes , y aplicándole una Tasa Libre de Riesgos 0,02816 y una prima de riesgo de 0,08, se obtiene un valor de 131,98 €/m2, que multiplicado por el total de metros cuadrados (701,43 m2), da como justiprecio la cifra de 92.574,73 €.

La parte recurrente, mantiene un error en la valoración del suelo, manteniendo una que el metro cuadrado debe valorarse a razón de 257,18 €, apoyándose para ello en las en la pericial de la arquitecto Doña Benita , y que la superficie expropiada alcanza a 758,60 m2, conforme al dictamen del Ingeniero en Geomatica y Topografia Don Luciano , acompañado a la demanda (doc 2) El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

El Ayuntamiento se pronuncia en el mismo sentido.



SEGUNDO.-Planteado el debate, procede comenzar indicando, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que "dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente: 'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".



TERCERO.-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por toda la documental y por la pericial del arquitecto Doña Benita , que aporto la parte como documento tres con su demanda, por la del Ingeniero en Geomatica y Topografia Don Luciano , acompañado como documento 2 de la demanda, y ladel arquitecto Don Segundo , designado por este Tribunal a instancia de la actora.

La pericial de Doña Benita , no puede ser tenida en cuenta pues es una prueba de parte poco convincente y poco razonada, refiriéndose a una valoración general del PRI Obradors y no a la finca concreta de autos, y manteniendo una edificabilidad de 1,309 m/m/s El arquitecto designado por este Tribunal responde claramente y de forma razonable y razonada a las cuestiones que se le plantean, de determinar el valor del suelo, valoración esta que realiza empleando el mismo método de valoración que el Jurado, discrepando con el mismo en cuanto a los parámetros tenidos en cuenta por aquel, en cuanto al VM; Vc y K,señalando un aprovechamiento de 1,458546 según el propio proyecto de reparcelación aprobado por resolución de la Alcaldía de 16 de marzo de 2.012,, y de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.465 €/m2, de un índice K de 1,40, y de unos gastos necesarios de 850 €/m2, obtiene un valor residual del m2 de169.34 €,de unos gastos de urbanización de 139,45 €/m2, calculados de la información del PRI barrio Obradors, de una tasa libre de riesgo de 0,08 y de una prima de riesgo, llega a la conclusión de un valor unitario a razón de 97,07 €/m2. Asi mismo señala que lo metros expropiados son 691,6 m2 (memos que lo señalado por el Jurado) en base a unas certificaciones del Ayuntamiento y de unos planos adjuntados como anexo a su informe.

En aclaraciones el perito designado modifica el dictamen en el sentido de aclarar que el valor Vv debe ser el de 1.478,1 €/m2 en base al valor de la vivienda en régimen especial, manteniendo el resto de los parámetros y llegando asi llega a una conclusion de un valor unitario de 152,90 €/m2.

La citada pericia debe ser asumida por este Tribunal en su integridad en cuanto al valor del suelo, y no asi en cuanto a la superficie expropiada, pese a su irrelevancia para determinar la superficie expropiada pues aun aceptándola, el principio de rogación impediría tomar tal superficie como la realmente expropiada, por no estar lo suficientemente argumentada para asumirla, no entendiendo este Tribunal las razones para concluir lo que concluye.

Con lo dicho al valor señalado como valor unitario del perito, después de la aclaración solicitada, de 152,90 €/m, debe ser asumido, y tal valor multiplicado por los 701.43 m2 expropiados y añadirle el 5% de afección, resulta un justiprecio de 112.611,07 €.

Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser estimada parcialmente.

En cuanto a los intereses hemos de señalar que estos se devengan por ministerio de la ley, y en el presente caso cuando se presento válidamente la solicitud de expropiación con la hoja de aprecio, que según consta en el acuerdo fue el 23 de septiembre de 2.013

CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, no procede hacer pronunciamiento en costas.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cayetano y por Doña Paulina , , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30 de septiembre de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , en cuya virtud se justiprecio la finca en 97.203,47 €, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 112.611,07 € incluido el 5% de afección, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales desde el 23 de septiembre de 2.013; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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