Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15399/2017 de 20 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100244
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4573
Núm. Roj: STSJ GAL 4573/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001038
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015399 /2017 /
De D./ña. URBAN PORTFOLIO INMOBILIARIO SL
ABOGADO MARIA JOSE TRIGO OUBIÑA
PROCURADOR D./Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15399/2017, interpuesto por
URBAN PORTFOLIO INMOBILIARIO S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA RITA GOIMIL
MARTINEZ , dirigida por la letrada D.ª MARIA JOSE TRIGO OUBIÑA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 27/04/2017.IMPUESTO TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.LIQUIDACION 600725500520.EXPEDIENTE
15/4726/2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 13.267,97 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil URBAN PORTOLIO INMOBILIARIO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de abril de 2017, dictado en la reclamación 15/4726/14, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En fecha 11 de junio de 2012 la demandante otorgó escritura pública con otra mercantil en la que se expone que, en relación con el inmueble adquirido por esta última el 3 de noviembre de 2006, no se ha cumplido lo acordado sobre el precio pactado en la compraventa, por lo que ambas entidades acuerdan resolver dicho contrato restituyéndose la finca a la demandante, quien presentó la escritura a liquidación sin cuota a ingresar.
Ante la liquidación surgida de procedimiento de comprobación, sustenta la demandante su pretensión anulatoria (i) en que la operación estaba exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45. I) B, 13 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; y (ii) en que la operación estaba sujeta a IVA, habiendo suscrito en la misma fecha de la escritura documento privado en el que la inicial compradora renunciaba a la exención de dicho tributo, declarando expresamente la actora su condición de sujeto pasivo.
En relación con la exención invocó en sede administrativa la sentencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2012 y añade ahora que la resolución del contrato no genera un nuevo acuerdo por ser consecuencia de una decisión unilateral conforme al artículo 1124 del Código civil, entendiendo que se trata simplemente de la recuperación del dominio, lo que no genera transmisión, y así lo ha señalado la DGT en la Consulta V0362-14. En relación a la renuncia a la exención al IVA se remite a la STS de 31/3/2011 (recurso 6452/2009), en cuanto a que no es necesario que conste en documento notarial, insistiendo en la renuncia a la exención por considerar que se trata de segunda transmisión. En definitiva la lógica interna de la demanda se construye alrededor de considerar que no hay transmisión y que, de haberla, estaría sujeta al IVA, donde operaría la exención pactada y, en última instancia, la sujeción lo sería a la modalidad de actos jurídicos documentados, y no a la de transmisiones patrimoniales onerosas.
SEGUNDO.- Comencemos por recordar que el artículo 45, I, B 13) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto dispone que 'B) Estarán exentas: (. . .) 13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
(. . .) Disponiendo el artículo 57 que '(. . .)5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. (. . .).
En el exponendo segundo de la escritura de 11 de junio de 2012 se expresa, en lo que interesa, que "al día de hoy y, por razones ajenas a su voluntad, a consecuencia de su entrada en concurso, la sociedad '...' no ha pagado el precio de la compraventa en la forma pactada en la escritura mencionada" [se refiere a la de compraventa del año 2006]. Por ello se otorga la resolución del contrato de compraventa y la restitución de la finca objeto del mismo.
Es claro, a partir de lo anterior, que dicha escritura no pretende salvar la ineficacia de acto anterior ni constata hechos que determinen su inexistencia o nulidad, siendo de subrayar que ni siquiera se invoca que la escritura de 2006 contuviese alguna circunstancia que pudiese conducir a dicha restitución. Por lo tanto, el supuesto que nos ocupa es completamente diferente al que se analizaba en la sentencia de esta sala que se invoca en la que señalábamos que "resulta que si en la escritura que se pretende someter a tributación nada se transmite ni reconoce que no sea el que la denominada 'Finca Excluida número 1' forma parte de cuatro fincas ya transmitidas (por las que ya se abonó su precio y liquidó el impuesto correspondiente) es evidente entonces que en tal escritura no se configura hecho imponible del impuesto"; es decir, que en el caso estudiado en tal sentencia, no había transmisión.
Supuesto netamente distinto al que nos ocupa respecto del que el juego del artículo 1124 del Código civil no conduce a la tesis de la demanda pues que justamente lo pactado entre partes es la resolución del contrato, de lo que se sigue la necesidad de girar nueva liquidación, pues no existe ni ineficacia del contrato ni menos que medie declaración judicial o administrativa sobre rescisión, resolución o nulidad del contrato, lo que nos lleva directamente a la aplicación de lo dispuesto en el transcrito artículo 57.5 del Texto Refundido, sin que la prueba testifical practicada conduzca a otra conclusión.
TERCERO.- Sostiene la demanda que en tal caso estaríamos ante la segunda transmisión sobre la que opera la renuncia pactada en documento privado. En efecto, el artículo 20. Uno 22 LIVA -se cita el Reglamento- relativa a 'las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas'; pero aunque se aceptara que la resolución del contrato de compraventa y restitución del bien encaja dentro del concepto de 'segunda entrega', resulta claro que el documento privado en que se asienta la renuncia y la condición de sujeto pasivo de la actora carece de la comunicación fehaciente al adquirente a que condiciona el artículo 8.1 RIVA la renuncia a la exención. Y es cierto que la jurisprudencia viene entendiendo que el artículo 1227 no contiene un numerus clausus al respecto, admitiendo cualquier medio de prueba en Derecho; pero en todo caso se exige que la renuncia sea fehaciente y esa nota tanto el documento privado como la factura solamente la adquirieron a partir del devengo del tributo discutido.
En fin, en cuanto a la incompatibilidad de modalidades, el artículo 1, tanto del Texto Refundido como del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 28 de mayo, impone la incompatibilidad de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias; pero en cuanto a la incompatibilidad entre ambas y la de actos jurídicos documentados establece el artículo 1.3 del Reglamento que 'El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' o por la de 'operaciones societarias', sólo será incompatible con el de su soporte documental por la de 'actos jurídicos documentados' cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del Impuesto'.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil URBAN PORTOLIO INMOBILIARIO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de abril de 2017, dictado en la reclamación 15/4726/14, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
