Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2019 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100465
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2160
Núm. Roj: STSJ CLM 2160/2019
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00245/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 376/2019
Tol edo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 245/2019
En Albacete, a 30 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 376/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de don Javier y doña Angelina , representados por el Procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo,
contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA, representado y
dirigido por el señor Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha,
en materia de IRPF. Incrementos patrimoniales. Caducidad acción inspectora y prescripción. Carga prueba.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Javier y Doña Angelina se interpuso, en fecha 10 de enero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por contra la Agencia Tributaria, Delegación de Toledo, en relación con liquidación efectuada en los años 2007, 2008 y 2009, y de las cuales ha sido expresamente requerida, por la cantidad de 27.080,51€.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de 17 de octubre de 2017, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , interpuesta por D. Javier y Dª Angelina , contra la desestimación del recurso interpuesto frente a la liquidación con nº NUM001 por el concepto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 a 2009.
La parte actora sostiene que se les imputa por parte de la Agencia Tributaria una serie de ingresos durante los años 2007, 2008 y 2009, correspondiente al impuesto de la renta de las personas físicas por esos periodos que ya habrían sido declarados en la renta del año 2006, siendo su cobro el que se alargó en el tiempo debido a los problemas económicos por los que estaba pasando la empresa con la que realizo los trabajos.
Concretamente, y frente a lo que inicialmente se le reclamaba, quedaron las siguiente sumas 1.- 23-01-2007, ingreso de 1800€.
2.- 01-02-2007, ingresos de 2000€.
3.- 01/02/2007, ingreso de 4000€.
4.- 01/02/2007, ingreso de 4000€.
5.- 26/02/2007, ingreso de 4000€.
6.- 27/03/2007, ingreso de 3000€.
7.- 10/01/2008, ingreso de 12000€.
8.- 25/01/2008, ingreso de 11500€.
9.- 07/08/2008, ingreso de 2000€.
10.- 07/08/2008, ingreso de 6000€.
Liquidación total por un importe de 22.063,53€.
Frente a tales hechos, y como motivo fundamental de impugnación a la actuación tributaria, los recurrentes sostiene la existencia de prescripción respecto de las imputaciones en renta del año 2007, toda vez que fue con fecha de 22 de febrero 2012 cuando se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras, de IRPF años 2007, 2008 y 2009, que se habrían prolongado en el tiempo hasta el cierre de la inspección el día 30 de septiembre de 2013, transcurriendo entre el inicio y el cierre un total de 19 meses, sobrepasando por ello los 12 meses, razón por la que no se habría suspendido, con arreglo a la normativa que cita, el plazo de prescripción de los cuatro años respecto a dicho ejercicio.
Concluye la parte actora, que los hechos descritos en la demanda, en relación a las alegaciones efectuadas en el expediente administrativo, evidenciaban que se trata de un claro supuesto de inactividad administrativa impugnable, por cuanto que la Administración demandada estaba obligada a valorar las pruebas propuestas por los actores donde, a su entender, estaba debidamente justificada la imputación de los ingresos obtenidos en la cuenta correspondientes al año 2006, aduciendo para ello la existencia de cheques bancarios que fueron devueltos por el banco con fecha de 31 de diciembre de 2006, siendo por cantidades generadas y facturadas en el año 2006, y así se declararon en la renta del año 2006, aunque se cobraron en el año 2007.
Por todo ello, acaba suplicando se dicte sentencia por la estime el presente recurso, condenando a la Administración demandada, Agencia Tributaria, a pagar a la recurrente la cantidad de 27.080,51€, en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde que se abonaron las cantidades, se anulen las sanciones que deriven del procedimiento de referencia, con expresa condena en costas a la Administración demanda.
Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la liquidación tributaria girada, así como las resoluciones administrativas impugnadas. Para ello, se niega la existencia de la prescripción invocada por la parte recurrente, toda vez que el exceso de duración de la actividad inspectora más allá de los 12 meses no era imputable a la Administración sino al proceder de los recurrentes durante la misma.
En cuanto al fondo, se destaca la valoración que se hizo en fase administrativa de la documentación aportada en septiembre de 2013, así como la falta de justificación a través de la misma de los incrementos patrimoniales por los que se acaba girando la liquidación imputada, destacando en tal sentido la carga probatoria que pesaba en tal sentido sobre los recurrentes.
SEGUNDO.- Sobre la normativa y jurisprudencia de la caducidad de la acción inspectora y la prescripción de las imputaciones en renta.
Debemos comenzar la resolución del presente recurso abordando la pretensión referida a la posible prescripción planteada por los recurrentes respecto de las imputaciones en renta del año 2007, y lo debemos hacer tras la cita de la normativa y Jurisprudencia que resultan de aplicación.
En cuanto a la normativa, la Ley 58/2003, General Tributaria, regula los plazos de prescripción en el art. 66, y dispone en su párrafo a ): 'Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.' El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos: '1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.' Y el art. 68.1.a) de la citada Ley, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece: '1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
A su vez, es el art. 150.1 de la Ley General Tributaria el que regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley'.
Siendo el apartado 2, del mismo art. 150 de la LGT, el que determina las consecuencias del incumplimiento del aludido plazo: '2. (...) el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
(...)'.
El art. 104.2 de la Ley General Tributaria, precepto referido a los plazos de resolución, proclama en su párrafo segundo: 'Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.' Y cambiando de texto legal, el art. 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, referido a las dilaciones por causa no imputable a la Administración, establece que 'a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
(...) c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.' Así las cosas, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (recurso número 485/2007) recoge los criterios interpretativos que se deben utilizar para determinar la existencia o no de dilaciones imputables al obligado tributario , y lo hace en los siguientes términos: Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación.
En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).
Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.
Pues bien, a nuestro juicio, las anteriores reflexiones abonan la conclusión de que los 159 días considerados en este caso por la Administración constituyen, en efecto, un retraso imputable al 'BBVA' y, por consiguiente, no se han de computar a la hora de calcular el tiempo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
Y en esta misma Sala y Sección también hemos tenido ocasión de pronunciarnos acerca de la misma cuestión, la más reciente mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018 (Recurso 6/17) donde igualmente veníamos a decir que 'La Ley, en el art. 150, fija dos plazos diferentes que se computa de diverso modo, aunque su incumplimiento tienen la misma consecuencia, que es la no interrupción de prescripción por las actuaciones realizadas.
Efectivament e, al primer plazo, de 12 meses, se refiere al art. 150.1 LGT . Dispone el mencionado precepto que 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '. Y en el art. 104.2, tras señalarse que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, se establece que ' Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución '.
En consecuencia, en el referido período de 12 meses no se computan las dilaciones que no sean imputables a la Administración. Lo que implica, como apunta el Abogado del Estado, que para el cómputo del plazo máximo se han de eliminar no solo las dilaciones imputables al interesado, sino también las que no siendo imputables al interesado tampoco sean imputables a la Administración. La Ley es clara a ese respecto: las dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración no se incluyen en el cómputo de los 12 meses para dictar la resolución. Y ello con independencia de que esa dilación sea o no imputable al interesado, pues es suficiente, según la normativa de aplicación, con que no sea imputable a la Administración.' Por tanto, la superación del plazo legal de doce meses (previa exclusión de los periodos de dilación no imputables a la Administración) no comporta la caducidad del procedimiento de inspección, sino que su efecto es que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, en cuyo caso el plazo de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo legal entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección, a no ser que, dicha ampliación o exceso de plazo no fuese imputable a retrasos de la Administración en su actuación inspectora, de tal forma que no se habría producido el cómputo de la prescripción.
TERCERO.- Desestimación de la pretensión de prescripción de las imputaciones en renta del año 2007.
Pues bien, y para el supuesto de autos, el cómputo del plazo de prescripción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, lo debemos fijar a partir del 30 de junio de 2008, quedando interrumpido tras la notificación del acuerdo de inicio de la actividad inspectora que se produjo en el domicilio del interesado el día 24 de febrero de 2.012, firmando el acuse de recibo Dª Camino , esposa de D. Javier y además sujeto pasivo inspeccionada. Y siendo cierto que el procedimiento ha tenido una duración objetiva superior a 12 meses, debemos analizar la existencia de causas o motivos de suspensión no imputables a la Administración que justificasen el exceso de dicho cómputo hasta el mes de septiembre de 2013, más allá, por tanto, de los cuatro años de inicio del plazo de prescripción. Y en tal sentido resulta ilustrativo, a la hora de justificar dicho exceso, el acuerdo de liquidación, donde claramente se acaba diciendo: Primero.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se han venido desarrollando actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con D. Javier (NIF: NUM002 ) y su cónyuge Dª Angelina (NIF: NUM003 ), en adelante 'obligados tributarios'.
Con fecha 24 de febrero de 2012 se notificó comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. El concepto y periodos objeto de la comprobación, con alcance general, fue el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007, 2008 y 2009. Ha comparecido ante la Inspección D. Teofilo (NIF: NUM004 ) en representación de ambos cónyuges. Con fecha 5 de marzo de 2013 renunció a dicha representación por medio de correo electrónico. Con fecha 26-7-2013 aportó representación administrativa de Dª Angelina y su cónyuge D. Javier .
En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: Nº1 12/03/2012, Nº2 26/03/2012, Nº3 23/04/2012, Nº4 21/05/2012, Nº5 23/07/2012, Nº6 03/09/2012, Nº7 22/02/2013, Nº8 08/01/2013, Nº9 15/07/2013, Nº10 17/07/2013, Nº11 26/07/2013, Nº12 05/08/2013, nº 13 09/09/2013.
A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria , debe atenderse a las siguientes circunstancias: Razón Fecha Inicio Fecha Fin Días Dilación Acumulado No aportar doc 26-03-12 03-09-12 161 161 No comparecer 01-10-12 28-02-13 150 311 No aportar doc 01-03-2013 04-07-2013 125 436 A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 436 días por dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración tributaria , tal y como establece el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 102 y 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante R.G.A.T.) Pero es más, tal como indica el Abogado del Estado en su contestación, no está de más transcribir lo expuesto en el informe complementario al acta de referencia, con relación con las actuaciones realizadas, cuando viene a destacar: " I.5.- Actuaciones realizadas ante el interesado.
1. Compareció el día 12-3-2012 aportando escrituras públicas, certificados de retenciones y libros registros. Se le solicitó aportara 'Extractos de cuenta corrientes y de préstamo poseídas en el período objeto de comprobación' el día 26-3-- 2012.
2. Con fecha 26-3 se le devolvió la documentación aportada anteriormente, y aportó contratos de alquiler, extractos bancarios, movimientos de planes de pensiones y facturas emitidas y recibidas de 2009.
3. Con fecha 23-4-2012 aportó unos extractos y se le indicó la falta de otros. Se le citó para el día 7 de mayo, no compareciendo.
4. Con fecha 21 de mayo se le envió diligencia a través del correo electrónico, citándole para el día 7 de junio.
5 Compareció con fecha 23-7-2012, sin aportar ninguna documentación, citándosele para el día 6 de agosto.
6. Con fecha 6-8-2012 solicitó aplazamiento a través de correo electrónico, hasta el 3 de septiembre.
7. Con fecha 3-9-2012 aportó otros extractos que afectaban al movimiento conjunto de las cuentas.
8. Como consecuencia de lo anterior se le indica que el período comprendido entre el 26 de marzo de 2012 y el 3 de septiembre de 2012 se considerará dilación imputable al interesado conforme a lo establecido en el art 104.2 de La Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre ) y el artículo 104 del Reglamento General de la Inspección (RD 1605-2007, de 27-7) como consecuencia de no haber aportado la documentación solicitada en el requerimiento que hacía imposible la comprobación de su situación patrimonial y de los ingresos 9. Con fecha 3-9-2012 se le citaba para continuar el día 1-10-2012. Con fecha 6-9-2012 se le envió por correo electrónico relación de ingresos pendientes de justificar.
10. No compareció al requerimiento de 1 de octubre.
11. Como consecuencia de lo anterior se le indicó que el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y la fecha en que se notifique esta comunicación se considerará dilación imputable al interesado conforme a lo establecido en el art 104.2 de La Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre ) y el artículo 104 del Reglamento General de la Inspección (RD 1605-2007, de 27-7) como consecuencia de no haber aportado la documentación solicitada en el requerimiento que hacía imposible la comprobación de su situación patrimonial y de los ingresos 12. Con fecha 6/11/2012 se envió correo electrónico a sus asesores citándole para el día 19-11-2012, no acudiendo a la cita, ni contestar al mismo.
13. Con fecha 8 de enero se envió comunicación por correo certificado al domicilio fiscal de los interesados, siendo notificado el 16-1-2013. Se le citaba para el día 4 de febrero, no acudiendo a dicha cita.
14. Con fecha 22 de febrero se envió diligencia por correo certificado al domicilio fiscal de los interesados, donde se realizaba la puesta de manifiesto.
15. Con fecha 5 de marzo de 2013 el asesor remitió correo electrónico renunciando a la representación, y aportando pdf conteniendo: escritura de compraventa de 13-9-2005, Cuenta 465007 de Francisco Antelo SL (ejercicio 2008), cuenta 173000 de Francisco Antelo SL (ejercicios 2007 y 2008), cuenta 551001 de Francisco Antelo SL (ejercicio 2008) y nóminas de Francisco Antelo SL.
16. Con fecha 11-4-2013 se realizaron actas de disconformidad y se iniciaron los correspondientes expedientes sancionadores.
17. Con fecha 21-5-2013 presentaron alegaciones.
18. Con fecha 16-7-2013 se le comunicó acuerdo de ampliación de actuaciones.
19. Con fecha 23-7-2013 se notificó comunicación de continuación de actuaciones.
20. Con fechas 17-7-2013, 26-7-2013 y 5-8-2013, compareció aportando documentación.
21. Con fecha 9-9-2013 se realizó puesta de manifiesto. " Y, a mayor abundamiento, fue en las alegaciones presentadas por los interesados el 23 de septiembre de 2013, después de todo el tiempo transcurrido, cuando incluso llegan a aportar nueva documentación con la que, no solo pretenden justificar determinadas aportaciones patrimoniales, sino que lo hace en contradicción con lo que previamente había venido exponiendo ante la Inspección.
En conclusión, a juicio de la Sala, queda justificado el incumplimiento del plazo máximo de los 12 meses de duración de la inspección, conforme a los artículos 104.2 y 150 de la LGT y artículos 102 a 104 del RGAT, pero también quedan justificados los requerimientos incumplidos y las incomparecencias a presencia de la inspección de los afectados por unos periodos de tiempo cuyo cómputo sirve para justificar la prolongación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, así como que no son imputables a la Administración Tributaria sino al proceder de los inspeccionados. El exceso de los 12 meses de duración de la inspección no puede servir para alzar los efectos interruptivos del plazo de prescripción derivado de la notificación del acuerdo de inicio de la inspección y, por ello, debemos desestimar la pretensión de prescripción invocada al respecto por los recurrentes sobre las imputaciones de renta del año 2007.
CUARTO.- Sobre los incrementos patrimoniales en el IRPF los años 2007,2008 y 2009 y su falta de acreditación en la declaración del año 2006 Debemos comenzar señalando como la aplicable Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su art. 39 establece que '1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria .
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.' Y para un adecuado entendimiento del precepto, y especialmente de la carga probatoria a la hora de llevar a cabo su aplicación, debemos acudir a la que viene siendo Jurisprudencia constante al respecto, tal y como ya podíamos encontrar recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre 2012 (Recurso Casación 98/2010) (RJ 20131663), cuando viene a decir: 'Respecto a la naturaleza y concepto fiscal de los incrementos o ganancias patrimoniales hemos tenido ocasión de indicar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de referirse a este tipo de renta, la ha conceptuado mayoritariamente como de cláusula de cierre del sistema de sujeción al tributo, bien se considere mayoritariamente como una 'presunción iuris tantum' ( STS de 20.9.2002 (RJ 2002 , 8466) , 10.7.2002 , 18.1.2001 , 29.3.1996 , 9.7.1986 (RJ 1986, 4341) por todas) o de una configuración legal de la renta ( STS de 13 y 19 de octubre de 1992 ), en la que se desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que las citadas rentas han sido declaradas o se hallan exentas, aunque la misma no tenga que ser plena, bastando con que sea razonable. En cualquier caso, la Administración tributaria tiene la carga de acreditar que ha existido una ganancia no justificada, de lo que se deduce la existencia de dos momentos esenciales: el de generación del incremento no justificado de patrimonio y el de exteriorización de dicho ahorro ocultado. Y así lo hemos reiterado, en SAN 12 de diciembre (JUR 2008, 29388 ) y 24 de enero de 2007 , de esta Sección, por todas, habiéndose contemplado en el art. 20.1 de la ley 44/1978 de 8 de septiembre ( RCL 1978, 1936 ) , después en el artículo 44.uno de la ley 18/1991 de 6 de junio ( RCL 1991, 1452 y 2388) ('Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes'), y finalmente en el artículo 35.1 de la Ley 40/1998 ( RCL 1998 , 2866) de aplicación al caso, en los siguientes términos, muy semejantes a los anteriores --1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos--.' Por ello, la redacción del art. 39 de la LIRPF no implica que la Administración deba comprobar la diferencia entre el patrimonio inicial del contribuyente con el patrimonio final del ejercicio, sino que lo que prescribe es que tienen consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente.
La existencia acreditada de los ingresos en las cuentas bancarias en España, como es el caso de los recurrentes, determina la presunción que aplica la Administración, ante la falta de correspondencia con los mismos importes procedentes de otras cuentas, siendo la parte recurrente la que debe justificar que tales importes ya existían en su patrimonio y los había declarado, al ser carga probatoria de esta última, lo que, trasladado al supuesto que nos ocupa, nos lleva a concluir que tal acreditación no se ha producido y que procede la desestimación del recurso en tal sentido.
En efecto, los recurrentes sostenían en sede administrativa, y mantienen en esta sede judicial, que en referencia a los ingresos que quedaban pendientes por justificar por las cantidades de 1800€ (día 23 de enero de 2007), 2000€ y dos ingresos 4000€ del día 1 de febrero de 2007, otro de 4.000€ el día 26 de febrero de 2007 y el ultimo de 27 de marzo de 2007, por un importe de 3.000€, en un primer momento pensaban que se debían a pagos que recibía de EDIFICACIONES RUSHTON SI, pero que eran pagos en metálico que se recibían de CONSTRUCIONES TERMATERA S.L, y que podía demostrar con el ingreso de talones bancarios de fecha 31 de diciembre de 2006, que luego se devolvían por la entidad bancaria por no tener liquidez. Respecto a los ingresos que se le imputaban y sin justificar, de fecha de 10 de enero de 2008 por un importe de 12.000€ y de 25 de enero de 2008, por un importe de 11.500€, sostienen los actores que se debían igualmente a pagos en metálico recibidos por CONSTRUCCIONES TERMATER S.L, que corresponden a la facturación de 2006 y que eran por pagos devueltos de talones, y que se justificaron en el anterior escrito, presentado el 23 de septiembre de 2013.
Pues bien, y más allá de que los interesados decidiesen aportar 19 meses después y como justificantes de dichos incrementos patrimoniales documentación que obviamente, y de ser veraz, debían tener a su disposición desde el comienzo de la inspección, a pesar de los múltiples requerimientos y comparecencias incumplidas, lo cierto es que la inspección da respuesta expresa a tal aportación documental, así como a su falta de capacidad probatoria a los efectos de poder justificar la imputación de dichos cargos con ingresos declarados en el año 2006, siendo en tal sentido ilustrativas las manifestaciones -recogidas en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado - en la parte donde se destaca que ' En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente se concluye que no se ha acreditado el origen de determinadas cantidades monetarias ingresadas en las cuentas bancarias de los obligados tributarios por importe total de 18.800 euros y 31.500 euros en los ejercicios 2007 y 2008, respectivamente. En las alegaciones presentadas se aporta diversos recibos según los cuales la entidad Construcciones Temater SL entrega a D. Javier diversas can tidades en concepto de pago a cuenta de talones devueltos en el año 2006.
Respecto de los ingresos del año 2007 en las alegaciones se indica que " en un primer momento pensaba que se debían a pagos que recibía de EDIFICACIONES RUSHTON S.L., pero son pagos en metálico que se recibían de CONSTRUCCIONES TERMATER SL, y que puedo demostrar con el ingreso de talones bancarios de fecha 31 de diciembre de 2006, que luego se devolvían por la entidad bancaria por no tener liquidez". Aporta extracto de un movimiento bancario en el que, con fecha 31 de diciembre de 2006, constan unos apuntes por 'efecto impag.' de -10.063,62 euros y -10.567,32 euros. Tales efectos impagados suman un total de 20.630,94 euros, los ingresos de los recibís del año 2007 suman 20.630,00 euros y los ingresos en las cuentas bancarias no justificados en dicho año suman 18.800 euros. Como vemos los importes no coinciden.
Además, tal y como se desprende de la documentación aportada en las alegaciones de 21 de mayo de 2013, para justificar otros ingresos en cuentas bancarias aporta diversa documentación bancaria sobre impagos de Construcciones Te mater SL del primer trimestre de 2007. Los cuatro recibos del año 2007 son también de esas fechas lo cual supone una evidente incongruencia; por un lado se están devolviendo efectos de dicha entidad y, por otro, la misma realiza pagos en efectivo al Sr. Javier .
Tales recibos contradicen la primera explicación del Sr. Javier según la cual los ingresos los recibía de Edificaciones Rushton SL. Recordemos la documentación aportada el 21 de mayo de 2013 sirvió para considerar acreditado parte de los ingresos del año 2007.
Todo parece indicar que, una vez que el actuario se pronunció en la diligencia de 9 de septiembre de 2013 sobre que dicha documentación no es suficiente para acreditar el origen de parte de los ingresos en cuentas bancarias del año 2007 que ahora se regularizan, se rectifica la justificación y se aporta unos recibos sin que exista una explicación plausible del porqué no se aportaron con anterioridad. Tales recibos son meros documentos privados que no van acompañados de ningún tipo de documentación bancaria que pueda otorgarle algún tipo de credibilidad.
Los dos recibos del año 2008 ni tan siquiera se identifican el talón devuelto al que se refiere. Los importes, esta vez sí, coinciden exactamente con dos ingresos en las cuentas bancarias que se regularizan, a diferencia de lo que ocurría en el año 2007 en el que la suma total de los recibos aportados coincidían con el importe de los efectos impagados pero no así con los ingresos en las cuentas bancarias. En el año 2008, al no identificar ni tan siquiera los efectos impagados, no se puede comprobar.
En consecuencia, la documentación aportada no se considera suficiente para justificar los ingresos en las cuentas bancarias regularizados por la Inspección.' Nada de lo alegado y probado por los recurrentes en esta sede judicial permite desvirtuar las conclusiones a las que llega a la Administración Tributaria de no considerar probada la imputación de los incrementos patrimoniales reflejados en sus cuentas bancarias en los años 2007 y 2008 como ingresos ya declarados en el año 2006.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones se esgrimen por los recurrentes en su demanda, al ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
QUINTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 1 de la LJCA, procede hacer imposición de las mismas a la mercantil recurrente, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, y en atención a la dificultad del procedimiento, procede limitar su importe a la cantidad máxima de 1500 €, por los horarios de Letrado (IVA excluido) Visto lo anterior, decidimos
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Javier y Doña Angelina contra la Resolución dictada por contra la Agencia Tributaria, Delegación de Toledo, en relación con liquidación efectuada en los años 2007, 2008 y 2009 de IRPF objeto de la presente litis.2) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
3) Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1500 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.
