Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2016 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100246

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2150

Núm. Roj: STSJ CV 2150/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 338/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 245
En Valencia, a 3 de Mayo de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por doña Antonieta , representada por la
Procuradora doña María Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por el Letrado don Antonio Leyda
Gilabert, contra la resolución de 9 de diciembre de 2015 de la Jefa del Servicio Provincial de Costas en
Alicante, por la que se ordena la demolición de escalera de acceso al mar y resolución de 11 de abril de 2016
de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que se desestima recurso de alzada
interpuesto contra la anterior resolución, siendo parte demandada el Servicio Provincial de Costas de Alicante,
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, por ser conformes a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 30 de Abril de los corrientes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la resolución de 9 de diciembre de 2015 de la Jefa del Servicio Provincial de Costas en Alicante, por la que se ordena la demolición de escalera de acceso al mar y resolución de 11 de abril de 2016 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones: Improcedencia del requerimiento efectuado a la actora para demolición de la escalera de acceso al mar, e igualmente de la hipotética repercusión de los costes o imposición de multas coercitivas.

Considera que son datos indubitados que la escalera de acceso al mar y demás obras e instalaciones contempladas en las resoluciones impugnadas se ejecutaron en los años 70 por la empresa Urbeco de Benissa, propietaria de los terrenos donde se sitúa la vivienda, de tal manera que el actor ni promovió, ni ejecutó tales obras e instalaciones, encontrándose ubicada la escalera o escaleras metálicas en dominio público resultando que la senda de obra hormigonada tampoco se sitúa en la propiedad del actor.

Considera que la jurisprudencia ha precisado dos requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio, por un lado, la demostración de que los bienes usurpados pertenecen al dominio público marítimo terrestre y que el uso público haya sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria.

Entiende que si la escalera mecánica colgante a que se refieren las resoluciones se sitúa en dominio público marítimo terrestre, la administración podrá hacer uso de su potestad de recuperación de oficio, pero sin que pueda dirigir la ejecución de tales actuaciones recuperatorias contra el actor, dado que el mismo ni ha efectuado actuaciones de mantenimiento, ni ejecutó la instalación, de lo cual se deriva que carece de responsabilidad alguna.



TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son en síntesis las siguientes: Ha resultado acreditado que existe una escalera metálica colgante con barandillas que enlazaba un complejo entramado de pasillos de obras hormigonadas con puertas de acceso que enlazaban las propiedades existentes en el tramo de costa comprendida entre los hitos Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018 y Deducción IRPF por nacimiento, adopción o acogimiento familiar Comunidad Valenciana ejercicio 2018 del Portet de Moraira, habiéndose aprobado el deslinde de la zona marítimo terrestre por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1974.

Del informe elaborado por el agente medioambiental de 21 de mayo de 2010 se deduce que la ocupación es abusiva. El recurrente ocupa sin autorización o concesión alguna el dominio público marítimo terrestre en los mojones de referencia que han sido deslindados por la Orden Ministerial del año 1974.

La parte actora no dispone de título alguno para ocupar el dominio público que haya sido otorgado por la Administración General del Estado a través de la Dirección General de Costas.

La parte actora alega que la obra en cuestión no la hizo directamente ella, pero teniendo en cuenta que la Orden Ministerial es del año 74 tiene plena firmeza y fuerza ejecutiva y dicho deslinde incluye el terreno en cuestión como demanial. La obligación de restitución es intemporal, más aún cuando se trata de recuperar terrenos que se sitúan dominio público marítimo terrestre. La jurisprudencia ha señalado la obligación de quien ocupa indebidamente el demanio de retirar las construcciones e instalaciones, pudiendo la administración proceder a la retirada de las instalaciones.



CUARTO .- Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos: En fecha 30 de diciembre de 1996 , por parte del técnico del servicio provincial de costas de Alicante se emitió informe en el que se hacía constar que girada visita de inspección, se había comprobado la existencia de una escalera metálica colgante con barandillas, que enlazaba un complejo entramado de pasillos de obra hormigonados con puertas de acceso que enlazaba las propiedades existentes en el tramo de costa comprendido entre los hitos Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018 y Deducción IRPF por nacimiento, adopción o acogimiento familiar Comunidad Valenciana ejercicio 2018 del Portet de Moraira, siendo el acceso a esta red de paseos y escaleras de carácter totalmente privado, ya que solamente se podía llegar a él a través de las propiedades particulares que lo rodeaban.

En fecha 23 de enero de 1997 por el Servicio de Costas se incoó de oficio expediente de recuperación posesoria por ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre existente sin título administrativo.

En fecha 23 de enero de 1997 se envió notificación al señor Jacinto , como propietario de la parcela situada en el nº NUM000 de la CALLE000 , comunicándole la incoación del expediente y otorgándole plazo para que alegase lo que estimase pertinente.

En fecha 24 de febrero de 1997 el señor Jacinto presentó escrito de alegaciones.

En fecha 21 de mayo de 2010 se emitió nuevo informe por el agente medioambiental en relación al expediente de recuperación posesoria.

En fecha 9 de junio de 2001 por resolución del Servicio Provincial de Costas se declaró la caducidad del expediente de recuperación posesoria, al no ser resuelto en el plazo previsto.

En fecha 10 de junio de 2011 se dictará resolución del Servicio Provincial de Costas por la que se incoa nuevo expediente de recuperación posesoria de ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre existente sin título administrativo entre los hitos Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018 y Deducción IRPF por nacimiento, adopción o acogimiento familiar Comunidad Valenciana ejercicio 2018.

La anterior resolución fue notificada la interesada en fecha 6 de julio de 2011 , presentando alegaciones el 13 de julio de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011 se dictó resolución de la Jefatura de Costas declarando caducado el expediente, al no ser resuelto en plazo.

En fecha 16 de septiembre de 2015 se dictó resolución por la que se procede a la incoación del expediente de recuperación posesoria que nos ocupa.

En fecha 24 de septiembre de 2015 la anterior resolución fue notificada a la interesada, concediéndole plazo de vista y audiencia para formular alegaciones No consta que la interesada formulará alegación alguna.

En fecha 9 de diciembre de 2015 se dictó resolución por la Jefa del Servicio Provincial de Costas en Alicante por la que se acordó la recuperación de oficio de la posesión de bienes de dominio público terrestre en el tramo de costa comprendido entre los hitos Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018 y Deducción IRPF por nacimiento, adopción o acogimiento familiar Comunidad Valenciana ejercicio 2018 del Portet de Moraira, otorgando el plazo de un mes para efectuar la demolición de la escalera al mar de uso privado, poniendo de manifiesto que en caso contrario se procedería a la ejecución subsidiaria con cargo a la interesada, sin perjuicio de las multas coercitivas que se pudieran acordar.

Interpuesto recurso de alzada, en fecha 11 de abril de 2016 por el subsecretario del departamento se dictó resolución por la que se acordó desestimar el recurso.



QUINTO.- Debe partirse del hecho de que a nivel Constitucional inciden en esta materia el artículo 132 apartado 2 de la C.E ., que dispone que: ' Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental'.

Consecuentemente con lo anterior, la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas dispone en su artículo 3 dispone 'Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la C .E.: 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre (...)' Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la C.E ., se garantiza la indisponibilidad de tales bienes al establecer que los mismos son inalienables, imprescriptibles, e inembargables. En el mismo sentido artículo 7 de la Ley de Costas dispone que 'Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución , los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables', lo que determina la imposibilidad de propiedad privada sobre tales bienes.

Como consecuencia del régimen establecido en la Constitución y, consecuentemente, acogido por la legislación, se establece un mecanismo de protección de dicho dominio público, enunciado con carácter general en el artículo 20 de la Ley de Costas 'La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley'.

En este sentido se otorga, por un lado, una potestad de investigación a la Administración del Estado tiene el derecho/deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al demanio marítimo-terrestre, para lo cual podrá recabar cuantos datos e informes considere necesarios y promover, a la postre, la práctica del oportuno deslinde, concretamente, en el artículo 10.1 que establece 'La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde'. En el mismo sentido el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas en su artículo 14.1 relativo a las potestades de la Administración General del Estado sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Por otro lado, la potestad de recuperación posesoria, que ejercerá de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes. Esta potestad podrá ejercerse, en todo caso, sobre los bienes incluidos en el dominio público en virtud de deslinde y a falta del mismo se ejercerá sobre la ribera del mar o de este último siempre que pueda acreditarse de forma indubitada su pertenencia demanial. Así el artículo 10.2 de la Ley de Costas determina que 'Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente '. En el mismo sentido el Reglamento General de Costas en su artículo 14.2 .

Este procedimiento se regula en el artículo 16 del Reglamento relativo al procedimiento de recuperación posesoria de los bienes de dominio público marítimo- terrestre '1. La potestad de recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de oficio o a instancia de cualquier persona.

2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio público en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde solo podrá referirse a porciones del dominio público marítimo- terrestre, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.

3. Iniciado el expediente mediante acuerdo del Servicio Periférico de Costas, se notificará al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa.' En concreto en el supuesto que nos ocupa debemos tener en cuenta que en el tramo de costa existente entre los hitos Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018 y Deducción IRPF por nacimiento, adopción o acogimiento familiar Comunidad Valenciana ejercicio 2018 existe un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1974, lo que determina que la escalera construida y a la que se refieren las resoluciones impugnadas se encuentra ubicada en zona de dominio público marítimo terrestre, si bien este hecho no resulta controvertido en el presente procedimiento, dado que la parte actora no niega dicho extremo.

Asimismo, debe valorarse el informe emitido por el técnico auxiliar, don Nemesio (documento 1 del expediente administrativo), en fecha 30 de diciembre 1996, en el que se hace constar ' el técnico que suscribe, en visita realizada al tramo de costa comprendido entre los hitos Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018 y Deducción IRPF por nacimiento, adopción o acogimiento familiar Comunidad Valenciana ejercicio 2018 del Portet de Moraira, en el T.M de Teulada, observó la existencia de una escalera metálica colgante, con barandillas, en dominio público, que era sostenida mediante un cable de acero a un sistema de arrastre mediante cabestrante para su ascenso- descenso al mar.

Esta escalera, enlaza con un complejo entramado de pasillos de obra, hormigonados, con puertas intermedias de acceso, que enlaza las propiedades existentes entre los hitos Deducciones por doble imposición internacional IRPF ejercicio 2018 y Deducción maternidad IRPF ejercicio 2018.

El acceso a esta red de paseos y escaleras es de carácter totalmente privado, ya que sólo se puede llegar a los mismos a través de las propiedades particulares que los rodean.

El acceso a la escalera colgante se puede realizar tanto desde el interior de la propiedad del nº NUM000 como desde el nº NUM001 de la CALLE000 , de Moraira.

Se detecta la existencia de obras de reparación en la terraza- mirador y escalera inmediatamente anteriores a la escalera colgante, también en dominio público.' En fecha 14 de mayo de 2010, por el mismo técnico, señor Nemesio , se emitió nuevo informe (documento 2 del expediente administrativo) en el que se informa '(...) Este tramo de costa se encuentra afectado por el deslinde C-DL-2 de dominio público marítimo terrestre, aprobado por orden ministerial de 25 de mayo de 1974. En esta zona la servidumbre de protección tiene una anchura de 20 metros.

La escalera de referencia, situada entre los hitos Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018 y Deducción IRPF por nacimiento, adopción o acogimiento familiar Comunidad Valenciana ejercicio 2018 del deslinde, consiste en el conjunto de una senda con peldaños de hormigón que finaliza en una escalera metálica de acceso al mar con barandillas sostenida por unos cables de acero a un sistema de arrastre mediante cabestrante para su ascenso- descenso al mar, situada frente a las parcelas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de la CALLE000 , en dominio público. Se puede acceder a ella directamente desde el interior de las propiedades del N.º NUM000 y del N.º NUM002 de la CALLE001 de moraira. Parte de las escaleras de acceso pertenecientes a la propiedad del N.º NUM002 sí que ocupa el dominio publico, como se muestra en el plano adjunto.

Existe además otra escalera en dominio publico, situada entre los hitos M- 72 y Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018 del deslinde, frente a las parcelas N.º NUM003 y NUM004 de la CALLE000 , la acceso a una plataforma al mar. Se puede acceder a ellas desde el interior de las propiedades del N.º NUM005 y del N.º NUM003 de la CALLE001 de Moraira.

Ambas escaleras de acceso al mar, se comunican a su vez por una senda de obra hormigonada que ocupa las servidumbres de tránsito y protección (según el tramo), entre los hitos M- 71 y Deducción inversión vivienda habitual IRPF ejercicio 2018, y que enlaza con un entramado de escaleras de acceso desde las parcelas colindantes, mediante cancelas pertenecientes a dichas propiedades y que permanecen cerradas . Dicha senda fue construida a finales de los años 70 por la empresa constructora de las viviendas colindantes, y transcurre en su mayor parte justo por el límite de las parcelas , como muestra el plano adjunto, por lo que parece que no es propiedad de las mismas.

Por lo tanto , aunque no pertenecen a dichas parcelas, el uso de dicha senda y de las escaleras de acceso al mar es de carácter totalmente privado de las propiedades situadas entre los números NUM005 - NUM002 de la CALLE000 .

Se comprueba asimismo que no hay ningún otro acceso posible, ni desde tierra ni desde el mar, a dicha senda ; la playa del Portet de Moraira está situada a una distancia superior a los 200 metros'.

Los anteriores informes fueron ratificados por don Eliseo , que declaró en condición de testigo en el presente procedimiento y afirmó que la senda y las escaleras benefician a varias parcelas, si bien se ha actuado frente a todas las parcelas por igual. También aclaró que las parcelas no invaden el dominio público, si bien las escaleras parten de la propiedad de la finca, entrando a continuación en el dominio público.

De los informes, así como de la declaración testifical pueden extraerse las siguientes conclusiones; que si bien las escaleras no fueron construidas por la recurrente, y no pertenecen a las parcelas, sirven a un uso de carácter totalmente privado de las propiedades, de tal manera que no existe otro acceso posible a la senda y escaleras, siendo el acceso a esta red de paseos y escaleras de carácter totalmente privado, ya que sólo se puede llegar a los mismos a través de las propiedades particulares que los rodean.

En el supuesto objeto de análisis en el presente procedimiento, se parte de una actuación de la administración en la que se ha ejercitado la potestad recuperatoria de la posesión de bienes demaniales, habiendo quedado acreditado que la parte recurrente carece de título alguno que justifique tal ocupación del dominio público. Argumenta la recurrente que la administración podrá hacer uso de su potestad de recuperación de oficio, pero sin que pueda dirigir la ejecución de tales actuaciones recuperatorias contra el actor, dado que el mismo ni ha efectuado actuaciones de mantenimiento, ni ejecutó la instalación, de lo cual se deriva que carece de responsabilidad alguna. Sin embargo, dicha argumentación no puede tener favorable acogida dado que, como ya hemos expuesto, la construcción objeto del presente pleito, es de carácter totalmente privado, ya que sólo se puede llegar a los mismos a través de las propiedades particulares que los rodean.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1º de la ley 29 /1998, 13 de julio , Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por doña Antonieta , representada por la Procuradora doña María Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por el Letrado don Antonio Leyda Gilabert, contra la resolución de 9 de diciembre de 2015 de la Jefa del Servicio Provincial de Costas en Alicante, por la que se ordena la demolición de escalera de acceso al mar y resolución de 11 de abril de 2016 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, que CONFIRMAMOS POR SER CONFORMES A DERECHO.

2.-EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a cada una de las partes, limitándolas a la cuantía de 1000 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) .

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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