Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 380/2018 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100504
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2555
Núm. Roj: STSJ CLM 2555:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00245/2020
Recurso de apelación nº 380/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 245
En Albacete, a 9 de octubre de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 380/2018, siendo partes apelantes/apelados el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YEBES, representado por el Procurador Sr. Santos Pascua Díaz y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Sanz Jusdado, y el BANCO CASTILLA- LA MANCHA S.A, representado por la Procuradora Sra. Raquel Zamora Martínez y defendido por la Letrada Sra. Alicia Calvo Sanz, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de septiembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 23/2017, en materia de contratos.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero.Con fecha 26 de septiembre de 2018 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 23/2017, con la siguiente parte dispositiva;
'Estimando parcialmente el recurso interpuesto al no ser ajustada a Derecho exclusivamente la liquidación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Yebes el 24 de julio de 2017, debió anular y anulo la misma en el único extremo de ser el resultado a favor de la concesionaria aquí actora el ascendente a 3.971.805 euros en lugar de los 1.021.811,91 euros aprobados consistorialmente, desestimando el resto de pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas'.
Segundo.Formalizado recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Yebes, solicitó se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (Sentencia nº 275/2018), y previa la tramitación legal oportuna, la Sala la revoque por ser disconforme a Derecho limitadamente en los puntos aquí discutidos y precisados en la Alegación Preliminar de este escrito, y dicte una nueva en virtud de la cual,
1º/ con carácter principal, declare la conformidad a Derecho de las deducciones del saldo liquidatorio bruto practicadas por el Ayuntamiento relativas a las partidas correspondientes a las obras de reparación del inmueble (1.670.044,49 €) y a las deudas que la concesionaria mantenía con el Ayuntamiento derivadas de la concesión (1.054.986,41 €); rebajando consecuentemente en 2.725.030,90 € el quantum de la liquidación fijado en la Sentencia apelada (3.971.805 €), esto es, fijándolo en 1.246.774,10 €.
2º/ subsidiariamente, declare la conformidad a Derecho de la deducción del saldo liquidatorio bruto practicada por el Ayuntamiento relativa a las deudas que la concesionaria mantenía con el Ayuntamiento derivadas de la concesión (1.054.986,41 €); corrija y fije la deducción relativa a las obras de reparación del inmueble en 657.236,29 € de conformidad con lo expuesto en el punto 3.4 de la Alegación Primera de este escrito; rebajando consecuentemente en 1.712.222,70 € el quantum de la liquidación fijado en la Sentencia apelada (3.971.805 €), esto es, fijándolo en 2.259.582,30 €: todo ello con cuantos demás pronunciamientos legales sean del caso, incluida la condena en costas a la parte que pudiera eventualmente oponerse a este recurso.
Contestado el recurso de apelación por la representación procesal del Banco Castilla-La Mancha S.A, solicitó se dicte resolución inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando la petición subsidiaria formulada ex novo en esta instancia por el apelante en relación con la partida de gastos de reparación, así como las pretensión relativa a la partida de otras deudas de la concesionaria; y desestimando en lo demás el recurso; todo ello con la expresa condena en costas de la recurrente con arreglo al Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Tercero.Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de Banco Castilla-La Mancha S.A, solicitó se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se fije que a favor del Banco apelante la liquidación de la concesión en un importe por inversión en obra de 14.923.518 € PEM más gastos generales e IVA, más un importe por inversión en mobiliario y equipamiento de 186.233,79 € más IVA con sus intereses, y SUBSIDIARIAMENTE, fijar dicha liquidación en el valor que de forma ponderada estime esa Sala equivalente a la inversión realizada por la concesionaria por uno y otro concepto. Con expresa imposición de costas de esta segunda instancia al Ayuntamiento de Yebes.
Contestado el recurso de apelación por el Ayuntamiento de Yebes, solicitó se dicte resolución inadmitiendo o desestimando el recurso en su totalidad; todo ello con expresa condena en costas de la recurrente por su mala fe y temeridad en el planteamiento de sus pretensiones.
Cuarto.Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a cabo la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
Fundamentos
Primero.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de septiembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 23/2017, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.
Atendiendo al alcance y contenido de los recursos de apelación entablados, se hace preciso reproducir el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, al disponer:
'SEXTO.- Resta tan solo el abordaje de la liquidación de la concesión, dispuesta en el tercero de los actos administrativos impugnados jurisdiccionalmente, debiendo principiar por dejar meridianamente clara la procedencia de la liquidación, de facultativa simultaneidad con la resolución de la concesión, pero imperativa en cualquier caso. Desde una perspectiva general, los cálculos defendidos consistorialmente responden a una postura de máximos y tan es así que, partiendo de que el Ayuntamiento ha valorado como inconclusas las obras y por ello sostiene una valoración a la baja, la misma es nuevamente objeto de reducción en la práctica haciendo gravitar sobre la concesionaria demanial la repercusión del acometimiento de obras de reparación en magnitud nada desdeñable de 1.670.044'49 euros, que no encuentran desglose detallado y que responden a una mera estimación, por más que la misma se revista de un discurso no exento de cierta coherencia.
Se ha de partir, como precedentemente se ha reseñado, de que las obras contempladas en el proyecto de ejecución presentado por MILENIA y aprobado por el Ayuntamiento no fueron concluidas en su totalidad, otorgándose licencia de primera ocupación únicamente para las unidades aptas de servir a la actividad docente que se desarrolló, desenvuelta en el módulo E, planta baja del D, en las dos pistas deportivas exteriores, en el área de juegos infantiles bajo la pérgola y los accesos desde la calle superior, de manera tal que ha de colegirse que si el colegio funcionó cuando menos hasta finales de junio de 2013 en que concluyó el curso académico, las instalaciones utilizadas para la docencia se encontrarían en estado satisfactorio pues de no ser así la Administración Educativa habría reaccionado de inmediato. Bajo esta premisa, se presenta como aceptable la primera parte del cuadro de la liquidación aprobado por el Ayuntamiento en tanto, conforme a las prevenciones de la cláusula 19 del PCAPT, sitúa el total a abonar al concesionario en 3.971.805 euros y a partir de aquí es donde ha de entrar en consideración, en el concepto de este Juzgador, el efecto perjudicial del injustificable retraso consistorial en resolver la concesión, extendido, según ha sido remarcado, a más de un trienio, pues no se puede sostener que la demora, carente de justificación, máxime considerado lo informado por el Secretario de la Corporación en cuanto a su obligado automatismo de inmediata decisión, pueda traducirse en un perjuicio de enorme cuantía para la concesionaria demanial.
Consecuencia de cuanto se dice es lo inconcebible de hacer recaer sobre la concesionaria el coste de unas obras de reparación (1.670.044'49 €) que se asientan en el criterio de la Arquitecta Municipal sobre el sustrato de lo presente en 2016, como tampoco puede condescenderse en la detracción de gastos de desalojo y demolición suscitados -en lo que lo fueran- por la demora. De la misma manera se presenta abusivo de derecho contemplar como añadido sustraendo el correspondiente a las deudas de la concesionaria derivadas de la concesión (1.054.986'41 €) dado que el canon estaba diseñado para el normal desarrollo de la actividad docente a lo largo de medio siglo y ese periodo apenas fue comenzado.
En función de cuanto antecede, únicamente resulta procedente la anulación parcial de la liquidación, manteniendo como saldo a favor de la concesionaria el meritado de 3.971.805 euros, del que el Consistorio solo reconoció favorable a la misma 1.021.811,91, restando por lo tanto como cantidad adicional de la que resulta acreedora la concesionaria por efecto de lo que aquí se sentencia la de 2.949.993'09 euros'.
Segundo.La representación procesal del Ayuntamiento de Yebes, combate la sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos, sintéticamente expuestos:
Expone, con carácter previo, que las discrepancias respecto a la Sentencia recurrida se limitan única y exclusivamente a la determinación del quantum de la liquidación del contrato concesional, esto es, que el recurso de apelación tiene como limitado y único objeto combatir las razones por las que el quantumde esa liquidación se ha elevado desde el poco más de millón de euros (exactamente 1.021.811,91 €) que fijó el Ayuntamiento hasta los casi cuatro millones (exactamente 3.971.805 €) a que se eleva en la Sentencia apelada.
A los efectos expuestos, señala que el presente recurso de apelación tiene por único objeto combatir los argumentos por los que el Juzgador de instancia ha considerado improcedente deducir del saldo liquidatorio bruto las partidas correspondientes a las obras de reparación del inmueble (1.670.044,49 €) y a las deudas que la concesionaria mantenía con el Ayuntamiento derivadas de la concesión (1.054.986,41 €) esto es, tiene por objeto, en definitiva, rebajar en 2.725.030,90 € el quantum de la liquidación fijada en la Sentencia apelada.
En relación a la deducción del saldo liquidatorio bruto de la partida correspondiente a las obras de reparación del inmueble que revierte al Ayuntamiento, por importe de 1.670.044,49 € con expresa mención al informe de la Arquitecta municipal de 22 de febrero de 2018, razona que el penúltimo párrafo de la Cláusula 18ª del Pliego, cláusula que se refiere a la resolución anticipada de la concesión, abunda también en la necesidad de que 'los bienes afectos a la concesión, suelo y edificaciones, reviertan a la Administración en bien estado', lo que refuerza aún más el argumento expuesto por la Arquitecta, así como que son muchas las cláusulas del Pliego que exigen una reversión de los bienes en perfecto estado, incluida la cláusula que, en palabras de la actora, 'regula la terminación anticipada por resolución de la concesión', esto es, la Cláusula 18ª. De ahí que, al exigirse en el Pliego una reversión de los bienes en estado de servir a la finalidad educativa prevista, el Ayuntamiento descontara o dedujera del saldo liquidatorio bruto los gastos de reparación del inmueble precisos para devolver a éste dicha funcionalidad, gastos que el Ayuntamiento cifró en 1.670.044,49 €.
Expone que la sentencia no deja del todo claro cuál es la razón por la que se juzgador de instancia estima improcedente la deducción por ese importe, a cuyo efecto argumenta que el juzgador censura que la cantidad de 1.670.044,49 €, no se encuentra desglosada de forma detallada y que responde a una mera estimación, aunque inmediatamente no puede por menos de reconocer que 'la misma se revista de un discurso no exento de cierta coherencia', sosteniendo el apelante que esa razonabilidad de ese ejercicio estimativo, reconocida implícitamente en la Sentencia, debería haber exigido un mayor esfuerzo motivador del porqué, a pesar de su razonabilidad, no podía tenerse en cuenta a los efectos pretendidos, aduciendo falta de motivación para desechar una estimación de costes, estimación que añade se llevó a cabo ante la imposibilidad o dificultad extrema de una acreditación precisa, que el propio juzgador encontró coherente y razonada, como mención al informe de AGES suscrito por el economista Jose Daniel el 21 de septiembre de 2016, advirtiendo que la actora no practicó ni propuso siquiera prueba pericial alguna que intentara rebatir la estimación del economista Jose Daniel que el juzgador de instancia encontró coherente y razonable.
Sostiene que no se puede dejar fuera de la liquidación una partida de esa envergadura, cuando resulta evidente que el inmueble presentaba serios desperfectos y que, conforme al Pliego, debía revertir al Ayuntamiento en estado de servir a la finalidad educativa prevista, a lo que añade como un dato cierto que debería haber servido para no anular la deducción en su totalidad, la comunicación de 3 de mayo de 2001 le traslada la JCCM al Ayuntamiento, aquella señala cómo las obras han sido adjudicadas por un importe de 657.236,29 €, lo que acredita el coste de las reparaciones que el inmueble necesitaba para recobrar su funcionalidad. De forma subsidiaria, solicita que la deducción por gastos de reparación se fije en 657.236,29 €, objetando, a estos efectos, error en la valoración de la prueba como así razona en su escrito de recurso.
Refiere que, en relación con la segunda razón del Juzgador para anular la deducción por los costes de reparación del inmueble, relativa al retraso municipal en acordar la resolución del contrato concesional, el juzgador no explica por qué ha presupuesto un perfecto estado del colegio hasta el año 2013, objetando nuevamente error en la apreciación del material probatorio, sosteniendo que no hay razón para residenciar en el Ayuntamiento la culpabilidad por el deterioro del edificio y sus instalaciones y equipos, deterioro que es debido sólo a quien, conforme al Pliego y al contrato, ostentaba las obligaciones de su mantenimiento y conservación, esto es, la concesionaria, a quien resultaba legítimo hacer recaer el coste de las obras de reparación del colegio objeto de autos.
Por su parte, y en atención a la deducción del saldo liquidatorio bruto de la partida correspondiente a las deudas que la concesionaria mantenía con el Ayuntamiento derivadas de la concesión, por importe de 1.054.986,41 €, refiere que el juzgador ha incurrido aquí en un palmario error, ha entendido que los cánones que se dedujeron del saldo liquidatorio bruto se referían a la totalidad del periodo concesional previsto en el contrato cuando la realidad es que se referían simplemente a los años durante los que el contrato concesional estuvo vigente años durante los que el contrato concesional estuvo vigente y desplegando efectos, con mención al informe de AGES suscrito por el economista Jose Daniel, de 21 de septiembre de 2016, objetando error del juez de instancia en la apreciación del material probatorio, como así razona en su escrito procesal.
A dichas pretensiones se ha opuesto la representación procesal del Banco Castilla-La Mancha S.A, reseñando que la sentencia expresa un primer motivo para anular las detracciones, no tomado en consideración en el recurso de apelación; la doble reducción practicada por el Ayuntamiento por un mismo concepto (el estado que presentaban las obras en 2016), doble reducción en la que incurre la liquidación municipal, como acertadamente razona la sentencia.
Expone que la sentencia justifica la anulación de la deducción de la partida por obras de reparación del inmueble por importe de 1.670.044,49 €; falta de acreditación de los gastos y el injustificable retraso consistorial de más de un trienio en resolver el contrato, periodo durante el que la obra se deterioró.
Frente a las alegaciones dela apelante, opone que es el Ayuntamiento demandado quien debería haber hecho y no hizo el esfuerzo motivador en la resolución administrativa que aplica la deducción, razonando que en el caso de autos no hay pues déficit de motivación.
Objeta inadmisibilidad por infracción de los Artículos 412.1 y 456.1 de la LEC de aplicación supletoria en esta jurisdicción, de la pretensión que con carácter subsidiario formula el Ayuntamiento en relación con la deducción de gastos de reparación o SUBSIDIARIAMENTE su desestimación. El Ayuntamiento apelante introduce ex novo en su escrito de apelación, como es que la Sala fije la deducción por gastos de reparación en 657.236,29 €, conforme a la comunicación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 27 de abril de 2017, pretensión que nunca fue suscitada.
Razona que la inaceptable demora municipal y la consecuencia que la sentencia anuda a ella resulta incuestionable y acorde con la doctrina administrativa invocada en nuestra demanda y refuerza el motivo ofrecido previamente por la propia sentencia sobre la falta de acreditación de los gastos que el acuerdo anulado descuenta.
Expone el acierto de la sentencia pues, en contra de lo que se afirma de adverso, el motivo que esgrime para justificar la anulación de la detracción de canon y sus intereses, no se deduce el error del juzgador o su confusión en entender que el Ayuntamiento detrajo el canon correspondiente a toda la duración de la concesión.
Plantea inadmisión (o, subsidiariamente, desestimación) del recurso de apelación y subsiguiente declaración de la conformidad a derecho de la deducción practicada por el Ayuntamiento importe de 5.878,01 € por otras deudas de la concesionaria, pues la falta de ejercicio de la petición de complemento de la Sentencia recurrida impide a las partes plantear en el recurso de apelación la incongruencia omisiva.
Tercero.La representación procesal de Banco Castilla-La Mancha, recurre la sentencia de instancia con base a los siguientes motivos.
Indica ausencia total de la valoración de la prueba, sosteniendo que en el procedimiento se ha practicado abundante prueba al objeto de probar las unidades de obra ejecutadas por la concesionaria y su funcionalidad y valor a efectos de fijar el quantum liquidatorio, así como que el pronunciamiento del fallo que anuda por insuficiente la liquidación municipal y fija su importe en una determinada cantidad no va precedido de l preceptiva valoración de esa prueba de la que el Juez a quo ha prescindido por completo.
Denuncia defecto de motivación e incongruencia, aduciendo que la sentencia guarda absoluto silencio acerca de los intereses expresamente reclamados, razonando igualmente en cuanto al destino de la liquidación opone defecto de incongruencia omisiva para el caso de que se llegara a entender que el pronunciamiento liquidatorio favorece a la concesionaria y no a la actora apelante, objetando asimismo falta de motivación en la sentencia en el pronunciamiento sobre el quantum de la liquidación con absoluta falta de valoración de la prueba que constituye también un supuesto de incongruencia omisiva.
Señala que se trata de un contrato mixto, con prestaciones de concesión de obra pública y de concesión de servicio al que, por tener mayor peso económico las primeras, resulta aplicable el régimen jurídico del contrato de concesión de obras y, en particular, el artículo 266 del TRLCAP, añadiendo que la sentencia resuelve que se trata de una concesión demanial, pero no expresa la motivación en la que se funda tal aseveración, como así describe en su escrito de recurso.
Objeta infracción del Artículo 266 del TRLCAP, argumentando que resulta un valor de inversión en obra ejecutada de 14.923.518 € PEM que debería ser incrementado con el 13% de Gastos Generales más IVA, así como valor de inversión en elementos necesarios para la explotación de la concesión de 186.233,79 € más IVA, de él 160.255,91 € en mobiliario y los 25.997,88 € restantes en equipamiento escolar.
La representación procesal del Ayuntamiento de Yebes se opuso al recurso entablado interesando, en primer término, la inadmisión (o subsidiariamente, desestimación) del recurso de apelación, pues la falta de la petición de complemento de la Sentencia recurrida impide a las partes plantear en el recurso de apelación la incongruencia omisiva, en relación con la aducida de contrario falta de motivación, de omisión en la exteriorización de las razones por las que sus pretensiones relativas al quantum de la liquidación del contrato concesional de autos fueron parcialmente desestimadas, y de omisión de respuesta a pretensiones concretas, sosteniendo que la entidad bancaria apelante no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan los arts. 267.5 de la LOPJ y 215.2 de la LECiv.
En cuanto a la calificación y régimen jurídico aplicable al contrato objeto del presente recurso contencioso-administrativo, razona que considera acertada en sus apreciaciones sobre este particular el Juzgador de instancia, esto es, concesión demanial, como así razona en su escrito procesal.
Expresa que el artículo 266 del TRLCAP no es aplicable al caso de autos, por lo que dicho precepto no ha podido ser objeto de infracción ninguna.
Respecto a la liquidación del contrato concesional, señala que rechaza cualquier toma en consideración u otorgamiento de valor probatorio al informe pericial elaborado por el perito D. Cornelio, a la vista de sus explicaciones y respuestas dadas a las partes durante su acto de ratificación ante el Juzgador de instancia, que evidencian que su informe y apreciaciones son del todo puntos inidóneos para la finalidad con que supuestamente se elaboró.
Niega la aplicabilidad del artículo 266 del TRLCAP, recordando que la naturaleza del contrato es un contrato concesional y que el Pliego prevé la aplicabilidad supletoria del TRLCAP pero limitada a su regulación de las causas generales de resolución de contratos y a sus efectos, nunca a las causas específicas de resolución de los diferentes tipos de contratos y sus efectos.
Sobre la impugnación de los conceptos o partidas que se incluyen en la liquidación aprobada por el Ayuntamiento, señala que la discrepancia esencial respecto del informe de AGES radica en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato y, a partir de ahí, respecto del procedimiento y conceptos que deben integrar la liquidación del mismo, tal como argumenta en su escrito procesal.
Concluye señalando que el destino de la liquidación deberá fijarla el Juez del concurso, exactamente igual que ha sucedido con la devolución de la fianza acordada por el Ayuntamiento.
Cuarto.Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencias de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga planteada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimiento como en cuanto a las reglas de la valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes y, por otra, que cuando el motivo que se plasma es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observación del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Quinto.Sentadas las posiciones procesales de las partes en las líneas que anteceden, y en condiciones de abordar los motivos impugnatorios aducidos en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Yebes, interesa el apelante en primer término la deducción del saldo liquidatorio bruto de la partida correspondiente a las obras de reparación del inmueble por importe de 1.670.044,49 € en el entendimiento de que al exigirse en el Pliego una reversión de los bienes en estado de servir a la finalidad educativa prevista, procediese el Ayuntamiento a descontar del saldo liquidatorio bruto los gastos de reparación del inmueble previstos para devolver a éste a dicha funcionalidad, que el Ayuntamiento cifró en la cantidad anteriormente señalada. Sin embargo, el motivo articulado ha de decaer toda vez que comparte la Sala el desarrollo argumentativo que efectúa el Juzgador de instancia en orden a la improcedencia de la deducción del precitado concepto tanto por responder el importe reclamado a una mera estimación, como por el injustificable retraso consistorial en resolver la concesión extendido, así se razona en la sentencia de instancia, en más de un trienio.
Por su parte, y dados los términos en que se pronuncia la parte apelante, ha de señalarse que la conclusión del Juzgador a quo relativa a la repercusión de las obras de reparación en la magnitud nada desdeñable de 1.670.044,49 € que, razona, ni encuentra desglose detallado y 'que responden a una mera estimación, por más que la misma se revista de un discurso no exento de cierta coherencia', lo cierto es que del texto de sentencia impugnada en modo alguno puede inferirse una posición dubitativa en el Juzgador de instancia en orden a la decisión adoptada, ni mucho menos pueda extraerse de su propia lectura que el Juez a quo haya advertido una razonabilidad en el ejercicio estimación llevado a cabo por el economista D. Jose Daniel.
Ciertamente, no se advierte por la Sala la denunciada falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la cuestión relativa a la estimación de costes, en tanto que, como se ha indicado anteriormente, el Juez a quo declara la improcedencia de la deducción pretendida con base en la falta de acreditación y de justificación de los gastos de reparación descontados en la liquidación recurrida por importe de 1.670.044,49 €, debiendo igualmente decaer a este respecto el igualmente objetado error en la valoración del material probatorio por el Juzgador de instancia, toda vez que las conclusiones por él adoptadas en la valoración probatoria en modo alguno poder ser tachadas de erróneas, ilógicas o irracionales, explicitando las razones que le conducen la convicción alcanzada con el material probatorio obrante en autos, valoración probatoria que es plenamente compartida por esta Sala.
En relación con la petición que, en el presente motivo impugnatorio, articula el apelante con carácter subsidiario consistente en que se fije la deducción por gastos de reparación en la cantidad de 657.236,29 € como cifra consignada en la comunicación de 3 de mayo de 2001 que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirigió al Ayuntamiento de Yebes, refiriendo que las obras fueron adjudicadas por el citado importe, hemos de señalar que dicha pretensión ha de ser desestimada y ello partiendo de la premisa básica consistente en que nos hallamos ante una cuestión que no fue objeto de debate en la instancia, lo que impide efectuar en esta alzada pronunciamiento sobre la pretensión planteada.
A su vez, comparte la Sala los razonamientos del Juzgador de instancia referentes a la ausencia de justificación en la demora municipal en la resolución de la concesión, lo que impide trasladar a la concesionaria y sobre su acreedor hipotecario la carga de reparar los daños que la obra haya sufrido, máxime cuando nada impedía al Ayuntamiento, constando la liquidación de la concursada, haber procedidos a resolver la concesión y recuperar la obra concesionada, impidiendo su deterioro, conclusión adoptada por el Juzgador de instancia que en modo alguno puede verse afectada por el nuevamente denunciado error en la valoración probatoria, siendo que los argumentos vertidos por el apelante no desvirtúan el acierto resolutorio del Juzgador de instancia al declarar la improcedencia de la deducción interesada.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, relativo a la deducción del saldo liquidatorio bruto de la partida correspondiente a las deudas que la concesionaria mantenía con el Ayuntamiento derivadas de la concesión, por importe de 1.054.986,41 €, ha de recordarse que el Juzgador de instancia declara la improcedencia de esta deducción razonando que 'el canon estaba diseñado para el normal desarrollo de la actividad docente a lo largo de medio siglo y ese periodo apenas fue comenzado', objetando el apelante error en la apreciación de la prueba en el Juzgador de instancia, por pesar que lo que el Ayuntamiento estaba deduciendo del saldo liquidatorio bruto eran los cánones concesionales de los años venideros o subsiguientes a la resolución del contrato concesional cuando, añade el apelante, la realidad, clara y suficientemente explicada en los informes de AGES era que se estaban deduciendo los cánones de años precedentes a era resolución contractual, y que de prosperar la deducción de referencia, a los principales débitos habrán de sumárseles los preceptivos intereses de demora, tal como razona en su escrito procesal. No obstante, el analizado motivo de impugnación ha de ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos vertidos por el Juzgador de instancia, sin que pueda objetivarse error en la valoración de la prueba en la convicción alcanzada por el Juez a quo de que el canon que detrajo el Ayuntamiento correspondía a la duración total del contrato de concesión, siendo que las conclusiones contenidas en el informe del economista D. Jose Daniel no desvirtúan el acierto de la convicción probatoria adoptada por el Juzgador de instancia.
Por su parte, y en cuanto a la planteada por la parte apelada inadmisión o, subsidiariamente, desestimación del recurso de apelación en relación a la deducción practicada por el Ayuntamiento por importe de 5.878,01 €, por otras deudas de la concesionaria, la cuestión planteada ha de ser desestimada -al no existir base objetiva ni legal que ampare su inadmisión- en tanto que de la prueba practicada no se acredita ni justifica por el Ayuntamiento la existencia de otras deudas no justificadas por la concesionaria por el importe referido, deviniendo, por tanto, improcedente el descuento del citado concepto por el Ayuntamiento hoy apelante.
Por todo cuanto precede, ha de ser desestimado el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Yebes, confirmando consiguientemente la sentencia de instancia.
Sexto.En cuanto al recurso de apelación articulado por la representación procesal de Banco Castilla-La Mancha S.A, se aduce como primer motivo impugnatorio ausencia total de valoración de la prueba, en el entendimiento de que el pronunciamiento del fallo que anula por insuficiente la liquidación municipal y fija su importe en una determinada cantidad, no va precedido de la preceptiva valoración de esa prueba de la que, añade, el Juez a quo ha prescindido por completo. No obstante, la aducida pretensión no puede prosperar en tanto que la entidad apelante se limita a efectuar unas alegaciones genéricas ausentes de la necesaria concreción de las cuestiones sobre las que denuncia la ausencia de valoración probatoria, error por su parte en la valoración probatoria que en modo alguno puede objetivarse en la labor de análisis por el Juzgador de instancia del material probatorio obrante en autos. La desestimación de la pretensión analizada, nos lleva asimismo a rechazar el objetado defecto de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, en tanto que los defectos invocados (silencio de la sentencia acerca de los intereses reclamados) hacen decaer la pretensión aducida toda vez que se hace innecesaria la condena al pago de los intereses, falta de pronunciamiento que en modo alguno conlleva que no se hayan devengado los intereses legales, al devengarse éstos ope legis.
Por su parte, y en atención al destino de la liquidación, dado los términos en que se pronuncia el apelante, ha de señalarse que la expresión del Juzgador de instancia 'a favor de la concesionaria aquí actora' no incurre en la denunciada incongruencia omisiva en tanto que resulta evidente que Juez está reconociendo el derecho a la liquidación a favor del Banco Castilla-La Mancha S.A como recurrente acreedor hipotecario, conclusión que asimismo se desprende de forma palmaria del propio contexto de la sentencia impugnada.
En contra de lo sostenido por la apelante, sostiene la Sala que ha de rechazarse el postulado defecto de motivación en el pronunciamiento que efectúa el Juez a quo sobre el quantum de la liquidación, toda vez que su pronunciamiento va precedido de un razonamiento sobre el mismo, sin que tampoco pueda apreciarse la objetada falta de valoración de la prueba que, en atención al motivo expuesto, la apelante se limita a enunciarla sin descender a concretos motivos que amparen su pretensión.
Por su parte, y en cuanto a la invocada infracción del entonces vigente artículo 266 TRLCAP referido a los modos de extinción de las concesiones de la obra pública, asiste razón en el razonamiento que efectúa la parte apelada en tanto que el propio Pliego en su cláusula 18 remite a las causas generales de resolución de los contratos administrativos establecidas en dicho texto legal, en concreto en su artículo 111, lo que se traduce en la inaplicabilidad del artículo 266 TRLCAP y, con ello, en la inexistencia de la infracción del meritado precepto que se invoca.
Por todo cuanto antecede, han de desestimarse los recursos de apelación entablados, debiendo confirmarse en su integridad la sentencia recurrida en esta alzada.
Séptimo.Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación de los recursos de apelación formulados. En cuanto a las costas procesales, y dado el pronunciamiento desestimatorio de los recursos de apelación planteados, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YEBES y del BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de septiembre de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 23/2017. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
