Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2018 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100509

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2629

Núm. Roj: STSJ CLM 2629:2020

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2020

Recurso Contencioso-Administrativo nº 429/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 245

En Albacete, a 2 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 429/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil CONSULTORES PINAR NIÑO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Vicente Martínez y defendida por el Letrado Dº Marcelo Ruiz Pingarrón, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado del Estado, sobre: Inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporaneidad; siendo ponente en la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la mercantil CONSULTORES PINAR NIÑO S.L., se presentó recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 15 de junio de 2018, que acuerda desestimar la reclamación contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones de fecha 09/02/2018, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Castilla-La Mancha en el recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional I. Sociedades 200 2015 Anual nº de liquidación NUM000, de importe 4653,24 €.

SEGUNDO.-Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-No solicitándose recibimiento del pleito a prueba se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso se interpone frente resolución del TEAR de Castilla-la Mancha, de 15 de junio de 2018, que acuerda desestimar la reclamación contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones de fecha 09/02/2018, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Castilla-La Mancha en el recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional I. Sociedades 200 2015 Anual nº de liquidación NUM000, de importe 4653,24 €.

La resolución desestima la reclamación declarando en el FD 3º:

«Tercero.- En el presente caso consta que la diligencia que ahora es objeto de reclamación fue válidamente notificada, al haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación, el cual se produjo el 12/07/2017, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que el interesado hubiese accedido al mismo, por lo que se entiende que la notificación fue rechazada, teniéndose por tanto por efectuado el trámite de notificación con fecha 23/07/2017, mientras que la reclamación económico-administrativa que se pretende interponer ha sido presentada el día 30/11/2017 y puesto que entre ambas fechas ha transcurrido más de un mes debe considerarse extemporánea la reclamación interpuesta ante este Tribunal por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239.4 b) de la citada Ley 58/2003, procede declarar su inadmisibilidad'.

SEGUNDO.-Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'revocando la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, anule la resolución de Liquidación Provisional del Impuesto de Sociedades MOD 200, 2015 de fecha 9 de diciembre de 2017, dictada por la Agencia Tributaria'.

La demandante aduce como fundamento de sus pretensiones, en síntesis:

1. Con fecha 7 de junio de 2017, la Delegación de la Comunidad de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, requirió a la recurrente para que en relación con la autoliquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2015, ratificase o en su caso subsanase los importes consignados en dicha declaración, en concepto de Bases Imponibles Negativas, pendientes de aplicación al principio del período y aplicados en esta liquidación; ratificase la justificación con documentos, el importe declarado en la casilla 270, como gastos de personal, así como que, aportase una serie de documentos que figuraban en dicho requerimiento, y que fue cumplimentado por la recurrente el 15 de junio de 2017.

2. A continuación, la Agencia Tributaria dictó resolución manifestando en cuanto a las bases imponibles negativas que la recurrente venía arrastrando desde 1997, que dichos datos no obraban en su poder, así como que no consideraba como gastos deducibles los salarios percibidos como empleada de la Sociedad además de administradora de la misma de Dª Delia. Resolución notificada el 27/12/2017.

3. La recurrente interpuso recurso de reposición dentro del plazo de un mes fijado por la ley, por cuanto el recurso de reposición se interpuso el 10/01/2018, en tanto en cuanto la resolución objeto del recurso de reposición fue notificada el 27/12/2017.

TERCERO.-Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis:

1. A la sociedad interesada se le notificó por correo certificado con acuse de recibo la obligación de recibir notificaciones electrónicas y se le comunicó su dirección electrónica habilitada. Así consta en el expediente, adjuntándose al escrito de contestación a la demanda el acto de inclusión en notificación electrónica obligatoria y la asignación de dirección electrónica habilitada, documento nº 1, y el resguardo de entrega en el domicilio social de la actora de la notificación firmada el día 23/02/2012, documento nº 2.

Así pues, desde esa fecha es obligatorio para la interesada recibir las notificaciones de la Agencia Tributaria en la dirección electrónica habilitada.

2. Se formuló a la recurrente un requerimiento de información y aportación de documentación respecto a la autoliquidación presentada sobre el impuesto de sociedades del año 2015. El requerimiento de información es de fecha 19 de mayo de 2017.

Este requerimiento fue notificado electrónicamente y la interesada accedió al mismo el día 19 de mayo de 2017, mismo día del requerimiento.

La recurrente contestó al requerimiento aportando la documentación que tuvo por conveniente mediante escrito de 15 de junio de 2017 presentado ese mismo día.

El día 28 de julio de 2017 se formuló propuesta de liquidación que se notificó electrónicamente el mismo día, pues ese mismo día la interesada accedió a la misma a través de la dirección electrónica habilitada que se asignó a la misma.

La interesada no formuló alegaciones.

El día 27 de septiembre de 2017 se practicó liquidación provisional, que se notificó a la interesada el mismo día en que la hoy actora accedió al buzón de su dirección electrónica habilitada, por lo que la notificación de la liquidación en voluntaria se produjo el día 27 de septiembre de 2017.

Como quiera que la recurrente no ingresó el importe de la liquidación ni interesó aplazamiento, una vez transcurrido el período voluntario de pago se dictó providencia de apremio el día 9 de diciembre de 2018.

El día 10 de enero de 2018 la recurrente presenta un recurso de reposición contra la liquidación provisional.

Constando que la liquidación provisional se notificó el día 27 de septiembre de 2017 en que el interesado accedió al buzón de su dirección electrónica habilitada es claro que el recurso de reposición es inadmisible, y por tanto la resolución del TEAR plenamente legal.

3. Con estos antecedentes no puede sino ser confirmada la resolución de inadmisión, citando a este respecto al STSJ de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 13 de julio de 2017, Aranzadi JUR 2018/78974, y STSJ de Madrid de 15 de julio de 2016, Aranzadi 2016/2012.

En aplicación de la doctrina transcrita, que analiza la legislación vigente al tiempo de la notificación en papel de la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas, y estando acreditado que la notificación en papel por correo certificado con acuse de recibo fue remitida al domicilio fiscal de la sociedad y que esa notificación fue recibida en el mismo el día 23 de febrero de 2012, no cabe dudar de la eficacia de todas y cada una de las notificaciones electrónicas realizadas.

Puntualiza el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda que la demandante no niega ni combate la eficacia de las notificaciones practicadas electrónicamente, señalando que del hecho quinto de la demanda resulta que la recurrente comete un grave error. En ese ese hecho de la demanda dice la actora que el acto que recurrió en reposición es la liquidación dictada el 9 de diciembre de 2017. No obstante, si se examina el expediente se comprueba el 9 de diciembre de 2017 lo que se dictó no es una liquidación, sino la providencia de apremio.

Con estos datos se pregunta el Abogado del Estado si en realidad lo que pretendía la recurrente con la interposición del recurso de reposición el 10 de enero de 2018 era recurrir la providencia de apremio en lugar de la liquidación provisional. Sin embargo, de la lectura del recurso de reposición resulta con total claridad que lo que se recurre es la liquidación provisional, no la providencia de apremio, pues en ningún lugar se indica que se combate la providencia de apremio, sino que se indica claramente que lo que se recurre es la liquidación provisional.

No obstante, aun cuando se entendiera que el recurso de reposición se ha interpuesto contra la providencia de apremio, la demanda debería ser igualmente desestimada al no haberse alegado por la actora ninguno de los motivos tasados que recoge el Artículo 167.3 de la LGT.

CUARTO.- Antecedentes.

Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos:

1. La sociedad recurrente fue notificada por correo certificado con acuse de recibo con fecha 23.2.2012 la obligación de recibir notificaciones electrónicas y se le comunicó su dirección electrónica habilitada. En dicha notificación se especifica claramente que 'las comunicaciones y notificaciones que le dirige la Agencia Tributaria se ponen a su disposición exclusivamente por medios electrónico'(Documento nº 1 y 2 de la contestación a la demanda).

2. La Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria formuló requerimiento a la recurrente con fecha 19 de mayo de 2017 para la aportación de determinada documentación en relación con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2015.

Requerimiento notificado en la dirección electrónica habilitada con fecha 19.05.2017 y hora 21:34.

3. La demandante contestó al requerimiento aportando documentación mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017.

4. El día 28 de julio de 2017 se formuló propuesta de liquidación en la que se concedía el plazo de diez días hábiles para formular alegaciones.

Propuesta de liquidación notificada en la dirección electrónica habilitada con fecha 28-07-2017 y hora 17:41.

La recurrente no presentó alegaciones.

5. Con fecha 27-09-2017 se practicó liquidación provisional, que se notificó a la recurrente el mismo día -27.09.2017 y hora 17:49.

En la liquidación provisional se indica expresamente que 'el pago de la deuda tributaria podrá efectuarse mediante el documento de pago que se adjunta, en los plazos y lugares especificados en el mismo', advirtiendo que 'vencido el plazo de pago sin que se haya realizado éste, se abrirá el período ejecutivo y se devengarán los intereses de demora y los recargos de dicho período ejecutivo en la forma legalmente establecida'.

La propuesta de liquidación informa expresamente sobre los recursos que pueden interponerse y plazo, en concreto, señala que 'si no está conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al que se practique la presente notificación, entre presentar: un recurso de reposición, o una reclamación económica administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha', e indica que en cualquiera de los casos puede realizar el pago de la cuantía indicada o bien solicitar la suspensión del pago de la deuda hasta que se resuelva su petición.

Del examen del Expediente Administrativo se constata que la recurrente no ingresó el importe de la liquidación ni interesó su aplazamiento. Tampoco consta que interpusiera recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes.

6. Con fecha 9-12-2017 se dicta Providencia de Apremio.

7. Con fecha 10-01-2018 la recurrente interpone recurso de reposición 'por notificación de resolución con liquidación provisional del Impuesto Sociedades- Mod 200 2015', solicitando expresamente que 'sea admitido a trámite y resuelto de forma favorable reconsiderando, además de los resultados detallados y su aplicación como ciertos y válidos y los gastos de determinados como percepciones del administrador societario, como deducibles a efectos del cálculo del rendimiento neto del resultado fiscal del impuesto sobre sociedades de la mercantil en cuestión. Al tratarse de discrepancias a efectos económicos y dentro del ámbito legal vigente, habiéndose podido incurrir en errores aritméticos, materiales o de hecho, se solicita la suspensión de la ejecución del expediente, cuando menos, hasta la resolución de la impugnación del mismo'.

De la lectura detallada del recurso de reposición claramente se desprende que los motivos de impugnación están directamente relacionados con la liquidación provisional y no con la Providencia de Apremio.

QUINTO.-Sobre la legalidad de la notificación electrónica.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. Así el primer motivo de impugnación que la parte actora dirige contra el acto recurrido es la incorrecta declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo, al entender que la liquidación provisional se notificó con fecha 27-12-2017 y el recurso se interpuso el 10-01-2018.

Consta en las actuaciones que con fecha 23-02-2012 la recurrente fue notificada a través del servicio de correos su inclusión en el sistema de notificación electrónica, por el que se informa a la interesada de lo que a continuación se expone: '[...] se le comunica su inclusión obligatoria en sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el Artículo 4 del Real Decreto 1363/2010. Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria'. Ello significa que, acreditada la válida inclusión del interesado en el sistema de notificación electrónica obligatoria, éste queda obligado a recibir notificaciones de la AEAT por esta vía.

Establece el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAPGI), que el régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente. A tal efecto, el régimen de notificaciones de la AEAT en dirección electrónica se desarrolla en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (RNCAOME). En virtud del mismo, se dispone el sistema de dirección electrónica habilitada de la Administración General del Estado haciendo que devenga innecesario publicar oficialmente el acuerdo de asignación (sin perjuicio -como seguidamente se verá- de su notificación al obligado tributario con carácter previo al inicio de la práctica de notificaciones por este cauce).

Están obligadas, entre otras, a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones dirigidas por la AEAT en el ejercicio de sus competencias (actuaciones y procedimientos tributarios) las sociedades de responsabilidad limitada (NIF B) ( artículo 4,1 RNCAOME). Para ello ha de producirse la incorporación al sistema mediante la notificación por medios no electrónicos (conforme a los artículos 109 a 112 LGT) a los sujetos obligados de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Adicionalmente, se incorporan estas comunicaciones en la sede electrónica de la AEAT (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica (artículo 40 RAECSP) y surtiendo efecto la primera de las notificaciones correctamente efectuada.

El acceso a las notificaciones practicadas se lleva a cabo por los sujetos obligados en el sistema de dirección electrónica habilitada (artículo 38.2 RAECSP y Orden PRE/878/2010, de 5 de abril) así como mediante enlace desde la sede electrónica de la AEAT.

En el presente caso, como ya hemos dicho, la demandante fue notificada por correo certificado con acuse de recibo con fecha 23-02-2012 de la obligación de recibir notificaciones electrónicas y se le comunicó su dirección electrónica habilitada. En dicha notificación se especificaba claramente que 'a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria'(Documento nº 1 de la contestación a la demanda).

Así las cosas, estando la demandante obligada a recibir por los mentados medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la AEAT, consta en el Expediente Administrativo el certificado de notificación en Dirección Electrónica Habilitada que acredita que la liquidación provisional fue puesta a disposición de CONSULTORES PINAR NIÑO SL con fecha 27-09-2017 y hora 17:49 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, y que habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que CONSULTORES PIÑAR NIÑO SL haya accedido a su contenido, de acuerdo con el Artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 08-10-2017 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

En consecuencia, estando obligada la Sociedad Limitada a recibir por medios electrónicos las notificaciones de conformidad con el Artículo 4 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, y habiendo sido comunicada su inclusión en el sistema de dirección electrónica, tal como dispone el Artículo 5 de la misma disposición, se ha de estar a lo dispuesto en el Artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, por lo que tal como considera y certifica la Administración, la notificación se ha de tener por efectuada el 08-10-2017, y no habiéndose impugnado en plazo, la resolución del TEAR es ajustada a derecho.

El sistema DEH ha sido declarado perfectamente válido, bastante y suficiente para entender realizadas en forma las comunicaciones entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y los contribuyentes para los que este sistema es obligatorio. Así la STS , Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1830/2017 de 28 Nov. 2017, Rec. 3738/2015 recuerda ' ...Al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor. Desde una perspectiva puramente metajurídica, podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber -o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude-.'. O la STS Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, Sentencia 47/2018 de 17 Ene. 2018, Rec. 3155/2016 que rechazo plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre tal sistema electrónico: '... 2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal , tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE .

Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente).'.

A mayor abundamiento, es necesario advertir que la parte actora en ningún momento niega en la demanda que las notificaciones practicadas por vía electrónica no fueran realizadas conforme establece la ley. La parte actora sustenta la demanda sobre la base de que la liquidación provisional fue notificada el 27-12-2017, si bien, ello no es cierto. El 27-12-2017 se notifica la Providencia de Apremio al no haber realizado el pago de la liquidación en período voluntario. La liquidación provisional se pone a disposición de la interesada el 27-09-2017 en la dirección electrónica habilitada, teniéndose por notificada el 8-10-2017, por lo que el recurso de reposición interpuesto con fecha 10-01-2018 es extemporáneo al haberse interpuso transcurrido sobradamente el plazo de un mes que establece el Artículo 223.1 de la LGT en relación con lo dispuesto en el Artículo 30.4 de la LPAC.

Por último, ha de señalarse que del examen del Expediente Administrativo se constata que la recurrente interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional, y no contra la Providencia de Apremio. Así se infiere tanto del encabezado del escrito de interposición del recurso de reposición como de su propio contenido. En cualquier caso, aun cuando pudiéramos considerar que el acto recurrido era la Providencia de Apremio, el recurso debería desestimarse igualmente al no haber alegado la parte actora en su demanda ninguno de los motivos tasados de impugnación de las providencias de apremio que recoge el Artículo 167.3 de la LGT.

En consecuencia, habiéndose desestimado los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora frente al acto administrativo impugnado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A., al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

SEXTO.-Costas.

En materia de costas procesales, y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 139 de la L.J.C.A., procede hacer su expresa imposición a la parte actora al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1500 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSULTORES PINAR NIÑO S.L., contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 15 de junio de 2018, que acuerda desestimar la reclamación contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones de fecha 09/02/2018, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Castilla-La Mancha en el recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional I. Sociedades 200 2015 Anual nº de liquidación NUM000, de importe 4653,24 €.

La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la Administración demandada se refiere, a la suma máxima de 1500 € (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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