Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2453/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 438/2017 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2453/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100805
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16752
Núm. Roj: STSJ AND 16752:2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2453/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 438/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, 7 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 438/2017, seguido a instancia del Procurador Sr. García-Recio Gómez, en nombre del PUERTO DEPORTIVO DE FUENGIROLA, SAM, asistido por el Letrado Sr. Soldado Gutiérrez, frente a resolución de la JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.
Interviene como interesada la AGENCIA PÚBLICA PUERTOS DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora Sra. Torres Chaneta, asistida por la Letrada Sra. Sainz de Baranda Piñero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los reseñados en la encabezamiento fue presentado escrito de 7/5/2014 ante los Juzgados de Sevilla interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de reclamaciones económico-administrativas formuladas contra la liquidación en concepto de tasa de aprovechamiento especial y ocupación privativa correspondiente al período comprendido entre 1/7/12 a 31/12/12 por 259.261,14 €.
Seguido el asunto en el Juzgado Contencioso-administrativo n º 5 de Sevilla, autos PO. 198/2014, es sustanciada demanda el 13/05/04 donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que:
1. Estime el recurso
2. Revoque los actos impugnados, nulos o anulables o contrarios a Derecho,
3. Declare nula o anulada y en todo cas .contraria a Derecho la liquidación n° FUP12L0368 de canon portuario en concepto de 'Título: CFUD002 - INSTALACIÓN DEPORTIVA / ZONAS DEPORTIVAS EN PTO. GESTIÓN DI. (01/07/2012 -31/12/2012)' y en consecuencia condene a la A.P.PA a la devolución a Puerto Deportivo de Fuengirola, SAM, del importe de 259 261,14 € cobrado con los correspondientes Intereses de demora desde la fecha de su ingreso el día 04.10.12 hasta su completo pago.
4.Subsidiariamente a la anterior (3): declare nula o anulada y en todo caso contraria a Derecho la liquidación n° FUP12L0368 de canon portuario en concepto de 'Titulo; CFUD002 - INSTALACIÓN DEPORTIVA / ZONAS DEPORTIVAS EN PTO rF^TIÓN D. (01/07/2012 - 31/12/2012)' dejándola sin efecto en la cantidad de CIENTO SETENTA NHL CJENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (170.167,55 Euros) y en consecuencia condene a la A.P.P.A. a la devolución a Puerto Deportivo Fuengirola, SAM, del importe de 170.67,55 € cobrado con los correspondientes intereses de demora desde la fecha de su ingreso el día correspondientes.
5.Condene a la Administración demandada a las costas del presente procedimiento.
Conferido por el Juzgado traslado para contestar a la demanda a la Junta de Andalucía, ésta formula su oposición con escrito de 14/10/14 pidiendo que se desestime el recurso.
Conferido por el Juzgado traslado para contestar a la demanda a a la Agencia Puertos de Andalucía, ésta formula su oposición con escrito de 21/11/14 pidiendo que se desestime el recurso
Contesta Puertos a 21/11/14 desestime recurso
Comunicado al Juzgado la resolución expresa de 12/03/15 de a Junta Superior Hacienda de Andalucía, que desestima la reclamación por extemporánea en la presentación del recurso de reposición realizada previamente, la parte recurrente pide la ampliación del recurso a la misma con escrito de 8/05/15 en el que a la vez realiza alegaciones; acordando el Juzgado en providencia 3/06/15 la ampliación.
El 1/12/15 la Agencia Puertos de Andalucía realiza a legaciones complementarias, pidiendo la inadmisión del recurso por extemporáneo al ser firmes resolución impugnadas.
La Junta de Andalucía realiza alegaciones complementarias el 11/11/15 ratificando su contestación a la demanda.
Sobe la opuesta extemporaneidad realiza alegaciones la parte actora con escrito de 9/12/15.
En Decreto 10/02/16 el Juzgado fija la cuantía del recurso en 259.261,14 euros.
Planteada cuestión de competencia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 5 de Sevilla declaró incompetente para conocer del asunto en auto 174/17 de 12 junio 2017 , estimando que corresponde conocer a esta Sala, remitiendo las actuaciones cuando ya se había celebrado vista de conclusiones el día 04/04/17 y se encontraba sólo pendiente de sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala dicta auto de 11 octubre 2017 es aceptada la competencia, siguiéndose los autos por las normas del procedimiento ordinario, abriendo nuevo trámite de conclusiones, presentadas por la recurrente con escrito de 26/07/18 pidiendo la estimación de la demanda con imposición de costas a las demandadas, por la Administración autonómica a 13/09/18 pidiendo la íntegra desestimación de la demanda, y, por la Agencia Puertos de Andalucía el 26/09/18, quedando los autos pendientes de señalamiento para, que deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día treinta y uno.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso es determinar se ajusta a derecho la resolución (presunta cuando el recurso es presentado) de 12/03/15 de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía que desestima la reclamación interpuesta contra la inadmisión por el Director Gerente de la Empresa Pública Puertos de Andalucía del recurso de reposición interpuesto por el Puerto Deportivo de Fuengirola, SAM, contra la liquidación FUP12L0368 en concepto de tasa de aprovechamiento especial y ocupación privativa correspondiente al segundo semestre de 2012, período comprendido entre 1/7/12 a 31/12/12, por 259.261,14 €.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en lo que concierne al objeto del recurso:
-En fecha 09 10.12 y dentro del plazo legal de un mes a contar desde la notificación de la liquidación al Puerto Deportivo de Fuengirola SAM, el día 19.09.12 (doc. 1), mi mandante interpuso recuso de reposición contra la referida liquidación N° FUP12L0368. El recurso con sus alegaciones consta en el expediente administrativo en los f. 2 y ss del EA y se aportó con el recurso contencioso -administrativo como documento 4.
En fecha 07.12.12, ante la falta de resolución expresa del recurso de reposición interpuesto en fecha 09.10.12 contra la liquidación n° FUP12L0368, mi representada interpuso reclamación económica-administrativa contra la Resolución el Director Gerente de la APPA desestimatoria, por silencio administrativo, del referido recurso potestativo de reposición (f.64 y 65 del EA).
Con posterioridad, el recurso de reposición fue inadmitido por Resolución de fecha 24.01. (sic) 14, notificada el día 19.02.13, dictada por el Director Gerente de la APPA en el expediente rf DAJ/539-2012, por entender que el referido recurso fue extemporáneo. La referida liquidación n° FUP12L0368 fue notificada a Puerto Deportivo de Fuengirola. SAM. En fecha 19.09.12 (doc. 1) interponiéndose el recurso de reposición el día 09.10.12, por lo que es obvio que no existe extemporaneidad alguna.
Recibida resolución expresa de la JSH la parte recurrente hace las siguientes alegaciones:
La APPA, ahora, sostiene que la notificación de la liquidación a esta parte se hizo el día 06.09.12 y para ello se remite al folio 62 de las actuaciones. Sin embargo, dicha notificación se realizó según consta en el Ayuntamiento (registro de entrada) el 11.09.12 (doc. 2 del recurso de reposición que consta al folio 29 del expediente administrativo y 1 de la demanda) por lo que el recurso de reposición está dentro del plazo, aunque fue inadmitido por resolución expresa del 24.01.(sic)14. Se interpuso
Como destacamos en los folios 20 in fine y 21 de la demanda no hay extemporaneidad del recurso de reposición, sucintamente, porque /^j contradicción entre el empleado de correos y el servicio de registro del Ayuntamiento de Fuengirola no permite anteponer aquélla a ésta cuando además se ha recurrido es decir consta claramente (a voluntad de recurrir y dentro del plazo que consta en la recepción de un ente local- (2) Además, la notificación al Puerto Deportivo de Fuengirola S.A.M. se verifica el día 19.09.12 -se aportó como doc. 2 de la demanda la iquidación donde consta el recibí de dicha enilóaú municipal- por tanto en todo caso el recurso está dentro del plazo.
Y, según resumen en sus conclusiones:
- Destaca el hecho de que mediante la prueba practicada se han acreditado todos los motivos de recurso interpuesto en su día y ampliado mediante escrito de fecha 04.05.15.
- Después de aquélla vista de conclusiones esta Sala ha dictado sentencia por la que se declara nulo el Decreto 368/2011 que es la base normativa sobre la que se sustenta y se ha realizado la liquidación objeto de recurso en este proceso. Se aporta copia de la referida sentencia de fecha 13.11.17 como doc. 1
A su vez la consecuencia de la referida nulidad del Decreto es que la liquidación es nula de pleno derecho como establece la sentencia de esta Sala en su FJ 2, que constituye precedente (las mismas, partes e idéntico supuesto) que señala:
Además (abundando en la nulidad) en la liquidación nº FUP12L0368 se indica que es 'efectuada conforme orden del 25/06/2007 de la COPT por la que se aprueba la revisión del canon de la concesión administrativa'. En esa Orden de fecha 25.06.07 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes por la que se aprueba la revisión del canon de la concesión administrativa de una zona de embarcaciones deportivas en el Puerto de Fuengirola (doc. 3 de la demanda) puede comprobarse que la citada Orden se realiza en virtud del Decreto 371/2004, de 1 de junio. Por tanto, la nulidad total del Decreto 371/2004, de 1 de junio, en la que también se basa la liquidación (vía orden de 25/06/20007) también vicia absolutamente de nulidad la liquidación objeto de recurso.
Se acompañó con la demanda sentencia por copia simple como documento 2, la STS de fecha 03.07.14 recurso de casación no 2977/2011 seguidos ante el Tribunal Supremo que, además, le consta a la Sala.
Aunque no era necesario pero ad cautelam y en evitación de cualquier eventual indefensión esta parte también había interpuesto previamente recurso contra la citada orden de fecha del 25/06/2007 de la COPT, siendo declarada finalmente nula por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.06.17 Recurso de Casación 3802/2014 cuyo texto se aporta junto con este escrito como doc. 2 de este escrito, la cual le consta a la Sala al estar publicada.
Señala la sentencia que (JF 4):
'Entrando a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y declarar la nulidad de la Orden de 18 de septiembre de 2007, de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición contra la Orden de la misma Consejera de 25 de junio de 2007, que aprobó la revisión del canon de la concesión administrativa de una zona para embarcaciones deportivas en el puerto de Fuengirola (Málaga),otorgada al ayuntamiento de Fuengirola, por falta de cobertura jurídica.
En relación con las alegaciones de la parte recurrida sobre el alcance del pronunciamiento de anulación, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, mantenemos el pronunciamiento de nuestra precedente sentencia de 6 de marzo de 2015 , ya referenciada, por lo que la declaración es de nulidad de la resolución de 25 de junio de 2006 de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por falta de cobertura jurídica, así como de las determinaciones que a ella se anudan, y los posteriores actos de concreción y aplicación.'
Esta sentencia es también interesante a los efectos de acreditar el insistente intento de la administración de forzar una declaración de anulabilidad cuando lo obvio es que el decreto fue declarado nulo (tanto el de 2004 como el de 2011) por adolecer de un defecto esencial en la conformación del mismo del que derivada su nulidad de pleno derecho o radical.
Es claro que hay razones más que suficientes para entender incluso temeridad de la administración a los efectos de su condena en costas. La temeridad deriva de que si bien ha dejado sin efecto otras liquidaciones (doc. 3 y 4 resoluciones de revocación dictadas con posterioridad al momento de proposición de prueba de esta parte, aplicándose en cualquier caso el art. 271.2 LEC .) no lo ha hecho cuando se dictó la sentencia del TS que declaraba nula la citada Orden (esencial para realizar la liquidación), ni tampoco cuando se ha declarado nulo el Decreto 368/2011 en el que también se fundamenta, ni tampoco se ha allanado a la declaración de nulidad de la liquidación, que, en definivita se demandó.
- Si bien al haberse declarado nulo el Decreto 368/2011 la liquidación es nula de pleno derecho y al basarse en una orden del anterior Decreto de 2004 también por esa causa es nulo y con ello bastaría para la estimación de la demanda se reiteran los demás motivos alegados por Vulneración del título concesional y principios que se citan (f. 22ss), Arbitrariedad de la Administración. Enriquecimiento injusto por la Administración. Vulneración del principio de equilibrio financiero que debe presidir la contratación administrativa (f. 32 ss de la demanda), Infracción del art. 24 CE y del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no expresarse en la liquidación FUP12L0368 los criterios de cálculo, operaciones aritméticas realizadas y los elementos determinantes de la cuantía a abonar (f. 36 ss), afección de la libre competencia (f. 37 ss), todos ellos acreditados mediante la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio ante el Juzgado de Sevilla.
TERCERO.- La Administración autonómica opone en su contestación las razones que estima sobre lo alegado en la demanda entorno sobre la vulneración del título concesional y principios que se citan, Arbitrariedad de la Administración, enriquecimiento injusto por la Administración, vulneración del principio de equilibrio financiero, infracción del art. 24 CE y del art. 54 de la Ley 30/1992 , afección de la libre competencia
Según sus conclusiones:
- Para no remitirnos ni hacer declaraciones innecesarias, nos remitimos al escrito de conclusiones presentado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla del que ha venido conociendo el caso que nos ocupa, con carácter previo a la confirmación de la competencia de la Sala.
No obstante, en aras a una mejor claridad del procedimiento, debemos recordar que el mismo versa sobre la impugnación, por parte del recurrente, de la Resolución presunta de la Junta Superior de Hacienda de reclamación económico-administrativa contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición planteado contra la liquidación FUP12L0368 girada por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en concepto de canon de concesión administrativa correspondiente al segundo semestre del año 2012.
Posteriormente, ampliando la demanda la parte contraria como consecuencia de los hechos, se dicta por esta misma Junta Superior de Hacienda Resolución de 12 de marzo de 2015 resolviendo de forma expresa la citada reclamación económico-administrativa, en la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta por el mismo motivo de inadmisión de la reposición, esto es, confirmando la extemporaneidad del recurso de reposición referenciado, tal y como se aducía en éste último.
Por tanto, resulta palmario que el objeto del presente procedimiento recae sobre la confirmación del carácter extemporáneo del recurso de reposición que se ha mantenido durante la vía adminsitrativa y que se ratifica en la Resolución expresa de la Junta Superior de Hacienda.
- Sorpresivamente para esta parte, el recurrente introduce en el escrito de conclusiones hechos y fundamentos jurídicos no aducidos en la demanda, en contra de lo previsto en el art. 62 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuales son la pretensión de nulidad de la liquidación tributaria impugnada en vía administrativa como consecuencia de la nulidad declarada, en el ínterin de este proceso, del Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga de 13 de noviembre en el Procedimiento Ordinario 431/2012.
Dos son las cuestiones a dilucidar:
1) De conformidad con el art. 62 LJCA , no debe admitirse pretensión alguna que no haya sido alegada en el escrito de demanda, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, el objeto del procedimiento no debe versar sobre la posible extensión de efectos de la nulidad a la liquidación tributaria que se impugna en vía administrativa como consecuencia de la nulidad del Decreto 368/2011 en la que se ampara, sino sobre la confirmación del carácter extemporáneo del recurso de reposición interpuesto de contrario, tal y como se especifica en la conclusión primera del presente escrito.
2) Subsidiariamente, para el caso de que esta Sala entre a conocer la pretensión planteada de contrario en orden a la nulidad derivada del Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, se solicita la suspensión del plazo para dictar sentencia como consecuencia de la petición de aclaración de Sentencia de 13 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Málaga por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y pendiente de resolución, por tanto, no firme.
CUARTO.- La Agencia autonómica opone en su contestación las razones que estima sobre lo alegado en la demanda entorno sobre la vulneración del título concesional y principios que se citan, Arbitrariedad de la Administración, enriquecimiento injusto por la Administración, vulneración del principio de equilibrio financiero, infracción del art. 24 CE y del art. 54 de la Ley 30/1992 , afección de la libre competencia
En sus conclusioners, resume:
Es objeto de recurso la Resolución expresa de 12 de marzo de 2015 dictada por la Junta Superior de Hacienda que desestima el recurso de económico administrativo interpuesto contra la resolución del recurso potestativo interpuesto contra la liquidación FUPLO368 dada su presentación extemporánea.
Tal y como expone la resolución impugnada, el recurso de reposición fue presentado en la Agencia Pública de Puertos de Andalucía el 9 de octubre de 2012, habiendo ya transcurrido en exceso el plazo máximo de un mes desde la notificación de la liquidación impugnada realizada el 6 de septiembre de 2012, según certificado expedido a estos efectos.
Resulta así que la presentación del escrito de recurso de reposición no se realizó dentro del plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la L58/2003, deviniendo extemporánea y por tanto inadmisible como bien declara la Resolución expresa objeto de este recurso.
Procede por ello confirmar la resolución recurrida sin necesidad de entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo suscitadas, pues la liquidación objeto del presente pleito ha adquirido plena firmeza y eficacia en vía administrativa, resultando la misma inatacable en vía jurisdiccional al amparo del art. 28 de la LJCA .
QUINTO.- Ante la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición acordado en vía administrativa, la parte opone, en primer lugar que la fecha de cómputo no debe ser la que figura en Correos, sino la de registro de entrada en el Registro del Ayuntamiento; y, por otra parte, que la notificación de la liquidación a la misma fue posterior a la del Ayuntamiento
La Resolución reposición en su antecedente segundo, dice que la liquidación se realizó a PUERTO DEPORTIVO DE FUENGIROLA, SAM., l día 6 de septiembre de 2012, según Certificado del servicio de correo.
En el mismo sentido, la Junta Superior de Hacienda, en el FD 2º de su acuerdo dice:
'...En el presente caso, el recurso de reposición fue presentado en la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (Puerto de Fuengirola) el 9 de octubre de 2012, fecha que no es discutida por la entidad interesada. En cuanto la fecha de notificación de la liquidación recurrida, consta en el expediente que la misma fue notificada por correo certificado, constando copia del acuse de recibo, habiéndose entregado la notificación con fecha 6 de septiembre de 2012. Por tanto, el recurso de reposición de 9 de octubre de 2012 fue presentado una vez agotado el plazo de un mes establecido para ello. ...'.
Los datos obrantes en el expediente son que la liquidación FUP12L0368, girada a nombre del Ayuntamiento de Fuengirola (folio 120), es notificada al Ayuntamiento de Fuengirola el 6/09/12 (folio 61 y 62 del expediente, también folios 206 y 207, 121 y 122 )en: CL PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, S/N, 29640 Fuengirola. Málaga. Teniendo entrada en el Registro General del Ayuntamiento el 9/10/12 (folio 146).
Ante la diversidad de fechas, debe estarse a la primera. En este sentido, dice la STS del 14 de junio de 2004, al Recurso: 2175/2002 , en su FD 2º:
'....entiende esta Sala que nada obsta para sean ciertos ambos extremos, es decir, para que la notificación se recibiera el día 14 y no se dejase constancia en el registro hasta el siguiente día 15. A la vista de ello debemos pronunciarnos sobre si es de aplicación en este tipo de supuestos el repetido precepto que se refiere al computo de los plazos. Tras la correspondiente deliberación entiende la Sala que a la cuestión planteada debe darse una respuesta negativa. Se llega a esa conclusión partiendo sobre todo de dos consideraciones. En primer lugar la de que el articulo 48.4 se refiere sin duda a los supuestos en los que no existe otra constancia que la derivada de la inscripción en los registros oficiales, o bien a los casos en que existe alguna duda sobre la recepción efectiva. Por otra parte debe entenderse que el precepto sobre cuya interpretación versa el debate tiene como finalidad la de definir los efectos de la presentación de documentos por los particulares, pero no se aplica necesariamente a las relaciones entre Administraciones publicas cuando por otro medio fehaciente distinto hay constancia de que una de esas Administraciones dirigió una notificación o comunicación a la otra Administración de que se trate.
La convicción a que se llega supone resolver el problema jurídico planteado otorgando validez, como lo hizo la Sentencia impugnada, a la fecha que consta en el resguardo del envío por correo certificado. Entendemos que esta solución, que consideramos conforme a derecho en supuestos como el planteado, contribuye a que exista una seguridad jurídica, pues en caso contrario podía darse la eventualidad de que, recibida una comunicación o notificación, no se registrase hasta algún tiempo después por avatares o incidencias de la gestión administrativa, incluso en el caso de que no exista una voluntad de evitar los efectos que produzca la recepción en una fecha determinada'.
En el mismo sentido la SAN del 08 de octubre de 2012, al Recurso: 346/2011 , en su FD 4º, dice:
'Ahora bien, la recurrente cuestiona la fecha de la notificación de las liquidaciones. Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el término inicial del plazo de recurso de reposición es la fecha que consta como registro de entrada en el Ayuntamiento de Algemesí, el 11 abril de 2010 e invoca la normativa sobre Organización y Funcionamiento de la Entidades Locales, ( artículos 151 y 152 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales , sobre la fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento ) que establecen '' En todas las Entidades Locales habrá un Registro General para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente ' (artículo 151.1) y ' El Registro General estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatario o expida la Entidad Local (...)' (artículo 152).
Así, como resulta del expediente administrativo -folio 3- y recogen las resoluciones impugnadas, la notificación de las liquidaciones tuvo lugar el 10 de abril de 2007 según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente firmado por doña Rocío , con DNI NUM000 , en su calidad de empleada y en la dirección, sede o domicilio del Ayuntamiento de Algemesí. Dicha notificación no resulta alterada, a los efectos que nos ocupan, por el hecho de que el sello de Registro de entrada lleve fecha de 11 de abril de 2007. Es evidente que la notificación, a los efectos de determinar su eficacia para el cómputo del plazo para recurrir, en la persona de la reseñada empleada, en el domicilio del Ayuntamiento y con todos los requisitos preceptivos, es plenamente válida.
En definitiva, la aplicación al caso de lo previsto en la Sección Segunda del Titulo VI del reseñado Reglamento de Organización y Funcionamiento, no puede permitir que cuando a una corporación local se le ha practicado una notificación con todos sus garantías procesales, se retrase su efectividad hasta que el documento ó acto notificado tiene entrada en el referido Registro General de la Entidad Local. Si la notificación a un particular produce efectos ' desde que se tiene constancia de la notificación ' (tal como resulta de lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley 30/1992 ), la notificación al Ayuntamiento debe surtir efectos desde que se produce, y no desde que se anota en un determinado libro ó registro. La existencia del Registro General de la entidad local es una garantía para los ciudadanos, pero no puede utilizarse por la propia entidad local para, retrasando el acceso del documento en cuestión al Registro, prorrogar de modo efectivo los plazos. Finalmente, el articulo 4 del R.D. 772/1999 establece que: ' La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos' . La garantía para los ciudadanos consiste en que cuando tienen una determinada carga con la Administración, acreditan su cumplimiento mediante la presentación ante el Registro General, pero eso no puede servir para la propia administración que, siendo notificada con anterioridad, pretenda que el acto notificado no tenga efecto hasta el momento de la entrada en dicho Registro General (en este sentido Sentencia de esta misma Sala de de 12 de diciembre de 2001 -recurso de apelación 04/213/2001 ).
Recordemos que con carácter general el artículo 110.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria , dispone que ' En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, o en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Por su parte el artículo 111.1 siguiente dispone que ' Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o en el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
A la Administración Tributaria, y en este caso a la Confederación Hidrográfica, le consta la notificación de las liquidaciones el 10 de abril de 2007 y es esa la única fecha que debe tomar en consideración, de cuya constancia no existe duda .
En definitiva, es plenamente válida la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio fiscal del obligado tributario...'
Por lo tanto este motivo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto al otro motivo de oposición respecto del cómputo, consta en autos que la ahora recurrente, que no es el Ayuntamiento de Fuengirola, la notificación al Puerto Deportivo de Fuengirola S.A.M. se verifica el día 19/09/12 (doc. 1 de la demanda copia de la liquidación donde consta el recibí de dicha entidad), cuyo domicilio no es el Ayuntamiento de Fuengirola sino Edificio Capitanía, s/n. Puerto Deportivo 29640 Fuengirola, MÁLAGA (así consta, v. gr., en folios 124 a 126).
Interpuesto el recurso de reposición el 9/10/12, está dentro de plazo con lo que este motivo del recuro si debe ser estimado y las resoluciones impugnadadas dejadas sin efecto.
SEXTO.- La anulación de las resoluciones administrativas, según la parte recurrida, implicaría la retroacción de actuaciones para que la Administración resuelva la reposición.
En este sentido, la sentencia antes citada de la AN dice:
'...En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, sin que quepa entrar en el fondo del asunto.
La correcta inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones ha impedido el examen de las alegaciones vertidas contra las propias liquidaciones tanto a la Administración Tributaria como al TEAR de Valencia y al TEAC y, por lo mismo, a esta Sala pues el ámbito del recurso queda limitado exclusivamente a la declaración de inadmisión, que al ser ajustada a derecho, impide el examen del resto de las cuestiones planteadas...'
Sin embargo, la retroacción o no de actuaciones está en función de las circunstancias del caso, de modo que si lo pedido por la parte actora no es la retroacción, sino resolución de fondo, y la cuestión de fondo es la debatida en el pleito, contando el Tribunal con elementos de juicio suficientes, debe entrarse a conocer del fondo.
En este sentido, v.gr., la sentencia de la propia AN del 14 de marzo de 2014, al Recurso: 33/2013 , cuyo FD 2 ºdice:
'...Por ello hemos de anular la Resolución impugnada en cuanto inadmite el recurso por extemporáneo, ordenando a la Administración que, con retroacción de actuaciones, entre en el conocimiento del fondo planteado por la recurrente. Este ha de ser el pronunciamiento de la Sala pues no existen en autos elementos suficientes para resolver sobre el derecho a percibir la subvención que es el debate de fondo
También la STS, del 11 de noviembre de 2014, al Recurso: 114/2012 , cuyo FD 4 dice:
'.....La jurisprudencia reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 18 de diciembre de 2008 (recurso 4708/2005 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso 4357/2005 ), 6 de julio de 2010 (recurso 446/2008 ), 27 de octubre de 2010 (recurso 5312/2006 ), 27 de julio de 2011 (recurso 4624/2007 ), 24 de enero de 2012 (recurso 2312/2008 ) y 25 de julio de 2014 (recurso 140/2013 ), es constante y reiterada al señalar que no todo defecto de procedimiento produce necesariamente la nulidad de las actuaciones y su consecuencia de reposición del expediente al momento en que incurrió en el mismo, sino que la nulidad únicamente procede en los casos tasados del artículo 62 de la Ley 30/1992 , mientras que la omisión de un trámite procedimental, como es el caso, de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , solo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados..........
Es también un criterio jurisprudencial reiterado, que si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( STS de 18 de diciembre de 2008 , 17 de diciembre de 2009 , 6 de julio de 2010 , 27 de octubre de 2010 y 27 de julio de 2001 , anteriormente citadas).
Por ello, este Tribunal Supremo ha indicado en las sentencias de 28 de febrero de 2007 (recurso 10412/2003 ), 19 de julio de 2007 (recurso 707/2004 ) y 15 de marzo de 2012 (recurso 6335/2008 ), que procede declarar, a través de la fase judicial, la subsanación de los vicios que puedan haber existido en el procedimiento administrativo, 'cuando el interesado, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, hace caso omiso de esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo.''
Dado que al caso de autos, como ante quedó anticipado, concurren las circunstancias de haber la cuestión de fondo suscitada tanto en vía administrativa (tanto ante la Administración como ante la Junta Superior de Hacienda), como en sede judicial, tanto en la demanda, como en las constestaciones, como en los múltiples escritos de las partes reseñados en los antecedente de esta sentencia, queda justificado por razones de economía procesal, contrariamente a lo dicho por la parte demandada, una resolución jurisdiccional de la controversia de fondo.
SÉPTIMO.- La liquidación FUP12L0368 en concepto de tasa de aprovechamiento especial y ocupación privativa correspondiente al segundo semestre de 2012, período comprendido entre 1/7/12 a 31/12/12, por 259.261,14 €., es realizada con base en el Decreto 368/11, de 20 de diciembre.
Dicho decreto fue objeto de recurso directo ante esta Sala, que dictó sentencia el 13/11/17 , en los autos 431/12 (con auto de aclaración desestimada de 10/07/18), que falla:
'PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio en nombre y representación de Ayuntamiento de Fungido la Puerto Deportivo de Fuengirola SAM contra el Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, por el que se establecía el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios, de las actividades comerciales e industriales y de las tasas de los puertos de Andalucía. Declarando la nulidad del mismo.
SEGUNDO.-Imponer las costas procesales a la parte demandada con la limitación de 2000 €'.
Conforme al principio de unidad de doctrina, igualdad y vinculación a la cosa juzgada a lo dicho en dicha sentencia nos remitimos, lo que determina la estimación del presente recurso.
En la sentencia decimos y ahora reiteramos que:
'TERCERO-En primer lugar y por lo que se refiere a la denunciada falta de competencia del órgano que dictó el acuerdo del inicio del procedimiento de elaboración del Decreto objeto del presente recurso concretamente del Viceconsejero de Obras Públicas y Vivienda, estimando que quien la tenía era la Consejera. Debiendo al respecto señalar que esta Sala hace suyas las alegaciones que sobre este extremo realizó en su contestación a la demanda la Agencia Pública de Puertos de Andalucía en el sentido de que nos encontramos ante un acto de trámite, que incurre en una irregularidad, habría quedado, ligada con la firma del Consejera en el concreto acto de aprobación del Decreto. Así el acuerdo previo del titular de la Consejería que alude el artículo 45.1 a Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía , mero acto formal, revistas características de una mera irregularidad no invalidante ( artículo 63.2 Ley 30/92 ), dado que no constituye requisito formal indispensable para alcanzar la finalidad perseguida través del mismo género indefensión alguna, máxime cuando dicho acto no sé omitido sino que se adoptado por el órgano al que corresponde la delegación general de la persona titular de la Consejería ( artículo 27.1.A Ley 9/2007 ) y que asimismo tiene atribuida la competencia para el impulso de la actividad normativa de la Consejería. Tratándose de dar el visto bueno al inicio de la elaboración de un reglamento ejecutivo, previsto para el desarrollo reglamentario por la Ley 21/2007 de 18 de diciembre. Luego el primero de los motivos de impugnación no puede tener favorable acogida.
CUARTO.- Sentado lo anterior hemos de pasar a abordar la denunciada falta de motivación, insuficiencia o ausencia de memoria económico financiera exigida por el artículo 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos .
Debiendo al respecto partir de que el Decreto objeto del presente recurso en su Título II viene a regular las tasas portuarias y, concretamente en su artículo 11 establece que el objeto referido Título es el desarrollo del régimen jurídico de las tasas establecidas en la Ley 21/2007 de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía .
Por otro lado sobre la previsión legal de la memoria económica hemos de señalar que el art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos viene a establecer que toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o modificación específica de las cuantías de una anterior habrán de incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica-financiera sobre el coste del valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. Estableciendo dicho precepto que en el supuesto de que falte dicha memoria económica se producirá la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen la cuantía de las tasas.
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la importancia de la elaboración de la memoria económico financiera, señalándolo como pieza fundamental para la exacción de las tasas excluyéndose su consideración como un mero requisito formal (entre otras sentencias dictadas con fecha 8 de marzo de 2002 ); y muy especialmente la dictada con fecha 3 de julio de 2014 (recurso de casación 2977/2011 ), que vino precisamente a declarar la nulidad del Decreto 371/2004, de 1 de junio, que venía a regular la determinación y remisión de los sumandos de actividad y de ocupación de los cánones de las concesiones de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Siendo este último Decreto, antes citado, precisamente el instrumento normativo que precedió al que constituye el objeto del presente recurso. Decreto que fue anulado por el referido Alto Tribunal en base a la exclusión de la memoria económico financiera como un mero requisito formal y, por el contrario, declararla como pieza clave para la exacción de las tasas. Considerando que: 'a la vista de dicho Decreto 371/2004, no se puede más que concluir en que no estamos una simple modificación opuesta día de la cuantificación de la tasa de escaso alcance, de sino de su implantación completa y acabada, en la que se establecen y concreta en criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales para su cuantificación, al punto que desciende determinar elvalor de mercado en los casos previstos legalmente y todo ello sin ofrecer la más mínima explicación o justificación del resultado obtenido y plasmada en el Decreto, en tanto que como se dejó dicho se prescinde absolutamente de la Memoria económico-financiera, y esta omisión en atención al caso concreto vicio de nulidad el propio Decreto. La normativa tributaria tiene como una de sus principales características el denominado principio de reserva de ley, que determina que los elementos esenciales del tributo deben ser recogidos en una norma de rango legal. En la consideración de la naturaleza del elemento esencial del tributo ha quedado en numerosas ocasiones sujeta a las interpretaciones que, en el legítimo ejercicio de sus funciones, ha venido estableciendo la jurisprudencia. En el día
Partiendo de lo anterior y ciñéndonos al concreto Decreto objeto de impugnación en el presente recurso hemos de señalar que su regulación contiene todos los elementos que se toman en cuenta para la aplicación de las tasas concretamente los artículos 23 , 24 y 25 y sin embargo adolece en cuanto a la memoria del mismo vicio por el que fue declarada la nulidad del anterior Decreto por el Tribunal Supremo ; es más la propia Administración demandada en la exposición del Decreto Ley 14/2014 de 18 de noviembre que derogó el Decreto, que hoy nos ocupa, en su exposición de motivos vino a reconocer la insuficiencia o la no adecuación de su memoria económica a las exigencias del Tribunal Supremo cuando dice: 'el citado Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, se encuentra en la actualidad impugnado en vía judicial siendo argumentos esgrimidos tanto la inadecuación de la memoria económica contenida su tramitación, como la insuficiencia de rangos de alguno de los elementos que en él se desarrollan. Si bien el Decreto actual no se ve afectado por dicho pronunciamiento judicial, si se considera necesario elaborar una memoria económica adecuada las exigencias del Tribunal Supremo, pues una eventual estimación del recurso podría dejar sin la debida cobertura la exacción de las tasas portuarias, máxime estando anulada la normativa anterior, lo que subraya el carácter extraordinario de este Decreto Ley.'. La normativa tributaria tiene como una de sus principales características el denominado principio de reserva de ley, que determina que los elementos esenciales del tributo deben ser recogidos en una norma de rango legal. La consideración de la naturaleza del elemento esencial del tributo ha quedado numerosas ocasiones sujeta a las interpretaciones que, en el ejercicio legítimo de sus funciones, ha venido estableciendo la jurisprudencia.'.
Luego en base a lo anteriormente expuesto, procede la estimación del presente recurso por falta de la preceptiva memoria económico-financiera en los términos antedichos.'
Ninguna objeción hay a que dicha sentencia se aplicada por esta Sala, que es obvio la conoce, y ha sido alegada por la recurrente en conclusiones y no en la demanda, momento en que no existía, debiendo recordarse que el art. 271 Lec posibilita incluso la presentación de documental con sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia.
OCTAVO.- También han sido ya varias las sentencias de esta Sala sobre que las sentencias que estiman recursos sobre disposiciones generales determinan su nulidad ex tunc, no la mera anulabilidad, como pretende Puertos de Andalucía al 'allanarse' con la anulabilidad.
La nulidad de las disposiciones administrativas es siempre radical ( art. 63.2 Ley 30/92 ), con el consiguiente efecto ex tunc, lo que determina que los actos de aplicación de las mismas dictados desde que entró en vigor incurren en igual vicio. Así lo tiene dicho el TS en numerosas sentencias, como las que cita la parte recurrente, antes reseñadas, a las que nos remitimos
Como ya tiene dicho esta mismo TSJA para los cánones como el que nos ocupa, 'la liquidación ante los efectos ex tune de la nulidad del decreto 371/2004 y de la nulidad sobrevenida de la resolución de revisión del canon. Queda ayuna de legalidad formal y procedimiento de la misma fueron declaradas nulas, de ahí, que la liquidación es nula materialmente al no tener norma legal que la justifique, y es nula. formalmente, pues el procedimiento en la que se dictó adolece igualmente de nulidad.
Así la STS de 2 de marzo de 2016 (rec. 1626/2015 ) de forma categórica afirma que la nulidad de pleno derecho de una disposición general ' Produce efectos ex tunc, originarios, lo que coloca a la norma anulada en una situación equiparable a la inexistencia, esto es, que la nulidad radical conlleva la pérdida de eficacia ex tunc (desde su origen) según el principio enunciado en los aforismos latinos 'quod nullin est, nullum priducit efectum' y 'quod ab initio vitiosum est, nom potest tractu tempore convalescere'' (FJ séptimo)
Además, la declaración de nulidad de una disposición general se produce ' erga omnes ' o con efectos generales, para todos, hayan sido o no parte en el proceso correspondiente, según se desprende de los artículos 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley Jurisdiccional , como nos lo recuerda la ya citada STS 2 de marzo de 2016 .
Las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaración de nulidad de pleno derecho del instrumento normativo que servía de cobertura al acto firme dictado en aplicación de la misma durante el periodo de tiempo inmediatamente anterior al pronunciamiento judicial de nulidad, es que la sentencia por sí sólo, no determinará la nulidad automática de los mismo.
La eficacia ' ex tunc ' de la declaración de nulidad de una disposición general debe ser matizada., conforme al tenor el artículo 73 de la Ley de la 29/98 ('Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente').
El precedente más inmediato de dicho precepto lo encontramos en el derogado artículo 120.1 de la LPA de 1958 , que disponía que' la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma' , a cuyo amparo el Tribunal Supremo vino entendiendo, salvo alguna excepción, que la declaración de nulidad de un reglamento no afecta a los actos firmes dictados a su amparo (por ejemplo, en relación con la denominada ' reparcelación económica ' pueden citarse las SSTS de 5 de junio de 2001, rec. 4192/1995 , 13 de marzo de 2001, rec. 9331/1995 , 12 de marzo de 2001, rec. 1026/1995 , y 25 de octubre de 2010, rec. 7104/1994 ).
Siguiendo el citado artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal Supremo atempera las consecuencias de la declaración de nulidad con efectos ex tunc a los actos que no sean firmes.
Así, la STS de 23 de septiembre de 2003 (rec. 380/1990 ), que trata la cuestión suscitada en relación con los actos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a la declaración de nulidad de la disposición general que les servía de cobertura, tras advertir la introducción por la Ley 4/1999 del último inciso del artículo 102.4 Ley 30/1992 y de la similitud del mismo con el derogado artículo 120.1 LPA y que la doctrina jurisprudencial no ha sido inequívoca al realizar su exégeis (FJ séptimo), realiza una exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a la anulación de disposiciones de carácter general en los términos siguientes (FJ noveno):
'Examinada la abundante doctrina jurisprudencial relativa a la anulación de disposiciones de carácter general, transcrita con precisión y rigor tanto en la sentencia como en el voto discrepante, y a la vista de los preceptos reguladores de esta materia, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1ª Que la nulidad de las disposiciones de carácter general es siempre radical o de pleno derecho ( artículo 47 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y 62.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
2ª Que la nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general tiene eficacia ex tunc, si bien no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados a su amparo, pues razones de seguridad jurídica exigen su persistencia, y, por consiguiente, la declaración de nulidad radical de una disposición de carácter general no acarrea automáticamente la desaparición de dichos actos.
3ª Para declarar la nulidad radical de los actos administrativos dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho es inexcusable la vía de la revisión de oficio de dichos actos, siendo la decisión administrativa susceptible de control jurisdiccional ( artículos 102.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1 de la anterior y de la vigente Ley Jurisdiccional).
4ª La revisión tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional requiere examinar si el acto, dictado al amparo de una norma declarada nula de pleno derecho, tiene cobertura en otra norma del ordenamiento jurídico, en cuyo caso tendrá plena validez.
5ª Aun cuando el acto firme, privado de la norma a cuyo amparo se dictó, careciese de cobertura en el ordenamiento jurídico, no procede declararlo nulo de pleno derecho cuando por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, tal declaración resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
La sentencia citada contiúa diciendo en su FJ décimo que:
'La tesis expuesta se aparta en cierta manera del planteamiento más tradicional de la cuestión, que mantenía a ultranza la eficacia de los actos administrativos firmes dictados al amparo de una disposición de carácter general declarada nula de pleno derecho, por entender nosotros que la enumeración contenida en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla, como es lógico, exclusivamente aquellos actos dictados al amparo de una disposición de carácter general válida, puesto que si la disposición general, de la que dimana el acto, es radicalmente nula y no existe otra que otorgue cobertura a dicho acto, el principio general del derecho, recogido, entre otros, en los brocardos quod nullun est nullun producit effectum o quod ab initio vitiosum est no potest tractu tempore convalescere, impide que el acto pueda ser válido, sin perjuicio de que el propio derecho, atendiendo a otros principios, como los de seguridad jurídica, buena fe o equidad, preserve su eficacia, y de aquí que sostengamos que la revisión de oficio, contemplada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , modificada por Ley 4/1999, no sólo procede en los casos contemplados en el artículo 62.1 de la misma Ley sino también cuando el acto ha perdido cualquier cobertura en el ordenamiento jurídico siempre con los límites establecidos en el artículo 106 de dicha Ley , a que antes hemos aludido, razón por la que tanto el texto del antiguo artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 como el del vigente artículo 102.4 de la Ley 30/1992 , utilizan la expresión sin perjuicio, seguida del modo subjuntivo subsistan, que en nuestra lengua expresa una posibilidad, es decir que pueden subsistir o no, mientras que, si el legislador hubiese pretendido la subsistencia en todo caso de los actos, habría utilizado expresiones como la de subsistiendo los actos firmes dictados a su amparo, las de subsistirán o subsisten, evidenciadoras de una realidad y no de una mera posibilidad'.
En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2014 (rec. 3045/2011 ) -que se fundamenta en la previa anulación (parcial) del Decreto 92/2008, de 10 de julio, regulador de las modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento Urbanístico en la Comunidad de Madrid-:
'cuando los actos dictados en aplicación de un reglamento ilegal no han alcanzado firmeza [...], entonces la anulación de la disposición general comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, que quedan desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.
[...] solo los actos firmes y consentidos quedan excluidos del alcance de la declaración de nulidad de un reglamento, de tal manera que -a falta de alguna otra cobertura normativa específica- dicha nulidad se propaga a los demás actos dictados en su aplicación carentes de la virtualidad antes indicada'.
También en el mismo sentido, la STS de 2 de marzo de 2016 (rec. 1626/2015 ), tras efectuar una serie de consideraciones en relación con la nulidad de las disposiciones generales , en relación con la cuestión que ahora nos ocupa pone de relieve que frente a las graves consecuencias jurídicas que se derivan de la declaración de nulidad de una disposición general ' surge también la posibilidad de oponer, para enervarlas o mitigar su rigor, la firmeza -y consiguiente intangibilidad- de los actos firmes de aplicación de la norma anulada, efecto indeseable que puede aparecer en el prolongado periodo temporal que media entre la publicación de la disposición o plan y la publicación de su invalidación judicial. Así, el artículo 73 de la LJCA dispone que 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Tal precepto, sin embargo, no impone a fortiori y en todo caso la inmunidad de cualesquiera actos firmes, pues la locución por sí mismas puede ser conjugada con la posibilidad de invalidación sobrevenida de tales actos. Excluirla de plano supondría hacer de mejor condición los actos administrativos firmes que los propios reglamentos derivados de uno superior anulado -al no regir para ellos el concepto de firmeza-, los cuales pueden ser revisados judicialmente por vía de la impugnación indirecta'.
Consecuentemente con lo expuesto un conjunto de efectos de la declaración de nulidad de una disposición general se proyectarán sobre situaciones anteriores: los actos dictados al amparo de la misma que se anula pervivirán en función de si dichos actos habían llegado a alcanzar firmeza.
Por otra parte, si el acto se encontrase recurrido cuando se declara la nulidad de la disposición general, este efecto se comunicará irremisiblemente al acto hasta el punto de que, con independencia de las infracciones específicas que se le imputen en ese recurso por razón del contenido del acto, el solo hecho de que se haya anulado la disposición general que le daba cobertura formal sería suficiente para anularla ( STS de 15 de marzo de 2013, rec. 2035/2012 ), salvo que el acto tenga cobertura jurídica suficiente en otra normativa vigente.
Por tanto, procede apartarse de lo dicho en el pleito testigo en este punto, sin que por ello conculquemos el principio de unidad de doctrina, puesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.
El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo no 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero , recurso de amparo no 6.002 /2002 ).
En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio , recurso de amparo no 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación no 5.552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación no 5.455/1998 .
Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que ' el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante ' (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo no 2.738 /1990 ).
Consecuentemente el recurso debe ser estimado, y, acreditado por la recurrente el pago del importe de la liquidación a 4/10/12, debe condenarse a la Administración su devolución, con los correspondientes intereses de demora desde la fecha de su ingreso indicada.
NOVENO.- La estimación del recurso, implica que proceda la condena la parte recurrida, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11,sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de en nombre del PUERTO DEPORTIVO DE FUENGIROLA, SAM., declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, tanto la resolución de 12/03/15 de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía, como la resolución que confirma del Director Gerente de la Empresa Pública Puertos de Andalucía contra la liquidación FUP12L0368, en concepto de tasa de aprovechamiento especial y ocupación privativa correspondiente al segundo semestre de 2012, período comprendido entre 1/7/12 a 31/12/12, abonada por la recurrente el 4/10/12, condenando a la Administración su devolución, con los correspondientes intereses de demora desde la fecha de su ingreso indicada.
SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

