Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 213/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100178

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2806

Núm. Roj: STSJ CAT 2806/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 213/2017
Parte actora: FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ, ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I
HABITATGE
SENTENCIA nº. 246/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA,
representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado
D./ª. Francisco García Marquéz; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ,
ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I HABITATGE, actuando en nombre y representación de la misma el
Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 16 de abril de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución GAH/215/2017 por la que se da publicidad a la refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de los Departamentos de la Generalidad de Catalunya, publicada en el DOGC del día 16 de febrero de 2017.

En la demanda se denuncia la falta de negociación colectiva con las organizaciones sindicales, pues sólo ha habido consultas, pero no negociación decisoria. Se denuncia la regulación del personal eventual cuyos puestos de trabajo deben cubrirse por personal funcionario y que tampoco se ha negociado, lo mismo ocurre con el sistema de provisión de la libre designación de determinados puestos de trabajo. Además, en la Relación de Puestos de Trabajo falta el código de la plaza, la cuantía asignada al complemento específico de los puestos de trabajo, la nulidad del horario y jornada especial del Cuerpo de Veterinario. Por último, también se denuncia la falta de negociación de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes.

En la contestación a la demanda, por parte de la Generalitat de Catalunya, se destaca, expuesto de forma breve, que la documentación se entregó a las organizaciones sindicales previas a las sesiones de negociación colectiva que tuvieron lugar los días 20 de abril, 20 de octubre del año 2015 y 1 de febrero de 2016. Se añade que el sindicato demandante tuvo conocimiento de las modificaciones de la RPT, sin presentar objeción alguna a la configuración de los puestos de trabajo. Respecto del personal eventual se trata de puestos de trabajo de asesoramiento o confianza. Además, no se especifica que puestos de trabajo son los que deben proveerse por el sistema de libre designación.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que expresan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

El núcleo básico de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, según los términos expresados en la pretensión de la demanda, se centra en la denuncia de inexistencia de negociación colectiva, lo que de acreditarse tal omisión, provocaría la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo, por los defectos denunciados en la demanda.

La potestad organizatoria alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas.

La materialización de dicha potestad administrativa supone el ejercicio de unos poderes públicos, aunque sean de carácter peculiar, otorgados por el Ordenamiento Jurídico para conseguir fines públicos y justamente por ello la posibilidad de actuación en este campo de las autoridades de la Administración Pública constituye en el sentido más ajustado del tema una verdadera potestad sometida siempre a Derecho Ello no excluye, sin embargo, la existencia de peculiaridades de la potestad organizatoria que en ocasiones han determinado que los órganos jurisdiccionales sean contrarios a una revisión en todos sus extremos del uso que se hace de los poderes administrativos en materia de organización. La razón para ello es que en el ejercicio de la potestad organizatoria no se están regulando in genere los derechos y obligaciones, ni de la totalidad de los ciudadanos, ni normalmente de una pluralidad indeterminada de sujetos. Los afectados por aquel ejercicio son quienes integran el personal al servicio de la Administración, que son funcionarios o personal laboral, encontrándose íntimamente relacionadas las cuestiones que se refieren a organización propiamente dicha y a personal administrativo.

Por ello, hemos manifestado en diversas ocasiones, que la potestad administrativa para aprobar RPT es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, si bien esa potestad discrecional tiene que estar guiada por el interés público y, además y en este campo concreto por los principios de eficacia, coordinación y demás que cita el artículo 103.1 de la Constitución , así como los principios de mérito y capacidad, teniendo que ajustarse también en su actuación y en su elección al respecto a las disposiciones legales de aplicación, actuación través de las técnicas de que es plenamente fundadas a previsión de la discrecionalidad por la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues lo contrario vulneraría lo dispuesto en el artículo 106 CE . Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente son: el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad ...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.

Pero cuando se denuncia la omission de la negociación colectiva en la aprobación de la correspondiente RPT, con fundamento en el artículo 37.1. a) del EBEP , no solo se afecta al pirncipio de acción sindical amplia, sino también a los derechos de los funcionarios, a ser debidamente representados en la Mesa de Negociación.

Es por ello, que el derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, ( STC 80/2000, de 27 de marzo , FJ 5). Asimismo hemos declarado que, aun cuando en el ámbito funcionarial tengamos dicho que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva.

De la doctrina anterior claramente se deduce que las Relaciones de Puestos de Trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración, sea estatal, sea la autonómica, sea la local, la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Publicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.

Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que como es natural, es extensivo a su modificación.

Todo ello evidencia que la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuren como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Su aprobación exige la elaboración de un expediente administrativo en el que se siga el concreto procedimiento establecido para tal supuesto (modificación sustancial), a tenor de lo prevenido en el EBEP.

En el presente caso, ha quedado acreditado que las organizaciones sindicales recibieron la documentación justificativa de las reformas posteriores en la Relación de Puestos de Trabajo, se reunieron en diversas ocasiones, como se ha expuesto anteriormente, sin que en ningún momento se planteasen inconvenientes o quejas ante la reforma presentada por la Administración Pública. Haciéndose acreditado que hubo tres sesiones de negociación colectiva con las organizaciones sindicales, El trámite de negociación colectiva, que es preceptivo, tiene como función alcanzar pactos y acuerdos entre la Administración y los representantes sindicales, previo debate y deliberación en la Mesa de Negociación, fue omitido en el proceso de elaboración del Acuerdo aquí impugnado, lo que plantea el problema de si tal vicio procedimental tiene entidad suficiente como para invadirlo.

Para ello conviene recordar que el procedimiento constituye un límite importante al ejercicio de la potestad de elaborar Relaciones de Puestos de Trabajo. A lo anterior se puede añadir que ninguna potestad puede ir en contra del espíritu de la ley, donde encuentra siempre su fundamento y también sus propios límites.

Es por ello, que el procedimiento de elaboración de las RPT cumple, como toda clase de procedimiento, una finalidad de garantía interna de acierto y legalidad. Se trata de obligar a la Administración a un esfuerzo especial de atención ante la importancia que tienen las RPT, al ser el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, para ser aprobadas en virtud de la negociación colectiva.

En consecuencia, es procedente la desestimación plena de la pretensión de la demanda, la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas al no concurrir los requisitos legalmente establecidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de abril de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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