Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 624/2011 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100219

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3021

Núm. Roj: STSJ CV 3021/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO ,
Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 246/18
En el recurso contencioso administrativo número.624/2.011, al que se acumularon los numero 58/2.012,
61/2.012, 66/2.012, 67/2.012, 69/2.012 y 72/2.012, asi como los números 62/2.012 y 68/2.012, respecto de
los cuales sus propietarios (Don Simón y Doña Inocencia ) implícitamente desistieron al aceptar la reversión
ofrecida por la Administración, interpuesto por la la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el
Letrado de la Generalidad, y por Don Victoriano , Doña Laura , Doña Leticia , Don Jose Daniel , Don Carlos
José , Doña Manuela , Doña Mariana , Doña Marta , y Don Luis Antonio , representados por el Procurador
Don Ramon Antonio Biforcos Sancho y defendido por el Letrado Doña Inmaculada Sancho Cogollos contra
SeisResoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia ds fechas 2 de noviembre de 2.011,,
dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , por las que
se fijaba el justiprecio por el suelo, demerito e IRO por la expropiación de las fincas TM de Alborayay Valencia
señaladas en los referidos acuerdos y en las cantidades fijadas en los mismos, expropiada para la ejecución
de la obra Sistema de Drenaje Vera Palmaret.
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizara la demanda, lo que verificó la Generalidad Valenciana mediante escritos en los que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y justipreciando los bienes en una cantidad inferior a la fijada por el Jurado solo discutiendo el valor del suelo, conforme a su pericia acompañada a la demanda de la mercantil Geysye Ingenieros, suscrita por Don Agustín . Los propietarios solicitaron con su demanda, en que solo discutían el suelo al igual que la Generalidad, que se anularon los acuerdos, y se valorar el suelo como urbanizable, o subsidiariamente, de considerarse suelo rural que se valore conforme a la Sentencia de esta misma Sala, Sección Segunda, de 22 de abril de 2.008, que valoro el suelo a razón de 424,79 €/m2 actualizado por el IPC y aplicando un índice de corrección por proximidad de 2.

.



SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de junio de 2.016.



QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente las Seis Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia ds fechas 2 de noviembre de 2.011,, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , por las que se fijaba el justiprecio por el suelo, demerito e IRO por la expropiación de las fincas TM de Alboraya y Valencia señaladas en los referidos acuerdos y en las cantidades fijadas en los mismos, expropiada para la ejecución de la obra Sistema de Drenaje Vera Palmaret, y no contra las dos resoluciones de la misma fecha dictadas en los expedientes 898/2.010 y 894/2.010, recurridas inicialmente al haber aceptado la reversión sus propietarios.

Las fincas expropiadas son las que figuran en cada una de las resoluciones recurridas, en las que se expropiaron las siguientes superficies: 385 m2, 160 m2, 876 m2, 537 y clasificadas como Suelo Rural No Urbanizable, siendo uso/cultivo terreno huerta.

El Jurado , teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12, 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008, el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales de la Generalidad Valenciana, de las indemnizaciones de las compañías seguros y en la encuesta de precios de la tierra del y partiendo de los siguientes parámetros: 1.- cultivo de Tomate a razón de 50.000 kg/h producción y precio de 0,70 €/kg, y de patatas a razón de 30.000 kg/ha de producción a razón de 0,37 €/kg, 2.- de unos gastos de producción del y 70%, y 3.- de una tasa de capitalización, calculada desde la fecha en que se inicia el justiprecio de 2,47, llega a un precio del suelo a razón de 58,70 €/m2 en un cultivo de rotacion, aplicándole indice corrector de 12 , concluye un precio de 117,40 €/m2, Frente a dicha resolución se alza Generalidad Valenciana en esta vía jurisdiccional, aduciendo que se ha producido dicho error por parte del Jurado, discutiendo la tasa de capitalización, que entiende debe ser la señalada por el Banco de España el día del acta de ocupación, de 3,202%, y no la señalada por el Jurado, y el valor del suelo aportando la pericia a la que nos hemos referido,de la mercantil Geysye Ingenieros, suscrita por Don Agustín , y impugnando la Ocupación Temporal en base a la falta de motivación, cuando en los seis expedientes no éxito Ocupacion Temporal indemnizable.

La propiedad no esta de acuerdo respecto al valor del suelo, al entender que debe valorarse como urbanizable, y si fuere rural conforme a la valoración de una anterior expropiación, esto es al Acuerdo de Jurado de Expropiación de 11 de mayo de 2.006, actualizado por el IPC y aplicando un índice de corrección por proximidad de 2, lo que implica un valor de 391 €/m2.



SEGUNDO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio

TERCERO.-Partiendo de tal doctrina, para valorar los bienes expropiados, que la Generalidad Valenciana los cifra en la cantidad señalada en su hoja de aprecio o subsidiariamente por el perito que confecciono la valoración acompañada a la demanda, y la propiedad en la cantidad de 391 €/m²,al entender que debe valorarse como urbanizable, y si fuere rural conforme a la valoración de una anterior expropiación, esto es al Acuerdo de Jurado de Expropiación de 11 de marzo de 2.016, actualizado por el IPC y aplicando un índice de corrección por proximidad de 2, el debate queda reducido a valorar tal prueba y demás existentes en los autos y en el expediente para decidir si realmente se ha producido la enervacion de la presunción referida.

Tales pruebas vienen concretadas fundamentalmente por la pericial aportada por la parte, por la valoración de la administración del expediente, y por la pericial del arquitecto Don Fulgencio , instancia de la propiedad, quien en un extenso y casuístico dictamen, entiende que el suelo debe valorase como urbanizable, y asi lo valora con el resultado que consta en auto, no contestando a las aclaraciones presentadas por las partes al negarse a ello lo que dio lugar a deducir el correspondiente testimonio de particulares y su remisión al Ministerio Fiscal.

Antes de analizar las pruebas existentes debemos partir de dos consideraciones: Una.- que la STS de 22 de mayo de 2.017 niega la posibilidad de aplicar la teoria de los sistemas generales a la nueva normativa de la Ley 8/2.008 al establecer: "...También reiterada Jurisprudencia niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente: "Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados acrear ciudad , invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad '. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía acrear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de laciudad . Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de laciudad , para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".

Y dos.- que el hecho de que existan sentencias de este Tribunal o acuerdos del Jurado señalando un justiprecio mayor al establecido en los acuerdos recurridos para fincas análogas o en proyectos expropiatorios distintos, no quiere decir que este Tribunal deba aceptarlos , y ello por las siguientes razones: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.

Con lo argumentado, se concluye que la argumentación de la propiedad no puede prosperar, no pudiendo dar valor a la pericial del arquitecto designado, que valora el suelo como urbanizable, ni al argumento de un mayor justiprecio por asi señalarlo otras sentencias, lo que implica la desestiman demanda T Respecto de la prueba pericial de Don Agustín ,.esta Sala y Sección no puede llegar a la conclusión de que el valor de los bienes y derechos expropiados alcance la cifra pretendida por la Generalidad, al entender no desvirtuada la presunción mencionada por cuanto que no son de la suficiente entidad para llevar a esta Sección a la convicción de que el Jurado erro a la hora de valorarlos bienes; entendiendo que es el perito el que yerra en sus valoraciones, pues la tasa de capitalización es la señalada por el Jurado, la vigente cuando cuando se ha iniciado la pieza de justiprecio, y no la vigente en el momento de ocupación, señalada por el perito, el cual ademas no actua con la objetividad necesaria para ser tenido en cuenta por cuanto hace un peritaje a favor de la actora, no explicando de forma objetiva y convincente el origen o base de los parámetros utilizados para el método de capitalización, dando unas producciones y unos gastos de la parcela cuyo origen explica genéricamente, y mas cuando no consta que visitara concretamente la parcela, haciendo la pericia sobre las hojas de aprecio (folio 1 de su informe).

Con lo dicho es evidente que las demandas debes ser desestimadas.



CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, procede imponer las costas a las actoras, limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos, pago que es conjunto y solidario para ambas VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Generalidad Valencianay por Don Victoriano , Doña Laura , Doña Leticia , Don Jose Daniel , Don Carlos José , Doña Manuela , Doña Mariana , Doña Marta , y Don Luis Antonio contra SeisResoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia ds fechas 2 de noviembre de 2.011,, dictadas en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , por las que se fijaba el justiprecio por el suelo, demerito e IRO por la expropiación de las fincas TM de Alboraya y Valencia señaladas en los referidos acuerdos y en las cantidades fijadas en los mismos, expropiada para la ejecución de la obra Sistema de Drenaje Vera Palmaret;y todo ello condenándolas en costas en la cuantia y forma señalada en el FJ cuarto..

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada
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