Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15469/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100245

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4574

Núm. Roj: STSJ GAL 4574/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001244
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015469 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Hernan
ABOGADO JUAN ANTA RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15469/2017, interpuesto por Hernan
, representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , dirigido por el letrado D. JUAN
ANTA RODRIGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE GALICIA DE 08/06/2017. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. LIQUIDACION
500150003213.EXPEDIENTE: 32/1305/2015. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y
la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 11.080,23 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Hernan contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 8 de junio de 2017, dictado en la reclamación 32/1305/15, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (consolidación del dominio por extinción de usufructo derivado de cesión de bienes a cambio de alimentos).

En fecha 12 de marzo de 2010, Dª Lidia , otorgó con el demandante y su esposa escritura de cesión de la nuda propiedad de bienes a cambio de alimentos, reservándose el usufructo de todos ellos. Dª Lidia falleció el 27 de abril de 2011, sin que el demandante liquidara la consolidación del usufructo en la modalidad de donaciones, aunque en fecha 29/4/04 presentó escrito en el que solicitaba la suspensión del plazo de presentación por estar pendiente la valoración de los bienes objeto de cesión, cuya liquidación se presentó en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por cesión de bienes con reserva de usufructo.

Alternativamente, solicitaba que se practicara de oficio la liquidación por parte de la Administración. Ante la falta de declaración por la consolidación de usufructo, se inicia un expediente de comprobación limitada en el que con fecha 7/5/15 se otorga trámite de audiencia, una vez tramitado expediente de tasación pericial contradictoria en la liquidación de la cesión de bienes, notificándose la liquidación ahora cuestionada en fecha 5/6/2015.

Reitera el demandante los motivos esgrimidos ante el TEAR. En primer término, alegando prescripción y distinguiendo la que se refiere a la determinación de la deuda, y la que atañe a su exigencia. Y, en segundo término, alega falta de motivación de la valoración.



SEGUNDO.- En lo que ahora interesa, dispone el artículo 66 LGT que 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a)El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b)El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas'.

El tiempo de prescripción para en el primer caso se extiende desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ( artículo 67 LGT); y, en el segundo desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.

Si se repara en los antecedentes que expusimos en el fundamento primero, ya se concluye que en el presente caso no concurre ninguno de los dos supuestos de prescripción pues, si el devengo se produce el 27 de abril de 2011 (cfr. artículo 47.1 del Reglamento del Impuesto), la fecha de inicio del plazo es el 28 de noviembre de 2010, es decir, el día siguiente al plazo de presentación, que es de seis meses ( artículo 67.1, a) del mismo cuerpo legal).

Y en dicho contexto es de considerar, en cuanto a los plazos de prescripción de los dos supuestos invocados del artículo 66 LGT, que según lo preceptuado en el artículo 68, ' 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2.El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a)Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c)Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria'.

Y es así que, como quedó dicho, el demandante presentó escrito interesando la suspensión en fecha 20 de mayo de 2014; que presentó sendos escritos los días 7 de abril de 2015 y 7 de mayo del mismo año, notificándose la liquidación el 5 de junio de 2015, lo que permite concluir que no concurre la causa de prescripción del apartado a) del artículo 66. Al no poderse computar directamente, como se pretende, entre la fecha del devengo y la de notificación de la liquidación. Y tampoco concurre el supuesto del apartado b) por falta del transcurso del plazo de cuatro años aún a la fecha de hoy.



TERCERO.- En lo que atañe a la falta de motivación de la valoración, es de mencionar que procede del expediente de tasación pericial contradictoria que se siguió en relación con la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, referido a un devengo ligeramente anterior a un año al que se produce la consolidación del dominio. Tal remisión cuyos eventuales particulares de impugnación no constan en relación con aquel expediente responde, en el presente caso, a una coherencia interna entre los expedientes absolutamente defendible, pues no parece razonable que la Administración, en tan breve lapso de tiempo y tras seguir un expediente con intervención del demandante, optase por otros criterios de valoración distintos a los obrantes en la tasación pericial contradictoria. Acudir a tal expediente nos parece correcto, sin perjuicio de que los valores pudieran modificarse a la vista de la suerte definitiva que, de existir otros recursos, se siguiera en relación con la tasación pericial contradictoria practicada.

En lo que se refiere a la invocación de precedentes sentencias de esta Sala es de hacer notar que se refieren a supuestos diferentes al mencionado y, en todo caso, que no se han planteado en autos valores alternativos que pudieran corregir los admitidos en la valoración que da pie a la liquidación que se discute.



CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hernan contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 8 de junio de 2017, dictado en la reclamación 32/1305/15, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (consolidación del dominio por extinción de usufructo derivado de cesión de bienes a cambio de alimentos).

2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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