Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100237
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:363
Núm. Roj: STSJ LR 363/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00246/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 89/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000660
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000089 /2018
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Martin , Melchor
Representación D./Dª. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, MARIA DEL CARMEN
ECHAVARRIA TERROBA
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Representación D./Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 246/2018
En la ciudad de Logroño a 18 de julio de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 89/2018, a instancia de D. Martin en su nombre y en el de las Herencias Yacentes de sus hermanos
fallecidos D. Melchor y Dª. Rafaela , representado por la Proc. Sra. Echavarría Terroba y asistido por letrado,
siendo apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega y
defendido por letrado; contra la sentencia nº 45/2018 de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 45/2018 de fecha 2 de marzo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Echevarría Macua en nombre y representación de D. Martin y de las Herencias Yacentes de D. Melchor y Dª. Rafaela , frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de D. Martin .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día11 de julio de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
Por providencia de fecha 4 de julio de 2017 se acordó incorporar a las actuaciones testimonio de la sentencia recaída en el Recurso de Apelación nº 22/2018, así como dar audiencia a las partes, por plazo de cinco días, sobre la incidencia de la misma en la resolución del recurso de apelación, dejando sin efecto el señalamiento para la votación y fallo y señalando, nuevamente, para el día 18 de julio de 2018, habiendo efectuado las partes las alegaciones que constan en las actuaciones.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 45/2018 de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 321/2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Martin , que actúa en su nombre y en de las Herencias Yacentes de sus hermanos D. Melchor y Dª. Rafaela , contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 06780/2016 de fecha 24 de junio de 2016, que inadmite la reclamación por daños por expropiación del inmueble en polígono NUM000 parcela NUM001 de Logroño.
Solicita la representación del Sr. Martin la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se acuerde: 1.- la nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, del acto administrativo impugnado, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por falta de los trámites esenciales de los procedimientos y se ordene la continuación de la tramitación de la reclamación patrimonial 115/2015, conforme a lo solicitado en su escrito de 9 de octubre de 2015. 2.- Que se declare que se ha infringido su derecho a la tramitación del expediente del artículo 214 del TRLCSP y DA Decimonovena, aprobado por RDLegvo. 3/2011, de 14 de noviembre, que ordena que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato y del procedimiento para determinar la responsabilidad patrimonial de Ayuntamiento, por las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en la finca del recurrente el 13 de octubre de 2014 y las actuaciones posteriores del contratista. 3.- Que, subsidiariamente, se retire la condena en costas. 4.- Que se condene en costas de la segunda instancia a la Administración demandada.
Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I) aplicación indebida del artículo 400 de la LEC en relación con el artículo 214 del RDLegvo. 3/2011, de Contratos del Sector Público y el artículo 142 de la Ley 30/1992 y normativa que regula la responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales. II) Error en la apreciación de la prueba y de los hechos que son su objeto. III) Serias dudas de hecho y de derecho que eximen de la condena en costas, aun de confirmarse la sentencia apelada.
La representación del Excmo. Ayuntamiento de Logroño se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto administrativo que inadmite la reclamación por daños por expropiación del inmueble sito en el polígono NUM000 parcela NUM001 de Logroño.
La resolución administrativa impugnada indica: I- que en el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2015, reclamando indemnización al Ayuntamiento de Logroño por daños acaecidos con ocasión de la expropiación del inmueble sito en el polígono NUM000 parcela NUM001 de Logroño -afectado por la construcción del proyecto municipal de glorietas en la calle Gustavo Adolfo Bécquer (distribuidores sur)-, refiere el reclamante que los hechos se habrían producido el 13 de octubre de 2014, con ocasión de la toma de posesión por el Ayuntamiento, habiéndose producido, a entender del reclamante, una actuación desproporcionada, pues señala que no tuvo conocimiento de la actuación y existían enseres que no habría podido retirar. Solicita una indemnización por unos hipotéticos daños que no cuantifica y, además, lo efectúa 'con carácter subsidiario a la acción por vía de hecho que se encuentra en tramitación en la jurisdicción contencioso-administrativa'. II- Que los daños y perjuicios que se reclaman están enmarcados en el procedimiento de expropiación; y de los hechos que expone se desprende que están referidos al procedimiento de desalojo y ocupación de las fincas. Dichas actuaciones tienen un régimen de recursos propios, teniendo en cuenta que, a su vez, los bienes y derechos afectados por la expropiación han sido objeto de valoración por el Jurado Provincial de Expropiación de La Rioja. III- Que está pendiente de instrucción y sustanciación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, el PO 429/2014, iniciado por los reclamantes mediante escrito de 21 de octubre de 2014, en el que hacen referencia a la existencia de una vía de hecho en la ocupación material de la parcela y con pérdida de una serie de enseres que no había retirado, siendo el contenido de la presente reclamación similar a las pretensiones del proceso judicial, vinculación que reconoce la solicitante al configurar la petición de forma subsidiaria a la reclamación que por vía de hecho tiene planteada en sede jurisdiccional. IV- Que no ha sido anulado ningún acto sustancial de la citada expropiación, ni ha sido declarada la existencia de una vía de hecho en la expropiación referida. V- Que no se cuantifica el daño efectivo. VI- Que de lo anterior se deduce que procede la inadmisión de la reclamación referida, por no cumplirse con los requisitos legales.
La sentencia apelada, en lo sustancial, desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que la parte recurrente ha pretendido, a través de dos institutos diferentes, obtener el mismo resultado, reabriendo a través de la petición de 9 de octubre de 2015 una cuestión que ya planteó en el recurso PO 429/2014, y, por ello, la desestimación del recurso viene dada también por la aplicación del artículo 400.1 de la LEC, por lo que enjuiciada la cuestión de la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios en el PO 429/2014, no puede articularse otra idéntica pretensión bajo la cobertura de un instituto o un concepto jurídico distinto, por lo que la actuación de la Administración, al inadmitir de plano la reclamación de la recurrente al constatar la identidad de lo solicitado en octubre de 2015 con lo solicitado el 21 de octubre de 2014, no es contraria a derecho.
La parte apelante alega en fundamentación de su recurso, en primer lugar, que la sentencia apelada hace una aplicación indebida del artículo 400 de la LEC, en relación con el artículo 214 del RDLegvo. 3/2011 de Contratos del Sector Público, artículo 142 de la Ley 30/1992 y de la normativa que regula la responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales, pues: 1- hay unanimidad en que los hechos iniciales a los que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo se produjeron el 13 de octubre de 2014, pero es con posterioridad al día 20 de octubre de 2014, en que se interpone la demanda por vía de hecho conocida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, que se conoce la intervención de la UTE de construcción de la glorieta, no habiendo resultado acreditado que a esa fecha de 20 de octubre de 2014 no se hayan aportado todos los datos que se conocían respecto a la vía de hecho y la responsabilidad patrimonial. 2- No existe identidad entre las acciones ejercitadas en el presente recurso y la acción ejercitada en el PO 429/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, ni tampoco de personas. 3- Es imprescindible la tramitación del expediente previsto en el artículo 214 del RDLegvo. 3/2011, para determinar el responsable de la indemnización de los daños y perjuicios. 4- La naturaleza jurídica de la acción por vía de hecho es diferente de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de los contratistas de obras públicas. 5- No han sido objeto del expediente de expropiación forzosa los bienes muebles extraídos violentamente el día 13 de octubre de 2014, a los que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo y el recurso de apelación. 6- La resolución administrativa impugnada incide en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, ya que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En segundo lugar, alega la parte apelante que el órgano jurisdiccional incurre en un grave error en la valoración de la prueba y de los hechos que son su objeto, porque: 1- a efectos de la aplicación del artículo 400 de la LEC debe tomarse en consideración el momento de interposición de la primera demanda, no, como hace la sentencia, la sentencia final del primer procedimiento, aunque puedan hacerse valoraciones de conjunto.
2- Aunque se tome en cuenta el escrito de formalización de la demanda en el PO 429/2014, el 12 de abril de 2016, aparecen hechos nuevos en el escrito de formalización de la demanda y conclusiones del presente recurso, que hacen referencia expresa a las obras para la ejecución del proyecto que han realizado la UTE Bécquer a la que se adjudicó el contrato de construcción. 3- La sentencia no hace referencia a la oposición del Ayuntamiento a la ampliación del recurso PO 429/2014 a la resolución administrativa recurrida en este recurso, ni al auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño denegatorio de la ampliación, dada la diferente naturaleza jurídica de las acciones ejercitadas.
TERCERO. El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del recurso de apelación: I) el día 9 de octubre de 2015, D. Martin , Dª. Rafaela y D. Melchor presentaron, en el Ayuntamiento de Logroño, un escrito mediante el que solicitaron que se tuviera por formulada: a) solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Logroño por importe indeterminado, que se determinará cuando se practique la prueba que se solicita; y previa la tramitación procedente, se acuerde la admisión y práctica de las pruebas que se solicitan a continuación, y, una vez practicadas se estime y pague la reclamación por las lesiones causadas; b) se abra previamente y se tramite el expediente previsto en el artículo 214 del RDLegvo. 3/2011, de 14 de noviembre, para determinar los autores de los daños y a quien corresponde indemnizar por los daños causados. Todo ello, con carácter subsidiario, a la acción por vía de hecho, que se encuentra en tramitación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. II) Los hechos en base a los que formula la reclamación son los ocurridos el día 13 de octubre de 2014, consistiendo, en lo sustancial, en el acceso a la finca de la que eran propietarios forzando la puerta que cerraba el vallado total de la parcela, cuando no estaban presentes, produciéndose el acceso al interior de la vivienda que existía en la parcela, que fue posteriormente derribada y destruida, produciéndose previamente la apropiación de todos los objetos de valor que se encontraban en la casa por los operarios que accedieron al interior, junto con la Policía Municipal, objetos que nada tenían que ver con la expropiación del suelo de la finca, quedando otros en el interior de la vivienda, habiendo sido entregados a los reclamantes una parte mínima de los bienes apropiados. III) Con fecha 23 de junio de 2016 se elabora propuesta de resolución de inadmisión de la reclamación. IV) Con fecha 24 de junio de 2016 es dictada la resolución de Alcaldía que acuerda inadmitir la reclamación por daños.
El examen de la prueba documental obrante en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo evidencia también: I) que con fecha 21 de octubre de 2014 fue presentado, en el Decanato de los Juzgados de Logroño, recurso contencioso-administrativo contra la actuación en vía de hecho en que había incurrido el Ayuntamiento de Logroño, al derribar el cerramiento de la finca forzando las cerraduras que tenía, ocupar materialmente la finca propiedad de los recurrentes D. Martin , Dª. Rafaela y D. Melchor , forzar la cerradura y derribar la edificación cerrada que existía en la parcela con mobiliario dentro y destruir el jardín de la finca antes del derribo de la edificación, sin ningún requerimiento previo o apercibimiento previo de ejecución material coactiva de la ocupación de la parcela y edificación, siendo la finca en la que se ha ejecutado la actuación material la parcela NUM002 polígono NUM000 parcela NUM001 . El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, siendo registrado como PO 429/2014. II) En el suplico del escrito de demanda del citado recurso PO 429/2014, los recurrentes, entre otros pedimentos, solicitaron: 1- que se declare contraria a derecho, por la forma en que se ha practicado, la ocupación material de la finca, el derribo de la edificación, la apropiación de los bienes que se encontraban en su interior que no eran objeto del expediente de expropiación y la destrucción inmediata de una parte importante de los mismos. ...
4- Que se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por el Ayuntamiento de Logroño por su actuación irregular y desproporcionada, sin seguir los procedimientos de ejecución establecidos para ello. Daños que se concretarán en trámite de ejecución de sentencia, conforme al artículo 71.1.d) de la LJCA, declarando responsable al Ayuntamiento de Logroño. Ante la falta total y absoluta de expediente respecto de las actuaciones ejecutadas el 13 de octubre de 2014, se declare responsable al Ayuntamiento de Logroño. ... III) Los recurrentes interesaron la ampliación del recurso PO 429/2014 a la resolución de Alcaldía nº 06780/2016 de fecha 24 de junio de 2016, a lo que se opuso el Ayuntamiento de Logroño. IV) Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño acordó no acceder a la ampliación del recurso contencioso-administrativo. V) En el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda puede leerse:
QUINTO.- DERECHO A INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LAS ACTUACIONES EJECUTADAS EL DIA 13 DE OCTUBRE DE 2014. BAES DE LA INDEMNIZACION. Se ha acreditado en las consideraciones anteriores la vía de hecho ejecutada por el Ayuntamiento en las actuaciones ilegales ejecutadas el 13 de octubre de 2014. En primer lugar, la consecuencia de dichas actuaciones es el derecho que tienen nuestros representados a que se les indemnice por los daños y perjuicios causados por las mismas. Se han incluido bienes que no se encontraban afectados por el procedimiento de expropiación forzosa, y en consecuencia no son objeto de valoración en el expediente de justiprecio. Se ha acreditado la intervención decisiva de la policía municipal y, por ello, debe declararse responsable de los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Logroño. Ante la ausencia total de actos administrativos escritos que fundamenten las actuaciones de 13 de octubre de 2014, como se demuestra en el expediente administrativo, se ha acreditado, también, la responsabilidad directa del Ayuntamiento. VI) El recurso autos de PO nº 429/2014 fue desestimado mediante sentencia nº 216/2017, de fecha 27 de noviembre de 2017.
Esta Sala, en el recurso de apelación nº 22/2018, interpuesto, por la representación de D. Martin , D.
Melchor y Dª. Rafaela , frente a la sentencia nº 216/2017, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2018 (sentencia nº 162), cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Martin , D. Melchor y Doña Rafaela , representados por la procuradora Doña Carmen Echevarría Terroba, contra la sentencia nº 216/2017, de 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , condenando al Ayuntamiento de Logroño a abonar a la parte apelante la cantidad de 103.472 euros por los daños y perjuicios causados. Sin condena en costas.
En el fundamento de derecho
CUARTO de la citada sentencia puede leerse: ... Sobre la ocupación, sostiene el juzgador de instancia que los ' recurrentes fueron notificados, personalmente, sobre la fecha (el 5 de marzo de 2014) en la que se iba a producir la efectiva ocupación (acuerdo que, además, fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja) y, efectivamente, tales notificaciones se produjeron en fecha 21 de febrero de 2014 y la publicación el día 26 del mismo mes y año, como reconoce la propia administración en el resumen de actuaciones administrativas en relación con la expropiación que nos ocupa, que consta en las págs..850 y sgts y particularmente, pág. 859. del Expediente administrativo (EA); pero lo cierto es que tras esas actuaciones consta que el 5 de marzo de 2014 se produjo ' Acta de entrega y desalojo de la finca NUM002 , formalizada sobre el terreno, en la que consta que el compareciente se niega a entregar de forma voluntaria el terreno objeto de expropiación' (pág. 861), sin que consten nuevas actuaciones hasta la fecha de la ocupación que se produjo el día 13 de octubre de 2014, como es comúnmente reconocido por las partes y el juzgador de instancia, sin que quede constancia de ningún apercibimiento previo de ejecución material coactiva para la ocupación efectiva de la parcela ni comunicación de entrada en esta última fecha. El día 13 de octubre de 2014, según consta acreditado mediante prueba testifical practicada en el acto del juicio, incorporada en soporte informático incorporado al EA, la finca estaba totalmente vallada y la edificación cerrada bajo llave, y los agentes de la autoridad rompieron la primera y abrieron la segunda. Consta, asimismo, que en la ocupación se presentó un camión de mudanzas, donde fueron cargados los bienes que se encontraban dentro - muebles, cuadros y enseres personales, según los testigos-.; lo que acredita que los bienes no estaban en estado de abandono -como sostiene el juzgador de instancia-, sino guardados dentro del inmueble y que los bienes existían. De no existir, no hubieran sido cargados en un camión de mudanzas. Refrenda su existencia la declaración del testigo que manifestó, dado su interés en alguna de las piezas, que las vio, deponiendo sobre el valor, calidad y realidad de las mismas. La existencia de los bienes y de su valor queda acreditada, asimismo, por la prueba documental obrante al EA.: -Fotos tomadas por TINSA cuando se hizo la valoración de la parcela, a efectos de del expediente de expropiación forzosa (Vallado exterior de la finca, muebles y enseres personales), incorporadas las págs. 710 a 761. -' inventario y valoración de enseres y muebles de la casa y jardín' , de parte donde figura junto a la valoración, en la columna ' comentarios y valoraciones' , la inscripción de aquellos que han sido devueltos (pág.774 a 776). -Documento ' Recibí' , firmado el 13 de febrero de 2015 y, por tanto posterior a la ocupación del inmueble, donde se identifica con nombre, apellidos y DNI el jefe de obra de la empresa ' Construcciones José Martín S.A ' que, ' por encargo del Excmo. Ayuntamiento de Logroño' , entrega al representante también identificado con nombre, apellidos y DNI de los apelantes los bienes que se describen y que constan en hoja anexa. Se añade una tercera página donde expresamente consta que ' dichos bienes fueron retirados previamente al derribo de la casa por la empresa (...) con conocimiento del Ayuntamiento de Logroño, el día 13 de octubre de 2014, de la casa que existía en la parcela NUM002 Polígono/Parcela NUM000 / NUM001 , afectada por el Proyecto de expropiación (....) propiedad de los hermanos Martin Melchor Rafaela . Proyecto de construcción que se está ejecutando por dicha empresa como contratista del Excmo. Ayuntamiento de Logroño y siguiendo sus instrucciones. Todos los tres documentos aparecen firmados por ambas partes. (págs. 778 a 780). - Informe Pericial judicial, admitido y enviado al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Logroño en los autos 429/2014-B, donde la perito judicial cuantifica el valor de todos los enseres contenidos en la vivienda antes de la demolición. Frente al conjunto de las pruebas aportadas, en función del principio de facilidad probatoria el Ayuntamiento tenía la posibilidad de levantar acta sobre los bienes encontrados en el inmueble y que no fueron devueltos, y de si estaban allí en el momento de la ocupación, no habiendo desplegado prueba alguna de que no estuviesen. Por tanto del conjunto de la prueba aportada (testifical, documental y pericial) se extrae que actividad material de ejecución llevada a cabo por el ayuntamiento se excedió claramente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo que daba cobertura a la ocupación de la finca en lo relativo a los bienes que se hallaban en su interior y que los daños denunciados deben ser estimados en la cuantía de 103.472 euros, correspondientes a la tasación efectuada en la prueba pericial en la que constan deducidos los importes correspondientes a los enseres devueltos. Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso planteado.
La sentencia no es firme, como evidencia la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia, con fecha 5 de julio de 2018.
CUARTO. El escrito inicial del presente recurso contencioso-administrativo fue presentado el día 16 de noviembre de 2016.
En el suplico de la demanda del presente recurso contencioso-administrativo, entre otros pedimentos, se solicita: 1.- la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del acto administrativo impugnado, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por falta de los trámites esenciales de los procedimientos. 2.- Que se declare que se ha infringido el derecho de los recurrentes a la tramitación del expediente del artículo 214 del TRLCSP y DA Decimonovena, aprobado por RDLegvo. 3/2011, de 14 de noviembre, que ordena que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato y del procedimiento para determinar la responsabilidad patrimonial de Ayuntamiento, por las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en la finca de los recurrentes el 13 de octubre de 2014.
En el hecho tercero de la demanda del presente recurso puede leerse: 7.- Nadie se puso en contacto con nuestros representados, ni ese día ni en los días posteriores, por lo que nos vimos obligados a solicitar el amparo jurisdiccional, por vía de hecho, que se ramita ante el JCA nº1, PO 429/2014. La reclamación, por responsabilidad patrimonial, como se ha señalado anteriormente, ni los posibles daño causados por la UTE, no son objeto de dicho proceso, como solicitó el propio Ayuntamiento.
En el hecho cuarto de la demanda del presente recurso puede leerse: II.- Por la información de que se dispone, las obras para la ejecución del Proyecto se han realizado por la UTE Bécquer ... a la que se adjudicó el contrato de construcción.
En el fundamento jurídico cuarto del escrito de demanda puede leerse:
CUARTO.- LA NECESIDAD DE CONTINUAR LA TRAMITACION EN VIA ADMINISTRATIVA. Una vez declarada la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida de 24 de junio de 2016, se solicita se ordene al Ayuntamiento, a continuar la tramitación del expediente administrativo a fin de que puedan practicarse en vía administrativa la prueba que se solicitó y ello permita concretar las pretensiones en vía jurisdiccional y las personas que deben ser declaradas responsables. ... En este caso se han omitido todos los trámites, incluidos los esenciales. Esto impide a nuestra representada poder formular en el escrito de formalización de la demanda las pretensiones correspondientes, por lo que se solicita se ordene al Ayuntamiento a continuar la tramitación correspondiente.
El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 establece: 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. ...
En la sentencia apelada puede leerse: -Es la propia recurrente la que relata idénticamente los hechos que dan lugar al recurso contencioso-administrativo objeto del PO 429/2014 y los hechos que dan lugar al presente recurso PO 321/2016. Son los mismos hechos, que se remontan a la misma fecha: 13 de octubre de 2014. Y se reprocha igualmente a la Administración su actuación desproporcionada al entrar en la finca, en la casa, derribar la misma y retirar enseres. ... -Desde el punto de vista de la pretensión, ésta resulta esencialmente la misma en uno y otro procedimiento, pues e ambos, ya sea con la concurrencia de vía de hecho (PO 429/2014) o en el instituto de la responsabilidad patrimonial se solicita una indemnización por los daños causados. Y finalmente, esta petición, la articula el recurrente como subsidiaria de la articulada a través del recurso entablado por la vía de hecho en que ha incurrido la Administración.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo que se acaba de decir, la subsidiaridad del presente recurso a la decisión que se adopte en el PO 429/2014, la presente decisión no puede obviar lo resuelto en dicho PO 429/2014. Ni la decisión allí adoptada ni tampoco los razonamientos contenidos en la sentencia, los cuales son plenamente asumidos y compartidos por esta Juzgadora, son ajenos a la resolución de la litis. Se reproducen a continuación algunos de los fundamentos recogidos en la Sentencia 216/2017 que han de servir, siquiera parcialmente, como fundamento de la desestimación del presente recurso. .... -En consecuencia, la inexistencia de vía de hecho apreciada en la sentencia 216/2017 condujo a desestimar la indemnización anudada a la misma en la articulación de aquel recurso. Y de la misma manera, la ausencia de unos hechos concretos, determinados y fundamentalmente DIFERENTES a los que sirvieron de marco en el enjuiciamiento del PO 429/2017, conducen a desestimar también el presente recurso. Pues si no hubo vía de hecho en el procedimiento de ocupación de las fincas, la consumación de lo que acordado en el procedimiento expropiatorio y el propio concepto de ocupación incluye las actuaciones que precisamente se denuncian como desproporcionadas.
Pues bien; en principio, ha de señalarse que la STS, Sala Primera, nº 34/2016, de 4 de febrero de 2016 (rec. 2495/2013) dice:
SEGUNDO. ... 2.- Indiscutida la identidad subjetiva, debe examinarse si concurre la identidad objetiva. Respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ( 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ; ... a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste&qu ot; ). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi). Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 dice textualmente: «En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia.
Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicame nte de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem».
Dice la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de la JCA: Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. ...
El artículo 30 de la LJCA establece: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo.
El artículo 32 de la misma Ley 29/1998 establece: 2.Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía ;de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
El artículo 31.2 de la LJCA establece: También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización ;de los daños y perjuicios, cuando proceda.
El artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece: Indemnización de daños y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
La STS nº 2295/2016, de 25 de octubre de 2016 (rec. 2537/2015) dice:
SEGUNDO. ... Sabido es que el proceso contencioso se caracteriza, desde el punto de vista objetivo, por una dualidad de objeto que se delimitan en momentos diferentes y sucesivos. De una parte, una concreta actividad administrativa que, con las matizaciones que se hacen por la doctrina y jurisprudencia y como regla general, constituye la base de su propia naturaleza, como cabe concluir del artículo 1º de nuestra Ley procesal e incluso desde el punto de vista del mayor rango normativo, en el artículo 106 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) . Esa actividad administrativa se ha de delimitar en el escrito de interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) , en el que precisamente exige que sea esa actividad la que justifique que el recurrente pueda solicitar que se tenga por interpuesto el recurso que ha de estar ya referido a ella, de tal forma que cualquier alteración en relación con dicha actividad puede suponer la desviación procesal y, por tanto, la declaración de inadmisibilidad del proceso. La consecuencia de que la actividad administrativa es el presupuesto del proceso es que la primera pretensión que el recurrente ha de ejercitar respecto de esa actividad es la de la anulación o declaración de nulidad de la misma, porque solo a esos efectos puede iniciarse el proceso. Es decir, si bien constituye el objeto del proceso la actividad, ello lo es para ejercitar una concretas pretensiones, que no se delimitan en ese momento inicial del proceso por razones de la propia configuración del mismo --que exige el conocimiento de las actuaciones en vía administrativa con requerimiento del correspondiente expediente--, sino al formularse la demanda, conforme dispone el artículo 54 de la Ley procesal. ...
QUINTO. ... Interpretados los mencionados preceptos de la vieja Ley de expropiación y delimitado por la legislación sobre contratación, debemos recordar que al momento de autos esa legislación sobre contratos está referida al invocado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (LA LEY 21158/2011); más concretamente a su artículo 214 que establece en su párrafo primero la regla general, ya establecida en la vieja Ley de expropiación, que en el supuesto de que un servicio objeto de concesión ocasionara daños y perjuicios a terceros es ' obligación del contratista '. No obstante, en el párrafo segundo y como ya venía siendo tradicional desde aquella Ley, se excluye la responsabilidad del contratista cuando el daño sea consecuencia 'inmediata y directa ' de órdenes dadas por la Administración concedente. La cuestión surge porque en uno u otro supuesto el devenir procedimental y procesal es diferente, porque así como la exigencia de responsabilidad en el supuesto de que sea imputable al concesionario deberá hacerse valer por la vía ordinaria del proceso civil y ante ese Orden Jurisdiccional --en este sentido Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 24 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS :2015:2965ª)--; en el supuesto de que se impute el daño al concesionario, pero por órdenes impuestas por la Administración, siendo esta la responsable, el régimen de responsabilidad sigue los trámites procedimentales y procesales establecidos con carácter general para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así pues, cuando el daño se impute a un concesionario --o contratista--, de conformidad con lo establecido en los mencionados preceptos, el perjudicado ha de dirigirse contra la Administración titular del servicio y otorgante de la concesión; debiendo ésta, con audiencia de todas las partes afectadas, determinar si la imputación del daño ha de realizarse, conforme a ese sistema de reparto de responsabilidad, bien al concesionario o a la Administración; dejando abierta la vía civil para aquel primer caso y la vía administrativa para la segunda. Bien es verdad que no han faltado pronunciamientos de esta Sala en los que, ante la falta de declaración de la forma expuesta por la Administración, se declara la responsabilidad de la Administración concedente por el mero hecho de no responder a esa alternativa que, en todo caso, podrá repetir contra la concesionario si el daño surge como consecuencia de un mandato ineludible que le impuso aquella, debiendo citarse en este sentido la senten cia de 7 de abril de 2001, dictada en el recurso de apelación 3509/1992 (LA LEY 7672/2001) , con abundante cita de otras; en las que se funda esa imputación directa a la Administración del daño precisamente en la desatención de la petición del lesionado conforme a lo que le impone a los poderes públicos los mencionados preceptos vigentes al momento de los hechos enjuiciados, de contenido similar a los actuales. Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe reconocerse con la defensa de la recurrente que ante la petición que se hizo al Organismo de Cuenca estatal, vinculando el daño a la concesión que había autorizado, la posición de la Administración no podía ser la de omitir todo debate al respecto que era lo que suponía la decisión de inadmitir la reclamación; máxime cuando nunca se negaron los hechos presupuesto del daño --el desbordamiento del río-- porque lo que se hace en la resolución estatal impugnada es imputar los daños a la Administración autonómica, cuando la imputación de los daños en vía de petición no estaban referidas a las actuaciones propias de actividad de policía del dominio hídrico, sino en el funcionamiento de la concesión que el mismo Organismo de Cuenca estatal había autorizado. Y ello debió haber supuesto una declaración expresa de quién debía asumir el resarcimiento de los daños, bien el propio Organismo de Cuenca, por estar motivados por una actuación de la concesionaria que preceptivamente debía ejecutar conforme a los términos pactados en el título concesional; o bien por la misma concesionaria, a quien debió dársele audiencia, porque hubiera ejecutado obras en la concesión que excedían de esas obligaciones impuestas. Lo expuesto obliga, de una parte, a la estimación de los motivos tercero a sexto del recurso; de otra, a dejar sin contenido el motivo séptimo, que referido a la imposición de costas en la instancia, como veremos, resulta ya ineficaz.
SEXTO. Efectos de la omisión de declarar la obligación de indemnizar los daños .- Lo concluido en el anterior fundamento obliga a esta Sala a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LA LEY 2689/1998) ; decisión que, conforme a lo ya expuesto, comporta determinar la responsabilidad del Organismo de Cuenca estatal de los daños ocasionados a la finca propiedad de la recurrente, que fue lo interesado en el proceso. Y suscitado el debate en la forma expuesta, es obligado concluir que el Organismo de Cuenca debió determinar si, en los términos de la concesión que él mismo había concertado, los daños debían ser resarcidos por la concesionaria o por él mismo; ello siempre y cuando, iniciado el correspondiente expediente, se considerase que los reclamados daños estaban vinculados a dicha concesión, que es lo que se adujo desde la reclamación en vía administrativa y se reitera en la demanda. Y en ese mismo orden de cosas, deberá determinarse si el silencio de la Administración estatal, que se limita a la declaración de inadmisión de la petición, omitiendo todo trámite para aquella determinación, ha de suponer, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto, imponer directamente la responsabilidad del Organismo de Cuenca. A la vista de lo expuesto es lo cierto que este Tribunal, abocado a estimar los motivos examinados anteriormente, no está en condiciones de poder imponer la obligación directa del Organismo de Cuenca para resarcir los daños ocasionados, a tenor de lo que se pretende por la perjudicada. En primer lugar, porque ya hay un déficit de prueba en cuanto los daños imputados no solo en su cuantía sino en su propia realidad, están basados en unos informes elaborados a instancias de la misma perjudicada y con serias dificultades para aceptarlo --uno de esos informes, como deja constancia la sentencia de instancia, elaborado por un hermano de la perjudicada que ya la misma Magistrada ponente, en la ratificación del informe, se ve obligada a requerir al técnico sobre su imparcialidad--, dificultad de la prueba que incluso afecta al mismo nexo causal, esto es, al desbordamiento, porque precisamente del único informe más imparcial, el elaborado por los técnicos en el expediente incoado por la Administración autonómica, se hace referencia a una pluralidad de causas, entre las que no aparece exenta la misma propiedad que, al parecer, acometió obras de extracción de áridos en su propiedad bajando la cota del terreno por el que se produjo el desbordamiento y dificultad de retorno del agua a su cauce natural. En segundo lugar, porque la misma perjudicado hizo su reclamación en términos de suma gravedad porque no interesó, conforme imponían los mencionados preceptos a una declaración sobre la imputación de la responsabilidad, y si bien esa omisión debió ser corregida incluso con la mejora de la petición, por la misma Administración, como le imponían los artículo 35 (LA LEY 3279/1992) y 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) ; es lo cierto que esa deficiente reclamación, si bien no puede perjudicarle, impide que podamos ahora acometer el examen de la pretensión de resarcimiento, lo cual es manifiesto a la vista del material probatorio a que ya se hizo referencia. A la vista de lo anterior y siendo obligado, conforme a lo razonado, a la estimación de los motivos, lo procedente es, estimando el recurso y casando la sentencia de instancia, anular la resolución estatal impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse dicha resolución para que, incoado el correspondiente procedimiento por el Organismo de Cuenca estatal, se proceda a la incoación del correspondiente procedimiento y, seguidos los trámites correspondientes, se declare si la responsabilidad, conforme a los preceptos ya mencionados, corresponde al mencionado Organismo o a la concesionaria.
QUINTO. Cabe anticipar, ya desde este momento, que la Sala concluye que la juez a quo ha efectuado una correcta aplicación del artículo 400.1 de la LEC 1/2000, y ello, por las siguientes razones que pasa a exponerse.
Ninguna duda existe de que la recurrente, tanto en el presente recurso contencioso- administrativo como en el recurso autos de PO nº 429/2014 -seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1-, pretende que se le indemnicen los daños sufridos como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo el día 13 de octubre de 2014 en la parcela que le fue expropiada. Así, en el recurso autos de PO nº 429/2014 lo solicitó al formular la demanda del recurso contencioso-administrativo, invocando el artículo 71.1.d) de la Ley de la JCA ; en el presente recurso pretende la misma indemnización a través del procedimiento previsto en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011.
Basta apreciar que en el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Logroño, en fecha 9 de octubre de 2015, solicita la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Logroño ... (letra a) del solicita), aunque solicite también la tramitación del expediente previsto en el citado artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011.
Pues bien; cuando la recurrente deduce la pretensión de indemnización en el recurso autos de PO nº 429/2014, lo que hace al formalizar la demanda fechada el día 12 de abril de 2016, ya conoce que en las actuaciones llevadas a efecto el día 13 de octubre de 2014 ha intervenido un contratista, pues en fecha 9 de octubre de 2015 había presentado la solicitud que fue inadmitida mediante la resolución de Alcaldía de 24 de junio de 2016, impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.
Esta Sala, en su sentencia nº 162/2018, de fecha 15 de mayo de 2018, como conocen las partes, ha considerado contraria a derecho la actuación llevada a efecto el día 13 de octubre de 2014, al procederse a la ocupación del bien expropiado, en cuanto determinó la pérdida de una serie de bienes que se encontraban en el interior de la vivienda y que fueron retirados por las personas que llevaron a efecto la ocupación del bien expropiado. En la citada sentencia, la Sala ha reconocido el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de 103.472 euros por los daños y perjuicios causados.
De esta forma, resulta que la recurrente ha visto indemnizados los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las actuaciones llevadas a efecto el día 13 de octubre de 2014, cuando se procedió a la ocupación del bien.
La recurrente, como se ha dicho, al deducir la pretensión estimada por esta Sala ya conocía la intervención del contratista en los hechos, por lo que, conforme al artículo 400.1 de la LEC, no podía reservarse la alegación de esta circunstancia para pretender, mediante otro procedimiento, la indemnización de los mismos daños, que es lo que pretende a través del cauce del artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, aunque en la demanda del presente recurso contencioso-administrativo, y en el recurso de apelación solicite una retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el citado precepto.
No constituye obstáculo alguno para alcanzar la anterior conclusión el hecho de que la sentencia nº 162/2018 de esta Sala no sea firme. Cabe recordar que consiste la causa petendi en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada.
Por otra parte, si el Ayuntamiento de Logroño considerase que la responsabilidad por los daños sufridos por la recurrente no le es imputable, por tener su origen en la actuación del contratista, siempre quedan a salvo las relaciones entre ambos, si se mantiene la conclusión alcanzada por esta Sala.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de que la Administración demandada no haya seguido, ante la reclamación presentada el día 9 de octubre de 2015, el trámite previsto en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y haya acordado la inadmisión de la reclamación, no puede dar lugar a que se declare, en este procedimiento, su responsabilidad, pues, en primer lugar, no se solicita por la recurrente y, en segundo lugar, esta responsabilidad ha sido apreciada ya por esta Sala.
La recurrente no puede reservar hechos que conoce para promover otro procedimiento, para el supuesto de que el resultado del anterior fuera contrario a sus intereses.
SEXTO. Impugna también la recurrente la condena al pago de las costas de la primera instancia, pues entiende que el recurso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
Pues bien; la Sala no considera que la apreciación y valoración de los hechos que determinan la aplicación del artículo 400.1 de la LEC 1/2000 y la aplicación de éste hayan revestido una especial complejidad, por lo que el motivo no puede encontrar, tampoco, favorable acogida.
Por los motivos expuestos, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
SEPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al desestimarse el recurso de apelación, las costas causadas en la apelación han de ser impuestas a la parte apelante, si bien, con el límite de seiscientos euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Martin en su nombre y en el de las Herencias Yacentes de sus hermanos fallecidos D. Melchor y Dª. Rafaela , contra la sentencia nº 45/2018 de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, que confirmamos íntegramente.Todo ello, con la condena al pago de las costas causadas en la apelación a la parte apelante, si bien, con el límite de seiscientos euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

