Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2016 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100229

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1587

Núm. Roj: STSJ CV 1587/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 246
En el recurso contencioso-administrativo número 479/2016, deducido por D. Eutimio frente al acuerdo del
Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de octubre de 2016, dictado en el expediente de justiprecio
nº 231/2016.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo
Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que anulase el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de octubre de 2016 recurrido y, en consecuencia: 1º.- declarase que dicho acuerdo del Jurado incurrió en error al fijar el valor de repercusión del suelo en 498,57 €/m2t, por ser incorrectos el valor en venta (Vv) de 1.888 €/m2t, el coeficiente K de 1,40 y el valor de construcción (Vc) de 850 €/m2t, debiendo aplicarse el valor de repercusión de 853,49 €/m2t basado en un Vv de 2.294.09 €/m2t, un coeficiente K de 1,40 y un Vc de 785,15 €/m2t. Subsidiariamente, se recalculase a 548,52 € el valor de repercusión, por ser el coeficiente K 1,35 y no 1,40.

2º.- declararse que aquel acuerdo del Jurado incurrió en error al aceptar la edificabilidad media del AUH nº 19 propuesta en el informe de planeamiento del Ayuntamiento de Valencia de 1 de julio de 2016, que entra en manifiesta contradicción con la fórmula legal y con la realidad, debiendo fijarse la edificabilidad media aplicable en 4,4946 m2t/m2s.

3º.- declarase que el acuerdo incurrió en error al no valorar la valla metálica existente en la finca registral NUM000 , debiendo fijarse su valor en 844,87 €.

4º.- por todo ello, modificase la sentencia el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y reconociese el derecho del recurrente al cobro del justiprecio a fijar con carácter firme en este proceso, y condenase al Ayuntamiento de Valencia a su pago.

5º.- reconociese el derecho del recurrente al cobro de intereses de demora devengados sobre el justiprecio fijado en este proceso, desde el 2 de agosto de 1989 y, subsidiariamente, desde el 10 de marzo de 2016, hasta el completo pago del justiprecio por el Ayuntamiento de Valencia, y reconociese el derecho de aquél al cobro de los intereses de los arts. 1.101 y 1.108 del CC devengados sobre los intereses de demora en determinación y pago del justiprecio desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo, el día 14 de octubre de 2016, y subsidiariamente desde la formalización de la demanda.

En consecuencia, condenase al Ayuntamiento al abono de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio devengados desde esas fechas hasta el 10 de marzo de 2016, y desde el 23 de febrero de 2016 hasta el completo pago del justiprecio, y al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia al abono de los intereses de demora en la determinación del justiprecio devengados desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016, y devengados desde el 11 de octubre de 2016 hasta el completo pago del justiprecio fijado definitivamente en sede judicial, y al pago de los intereses sobre intereses.

Y condenase al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia al abono de los intereses de demora en la determinación del justiprecio devengados desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016, y al pago de los intereses sobre intereses.

6º.- y condenase en costas del proceso a la parte demandada.

En su escrito de conclusiones el actor fijó sus pretensiones en atención a la demanda y al resultado del dictamen efectuado a su instancia por el perito designado judicialmente.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso y declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictara que desestimase en su integridad el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.



CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, D. Eutimio , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de Valencia de 4 de octubre de 2016, dictado en el expediente de justiprecio nº 231/2016, que fijó en 734.616,82 € el justiprecio total correspondiente a la parcela sita en la CALLE000 , frente al nº NUM001 , de Benimaclet (Valencia), expropiada por el Ayuntamiento de Valencia a resultas de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley formulada por aquél.

La referida parcela, con identificación catastral NUM002 , finca registral nº NUM000 , calificada en el planeamiento del municipio como suelo urbano, Sistema Local de Espacios Libres y Local Educativo Cultural, fue considerada por el Jurado a efectos de valoración, en situación básica de suelo urbanizado sin edificar, tomando como superficie expropiada la de 376,52 m2.

En su acuerdo el Jurado, refiriendo la valoración a fecha 10 de marzo de 2016, y aplicando las reglas de valoración contenidas en el art. 22 del Real Decreto 1492/2011 -por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo-, fijó, a partir de un Vv de 1.880 €/m2t y un coeficiente K de 1,40 y un Vc de 850 €/m2t, un valor de repercusión del suelo, de uso residencial, de 498,57 €/m2t, al que aplicó una edificabilidad media de 3,7369 m2t/m2s (edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo), obteniendo un VS de 1.863,11 €/m2; sin descontar costes de urbanización, por encontrarse la parcela completamente urbanizada, obtuvo el Jurado un valor de misma de 699.635,07 €, suma a la que añadió el 5% de premio de afección, obteniendo un justiprecio final por el expresado importe de 734.616,82 €.



SEGUNDO.- Alega el demandante, en primer lugar, que el Jurado de Expropiación incurrió en error al fijar en 3,7369 m2t/m2s la edificabilidad del AUH nº 19 'Benimaclet', porque acoge el Jurado la edificabilidad fijada por el Ayuntamiento de Valencia fundándose en el informe del Servicio Técnico de Planeamiento de 1 de julio de 2016 obrante en el expediente expropiatorio, cuya fórmula de cálculo de la edificabilidad media no se corresponde con la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011, debiendo fijarse la edificabilidad media aplicable en 4,4946 m2t/m2s.

Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia nº 393/19, de 28 de junio de 2019, firme en la actualidad, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 142/2016, deducido asimismo por el actor, D. Eutimio , frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de Valencia de 27 de octubre de 2015, dictado en el expediente nº NUM003 , que fijó el justiprecio correspondiente a otra parte de la misma parcela catastral NUM002 expropiada por el Ayuntamiento de Valencia en otro expediente a resultas también de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley formulada por aquél.

Las alegaciones y pretensiones de las partes, en lo relativo a la fijación de la edificabilidad del AUH nº 19 'Benimaclet', son idénticas en aquella litis y en la presente. Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora, en el particular analizado, a los pronunciamientos de dicha sentencia firme de la Sala nº 393/19, cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación (las partes procesales son además plenamente conocedoras de la misma), se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica (resultaría además de todo punto ilógico que, tratándose de una misma parcela catastral, se fijara en el recurso de autos una edificabilidad del AUH nº 19 distinta a la declarada en aquel otro pronunciamiento firme), y en aras al principio de unidad de doctrina: ['

SEGUNDO.- Alega el demandante, en primer lugar, que el Jurado de Expropiación incurrió en error al fijar en 3,7014 m2t/m2s la edificabilidad del AUH nº 19 'Benimaclet', porque acoge el Jurado la edificabilidad fijada por el Ayuntamiento de Valencia fundándose en el informe del Servicio Técnico de Planeamiento de 14 de julio de 2015 obrante en el expediente expropiatorio, cuya fórmula de cálculo de la edificabilidad media no se corresponde con la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011, pues en el denominador incluye los dos siguientes conceptos que no se deducen del precepto citado: las dotaciones públicas adquiridas onerosamente y las dotaciones públicas pendientes de obtención no incluidas en ningún ámbito de gestión.

La edificabilidad del AUH nº 19 debe fijarse, afirma el actor en su demanda, en 4,4945 m2t/m2s, de conformidad con el informe del arquitecto D. Nemesio que adjunta con la demanda como documento nº 2. En el escrito de conclusiones, tal como ha sido antes apuntado, el actor solicita que se reconozca una edificabilidad media del AUH nº 19 de 4,490 m2t/m2s, a tenor del resultado del dictamen emitido por la perito de designación judicial Dª Santiaga (que obtiene una edificabilidad privada de 4,5725 m2t/m2s), corregido por aquél modificando el numerador de la fórmula regulada en el art. 21 consignado por la perito, para respetar el numerador empleado por el Ayuntamiento y el Jurado de Expropiación, al no haber sido puesto en cuestión en vía administrativa por el recurrente). Y de forma subsidiaria, solicita el demandante en su escrito de conclusiones, para el caso de que la Sala considere correcto sumar en el denominador de la fórmula las dotaciones públicas adquiridas onerosamente por la Administración, que se fije una edificabilidad media de 4,32342 m2t/m2s. En todos los casos, especifica el recurrente, solo está impugnando el denominador de la fórmula de cálculo de la edificabilidad utilizada por el Ayuntamiento de Valencia y aceptada por el Jurado, estando conforme con el numerador por considerarlo correcto.

La parcela expropiada, calificada en el PGOU de Valencia como suelo urbano, Sistema Local de Espacios Libres y Local Educativo Cultural, no incluido en ningún ámbito de gestión, no tiene fijada edificabilidad por la ordenación urbanística, por lo que a efectos de su valoración el Jurado de Expropiación procedió a asignarle edificabilidad conforme a los arts. 20 y 21 del Real Decreto 1492/2011, atribuyéndole la edificabilidad media que le había reconocido en el expediente expropiatorio el Servicio Técnico de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia de 14 de julio de 2015 (3,7014 m2t/m2s). La propiedad, con su hoja de aprecio, había aportado un informe de cálculo de la edificabilidad media de la parcela elaborado por el precitado arquitecto D. Nemesio , que establecía dicha edificabilidad media en 4,6945 m2t/m2s o bien en 4,6006 m2t/m2s.

El art. 24.1.a) del RDL 2/2008 -aplicable, por razones temporales, al caso de autos-, relativo a la valoración en el suelo urbanizado, disponía en su apartado segundo que 'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'.

Por su parte, el Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, regula en su art. 20 la determinación del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificable a efectos de su valoración, estableciendo en el apartado 3 de ese precepto que 'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'.

En el caso de autos, no existe discrepancia entre las partes acerca del ámbito espacial homogéneo a tener en cuenta para la determinación de la edificabilidad media de la parcela expropiada: el Área Urbanísticamente Homogénea AUH nº 19 'Benimaclet' -en la que dicha parcela está enclavada-, delimitada por la resolución de 30 de septiembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Valencia sobre el cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia. Aunque esa resolución fue anulada por la sentencia de esta Sala y Sección nº 690/2012, confirmada por STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación número 3474/2012), cabe entender subsistente la delimitación física que efectúa de los ámbitos espaciales homogéneos a efectos del art. 24.1.a) del RDL 2/2008 y del Real Decreto 1492/2011, siendo que se adapta a la definición de ámbito espacial homogéneo que da el art. 20.3 de dicho RD. 1492/2011. El Tribunal Supremo así lo ha entendido en diversas sentencias (SSTS 3ª, Sección 6ª, de 14 de abril de 2015 y 10 de mayo de 2016 -recursos de casación de unificación de doctrina número y 2045/2014 y 2491/2014, respectivamente-, en las que razona que la modificación puntual del PGOU de Valencia sobre el cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio quedó definitivamente anulada 'en el particular del cálculo de la edificabilidad de las distintas Áreas que delimita', y sigue considerando aplicables a efectos de valoraciones expropiatorias los ámbitos espaciales de esas áreas urbanísticamente homogéneas.



TERCERO.- Sentado lo anterior, la controversia entre las partes en relación con la determinación de la edificabilidad media reside, en primer término, en determinar si para el cálculo de la EM (edificabilidad media) ha de quedar o no incluida en el denominador de la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011 la superficie de las dotaciones públicas adquiridas onerosamente por la Administración. y la superficie de las dotaciones públicas pendientes de obtención no incluidas en ningún ámbito de ejecución.

El art. 21 del RD 1492/2011 regula en los siguientes términos la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo: 'A los efectos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo anterior, para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo se aplicará la siguiente expresión: Siendo: EM = Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Si = Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.

VRSi = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i, en euros por metro cuadrado de edificación.

VRSr = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por la legislación urbanística para la comparación con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificación.

SA = Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.

SD = Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados'.

La divergencia de criterio entre las partes acerca de si ha de quedar o no incluida en el denominador de la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011 la superficie de las dotaciones públicas adquiridas onerosamente por la Administración radica en la interpretación que ha de darse al concepto de la fórmula transcrita 'suelo dotacional público existente ya afectado a su destino' (SD), pues mientras el Ayuntamiento y el Jurado de Expropiación excluyen los suelos dotacionales adquiridos onerosamente por la Administración, el actor sostiene que no cabe diferenciar entre las dotaciones adquiridas gratuita u onerosamente, por no estar prevista esta distinción en la normativa estatal sobre valoraciones.

Sobre esta cuestión es cierto, como ponen de relieve las partes, que la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo no ha mantenido un criterio unánime. No obstante, esta Sección Primera, en las últimas sentencias dictadas al respecto, ha rechazado abiertamente, siguiendo el criterio sentado por la Sección Cuarta en diversas sentencias, la postura del Ayuntamiento de Valencia, razonando dichas sentencias que ni la Ley del Suelo de 2008 ni el art. 21 del RD 1492/2011 secundan la tesis defendida por ese Ayuntamiento, que no incluye que en el divisor de la fórmula, a los efectos de la determinación de la edificabilidad media, ninguno de los suelos dotacionales existentes ya afectos a su destino, con independencia del modo de obtención por el que se hubiere llegado a tal situación (excluye, por tanto, según ha sido dicho, los suelos dotacionales adquiridos onerosamente por la Administración). El esfuerzo dialéctico del actor acerca del juego de la normativa urbanística valenciana (en su día, el art. 171.1 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 (LUV), y después el 83.1 de la LOTUP) en el sentido de que los suelos obtenidos onerosamente por la Administración sí generan aprovechamiento, no debe alcanzar éxito, porque la cuestión se disciplina en la ley y el reglamento estatales sobre valoración del suelo. En este sentido se pronuncia expresamente la sentencia de esta Sección Primera nº 644/2018, de 10 de octubre de 2018 -recurso contencioso- administrativo número 320/2016-, devenida firme, al haber sido inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma por el Ayuntamiento de Valencia.

La fundamentación jurídica de esa sentencia nº 644/2018 ha de ser seguida en la presente sentencia, por obvias razones de seguridad jurídica y en atención al criterio de unidad de doctrina. El reglamento de valoraciones aprobado por RD 1492/2011 no diferencia en el 'SD' de la fórmula de su art. 21 entre las dotaciones públicas existentes en el ámbito espacial homogéneo ya afectadas a su destino adquiridas gratuita u onerosamente, ante lo cual no pueden tenerse en cuenta, a efectos de incluirlos en la superficie aplicable en el cálculo de la edificabilidad media, los terrenos dotacionales públicos adquiridos onerosamente por la Administración.

El Ayuntamiento de Valencia alega en la contestación a la demanda en apoyo de su tesis, en el mismo sentido que en aquel recurso contencioso-administrativo número 320/2016, el art. 74 de la Ley 5/2014, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP); pero ha de insistirse en que a efectos de valoraciones expropiatorias ha de estarse a la normativa estatal y no a las disposiciones de la legislación autonómica, dada la competencia exclusiva del Estado sobre la materia. El precepto autonómico invocado no es, además, una norma de valoración sino que regula el cálculo del aprovechamiento tipo a efectos urbanísticos. Tampoco el art. 190 bis de la Ley 33/203, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que invoca el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, contiene una norma aplicable a las valoraciones expropiatorias, sino una determinación en materia de equidistribución de beneficios y cargas en el ámbito de actuaciones de urbanización, contraída, además, a terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, nada de lo cual concurre en el supuesto de autos.

Por las razones expuestas, el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, que se atiene al cálculo de la EM efectuado por el Ayuntamiento de Valencia, es contrario a derecho (al repetido art. 21 del Real Decreto 1492/2011).

La edificabilidad media aplicable al suelo expropiado obtenida en su dictamen por la perito designada judicialmente por la Sala a propuesta del actor, Dª Santiaga , arquitecta, se ajusta a los anteriores criterios expuestos por la Sala: no incluye en el cálculo de la edificabilidad media del Área Urbanísticamente Homogénea AUH nº 19 'Benimaclet' la superficie de los terrenos dotacionales públicos obtenidos onerosamente por la Administración.



CUARTO.- La siguiente cuestión a resolver es la relativa a si para el cálculo de la EM (edificabilidad media) ha de quedar o no incluida en el denominador de la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011 la superficie de las dotaciones públicas pendientes de obtención no incluidas en ningún ámbito de ejecución.

El Ayuntamiento de Valencia y, por tanto, el Jurado de Expropiación (que acoge, según ha sido antes dicho, la edificabilidad media fijada por aquél), considera esas dotaciones como no ejecutadas y no afectas a su destino y las incluye en el denominador de la fórmula legal de cálculo de la edificabilidad media. El actor, fundándose en el informe del arquitecto D. Nemesio que adjunta con su demanda y en el dictamen de la perito de designación judicial, sostiene, de un lado, que la superficie de las dotaciones privadas que el Ayuntamiento considera no ejecutadas y afectas a su destino no puede incluirse en el denominador, según la fórmula de cálculo, y de otro lado, que no todas las superficies de las dotaciones públicas que el Ayuntamiento y el Jurado consideran no ejecutadas y afectas a su destino se encuentran en esa situación.

Pues bien, por lo que se refiere a las dotaciones privadas, ha de decirse que lo que se incluye en el denominador de la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011 son los suelos con aprovechamiento lucrativo más los suelos dotacionales públicos no ejecutados y afectos a su destino. La superficie de las dotaciones privadas, por tanto, estén éstas o no ejecutadas, computa en el denominador de la fórmula legal como superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo. No cabe en este punto tener en cuenta las 'dotaciones privadas de uso público' a que se refiere en actor, que el arquitecto municipal en el informe de planeamiento considera no ejecutadas y no afectas a su destino y que, por consiguiente, éste computa en el denominador de la fórmula, tales como las iglesias, el Cottolengo, varios colegios concertados y el cementerio parroquial de Benimaclet.

Dichas dotaciones no se pueden excluir del denominador de la fórmula, como pretende el demandante, porque no son dotaciones públicas ya ejecutadas y afectas a su destino. Ha de reiterarse aquí que el art.21 del RD 1492/2011, en la fórmula para obtener la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, define como SD la 'Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados'.

Por otra parte, en el informe del Servicio Técnico de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia de 14 de julio de 2015 -informe al que, tal como ha sido ya dicho, se atiene el Jurado de Expropiación para la determinación del aprovechamiento medio- el arquitecto municipal considera no ejecutadas y afectas a su destino dotaciones públicas que la perito de designación judicial Dª Santiaga afirma en su dictamen que sí lo están, conclusión a la que llega la perito, según reseña en tal dictamen: 1.- tras realizar los días 16 y 17 de abril de 2017 una visita a todas las dotaciones comprendidas en el Área Urbanísticamente Homogénea AUH nº 19, correspondiente al BARRIO000 , comprobando la perito su estado actual, del cual incorpora documentación fotográfica en su dictamen; 2.- a la vista de la documentación que le fue facilitada por el Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Valencia sobre el estado, en fecha 27 de abril de 2015 (momento al que viene referida la valoración en el caso de autos), de los espacios libres situados en el BARRIO000 sobre los que existe discrepancia entre las partes;3.- observando una fotografía del vuelo del año 2012 de Terr@sit del Instituto Geográfico Valenciano (anexo 5.3 de su dictamen); 4.- considerando las superficies de las parcelas que constan en las fichas urbanísticas de las mismas que tiene el Ayuntamiento; y 5.- a la vista de la documentación que figura en el servicio de patrimonio del Ayuntamiento. De todos esos datos expuestos extrae la perito como resultado que, de las dotaciones públicas que el arquitecto municipal considera en su informe de 14 de julio de 2015 que están ejecutadas y afectas a su destino, no lo están los espacios libres y resto de dotaciones que enumera en las páginas 10 y 11 de su dictamen.

Pues bien, la Sala entiende que, frente al aludido informe del Servicio Técnico de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia de 14 de julio de 2015, debe prevalecer en este punto el contenido del dictamen de la perito Sra. Santiaga , basado en todos los datos reseñados y mucho más detallado, por tanto, que el citado informe técnico del Ayuntamiento acogido por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de determinación del justiprecio.

En suma, la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo considerada por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de justiprecio ha de ser corregida tomando en consideración que en el denominador de la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011 han de quedar excluidos los suelos dotacionales adquiridos onerosamente por la Administración que el informe del servicio de planeamiento del Ayuntamiento incluye en el denominador de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media, y las superficies de las dotaciones públicas que ese informe municipal considera no ejecutadas y afectas a su destino que la perito de designación judicial Dª Santiaga ha acreditado que sí lo están'].



TERCERO.- Alega el actor, de otro lado, que el Jurado de Expropiación incurre en error en las magnitudes que emplea para la obtención del valor de repercusión del suelo (498,57 €/m2t. En el escrito de conclusiones solicita el demandante que se fije el Vrs en 712,57 €/m2t, teniendo en cuenta los datos contenidos en el dictamen del perito designado a propuesta suya por la Sala -el arquitecto D. Pedro Antonio -.

Ha de comenzarse subrayando que sobre dicha cuestión no procede la remisión por la Sala a lo decidido en la aludida sentencia firme de esta Sección nº 393/19, de 28 de junio de 2019, por ser distinta en ambos procesos la fecha a que ha de venir referenciada la valoración -10 de marzo de 2016 en el presente caso y 27 de abril de abril de 2015 en aquel otro-.

Pues bien, la indicada pretensión no puede ser acogida. Como objeta el letrado del Ayuntamiento de Valencia en su escrito de conclusiones, el perito de designación judicial, Sr. Pedro Antonio , aplica para efectuar la valoración una normativa no vigente en marzo de 2016, lo que le lleva a emplear una metodología valorativa errónea, circunstancia que en el particular examinado invalida su dictamen. En efecto, tal como se desprende de su dictamen y de la ratificación del mismo por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, el perito aplica la Orden ECO/805/2003 cuando, a tenor de la disposición transitoria tercera del RDL 2/2008, una vez desarrollada reglamentariamente sobre criterios y método de cálculo de las valoraciones la ley del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Real Decreto 1492/2011, siendo este reglamento, por tanto, la norma aplicable por razones temporales al caso de autos.

El valor de repercusión que asigna al suelo expropiado el mencionado perito carece, por tanto, de toda eficacia probatoria para desvirtuar el fijado por el Jurado de Expropiación. Ha de recordarse que la jurisprudencia tiene declarando reiteradamente (por todas, STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de febrero de 2018 -recurso de casación número 3095/2016-) que los acuerdos de valoración en los expedientes de expropiación forzosa gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad, si bien dicha presunción tiene naturaleza 'iuris tantum', lo cual comporta que se admita prueba en contrario y que los afectados puedan aportar al proceso prueba que ponga de manifiesto la errónea actuación del Jurado.



CUARTO.- Aduce también el recurrente la falta de valoración por el Jurado de Expropiación del vallado con malla metálica que existía en la finca registral NUM000 , en su cara norte. En cuanto a esta cuestión, resulta asimismo aplicable lo antes dicho acerca de la no aplicación, por las razones temporales ya aludidas, a lo resuelto en la sentencia nº 393/19.

El vallado, al no tratarse de una construcción, no se encuentra comprendido en las construcciones de escasa entidad a que se refiere el art. 4.2 del RD. 1492/2011. Es, por tanto, un elemento indemnizable en la fijación del justiprecio de la parcela expropiada. Su valoración ha de efectuarse acudiendo al método de reposición previsto en el art. 18 del Real Decreto 1492/2011.

Existe una ligera discrepancia en cuanto a la medición de la longitud de aquel vallado practicada por el perito de designación judicial -22,41 ml- y la efectuada por el arquitecto que emitió el informe aportado por el recurrente como documento nº 2 con su escrito de demanda, el arquitecto D. Nemesio -26,06 ml-. Como sostiene el actor, ha de considerarse más precisa técnicamente esta segunda medición citada por estar basada en el levantamiento topográfico in situ practicado por su autor, mientras que el perito designado judicialmente no pudo medir físicamente la longitud del vallado y recurrió a tal efecto a la imagen ortofotográfica de la parcela obtenida a través de la aplicación Google Maps.

En cuanto al valor de dicho vallado, ambos peritos -que coinciden en describirlo como formado por malla de varillas galvanizadas electrosoldadas- obtienen un valor muy parecido empleando el aludido método del coste de reposición, y considerando una antigüedad similar y un estado de conservación normal, y tomando como referencia los precios de vallados iguales o similares según el Instituto Valenciano de la Edificación. Ante ello, la Sala estima que ha de estarse al valor fijado por el perito D. Pedro Antonio , que acude a los datos del IVE de 2016 (la valoración, se reitera, ha de referirse a marzo de ese año) mientras que los datos empleados por el perito Sr. Nemesio son del año 2015.

El valor que ha de reconocerse al actor por el vallado asciende, por tanto, a 807,09 €.



QUINTO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora, se devengan ex lege según los arts. 56 y 57 de la LEF, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto.



SEXTO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo; 2.- anular el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de octubre de 2016, dictado en el expediente de justiprecio nº 231/2016, únicamente en cuanto a los siguientes extremos: a) la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo considerada por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de justiprecio ha de ser corregida tomando en consideración que en el denominador de la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011 han de quedar excluidos los suelos dotacionales adquiridos onerosamente por la Administración que el informe del servicio de planeamiento del Ayuntamiento incluye en el denominador de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media, y las superficies de las dotaciones públicas que ese informe municipal considera no ejecutadas y afectas a su destino que la perito Dª Santiaga ha acreditado, en el recurso contencioso-administrativo número 142/2016 seguido ante esta Sección, que sí lo están; y b) en cuanto aquel acuerdo no indemniza al actor en 807,09 € en concepto de vallado de la parcela expropiada, indemnización que se le reconoce en la presente sentencia al actor; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso- administrativo.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 142/2016, deducido por D. Eutimio frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia 4 de octubre de 2016, dictado en el expediente de justiprecio nº 231/2016.

2.- Anular en parte el mencionado acuerdo del Jurado, únicamente en cuanto a los siguientes extremos: a) la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo considerada por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de justiprecio ha de ser corregida tomando en consideración que en el denominador de la fórmula legal del art. 21 del RD 1492/2011 han de quedar excluidos los suelos dotacionales adquiridos onerosamente por la Administración que el informe del servicio de planeamiento del Ayuntamiento incluye en el denominador de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media, y las superficies de las dotaciones públicas que ese informe municipal considera no ejecutadas y afectas a su destino que la perito Dª Santiaga ha acreditado, en el recurso contencioso-administrativo número 142/2016 seguido ante esta Sección, que sí lo están; y b) en cuanto aquel acuerdo no indemniza al actor en 807,09 € en concepto de vallado de la parcela expropiada, indemnización que se le reconoce en la presente sentencia al actor.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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