Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 795/2016 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2461/2017

Núm. Cendoj: 18087330042017100369

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15159

Núm. Roj: STSJ AND 15159/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 795/16
SENTENCIA NÚM. 2461 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María Luisa Martín Morales
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
_______________________________________
Granada, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 795/16 dimanante del procedimiento núm. 553/15
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, siendo parte apelante
Don Benigno que comparece representado por la Procuradora Doña Lucía González Gómez y asistida por
Letrado y como parte apelada el Ayuntamiento de Granada que comparece representado por el Procurador
Don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistido por Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso, en el que se solicitaba la desestimación del mismo.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Granada , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benigno contra el Decreto de la Concejala de Urbanismo, Obras y Licencias del Ayuntamiento de Granada de 14 de abril de 2015 recaída en expediente n º NUM000 , en virtud de la cual se inicia expediente de ejecución subsidiaria de demolición de obras ilegales ejecutadas en el n º NUM001 de la CALLE000 n º NUM002 , consistentes en ampliación de la vivienda mediante cerramiento exterior de la terraza.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada después de rechazar que nos encontremos ante un acto consentido y firme, desestima el motivo de impugnación de incompetencia del órgano que dicta el acto por no ser manifiesta y el carácter restrictivo de las nulidades de pleno derecho. Concluye en la inexistencia de caducidad y de prescripción.

El apelante impugna la Sentencia en primer lugar por entender que se ha vulnerado el artículo 62.1 b) de la ley 30/92 , por incompetencia del órgano que dictó el acto, al no existir delegación del Pleno a favor de la Comisión de Gobierno ni ratificación del Pleno, todo ello en relación con el artículo 187 de la ley del Suelo de 1976 .

Lo que se pretende con tal alegación, es que se declare la nulidad de la resolución que en su día ordenó la demolición, esto es, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de julio de 1997, cuyo ajuste a la legalidad fue declarada por Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2003 .

Resulta llamativo que el apelante sin hacer mención al examen de legalidad del acto que deriva de la Sentencia de la Sala, no haya tratado siquiera de justificar la posibilidad de revisarlo, y además la alegada falta de competencia no resulta ni mucho menos manifiesta, habiendo llegado a admitir la jurisprudencia - interpretando el art. 184 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 - que la orden de demolición proceda del órgano colegiado correspondiente, ya Pleno ya Comisión de Gobierno.

Véase en ese sentido sin necesidad de reproducirla, la STS de 30 de junio de 1.997 .



TERCERO.- En segundo lugar alega el apelante la infracción por inaplicación de los artículos 42.2 , 43.4 y 92 de la ley 30/92 , pero nuevamente se refiere al Acuerdo confirmado por la Sentencia dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2003 - como el mismo alega, no se refiere al procedimiento de ejecución subsidiaria -, y aunque en ella no se examinó la caducidad del expediente de restauración a que se refiere el apelante, es claro que si la infracción procedimental llegó a producirse en su día, no constituiría hoy día causa de nulidad radical de dicho Acuerdo de 18 de julio de 1997, menos cuando dicho acuerdo fue impugnado y confirmada su legalidad.

No puede atacarse ahora con motivos de simple anulabilidad, la legalidad del Acuerdo firme de demolición, para pretender la nulidad de los que de él se derivan.

En cuanto a la infracción por inaplicación de la DT 1 ª 3 ª B) y artículo 184 LOUA, que establecen: '3ª Infracciones urbanísticas y sanciones: a) La aplicación de lo dispuesto en el Título VII no podrá amparar supuestos de retroactividad desfavorable para el presunto infractor.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, los procedimientos que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de su inicio'.

Dicha Disposición se refiere a infracciones urbanísticas, lo que no guarda relación con el Decreto objeto de recurso, inicio de ejecución subsidiaria de orden de demolición y requerimiento a la empresa encargada de aportación de documentación.

El artículo 184 LOUA se refiere a la imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior, lo que tampoco constituye objeto de recurso ahora.

En cuanto a la infracción por inaplicación del artículo 1964 C.c y 249 de la ley del suelo, plantea el apelante que desde el 18 de julio de 1997 en que se dictó el Acuerdo de demolición hasta el Decreto de 14 de abril de 2015 han transcurrido más de quince años, sin que haya tenido lugar la interrupción del derecho o acción para ejecutar dicho acuerdo de demolición.

Como pone de manifiesto la Sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 23 de diciembre de 2015 (apelación 452/2014 ) ' La cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme al art. 56 de la Ley 30/92 son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública ', por lo que ' (...) aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria' plazo quinquenal, por lo demás, que es el que, asimismo, viene a considerar aplicable en materia de ejecución de las Sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa las SSTS 25 noviembre 2009 (casación 6237/2007 ) y 29 diciembre 2010 (casación 500/2008 ), que consideran inviable a tales efectos la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Dicho lo anterior lo siguiente que debemos notar es que el aludido plazo prescriptivo, conforme al principio de la actio nata característico del instituto de la prescripción , computa no ya desde la fecha de la firmeza de la sentencia que ponga término al recurso contencioso-administrativo que pudiera haberse interpuesto frente al mismo sino desde que el acto administrativo pudo ejecutarse, momento no necesariamente coincidente con el anterior en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, entablado un procedimiento judicial no se ha instado y/o no se ha acordado la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado, pues en tal supuesto la sustanciación del proceso no impide la ejecución del acto administrativo recurrido.

En el mismo sentido considera aplicable el plazo de prescripción de quince años que contempla el artículo 1964 del Código Civil a las órdenes de demolición la STS 25 noviembre 2002 (casación 1017/1999 ), siendo que el referido plazo quincenal no ha transcurrido en el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración.

Resta por significar que todas las anteriores puntualizaciones -certeramente puestas de manifiesto, en esencia, en la resolución apelada- resultan procedentes para la resolución de la cuestión principal suscitada en esta segunda instancia pues, frente a lo que aduce la Administración demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, no se trata ya de la ejecución de una Sentencia estimatoria de un recurso contencioso- administrativo con el consiguiente plazo prescriptivo propio de la ejecución de una resolución judicial firme (así, la demolición de una obra que pudiera acordarse por haberse decretado en la vía judicial la nulidad de la licencia, por suministrar un ejemplo) -lo que, ciertamente, determinaría la irrelevancia de la cuestión atinente a la posible caducidad del procedimiento administrativo o prescripción del plazo para el ejercicio de las potestades propias de la Administración en este ámbito sectorial específico- sino, antes al contrario, de la ejecución del acto administrativo que acuerda (el acto en sí y no la resolución judicial que lo confirma) la demolición de un inmueble y cuya conformidad a derecho ha sido declarada al ser revisado en la vía jurisdiccional'.

Ya en este caso, partiendo de la validez del Acuerdo de 18 de julio de 1997 que ciertamente no consta suspendido, olvida sin embargo el recurrente que dicho plazo fue interrumpido pues ya el 17 de abril de 2008 se acordó requerimiento de demolición, notificado el 9 de junio de 2008, y que por tanto hasta el inicio del procedimiento de ejecución subsidiaria que nos ocupa de 15 de abril de 2015 no ha transcurrido el plazo que invoca.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Granada , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benigno contra el Decreto de la Concejala de Urbanismo, Obras y Licencias del Ayuntamiento de Granada de 14 de abril de 2015 recaída en expediente nº NUM000 en virtud de la cual se inicia expediente de ejecución subsidiaria de demolición de obras ilegales ejecutadas en el n º NUM001 de la CALLE000 n º NUM002 , consistentes en ampliación de la vivienda mediante cerramiento exterior de la terraza.



CUARTO.- Se imponen las costas al apelante (art. 139.1).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Granada , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benigno contra el Decreto de la Concejala de Urbanismo, Obras y Licencias del Ayuntamiento de Granada de 14 de abril de 2015 recaída en expediente nº NUM000 en virtud de la cual se inicia expediente de ejecución subsidiaria de demolición de obras ilegales ejecutadas en el n º NUM001 de la CALLE000 n º NUM002 , consistentes en ampliación de la vivienda mediante cerramiento exterior de la terraza, que se confirma. Con imposición de costas al apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024079516, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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