Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2016 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100425

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7669

Núm. Roj: STSJ CAT 7669/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 272/2016
Parte apelante: Institut Català de la Salut ( I.C.S.)
Parte apelada: Benedicto
S E N T E N C I A Nº 248/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los
Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, y asistido por el Letrado D. José Ignacio Sobrino Cortés contra la
sentencia nº. 109/16, de fecha .20/5/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 52/16 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , al que se opone D. Benedicto , representado por el Procurador
D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, y defendido por la Letrada Dª Hilda I. Arbonés Lapena.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 52/2016, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de14 de diciembre de 2015 dictada por el Director de Recursos Humanos del Institut Català de la Salut, exclusión de la asignación de primer nivel de la carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de abril de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El objeto del recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, de fecha 20 de mayo de 2016 , que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de diciembre de 2015, del Director de Recursos Humanos del ICS que declaró excluido al demandante de la asignación del primer nivel de carrera profesional.

La sentencia declaró el derecho del demandante a participar en el sistema de carrera profesional, siendo funcionario interino en servicio activo desde el 11 de marzo de 2009 y llevar más de cinco años prestando sus servicios profesionales, cuando la última oferta pública de empleo para plazas de fisioterapeuta lo fue en el año 2007. Se razona la discriminación al excluir al funcionario interino de larga duración del acceso a la carrera profesional y se remite a sentencias que declaran el derecho a la igualdad retributiva en situaciones similares entre interinos y funcionarios de carrera.

En el recurso de apelación por parte del ICS, brevemente expuesto, se expone ampliamente las diferencias entre el funcionario de carrera y el funcionario interino, con la legislación aplicable que ahora interesa. Se destaca que el interesado había prestado servicios profesionales en el ICS, de carácter temporal, como interino a partir del día 30 de junio de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2008. Se alega que el día 26 de junio de 2007 se publicó una convocatoria de acceso a plazas de categoría profesional del demandante, cuando ya había entrado en vigor el II Acuerdo de 1 de enero de 2007, sin que conste que se presentase a la misma, cuando ya llevaba más de cinco años como funcionario interino. No concurren los requisitos para tener derecho al complemento de carrera profesional del artículo 43.e) de la Ley 55/2003 .

En el escrito de oposición al recurso de apelación, expuesto de forma resumida, se denuncia que la parte recurrente repite los mismos argumentos que en primera instancia y diferencia de forma interesada los funcionarios interinos y estatutarios fijos. Se alude al principio de igualdad retributiva entre funcionarios de carrera e interinos, al prohibirse las diferencias de trato entre ambas clases funcionariales. Se remite a sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales en apoyo de sus argumentos, para denunciar la existencia de un trato diferenciado, pues el complemento de carrera es un complemento salarial.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

La finalidad del II Acuerdo se fundamentaba en el hecho de que la carrera profesional estaba reservada al personal estatutario fijo, pero de forma excepcional el personal que llevaba años integrado en el organigrama del ICS y que no había podido presentarse a ningún proceso selectivo, tendría la oportunidad de optar a la carrera, pero siempre que el ICS no llevase a cabo el cumplimiento de convocatorias que aparecían en el Anexo I del mencionado Acuerdo. La preferencia por la carrera profesional es más que evidente por las ventajas que ello supone en la satisfacción del interés general, pues en su acceso los funcionarios de carrera lo hicieron con respeto a los principios de mérito y capacidad, que luego se materializa en una prestación de servicios tan especializados como los que se llevan a cabo dentro del organigrama general del ICS. La carrera profesional, por razones objetivas y racionales, es una garantía de mayor eficacia en la consecución del principio de eficacia, por cuanto los funcionarios de carrera han superado un proceso selectivo.

No obstante, también aparecen en dicho organigrama los funcionarios interinos, que al ser de larga duración, han adquirido la práctica necesaria para desempeñar funciones profesionales en sus puestos de trabajo. Por ello, se les permitió el acceso a la carrera profesional, cuando se cumpliesen determinadas condiciones, nunca de forma automática.

El punto 7.1 que justifica la excepcionalidad de la medida anteriormente indicada del apartado 7 del Punto 6.1.2, dispuso lo siguiente: Excepcionalmente como garantía de estabilidad de las plantillas, el personal interino del ICS también podrá optar a los diferentes niveles de carrera profesional con un total de servicios prestados efectivos y continuados como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de cinco años, que no haya tenido la opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de esta categoría convocada por el Institut Català de la Salut. Este reconocimiento será efectivo transcurrido un plazo de 6 meses desde la fecha prevista para la correspondiente convocatoria en el calendario expresado en el presente Acuerdo.

Ello significa, entre otras cosas, que el mencionado Acuerdo permite el acceso a la carrera profesional, de aquellos funcionarios interinos de larga duración, más de cinco años, que de forma excepcional, no hubiesen podido optar o participar en ningún proceso selectivo, por el simple hecho de que el ICS no hubiese convocado ninguna convocatoria de sus categoría profesional.

La determinación de si el interesado cumple los requisitos legalmente expresados, deberá realizarse siempre de forma detallada o casuística y no general, en aplicación de doctrinas y sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, que no contemplan el mismo presupuesto fáctico.

Esto es lo importante, y no la discriminación existente y lógica entre un funcionario de carrera y un funcionario interino, que justifica ciertas diferencias legales. Por lo tanto, no por el simple hecho de que un funcionario interino acreditase más de cinco años de servicio activo podía pasar automáticamente a la carrera profesional, sino que preceptivamente y de forma inexcusable se exigía que no hubiese podido participar en ninguna convocatoria, en los términos indicados anteriormente, a efectos de poder integrarse en la carrera profesional.

Por lo tanto, la inexistencia de convocatorias previstas en el Anexo I del II Acuerdo, era el hecho determinante de la inclusión del funcionario interino en la carrera profesional, lo que obedecía a un incumplimiento de la Administración Pública demandada que en modo alguno podría perjudicar a los funcionarios interinos de larga duración.

Sin embargo, aparece acreditado en autos que el ICS sí que procedió al cumplimiento del programa de convocatorias del mencionado Anexo I del II Acuerdo, pues el 26 de junio de 2007 se anunció la convocatoria de plazas de la categoría profesional del funcionario interino, sin que conste que participase en la misma. Es decir, se dejó pasar esa oportunidad cuando el interesado podía y debía participar en dicho proceso selectivo a los efectos de integración en la carrera profesional. De ello se deduce que no existe un derecho subjetivo del demandante a acceder a la carrera profesional, simplemente por el hecho, conviene repetirlo, de ser funcionario interino de larga duración, con más de cinco años acreditados de servicios profesionales.

Además, el complemento de carrera es un complemento salarial que aparece vinculado a las peculiaridades profesionales del personal estatutario con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe, teniendo un carácter personal relacionado con la formación y experiencia de cada funcionario. Ello permite afirmar que el personal estatutario temporal, por la transitoriedad en el desempeño de sus funciones profesionales, no puede considerarse que se encuentra en la misma situación fáctica que el personal fijo o profesional, funcionarios de carrera donde rige la estabilidad y seguridad en el ejercicio de sus funciones profesionales.

Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y confirmar la resolución administrativa objeto de impugnación.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.

86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de abril de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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