Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100241

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3893

Núm. Roj: STSJ CL 3893/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00248/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 248/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 142 /2018
Fecha : 31/10/2018
CAMBIO DE TITULARIDAD E INFORME SOBRE RUIDOS
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. M. Begoña González García
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo
número 142/2018, interpuesto por Doña Estela representada por el Procurador Don José Carlos Arranz
Cabestrero contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 189/2017,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se acuerda desestimar el recurso
interpuesto por el ahora apelante contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El
Barco de Ávila de 25 de abril de 2017, referente al informe de ensayo de aislamiento acústico emitido por la
entidad Eurocontrol S.A. de la fábrica de embutidos sita en la avenida Miguel de Cervantes nº7.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como parte apelada el Ayuntamiento
del Barco de Ávila representado por el Procurador Don José Carlos González Miranda.

Antecedentes


PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en Procedimiento Ordinario número 189/2017, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr.

Muñoz Sánchez, en representación de Dª Estela , en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la localidad de Barco de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de dicha Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento citado, de fecha 25 de Abril de 2017, sobre informe de Ensayo de aislamiento acústico emitido por la Entidad Eurocontrol S.A, al que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse: 1.-Conform e y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

2.-Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2018, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que por la que estimándose el presente recurso de apelación y revocando la Sentencia impugnada, acuerde que se anule la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de el Barco de Ávila de fecha 25 de abril de 2017, referente al Informe de Ensayo de aislamiento acústico emitido 'de parte' por la entidad Eurocontrol S.A, con imposición de costas a la Administración demandada en ambas instancias.



TERCERO. - Dado traslado del mismo a la parte apelada que, se ha opuesto al recurso de apelación solicitando por medio de escrito de fecha 3 de septiembre de 2018 se dicte resolución confirmando en todos sus términos, y con expresa condena en costas a la recurrente, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Ávila número 103/2018 de fecha 31 de mayo de 2018.



CUARTO. - Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y fundamentos de la sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, con fecha 31 de mayo de 2018 en el Procedimiento ordinario 189/2017, por la que se desestima el recurso interpuesto por Doña Estela , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Barco de Ávila de 25 de abril de 2017, referente al informe de ensayo de aislamiento acústico emitido por la entidad Eurocontrol S.A. de la fábrica de embutidos sita en la avenida Miguel de Cervantes nº7.

Y dicha sentencia desestima el recurso en las consideraciones, fundamentalmente que se recogen en su Fundamento de Derecho Cuarto, que se reproduce a continuación, de que: '

CUARTO. - El informe pericial que se ha realizado en las actuaciones, y que obra en el expediente, y la ratificación del mismo a presencia judicial, demuestran que la explotación industrial origen del expediente administrativo que ha dado lugar al presente recurso, cumplía con la legislación al respecto existente en materia de ruidos, siendo este el motivo por el cual se resolvió favorablemente sobre el cambio de titularidad interesada. Dicho informe se llevó a cabo por la empresa Eurocontrol S.A, la cual está oportunamente inscrita como Entidad de Evaluación Acústica, a las que se refiere el artículo 18 de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, motivo por el cual el Ayuntamiento demandado, aceptó el mismo y las conclusiones a las que se llega en el referido informe, ya que, como ya se ha expuesto, el único requisito exigido por la citada Ley en cuanto a la actividad inspectora de ruidos por la parte de la Administración, es que la misma se lleve a cabo por empresa debidamente inscrita y acreditada al respecto. Además, el autor de las mediciones confirmó a presencia judicial, que las mismas eran acertadas, ratificando su informe, dando toda la información técnica oportuna, aclarando incluso que se preguntó a otros propietarios colindantes sobre la existencia de ruidos y la posibilidad de efectuar mediciones en sus viviendas y que todos ellos declinaron el ofrecimiento.

Frente al citado informe y frente a lo expuesto, la parte recurrente aporta un documento emitido por un Perito de parte, realizado no en el momento de efectuarse aquéllas mediciones, pese a que el autor de dicho informe participó en las mismas, sino con fecha 11 de Marzo de 2018 y dentro del plazo para practicar prueba en este procedimiento judicial, el cual no goza de los necesarios requisitos de objetividad e imparcialidad o, al menos, no de los necesarios para desvirtuar y desacreditar el informe emitido por Eurocontrol S.A.. Este perito que declara a instancias de la parte recurrente y hace el documento a su instancia, no aporta el más mínimo dato objetivo al respecto, afirmando a presencia judicial que no podía aportar otros valores o mediciones de ruido que las que constan en el informe de Eurocontrol S.A. porque no había sacado el equipo de medición del vehículo, siendo su declaración poco concreta. Por otra parte, este perito de parte no está de alta en el Registro de Entidades de Evaluación Acústica de la Junta de Castilla y León.

A ello hay que añadir que por los técnicos de Eurocontrol consta probado que se dejó participar en los trabajos de medición, sin que se tuviera obligación legal de hacerlo. De hecho, consta que al Perito propuesto por la recurrente se le dejó participar en esos trabajos de medición.

El hecho de que en las mediciones no participara ningún técnico municipal, es algo lógico teniendo en cuenta la entidad y tamaño del Ayuntamiento demandado quien no se puede permitir contar en su plantilla con peritos de 'todos los ámbitos' y por ello esa carencia es suplida por la Junta de Castilla y León al acreditar a determinadas entidades para que lleven a cabos los controles de niveles sonoros, de aislamientos acústicos con las máximas garantías posibles.

En suma, nos encontramos ante un recurso contencioso- administrativo que tiene su origen en una Resolución del Ayuntamiento demandado por la que se acordaba conceder el cambio de titularidad de una empresa de productos cárnicos. Para llevar a cabo tal cambio, fue necesario un Informe Técnico sobre los ruidos de tal actividad, introduciendo en ese momento del expediente y por parte del Ayuntamiento demandado a la recurrente, quien, por haberse quejado en varias ocasiones sobre el ruido de esa actividad, se le comunicó día y hora en la que los Técnicos podrían efectuar el estudio de ruido en su vivienda. A la vista de que el Informe determina que el nivel de ruido es acorde con la legislación vigente, por parte del Ayuntamiento demandado, se acordó conceder el cambio de titularidad interesado, siendo contra ese acuerdo, sólo contra ese acto contra el que se tramita y resuelve lo que es objeto de este procedimiento judicial.

Nada tiene que ver la tramitación indicada con la que se haya podido llevar a cabo en relación a denuncias o quejas efectuadas por la recurrente en 2007, 2008 o 2016, las cuales son irrelevantes en lo que ahora interesa y se enjuicia en este procedimiento.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso.'

SEGUNDO. -Argumentos del recurso de apelación.

Y frente a dicha sentencia, se alza en el presente recurso de apelación, la parte recurrente, ahora apelante, invocando como motivos de la pretensión impugnatoria de la referida sentencia: 1.- Error en la valoración de la prueba.

Ya que se invoca que el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia, no se ajusta en absoluto a lo que realmente ha sucedido, ya que en fecha 15 de febrero de 2017 se remitió al Ayuntamiento de El Barco de Ávila por Sede Electrónica, por la representación de la recurrente, una comunicación en la que textualmente solicitaba que se le tuviera por parte y personado en nombre de Dª Estela , en el escrito-solicitud efectuado por ésta en fecha 8 de agosto de 2014, así como en marzo de 2017, se remitió otra comunicación, cuyo texto se recoge expresamente en el escrito de apelación, por lo que a la vista de las cuales no puede decirse, ni sostenerse en la Sentencia recurrida, que en el expediente relativo al cambio de titularidad de la industria de Salazón y Curado de Jamones, con Almacén y Secaderos Naturales, promovido por Jamones Lázaro S.L. no fuera parte interesada la recurrente y cómo puede decir que ni consta, ni puede constar en la parte del expediente administrativo remitido y referido a dicho cambio de titularidad, ya que se afirma que la recurrente ha sido parte en el expediente de cambio de titularidad y además no podía ser de otra forma, ya que todo cambio o concesión de licencia se realiza sin perjuicio del derecho de tercero, además de que la actora es parte activa en dicho expediente, por la abundante documentación existente y porque la vivienda de la recurrente es contigua al local de Jamones Lázaro y es la que está sufriendo en la actualidad los ruidos en un índice de decibelios superior al permitido.

Y que en contra de lo que la sentencia concluye, a la recurrente nunca se le dio vista y conocimiento del resultado de las actuaciones efectuadas por los técnicos en el local de negocio de Jamones Lázaro, aun cuando el cambio de titularidad conllevaba obligatoriamente una revisión completa de los requisitos legales relativos a actividad, licencias y ruidos que puede desarrollar el local.

Por lo que se incumplió y se vulneró el artículo 82 de la vigente Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que ni se dio vista, ni conocimiento de las actuaciones a la recurrente, ni se le dio ocasión de efectuar alegaciones.

2.- Vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación supletoria en esta jurisdicción y la jurisprudencia aplicable al recurso.

Ya que se invoca que el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia apelada adolece de un cúmulo de errores, por lo que ya en sí mismo debe de ser rechazado, ya que, en contra de lo afirmado en el mismo, el perito de Eurocontrol, D. Saturnino , que depuso por videoconferencia, admitió expresamente que nunca participó en el informe pericial y que se limitó a firmarlo.

El empleado de Eurocontrol D. Teodosio , admitió expresamente que el representante de Jamones Lázaro impidió la entrada a su local al perito designado por la recurrente, D. Sergio .

Y que ningún técnico municipal asistió al ensayo de fecha 10 de febrero de 2017.

Y que tampoco es de recibo lo que se reseña de la sentencia sobre la no participación de técnicos municipales en las mediciones, ya que no se puede justificar que, en cualquier población del territorio español, no se tenga el mismo derecho a ser protegido del ruido ambiental y de las ilegalidades administrativas, porque no haya suficientes técnicos.

Que de la prueba pericial aportada por esta parte demandante y obrante en el expediente, así como de la comparecencia del Perito D. Sergio , se desprende y queda acreditado, que el responsable de JAMONES LAZARO SL, D. Jesús Carlos , el día 10 de febrero de 2017, con motivo de efectuar las mediciones correspondientes en el domicilio de la actora, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de El Barco de Ávila, colindante con el local comercial Jamones Lázaro, impidió la entrada a la nave al citado perito de esta parte D.

Sergio y a las personas que le acompañaban, por lo que no se pudo comprobar nada de los supuestos ensayos realizados dentro de la nave, ni de los aislamientos existentes en ella, ni de la situación de la maquinaria o sobre la distancia a la pared colindante con el domicilio de la actora, ni de su grado de funcionamiento parcial o a pleno rendimiento.

Respecto al método empleado en aquella medición y aquel día, por parte de los operarios de Eurocontrol, tampoco se pudo comprobar si eran lo que señalan la normativa en cuanto a calibre, medidas, datos numéricos y certificación de calibración anual.

Además de destacar, como subraya el informe de la actora, que no se efectuaron mediciones en los dormitorios de la vivienda de aquélla, sino solo se efectuó en el salón- comedor de la planta baja, en el baño de la planta primera de dicho domicilio y en el rellano de los tiros de la escalera que comunica la planta baja de la escalera con la planta alta, por lo que, en virtud de todo ello, se termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO. - Argumentos impugnatorios del Ayuntamiento apelado.

Que en cuanto al primer motivo referido al error en la valoración de la prueba, que su contenido nada tiene que ver con dicho error y que lo que parece pretenderse de contrario es el reconocimiento de una supuesta infracción legal, por no haberse tenido a la recurrente, como parte en el procedimiento administrativo iniciado por DIRECCION001 CB para el cambio de titularidad de una explotación de secadero de jamones, pero se alega que de no haber sido parte en dicho procedimiento, no podría haber recurrido, como lo ha hecho, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Barco de Ávila, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en su momento por la recurrente, pero además se añade que dicho motivo, no puede bastar para acordar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, ya que existe copiosa jurisprudencia, que estima que no se produce indefensión, por omisiones de este tipo, cuando en vía de recurso administrativo o jurisdiccional no se priva al recurrente de alegar y probar todo lo que hubiera podido ser aducido en el trámite omitido, por lo que en este caso, la parte recurrente era perfectamente conocedora de todos trámites seguidos del expediente instruido, como lo evidencia el presente recurso jurisdiccional.

Reiterando que la recurrente ha tenido plenas posibilidades de audiencia, defensa e intervención directa, incluso en la mediciones de ruidos, por lo que no cabe hablar de indefensión, bastando con examinar el expediente administrativo, para concluir que no puede apreciarse la misma, por lo que se invoca al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Mayo de 2008, dictada en el recurso 9874/2004, así como la de fecha 29 de Septiembre de 2005, que contempla un supuesto como en el presente caso.

Y en cuanto al segundo motivo de impugnación, que no se cita la jurisprudencia que se invoca y que lo que realmente se pretende de contrario, es que sea el propio Ayuntamiento como demandado, el que tras haber contratado los servicios de una empresa debidamente acreditada al efecto, EUROCONTROL SA, la cual está oportunamente inscrita como Entidad de Evaluación Acústica, a las que se refiere el artículo 18 de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León, pruebe que los informes emitidos por dicha entidad son totalmente reales y técnicamente correctos, pero solo el hecho de que esta empresa esté debida y legalmente acreditada, es motivo suficiente para que el Ayuntamiento de El Barco de Ávila, no tenga que albergar duda alguna respecto al trabajo de la misma, por cuanto el único requisito exigido por dicha Ley, en cuanto a la actividad inspectora de ruidos por la parte de la Administración, es que la misma se lleve a cabo por empresa debidamente inscrita a tal fin, lo que es igualmente válido en el presente recurso jurisdiccional.

Y que, además, la declaración prestada en sede judicial, por la persona que llevó a cabo las mediciones, el empleado de Eurocontrol, D. Teodosio , no deja lugar a dudas, en cuanto a lo acertado de las mismas, quien además de dar toda la información técnica que se le exigió en el momento, aclaró incluso que se preguntó a otros propietarios colindantes, sobre la existencia de ruidos y la posibilidad de efectuar mediciones en su vivienda, declinando, todos ellos, el ofrecimiento.

Frente al citado informe, la actora aportó un documento emitido por un perito de parte, elaborado no en el momento de efectuarse aquellas mediciones, a pesar de que dicho perito participó en las mismas, sino dentro del plazo para practicar prueba en este recurso, documento que fue ratificado a presencia judicial, donde se intentó desacreditar el informe emitido por Eurocontrol, pero sin aportar el más mínimo dato objetivo al respecto, sin poder aportar otros valores o mediciones de ruido, por lo que a la vista de lo que se alega en el escrito de oposición a la apelación, sus declaraciones no pueden contradecir al informe emitido por Eurocontrol, añadiendo que por los técnicos de Eurocontrol, se dejó participar al perito de la actora en los trabajos de medición, sin que tuviesen obligación legal de hacerlo.

Se rebaten igualmente las alegaciones referidas a la afirmación de contrario sobre que en las mediciones no participó ningún técnico municipal y que se reitera que se trata de un recurso que tiene su origen en una resolución del Ayuntamiento de el Barco de Ávila, por la que se acordaba conceder el cambio de Titularidad de una empresa de productos cárnicos, para lo cual fue necesario un informe técnico sobre los ruidos de tal actividad, introduciendo en este momento del expediente y por parte del Ayuntamiento, a la ahora recurrente, quien por haberse quejado en varias ocasiones sobre sobre ruido de esa actividad, se le comunicó día y hora en la que los técnicos podrían efectuar el estudio de ruido en su vivienda y a la vista de que el Informe determinaba que el nivel de ruido es acorde con la legislación vigente, es por lo que por parte del Ayuntamiento, se acuerda conceder el cambio de titularidad interesado, siendo contra ese acuerdo contra el que se tramita este recurso, por lo que se termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO. -Sobre la jurisprudencia en materia de valoración de prueba en el recurso de apelación.

Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, hemos de comenzar el estudio del mismo, dado que se discute en apelación la valoración de prueba verificada en la instancia, lo que tiene señalado la Jurisprudencia al respecto, con el siguiente criterio jurisprudencial, tal y como así ya lo reseñaba esta misma Sala, en su sentencia de la Sec. 1ª, de fecha 25 de enero de 2008, dictada en el rollo apelación 164/2007 y en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007, en la que se razonaba: "SE GUNDO.- El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005. Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente: 'c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001. Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice: 'Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998, permite discutir esa valoración, más la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.'

QUINTO. - Supuestas irregularidades en el expediente administrativo de cambio de titularidad.

Y con dichos precedentes jurisprudenciales, la Sala ha de referirse al primer motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante, que si bien bajo el título de error en la valoración de la prueba, se refiere más bien al incumplimiento de los tramites en el expediente relativo al cambio de titularidad, reprochando a la sentencia que en su Fundamento de Derecho Tercero, no se ajuste a lo realmente acontecido y así lo que en dicha sentencia se indica es que una cosa es el expediente de cambio de titularidad y otra el expediente incoado con ocasión de las denuncias de la recurrente y es cierto que debe partirse de lo que es objeto de impugnación en el presente recurso, que no es otro, como expresamente indicaba la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de fecha 6 de octubre de 2017, que el acuerdo de 28 de junio de 2017 del Ayuntamiento de El Barco de Ávila, aun cuando indicará la fecha de notificación, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 25 de abril de 2017 y referente al informe de ensayo de aislamiento acústico emitido por parte de la entidad Eurocontrol S.A., acuerdo que se acompañaba al escrito de interposición y que obra también en el expediente administrativo, al folio 274, en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo previo de 25 de abril de 2017, que obra al folio 259 del citado expediente, en el que aprueba el informe de ensayo de aislamiento acústico a ruido aéreo entre locales, evaluación y comprobación acústica de inmisión/emisión de ruidos emitido por Eurocontrol S.A., por ser conforme a la normativa de ruidos, dado que se invocaba en el recurso de reposición, que dicho informe era imparcial, subjetivo y de parte, pero frente a ello el Ayuntamiento desestima el recurso de reposición al concluir que no se presentaba por la recurrente, ninguna documentación contraria que demostrase que los parámetros de la última medición efectuada el 2 de junio de 2017, no fueran correctos, por lo que es cierto como indica la Juzgadora de Instancia, que no ha sido objeto del presente recurso el acuerdo aprobando el cambio de titularidad de fecha 6 de abril de 2017 y que obra al folio 168 a 171 del expediente administrativo, acuerdo que no fue notificado a la recurrente, como aparece de los folios 173 a 178 del expediente referente al cambio de titularidad y dicho acuerdo de aprobación del cambio de titularidad, que se dicta a raíz de la aprobación del informe de ensayo de aislamiento como sostiene el Ayuntamiento en su escrito de oposición a la apelación, no determina que sea el mismo acuerdo que resuelve la instancia de la recurrente como resulta del folio 258 del expediente administrativo, aun cuando como aparece del folio 259 si se pusiera también en conocimiento de la recurrente que se había tramitado el expediente de licencia ambiental, por cambio de titularidad de local dedicado a almacén, salazón y secadero de jamones en la Avenida Miguel de Cervantes 7-9 del anterior titular, por lo que desde dicha fecha de 25 de abril de 2017, la actora era conocedora de dicho expediente, por lo que si la actora hubiera querido impugnar el acuerdo de cambio de titularidad por supuestas irregularidades procedimentales, es evidente que lo podía haber realizado desde esa fecha en que se le comunica la existencia del expediente, pero la actora se ha limitado, como resulta del escrito de interposición y de la demanda, a impugnar el acuerdo de 25 de abril de 2017, referente al informe de ensayo de aislamiento acústico emitido por la entidad Eurocontrol S.A., al que identifica en su demanda, como obrante en las páginas 259 a 260 del expediente administrativo, por lo que se ha de convenir con la Juzgadora de Instancia, que no cabe ahora invocar defectos procedimentales del expediente de cambio de titularidad, sin perjuicio del derecho de la recurrente a instar la notificación en forma de dicho cambio y autorización y en su caso interponer el recurso que estime pertinente respecto a dicha autorización de cambio de titularidad, que obra al folio 166 del referido expediente, por lo que procede la desestimación del primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, formulado en el recurso de apelación.



SEXTO. - Sobre la vulneración del artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia aplicable.

Respecto al segundo motivo de impugnación del recurso de apelación y teniendo en cuenta la jurisprudencia que se ha recogido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia, hemos de concluir a la vista del expediente remitido, la documental aportada al recurso y los medios de prueba practicados, que se considera que la sentencia apelada no vulnera las reglas sobre la valoración de la prueba, dado que se ha tenido en cuenta, tanto el informe de ensayo de aislamiento acústico realizado por Eurocontrol y obrante al folio 141 del expediente administrativo, como las declaraciones del autor del citado informe, Don Teodosio , dado que el Director Técnico del Laboratorio Acústica, que también declaró en el acto de la vista, solo dio el visto bueno al referido informe, como consta al folio 155 del expediente administrativo, nunca ha aparecido por tanto como autor material del ensayo, por otro lado el que no se permitiera al perito de la actora entrar en las dependencias de la industria o supervisar las mediciones, como declaró dicho testigo Perito en el acto de la vista, no implica que se haya de considerar dicho informe erróneo en cuanto a sus conclusiones, dado que no existe aportada por la actora ninguna prueba de medición, que avale las conclusiones del informe de parte realizado por Don Sergio , informe que se aportó durante el procedimiento con fecha presentación 16 de marzo de 2018 y que es más una crítica de la forma de proceder a la hora de los ensayos realizados por Eurocontrol, dado que como dicho testigo perito admitió en el acto de la vista, no había realizado medición de ruidos y que no decía que los resultados fueran erróneos, sino que no estaba conforme con el procedimiento, al considerar que soslayaba la Ley del Ruido, pero solo con dichas alegaciones o suposiciones, no puede considerarse que se hayan enervado las conclusiones del informe de Eurocontrol, cuyo autor, el técnico en acústica, Don Teodosio se ratificó en las mismas, en el acto de la vista, precisando las fechas de los ensayos celebrados y los informes emitidos y que solo se midió en una vivienda, pero no en otra colindante porque su propietario manifestó no tener molestias y otra se encontraba medio en ruinas, así como a instancias del Letrado de la recurrente declaro que había dos informes y tres días de mediciones, que se midió el aislamiento de una medianera de la vivienda con la industria, se midió añadió el aislamiento y los ruidos de los motores de las cámaras, que en un principio, el resultado fue favorable, el del aislamiento, pero no el de los ruidos, por lo que tras unas medidas correctoras llevadas a cabo en la actividad, se realizó un nuevo ensayo en febrero del 2017, después de dichas medidas correctoras y los niveles de las fuentes sonoras dieron bien, por lo que se emitió el informe que identifica con el número y que es el que obra al folio 155 del expediente, también reconoció que no se permitió la entrada del perito de la actora por el propietario de la industria, pero ello no obsta para que se pueda afirmar que el perito de la actora si presenciara la medición realizada en la vivienda y que un operario de la empresa Eurocontrol verificó que las maquinas no fueron manipuladas durante la prueba, además admitió que la medición se realizó donde había mayores ruidos, siendo esta la razón por la que no se realizó en el dormitorio, el cual estaba mas lejos de la fuente sonora.

Por lo que a la vista de dichas declaraciones realizadas en el acta de la vista, cuya grabación ha sido visionada por la Sala y del contenido del informe, se ha de concluir, como se realiza en la sentencia de instancia y que la valoración de la prueba que se realiza en la misma, no contraviene las reglas de la lógica, en la medida que no existe una prueba objetiva que avale las suposiciones de la actora respecto a la incorrección de los resultados de la medición, sin que se pueda afirmar tampoco que dicho informe sea erróneo por qué los honorarios correspondientes al mismo, se hayan abonado por la empresa que solicito el cambio de titularidad, dado que este mismo reproche se podría realizar respecto del informe del perito de parte, ni tampoco que resulte exigible, que para la emisión del informe debiera participar ningún técnico municipal, ni que esto implique un desvalor para el reiterado informe, dado que lo que exige la normativa de ruidos es que la evaluación acústica se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, al precisar que: La medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, de vibraciones y de tiempos de reverberación se llevará a cabo en la Comunidad de Castilla y León por entidades de evaluación acreditadas para ese tipo de medidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento de la Cooperación Europea para la Acreditación (EA) o de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC), y la predicción de niveles sonoros por entidades de evaluación que empleen un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en la normativa sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, en las actuaciones de las mencionadas entidades de evaluación se hará constar, en función de la evaluación acústica que realicen, bien la entidad de acreditación correspondiente, bien el software que se utilice.

Por lo que no se exige que sea realizada por técnicos municipales, ni de la administración, dado que no se ha de confundir dicha evaluación, con las labores de inspección, que si se han de realizar por funcionarios, tal y como precisa el artículo 51 de la meritada Ley, por lo que el hecho determinante de todo ello, es que existe una medición acústica realizada por una empresa autorizada según listado de la Consejería de Medio Ambiente, tal y como se indica en la resolución ahora impugnada, por lo que los defectos que se reprochan en el informe de la parte actora, no permiten concluir como ésta postula, dado que se ha emitido un informe en los términos exigidos legalmente, sin que las suposiciones y el relato que se contiene en el informe de parte haya sido contrastado por medio de otro informe de empresa autorizada en mediciones acústicas, que hubiera permitido concluir que las mediciones realizadas en el informe de Eurocontrol no resultaban conformes con los limites exigidos en la normativa aplicable o fueran realmente erróneos, por lo que procede por ello concluir, que no ha existido vulneración alguna en la valoración de la prueba, ni por tanto del artículo 217 de Enjuiciamiento Civil, dado que no ha existido una vulneración en relación con la carga de la prueba, ni tampoco una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente en la instancia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

ÚLTIMO. - Costas procesales.

Respecto de las costas procesales, al estimarse el recurso de apelación, procede hacer especial imposición de las costas procesales de este recurso a la parte apelante, por imperativo legal, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 142/2018 e interpuesto por Doña Estela representada por el Procurador Don José Carlos Arranz Cabestrero contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 189/2017, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el ahora apelante contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Barco de Ávila de 25 de abril de 2017, referente al informe de ensayo de aislamiento acústico emitido por la entidad Eurocontrol S.A. de la fábrica de embutidos sita en la avenida Miguel de Cervantes nº7.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia de instancia y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte apelante por imperativo legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.

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