Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/2014 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100221

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3023

Núm. Roj: STSJ CV 3023/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 248/18
En el recurso núm. 351/2014 y 742/2014 interpuesto como demandante: (351/2014) D. Mario Y Dña.
Josefa , Dña. Laura , Dña. Lorena , D. Nicolas , D. Rafael y D. Jacinto , Dña. Paulina Y D. Saturnino ,
representados por el Procurador D. JUAN ANOTNIO RUIZ MARTÍN y dirigida por el Letrado Dña. CARMEN
DE JUAN y Dña. CARMEN DE OLAVARRIETA y (742/2014) ADIF, ALTA VELOCIDAD, representada por
el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado Dña. SUSANA CALABUIG MORO contra
'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 finca NUM001 del
proyecto) de 1 de julio de 2014 que desestiman recurso de reposición frente a resolución de 17 de diciembre
de 2013 que fijaba el justiprecio de las fincas reseñadas, correspondientes a la parcela catastral 91, polígono
155 del término municipal de Valencia en 473.337,69 € siendo que la cantidad solicitada era de 686.609,65 €
por los particulares y 149.167,20 € la ofrecida por la beneficiaria (Adif)'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL
DE EXPROPIACIÓN, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandados,
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y D. Mario Y Dña. Josefa , Dña.
Laura , Dña. Lorena , D. Nicolas , D. Rafael y D. Jacinto , Dña. Paulina Y D. Saturnino . Ambas partes
son a la vez demandantes y demandadas dado que ADIF interpuso recurso nº 742/2014 que se acumuló al
351/2014 y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Se señaló la votación para el día dos de mayo de dos mil dieciocho.



QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso las partes demandantes (351/2014) D. Mario Y Dña. Josefa , Dña.

Laura , Dña. Lorena , D. Nicolas , D. Rafael y D. Jacinto , Dña. Paulina Y D. Saturnino y (742/2014) ADIF, ALTA VELOCIDAD interponen recurso contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 finca NUM001 del proyecto) de 1 de julio de 2014 que desestiman recurso de reposición frente a resolución de 17 de diciembre de 2013 que fijaba el justiprecio de las fincas reseñadas, correspondientes a la parcela catastral 91, polígono 155 del término municipal de Valencia en 473.337,69 € siendo que la cantidad solicitada era de 686.609,65 € por los particulares y 149.167,20 € la ofrecida por la beneficiaria (Adif)'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado, procede los bienes objeto de expropiación, hoja de aprecio en vía administrativa y ante el JPE, así como valoración de Jurado Provincial de Expropiación: EXP. NUM000 FINCA NUM001 1. Fecha de Valoración: 7 de febrero 2008.

2. Superficies: -Superficie total de la finca: 1765 metros cuadrados.

-Superficie expropiada: 1765 metros cuadrados.

-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.

4. Causa de la expropiación.

-Proyecto Constructivo de Centro de Tratamiento Técnico en ancho Ibérico. Red arterial ferroviaria de Valencia.

5. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Toma como presupuesto que nos encontramos suelo en situación básica de urbano sin construcción, aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo de 0,8748 m2s/m2t.

En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2 por el método residual estático ( art. 23.1 Ley 8/2007 o art. 24.1.b) del TRLS 2008), los 54 metros de acequia de riego los valora a 16 € el metro, añade el 5% de afección y fija una valoración de 473.337,69 €.

La valoración de los propietarios consiste: -Valora los 1765 metros cuadrados a 389,01 €/m2, solicitando como cantidad 686.609,65 €, en su defecto que se valore el metro cuadrado a 307,08 €/m2.

beneficiaria de la expropiación (ADIF) En primer lugar, solicita la anulación de la valoración del JPE porque entiende que el suelo está en situación de rural y no de urbanizado. En su defecto, valora el suelo como suelo urbanizable programado a 80 € metros cuadrados y a 16 €/m2 los metros de acequia de riego, añade el 5% y obtiene una valoración de 149.167,20.



TERCERO. -Como primera premisa que se repite recurso tras recurso conviene dejar sentado el criterio del Tribunal para aplicar la normativa vigente, se hace esta reflexión a raíz de los conflictos que está creando la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo., establece: (...) 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.(...).

El precepto establece una regla general y una excepción: 1. Regla general.

Las reglas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, deben aplicarse a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007-disposición final cuarta).

2. Excepción.

Los terrenos que con anterioridad al 1 de julio de 2007 forman parte de suelo urbanizable delimitado y con condiciones de desarrollo (urbanizable programado), se valorarán conforme a las reglas de la Ley 6/1998 siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

En principio debe aplicarse la regla general, es decir, valorar con arreglo a Real Decreto legislativo 2/2008, quien entienda aplicable la excepción debe probar que se cumplen las condiciones para no aplicar la regla general, salvo que la Administración expropiante tenga la competencia en urbanismo, por ejemplo, Ayuntamientos, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba y deben acompañar certificación o informe para que se pueda aplicar una u otra legislación. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre:'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. En el momento presente no podemos aplicar la doctrina de que cuando se trataba de 'creación de infraestructuras' o se 'creaba ciudad' la valoración debía realizarse como suelos urbanizables ha sido superada en numerosas sentencias de la Sala Tercera-Sección Quinta de 15 de febrero de 2018-rec.3261/2016 que cita abundante jurisprudencia del propio Tribunal en el fundamento de derecho décimo.



CUARTO. - Con esta base doctrinal vamos a distinguir dos tipos de suelo desde el prisma puramente urbanístico: suelo no urbanizable y suelo urbanizable programado. El Jurado Provincial de Expropiación toma como parámetro el art. 12 Real Decreto legislativo 2/2008: suelo en situación básica de rural y urbano. Como primer objetivo analiza la posibilidad de aplicar la disposición transitoria tercera del TRLS 2008 o Ley 8/2007 al suelo clasificado por el PGOU de Valencia como no urbanizable. El JPE en este expediente no justifica la razón de que un suelo sin ningún servicio urbanístico, sin ninguna dotación y clasificado por el PGOU como no urbanizable se valore como suelo en situación de urbana, vamos a tomar la reflexión que hizo sobre esta misma zona y en fechas de valoración similares en los procesos seguidos ante esta Sala y Sección Cuarta 663/2014, 665/2014 y 803/2014, con sentencia de la misma fecha que la presente. En nuestro caso, el perito judicial D. Ezequias -Arquitecto- hace las mismas consideraciones que vamos a exponer en el folio 8 de su dictamen.

(...) La sola lectura del precepto le hace descartar esa aplicación porque su número 2 parte de la hipótesis de que el suelo a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 estuviera clasificado como urbanizable programado, por tanto, si la clasificación era no urbanizable no es posible aplicar la disposición transitoria.

Descartada la aplicación de la Ley 6/1998, se centra en el análisis de la nueva normativa y observa que se trata de un suelo rural sin ningún servicio urbanístico, esa premisa hubiera llevado el JPE a la aplicación del art. 12.2.b ) y 23.1 del TRLS 2008 y al método de capitalización de rentas (real o potencial) que hubiera podido corregir con el factor de localización; en su lugar, estima que nos encontramos ante un suelo 'urbanizado' aunque es consciente que carece de servicios urbanísticos, lo explica perfectamente en el recurso de reposición del ex. 638/2013, se trata de suelos que, aunque clasificados por el PGOU como no urbanizable se encuentran dentro de la ciudad de Valencia en zona destinada a reserva de transportes y formando parte de la trama urbana. Aunque parezca que se sale del marco de la nueva legislación en realidad está aplicando la misma, es decir, hace predominar la situación básica del suelo sobre su clasificación urbanística, por eso, fija la misma valoración para el suelo no urbanizable que al urbanizable programado. Como afirman, tanto los demandantes como ADIF en sus conclusiones, la situación básica del suelo es la misma. Estas consideraciones nos hacen descartar la perspectiva que nos ofrece ADIF en sus conclusiones, es decir, fijar diferente valoración al suelo en función de su clasificación, criterio que ya mantuvimos en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 199/2018, de 16 de mayo de 2018-rec 798/2014 . A mayor abundamiento, la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018-rec. 2237/2016 , en el fundamento de derecho cuarto in fine nos dice que desde la Ley 8/2007 se debe atender al 'ámbito espacial homogéneo' y será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística, toma como referente el art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011 : 'se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'(...).



QUINTO. -Sentados los puntos anteriores, procede examinar la metodología que ha utilizado el Jurado Provincial de Expropiación para llegar al justiprecio. Parte del art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1.a) del TRLS de 2008 que establece como método de valoración el 'residual estático'. A la hora de hacer la cuantificación, toma como edificabilidad media la del sector más próximo PRI PRR.7 'Malilla Sud' que es 0,9720 m2/m2 y le resta el 10€ de aprovechamiento lucrativo del sector en favor de la Administración 0,8748 m2/m2. Para el valor de repercusión la Orden ECO/805/2003 (disposición transitoria tercera 3 del TRLS 2008). Parte del metro cuadrado terminado en la zona de 1455 €/m2 y como gastos necesarios 764 €/m2 dando un valor residual de 400 y resta el valor de los deberes y cargas necesarios para urbanizar ese suelo 400-90= 254,92 €/m2.

Respecto de la valoración de la acequia acepta la valoración de ADF, agrega el 5% del premio de afección y fija el valor de 473.337,69 €.



SEXTO. - Respecto a la posición de la parte demandante, en vía administrativa previa valoró el metro cuadrado a 389,01 €/m2 (incluye el 5% del premio de afección). En el suplico de la demanda pide como alternativa que se valore el metro cuadrado a 307,08 €/m2 conforme se solicitó en la prueba pericial del proceso 77/2014 que se sigue ante esta Sala, pretende la extensión de la prueba pericial de ese proceso que adjunta con la demanda. El Tribunal, en las expropiaciones, se encuentra con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación. Eso le ha podido pasar el JPE en el presente caso, tras reconocer que 244 son suelo no urbanizable y 41 metros suelo urbanizable programado, los valora como suelo urbanizado que no responde ni a su situación legal ni a su situación fáctica.

b) imaginemos por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

Cuando revisamos la valoración de un bien o derecho se tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares como hemos hecho para determinar que el suelo a valorar era urbanizado sin edificación, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares. En nuestro caso, se dan varias circunstancias diferentes: (1) existe parte co-demandante (ADIFF) con pretensiones divergentes debido a la acumulación; (2) en los últimos años, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo se aplica el TRLS 2008 y, en principio, carece de incidencia el hecho de 'hacer ciudad' criterio vigente en los tribunales hasta fechas recientes.

SÉPTIMO. - En cuanto al perito judicial -D. Ezequias - solicitado por la parte demandante-, toma los siguientes parámetros (muy próximos a los del JPE): a) Considera la totalidad del suelo como urbanizado.

b) Aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 y 24 del TRLS 2008, en concreto el art. 24 y Orden ECO/19805/2003.

c) Asume como referente los precios del Decreto 41/2016, de 24 de marzo del Consell de la Generalidad Valenciana, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a la vivienda en la Comunidad Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005- 2008 y del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007; asimismo, del Ministerio Fomento en cuanto al valor tasado libre de los municipios mayores de 25.000 habitantes (en concreto Valencia) obteniendo precio de venta de 1432,62 €/m2.

d) En cuanto a los costes de construcción el Instituto Valenciano de la Edificación.

e) El aprovechamiento tipo 0,8621 ua/m2s que obtiene de la Unidad de Ejecución del Plan de Reforma Interior de Reforma del Sector SUR PPR-7 'Malilla Sur' aprobado definitivamente el 30 de octubre de 2008, le resta el 10% de cesión obligatoria y gratuita a la Administración con el resultado 0,77589 m2t/m2s.

f) Costes por metro cuadrado construido 788,97 €/m2.

g) Como costes de urbanización 134,65 €/m2t.

La operación es sencilla: En primer lugar, obtenemos el valor metro cuadrado neto, es decir, restando los costes de construcción.

-1432,62 €/m2x(1-0,18)-788,97 €/m2= 385,78 €/m2.

Ahora restamos los costes de urbanización por metro cuadrado: 385,78 €/m2-134,65= 251,13 €/m2.

Finalmente le aplicamos el índice de edificabilidad: 1795x0,7759x251,13= 349.758,92 € Vemos que el perito judicial valora a precio inferior al ofrecido por el Jurado Provincial de Expropiación.

La diferencia estriba en varios puntos: a) La edificabilidad, toma la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo, con razón el perito resta el 10 % de cesión obligatoria y gratuita, en este punto podría tener razón; sucede que en otros procesos, el JPE -663/2014, 665/2014 y 803/2014 con sentencia del día de la fecha- toma el mismo ámbito espacial homogéneo - pero partía de 0,9720 m2/m2 y le restaba el 10€ de aprovechamiento lucrativo del sector en favor de la Administración con resultado 0,8748 m2/m2, en nuestro caso, directamente fija 0,8748 sin reflejar la operación total. Por otra parte, los costes de construcción y urbanización eran inferiores.

b) Estimamos que debemos mantener la valoración del JPE, los peritajes aplican la misma metodología, edificabilidad etc varían en cuanto al valor de construcción, costes de construcción y gastos de urbanización, no obstante, ninguno demuestra el error del Jurado a efectos de anular en todo o parte sus resoluciones, partiendo de la presunción de acierto vamos a confirmar su decisión.

OCTAVO. -Respecto a los intereses, no existe controversia sobre las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que no fija los intereses y se remite a la legislación vigente. La parte, para evitar controversia en ejecución de sentencia, solicita que se fijen las fechas para el cálculo de intereses, sin embargo, la falta de conflicto hace que nos podamos pronunciar sino reflejar las reglas de aplicación: Los parámetros son los siguientes: 1. Regla general a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

2. Procedimiento urgencia c)Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

3. Sujetos responsables.

d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.

NOVENO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a ADIF y a los demandantes del proceso 351/2014 en favor de la Abogacía del Estado, se limitan a 2000 € por cada una de las partes demandantes.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por (351/2014) D. Mario Y Dña. Josefa , Dña. Laura , Dña.

Lorena , D. Nicolas , D. Rafael y D. Jacinto , Dña. Paulina Y D. Saturnino y (742/2014) ADIF, ALTA VELOCIDAD contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 finca NUM001 del proyecto) de 1 de julio de 2014 que desestiman recurso de reposición frente a resolución de 17 de diciembre de 2013 que fijaba el justiprecio de las fincas reseñadas, correspondientes a la parcela catastral 91, polígono 155 del término municipal de Valencia en 473.337,69 € siendo que la cantidad solicitada era de 686.609,65 € por los particulares y 149.167,20 € la ofrecida por la beneficiaria (Adif)'. Procede imponer las costas a ADIF y a los demandantes del proceso 351/2014 en favor de la Abogacía del Estado, se limitan a 2000 € por cada una de las partes demandantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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