Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100238
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2844
Núm. Roj: STSJ GAL 2844/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso de Apelación 207/2017
Apelante: D. Horacio
Apelada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 23 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación 207/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Horacio
, representado por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, dirigido por el letrado D. Daniel Pereiro
Cachaza, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 549/16 por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela , sobre reconocimiento
de servicios. Es parte apelada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada
y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de don Horacio , contra la resolución del director xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de 08.06.16, que confirmó la del jefe territorial en A Coruña de 19.01.16, sobre denegación de servicios prestados, que también confirmo. No hago condena en costas.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Don Horacio impugnó la resolución de 8 de junio de 2016 del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de la Xunta de Galicia (impugnación ampliada a la de 28 de octubre de 2016), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2016, por la que se denegó su solicitud de: 1º) que se reconozca que los servicios prestados en el IES Camilo José Cela de Padrón son en puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria, a todos los efectos administrativos y económicos, 2º que se le abonen, desde la toma de posesión en dicho puesto el 1 de septiembre de 1999, hasta el 31 de agosto de 2014, las diferencias retributivas existentes entre lo que percibió durante este período como profesor técnico de formación profesional (grupo B/A2, nivel 21) y las que tendría que haber percibido como grupo A1 (nivel 24), 3º que se reconozca, a efectos de baremación en concursos de traslados y a cualesquiera otros efectos de valoración de méritos de experiencia y antigüedad, los 15 años que ejerció el puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de tecnología, 4º que se garantice que, en las bases de futuros concursos de traslados, así como en la aplicación informática correspondiente, se valoren los méritos de experiencia y antigüedad, como profesores de enseñanza secundaria, a todos aquellos que, siendo funcionarios de carrera del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, ejercen como profesores de secundaria, 5º que se expida nueva diligencia de cese, a su nombre, en el puesto de trabajo de categoría profesor de enseñanza secundaria en el IES Camilo José Cela de Padrón, 6º que se actualice su expediente personal para hacer constar los servicios en el IES Camilo José Cela de Padrón en el puesto de trabajo de categoría profesor de enseñanza secundaria, y 7º que se emita certificado de servicios prestados, en el que consten los servicios prestados en el IES Camilo José Cela de Padrón en el puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Esclarecimiento de los hechos probados: el recurrente ocupó el puesto en el IES Camilo José Cela de Padrón, durante el período reclamado, estando en servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.- La discrepancia del apelante con la Administración y con la sentencia apelada comienza en los hechos relevantes que se han declarado probados, y que conviene esclarecer.
Existe conformidad, y así lo revela la documental que consta en el expediente administrativo, en que el señor Horacio fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1998 (folio 32) para la asignatura de equipos electrónicos, tomando posesión, con efectos de 1 de octubre de 1998, de su destino provisional en el IES Daviña Rei de Monforte (folios 33 y 34).
También existe conformidad en que el señor Horacio fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por Orden Ministerial de 17 de octubre de 2008 (folio 48).
Asimismo, por Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 31 de julio de 2010, como funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, adquirió la especialidad de tecnología con efectos administrativos de 1 de septiembre de 2010.
El recurrente participó en el concurso de traslados entre funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y demás, convocado por Orden de 6 de noviembre de 1998 (folios 36 a 38).
Dicho concurso fue decidido por resolución de 25 de junio de 1999 (folio 40), en el que el señor Horacio obtuvo destino en el IES Camilo José Cela de Padrón (folio 41), aclarándose en la convocatoria que la toma de posesión de los nuevos destinos adjudicados tendría efectividad administrativa de 1 de septiembre de 1999.
El demandante alega que su participación en el citado concurso de traslados fue por la especialidad de tecnología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, desde su situación de servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, recibiendo diligencia de nombramiento en la que literalmente se señala como categoría la de profesor de enseñanza secundaria (folio 43), prestando servicios en dicho destino definitivo, de forma ininterrumpida, durante quince años, como profesor de enseñanza secundaria (entre el 1/9/1999 y el 31/8/2014.
Conviene aclarar ya en este punto que no es factible que en 1999 participase el actor en el concurso por la especialidad de un cuerpo, el de profesores de enseñanza secundaria, al que en ese momento no pertenecía, pues, como hemos visto anteriormente, hasta 2008 no fue nombrado funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y hasta 2010 no adquirió la especialidad de tecnología. Sólo pudo participar desde el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, único al que pertenecía. En ese sentido es incorrecta la afirmación del apelante.
Por consiguiente, la mención, en la diligencia de nombramiento de 13 de julio de 1999 (folio 43), a la categoría de profesor de enseñanza secundaria, no puede referirse a la categoría funcionarial que ostentaba en ese momento el recurrente (que era la de profesor técnico de formación profesional), sino a la del puesto que ocupaba, lo cual era posible en base a que en la base 4ª, apartado 2º, de aquel concurso convocado el 6 de noviembre de 1998 se permitió que los profesores técnicos de formación profesional que tuviesen determinados requisitos (que el actor ostentaba) pudiesen optar, como profesores de ese cuerpo, a ocupar plazas de la especialidad de tecnología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
Ello fue posible debido a que el cambio de modelo que supuso el nuevo sistema educativo previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, implicó nuevas necesidades de profesorado competente en el ámbito de la educación secundaria, lo cual se acrecentó en las nuevas especialidades introducidas, como era el caso de la tecnología, por lo que se permitió que funcionarios del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional pudiesen ocupar puestos de dicha especialidad del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, todo ello en congruencia con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre , por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica (' En las condiciones y con los requisitos que cada Administración educativa determine y hasta que finalice el calendario del proceso de implantación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que estén en posesión del título de Ingeniero, Arquitecto, Doctor o Licenciado en Ciencias Físicas, o en Ciencias Químicas, o en Ciencias, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado de la Marina Civil o Diplomado de la Marina Civil, podrán optar por una sola vez a plazas de la especialidad de Tecnología dentro del ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a través de los procedimientos de provisión de puestos que se convoquen. Dichos profesores tendrán preferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto , para ser adscritos a esas plazas en el caso de tener ya destino definitivo en el centro al que corresponda la vacante ').
Pr tanto, está claro que, pese a que la plaza de tecnología del IES Camilo José Cela de Padrón, que fue adjudicada al recurrente, era propia del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, sin embargo el actor pertenecía al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.
Con esa explicación se entiende que en la diligencia de cese de 31 de agosto de 2014 (folio 55) se haga constar que el cuerpo del señor Horacio es el de profesores técnicos de formación profesional, que es en el que estaba en servicio activo.
Reafirma lo anterior el hecho de que el 1 de septiembre de 2008 le fue concedida al señor Horacio la excedencia voluntaria con efectos de esa fecha (folio 49). Y derivado de ello es que solamente seguía en servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional. Es más, el fundamento de dicha concesión está en el artículo 55.1 de la entonces vigente Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Ley de función pública de Galicia, que prevé la excedencia voluntaria cuando los funcionarios estén en servicio activo en otro cuerpo o escala.
Quizás la razón de ello estuviese en el interés del actor de mantener la plaza de que disponía como destino definitivo en el IES de Padrón, pero sea ello así o no, lo cierto es que el recurrente solamente estaba en servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.
Por tanto, también es incorrecta la afirmación del apelante de que fue cesado en un puesto de trabajo distinto de aquel para el que fue nombrado y del realmente desempeñado.
Y tampoco se corresponde con la realidad la aseveración de que desde 2010 participó en varias concursos de traslados, convocados por la Administración educativa, como profesor de enseñanza secundaria, pues en este cuerpo continuaba en excedencia voluntaria.
Consecuencia de lo anterior es que es lógico que por la Consellería de Educación no le fuese expedida al demandante certificación de servicios prestados en la categoría de profesor de enseñanza secundaria durante el período comprendido entre el 1/9/1999 y el 31/8/2014, y que se le abonasen las retribuciones correspondientes a las de profesor técnico de formación profesional.
Al margen de que en la sentencia apelada exista algún error puntual a la hora de consignar los hechos probados, como puede ser que se haga constar que desde el año 1997 el señor Horacio es funcionario de carrera del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, lo cierto es que no resultan relevantes, y la Sala comparte en sustancia lo que se reseñó y argumento por el juzgador 'a quo'.
TERCERO : Respuesta a las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación.- Entremos seguidamente en el examen de la impugnación de la sentencia apelada desde la perspectiva de la argumentación jurídica.
En primer lugar, alega el apelante la infracción, por aplicación indebida, de la Orden de 1 de octubre de 1998, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional afectados por la implantación de la educación secundaria obligatoria, e inaplicación de la Orden de 6 de noviembre de 1998.
Aunque es cierto que el demandante accedió al puesto de que se trata en virtud de su participación en el concurso de traslados convocado por Orden de 6 de noviembre de 1998, así se admite por la Administración en la resolución de 28 de octubre de 2016, y aunque ese extremo está confuso en la sentencia apelada, no resulta lo relevante que se pretende, pues, a efectos de retribuciones, la diferencia está en las básicas, que se corresponden con las del cuerpo de pertenencia, que en este caso es el de profesores técnicos de formación profesional del subgrupo A2, en el que se hallaba el actor en servicio activo.
En efecto, como se desprende del artículo 136.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, en una norma igual a las precedentes, ' Las retribuciones básicas se asignan al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y la antigüedad en el mismo ', que, a su vez, se corresponde con el artículo 23.a del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que tiene carácter básico (disposición final 1 ª).
En segundo lugar, alega el apelante la infracción del artículo 14 de la Constitución , y 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que garantizan el principio de igualdad.
Considera que existe dicha vulneración porque dos funcionarios que imparten la misma materia de tecnología en la ESO y/o en el bachillerato en el mismo centro educativo perciben retribuciones distintas, en función del distinto cuerpo de procedencia.
No puede entenderse que tal infracción se produce, ya que la negativa de la Administración a otorgarle al actor las retribuciones básicas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se funda, con toda lógica, en la aplicación de los artículos 23.a del EBEP y 136.1 de la Ley gallega 2/2015, que imponen que el funcionario percibe las que corresponde a su cuerpo, de modo que, al encontrarse el demandante en servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de FP, han de ser las de este las que perciba.
Es decir, si no se declara la inconstitucionalidad de aquellas normas legales, no puede estimarse conculcado el principio de igualdad, ya que existe un fundamento objetivo y razonable para denegar al apelante las retribuciones básicas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, cual es que en este cuerpo se halla en excedencia desde 2008, y en el que se encuentra en servicio activo es en el cuerpo de profesores técnicos de FP.
Y si el motivo de la queja es que no cabe retribuir de distinto modo un mismo puesto de trabajo, ello afecta a las retribuciones complementarias, siendo así que no ha resultado contradicha la afirmación de la Administración de que el demandante ha percibido las correspondientes al puesto desempeñado.
Por otra parte, la valoración del trabajo desarrollado en el puesto de ESO y bachillerato dependerá de la redacción de las bases de las convocatorias de los sucesivos concursos de traslados, sin que pueda hipotecarse su literalidad por un pronunciamiento genérico como el que postula el recurrente.
En tercer lugar, se alega por el apelante la infracción, por no aplicación, de los artículos 4 , 5 y 50 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de función pública de Galicia, artículo 52 del Decreto Legislativo 1/2008 , y artículos 8 y 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril .
Al comienzo del apartado relativo a esta alegación se pregunta el apelante de donde concluye el juzgador 'a quo' la afirmación de que el actor quedó en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
Lo sorprendente es que el apelante se formule dicha pregunta, puesto que al folio 49 del expediente administrativo figura el documento por el que el 1 de septiembre de 2008 le fue concedida al señor Horacio la excedencia voluntaria con efectos de esa fecha, por aplicación del artículo 55.1 de la Ley 4/1988 , derivación de lo cual es que solamente seguía en servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, porque precisamente aquel precepto prevé la excedencia voluntaria cuando los funcionarios estén en servicio activo en otro cuerpo o escala.
Seguidamente el apelante incide en que en la resolución de 28 de octubre de 2016 se hace constar que el actor desempeñó el puesto de la especialidad de tecnología, ocupando una plaza de otro cuerpo, que necesariamente tendría que ser el de profesores de enseñanza secundaria.
Lo que el apelante oculta, y resulta relevante, es que el demandante accedió a dicho puesto de tecnología en base a que en la base 4ª, apartado 2º, del concurso convocado el 6 de noviembre de 1998 se permitió que los profesores técnicos de formación profesional que tuviesen determinados requisitos (que el actor ostentaba) pudiesen optar, como profesores de ese cuerpo, a ocupar plazas de la especialidad de tecnología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, todo ello tras el cambio de modelo que supuso el nuevo sistema educativo previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, tal como quedó explicado en el fundamento jurídico precedente.
Y el apelante muda el modo real en que las cosas acontecieron, pues no es cierto que, tal como se afirma en el recurso de apelación, el actor estuviese en situación de excedencia por incompatibilidad en el cuerpo de profesores técnicos de FP, y en situación de servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
Aquel documento del folio 49 del expediente pone de manifiesto que es justamente al contrario, es decir, que el demandante se hallaba en servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de FP y en situación de excedencia voluntaria en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
Tal como se explicó anteriormente, fueron las nuevas necesidades de profesorado competente en el ámbito de la educación secundaria, derivadas de la implantación del nuevo modelo, las que hicieron necesario que profesores técnicos de FP con determinados requisitos (que el recurrente ostentaba) pudiesen ocupar puestos de la especialidad de tecnología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, sin alteración de su situación administrativa en uno y otro cuerpo, por lo que se trató de una situación excepcional, y, por más que el apelante trata de forzar la interpretación, no existe conculcación alguna de los preceptos que menciona como vulnerados.
Lo que no puede pretender el actor es impugnar la declaración de excedencia voluntaria, producida el 1/9/2008 y reputarla irregular, alegando que no procedía declararle en servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de FP en base a que no ocupaba una plaza de ese cuerpo, pues ya hemos visto que el cambio de modelo hizo factible que, aun continuando en servicio activo en el cuerpo de profesores técnicos de FP, ocupase el puesto de la especialidad de tecnología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
Basta con atender al anexo II de la resolución de 25 de junio de 1999 (folio 41 del expediente administrativo) para percatarse de que se adjudican plazas de profesores de enseñanza secundaria a profesores técnicos de FP, estando entre ellos el señor Horacio , como adjudicatario del destino en el IES Camilo José Cela de Padrón, lo cual es congruente con el contenido de la base 4ª, apartado 2, de la Orden de 6 de noviembre de 1998, en la que se contiene la convocatoria de aquel concurso de traslados.
El apelante prescinde del examen de toda la documental que figura en el expediente, la cual avala la actuación de la Administración, y prefiere tachar de irregular la declaración de excedencia voluntaria en el cuerpo de profesores de enseñanza voluntaria, que no fue impugnada en su momento.
En consecuencia, tampoco puede tener éxito la tercera alegación en que se funda la apelación.
En cuarto lugar, se alega la infracción, por no aplicación, de la disposición adicional 9ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , y del artículo 21 y disposición adicional 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .
Nuevamente el apelante trata de forzar los argumentos para encontrar respaldo a su tesis, argumentando que en las bases del concurso de traslados (no aclara a cuál se refiere, pero deben ser las de la Orden de 6 de noviembre de 1998) se estableció un mecanismo de promoción profesional y de adquisición de grado personal docente requerido mediante el cual, en virtud de la posesión de ciertas titulaciones el actor pudo optar a plazas del cuerpo de profesores de educación secundaria, obteniendo una de ellas con carácter permanente (destino definitivo).
A continuación el apelante menciona los preceptos, antes citados, que reputa infringidos por inaplicación, en los que se prevé aquella promoción profesional y adquisición de grado personal docente.
También en este caso resulta artificiosa y muy forzada la argumentación, además de que con ello se ignora el cambio de modelo que se estaba implantando como derivado de la Ley Orgánica 1/1990 y la necesidad de profesorado competente en el ámbito de la educación secundaria, siendo innecesario insistir en que ello hizo factible que quienes, como el actor, pertenecían al cuerpo de profesores técnicos de FP ocupasen puestos propios de profesores de enseñanza secundaria, pero no con el objetivo de promoción profesional ni de adquisición de grado personal docente en el sentido empleado en las normas que se mencionan.
Todo lo relativo a la última alegación concerniente a la literalidad de la diligencia de nombramiento ya ha sido analizado anteriormente.
Frente a todo lo anterior no puede operar la documental de volcados de pantalla que el demandante aporta en esta segunda instancia, en primer lugar porque en ella constan datos patentemente contradictorios con los que figuran en el expediente administrativo que han servido de base para dictar las resoluciones impugnadas, mereciendo mayor fiabilidad y confianza todos los documentos de aquel expediente, en segundo lugar porque no aparece ni figura la supuesta resolución de 16 de enero de 2017, que habría servido de fundamento, amparo o respaldo a los volcados de pantalla, siendo así que la Letrada de la Xunta niega su existencia al evacuar el traslado que le ha sido conferido en este rollo, a lo que se une que todo indica que es errónea la información que figura en la aplicación informática, por lo que la mencionada documental, siempre referida a hechos posteriores, no puede ostentar la relevancia que ahora se pretende.
Todo ello al margen de que todas las cuestiones que ahora se suscitan fueron planteadas por el recurrente, y decididas en la resolución de 26 de julio de 2017 Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO : Costas procesales de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 11 de enero de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0207-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
