Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 47/2018 de 04 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100283
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7822
Núm. Roj: STSJ M 7822/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0003281
Procedimiento Ordinario 47/2018
Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D. Nicolas
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID y JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.
SENTENCIA Nº 248 /2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistradas:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En Madrid a 4 de junio de 2019.
Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos al margen; el Procedimiento Ordinario nº
47/2018, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID y por la representación
procesal de D. Nicolas contra la resolución de fecha 30 de Noviembre de 2017 del Jurado Territorial de
Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que fijo el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto
Expropiatorio 1434. Huerta del Obispo I Fase 1247 y contra la resolución de 22 de marzo de 2018 que
desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya citada.
Habiendo sido parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid, representada
por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la partes demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba ni se dio traslado de conclusiones.
CUARTO.- Con fecha 4 de junio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. de la Sección el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso, la resolución del Jurado de Expropiación de 30 de Noviembre de 2017, que fijo el Justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Expropiatorio 1434 Sector Huerta Obispo- 1 Fase 1247 en 536.130 €. Y contra la resolución del mismo órgano de 22 de marzo de 2018, que desestimó el recurso potestativo de reposición.
El Jurado territorial para la fijación del justiprecio parte de la calificación del suelo como de urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, en desarrollo de APR 02.06. Y con un aprovechamiento de 1,228 m2 construidos/m2 de suelo. Y un coeficiente corrector de 1, resultante de las cesiones urbanísticas. Siendo la superficie expropiada de 444 m2 y fecha de la valoración 24/1/2017.
Aplicando el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Parte el Jurado Territorial de un valor en venta de 2.330,15 €/m2 unos costes de producción de 746,25 €/m2 aplicando la norma 12 del Real Decreto 1020/1993, y en relación con el cuadro fijado en la norma 20 y unos gastos de promoción desde su transformación de suelo bruto en solar de 466,03 euros/m2, y con unos costes de urbanización de 216,76 €/m2. Lo que le da un valor de repercusión de 1117,87 €/m2, que por el aprovechamiento medio de 1,2228m2/m2, obtiene un valor unitario de 1500 €/m2 por la superficie expropiada 444 m2, son 510.600 €, más el 5% de afección 25.530 €. Dan un total de 536.130 €.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid y primer recurrente basa su demanda en la improcedencia de aplicar el 5% de afección. Falta de motivación del valor en venta del producto inmobiliario y error en la aplicación del coeficiente K, que debe de ser 1,4, conforme al artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011.
Indebida exclusión por el Jurado Territorial de la cesión del 10% de aprovechamiento ya que de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto.
Y por el expropiado segundo recurrente en este recurso, basa su demanda en que el coeficiente de edificabilidad debe de ser el de 2,335 que es el que le otorga el Plan Parcial y habilita la expropiación a 28 de junio de 2006. No el que utilizó el Jurado Territorial de 1,228, que es el de APR 02.06.
Asimismo, no se deben de tener en cuenta los gastos de urbanización como hace el Jurado de 216,76 €/m2 y solicita al igual que lo hizo en su hoja de aprecio un justiprecio de 1.1290143, 23 €.
TERCERO.- En relación al recurso del Ayuntamiento de Madrid y sobre la primera cuestión alegada la no procedencia del 5% de premio de afección. Cuestión está resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como son la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014. Rec. 4583/2011 que establece: 'Como tiene declarado el Tribunal Supremo respecto (del premio de afección al que, como elemento del justiprecio se refiere el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa EDJ1954/2021, éste 'lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad' ( Sentencia 7 de noviembre de 1986 EDJ1986/7089 ) y tiene por finalidad compensar 'el aprecio subjetivo y meramente afectivo del titular por el bien o derecho expropiado' ( Sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1978 y 12 de mayo de 1983): y, en congruencia con ello y en atención a que el derecho- a - percibir el premio de afección corresponde exclusivamente a los expropiados, concluye dicho Alto Tribunal ( Sentencia de la Sección 6' de su Sala 3' de fecha 30 de marzo de 1993 EDJ1993/3156 ) que 'en el procedimiento de reversión no existe el aprecio que pretende compensar el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa'.
La aplicación de tal doctrina al caso de autos lleva a acoger la tesis a tenor de la que resultaba improcedente la inclusión'.
Por lo tanto y en este punto, procede estimar el recurso del Ayuntamiento.
CUARTO.- En relación al precio de vivienda el Jurado recoge el que solicita el expropiado, de 2.3474, 12 €, concretamente lo fijó en 2.330,15. Pero este precio es una media de ofertas inmobiliarias del idealista, por lo tanto no tienen la fiabilidad necesaria para poderlas tener en cuenta como valor objetivo al basarse en ofertas y no en transacciones reales. Máxime cuando en la documentación técnica se reconoce valor de repercusión en venta por el año 2017, de 1700€/m2, que es que la Sala va a tener en consideración para fijar el valor de la finca.
Y en relación al resto de los motivos alegados por el Ayuntamiento procede su desestimación ya que el Jurado ha aplicado correctamente el artículo 37 del real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana según el cual, 'Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.' Por lo demás, para la determinación del valor de repercusión calculado por el método residual estático, se aplica la sistemática establecida en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Destacando que se valora el terreno a la fecha de la solicitud de reversión el día 24 de enero de 2017.
Debiéndose estimar parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Madrid.
QUINTO.- En relación al recurso interpuesto por el expropiado este cuestiona el aprovechamiento que entiende que debe de ser de 2,335, que fue el que otorgó el Plan Parcial en Junio de 2006. No el 1,228 que es de del APR 02.06.
La finca se encuentra afectada por el ámbito del A.P.R.02.06, siendo la edificabilidad que otorga el Plan General de Ordenación, situación de origen, de 1,228, que atiende a las diferentes edificabilidades a materializar. Este es el criterio mantenido por esta Sala para las fincas situadas dentro de este ámbito ( STSJ Madrid de 12 de mayo de 2016, recurso nº 83/2015, o STSJ Madrid de 26 de mayo de 2016, recurso nº 53/2015).
En el BOCM de 18 de julio de 2008, se publicó el acuerdo por el que se sometía a información pública el Proyecto de Expropiación con valor de repercusión del suelo a partir de un VM de 3.300 E/m2. El Proyecto dice 'Para fijar el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado se ha acudido a la Dirección General de Tributos, dependiente de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Y a añade: 'Dicho organismo autonómico establece para las calles Acónito, Agracejo, Alberdi, Aligustre, Almodas, Plaza Calicanto, Cantueso, Capitán Blanco Argibay, Cosmos, Crisantemo, Isabel Serrarlo, Luís Portones, Marqués de Viana, Travesía de Mateo, Pando, Travesía de Pando, Reyes Aizquibel, S.Orgo, Soto Yoldi y Torres del Distrito de Tetuán un Valor Base de Zona de 3.300 €/n72 (Vv), aplicable tanto a viviendas colectivas como a viviendas unifamiliares' y así se ha recogido, en la STSJ Madrid de 13 de noviembre de 2014, recuso nº 392/2011.
Siendo esta cuestión resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016, que obliga a la Sala a revisar la postura mantenida hasta ahora, en esta sentencia recuso de casación 4084/2014, El Tribunal Supremo subraya la obligación de acudir, con carácter general, al método residual para la valoración del suelo urbano, y concluye que el aprovechamiento correspondiente a la finca examinada, (Plan Parcial APR 06.02 Paseo de la Dirección) del mismo proyecto expropiatorio seria de 2,335 m2/m2, según los usos y edificabilidades atribuidas en su situación de origen.
Por lo tanto y atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo, procede estimar el recurso del expropiado y ahora revisionista en este punto. Debiéndose fijar el aprovechamiento en 2,335m2/m2.
Debiéndose de rechazar el resto de los motivos alegados en relación ya que los gastos de urbanización son correctos los utilizados por el Jurado Territorial, al estar el suelo en el ámbito de urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, siendo necesaria a consecuencia actuación urbanística.
Habiéndose utilizado los valores recogidos en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de Junio, que aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de los valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así con la orden ECO 805/2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Por lo tanto se confirman los valores utilizados por el Jurado Territorial en relación a los costes de construcción 746,25 €/m2 Beneficio del promotor 466,03 €/m2 y costes de urbanización de 216,76 €/m2.
Por lo tanto y por lo recogido en este fundamento procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por el reversionista en el sentido de fijar como aprovechamiento 2,335 m2/m2.
SEXTO.- Atendiendo a las estimaciones parciales de ambos recurrentes el precio de la finca quedara fijada de la siguiente manera: Valor de Venta 1700 €/m2 al cual se le resta 746,25 menos 466,03 y 216,76 €/ m2 lo que nos da un valor de repercusión de 270,96.
Que por el aprovechamiento de 2,335, nos da un valor unitario de 632,69. Por los 444 m2 de superficie nos da un valor de 280.915,07. Sin incluir ningún porcentaje en concepto de premio de afección.
SEPTIMO.- Por la estimación parcial de ambos recursos no procede hacer expresa condena en las costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID y por la representación procesal de D.Nicolas contra la resolución de fecha 30 de Noviembre de 2017 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que fijo el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Expropiatorio 1434.
Huerta del Obispo I Fase 1247 y contra la resolución de 22 de marzo de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya citada. La cual anulamos por no ser conforme a Derecho fijando como justiprecio de la finca reversionada la cantidad de 280.915,07 €. Sin expresa imposición de las costas procesales a las partes.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

