Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2482/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 339/2017 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2482/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100369

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9757

Núm. Roj: STSJ AND 9757/2019


Encabezamiento


7
SENTENCIA Nº 2482/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº: 339/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia en el recurso contencioso administrativo número 339/2.017, interpuesto por DON Ernesto Y DOÑA
Sagrario , representados por la Procuradora Sra. Martínez Galindo y asistidos por el Abogado Sr. Gálvez Martín,
contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y
asistido por la Sra. Abogada del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la mencionada representación de DON Ernesto Y DOÑA Sagrario interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEARA, de fecha 26 de enero de 2.017, por la que se estima parcialmente la reclamación económica administrativa presentada por la parte recurrente contra la estimación parcial del recurso de reposición presentado contra la liquidación, practicada por la Administración de Antequera, de la AEAT, en concepto de IRPF, ejercicio 2011, de la que deriva una deuda tributaria de 17.930,13 euros.



SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo al ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y una vez acordado abrir el periodo probatorio, y tras el trámite conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos, que centran la demanda rectora del presente procedimiento: La determinación de los rendimientos derivados de las actividades económicas de los actores durante el ejercicio económico 2011 se realizará por el método de estimación directa y no por el de estimación directa simplificada; como así se reconoció por la AT, respecto de Don Ernesto , determinando en su momento la resolución administrativa que dicha comprobación era conforme con la no procedencia del método de estimación directa simplificada, toda vez que que en el año 2010 los ingresos habían superado los 600.000 euros. Que a dicho método le son de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, artículo 10.3 del TRLIS y artículo 2, apartado 4 y 5 del Reglamento de Impuesto de Sociedades que permite que los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, el cálculo de amortización se efectúe conforme a diferentes criterios: a) Sobre el precio de adquisición hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

A tales efectos, solicita en su demanda se revoque la resolución del TEARA impugnada, dictando otra en la que se declare ajustada a derecho la consideración como gasto -en la liquidación del IRPF de los actores del ejercicio 2011- en concepto de amortización del inmovilizado material los siguientes índices y cantidades: 1.- Para el olivar el 4 por 100, por importe de 28.405,29 euros.

2.- Para la casa cortijo el 6 por 100, por importe de 4.140,00 euros.

3.- Para las naves de almacén el 6 por 100, por importe 6.624 euros.

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada, determinando la resolución impugnada, de fecha 26 de enero de 2017, que en cuanto a las cantidades destinadas a la amortización, las discrepancias surgen en relación a la adquisición de la finca rústica, de fecha 04/07/2003. El artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas establece que las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas, serán de aplicación las normas de régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades que afecten a este concepto. Por lo expuesto, procede la Administración a desestimar sus pretensiones en este punto y confirmar el acto administrativo, al no proceder la aplicación de ningún tipo de amortización acelerada.



SEGUNDO.- Fijadas las posturas discrepantes, la cuestión que debemos ventilar en el presente recurso contencioso administrativo, se ciñe a que el TEARA ha confirmado la aplicación del artículo 30 del Reglamento a las amortizaciones de finca rústica relacionada con los rendimientos por actividades económicas de Doña Sagrario ; si bien, la parte recurrente estima que dicho precepto se refiere a la determinación del rendimiento por el método de estimación directa simplificada, no resultando aplicable, al caso de autos, al superar los ingresos de los actores 600.000 euros, en el ejercicio 2010.

En primer lugar debemos determinar el marco legal aplicable al caso de autos, veamos: El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) dispone que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'. A su vez, conforme dispone el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades , sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, y en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta ley para la estimación objetiva'.

Por remisión se debe acudir al art 30 de la Ley: '1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa , admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada .

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.' Dicho artículo tiene su desarrollo en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que dispone al respecto: Artículo 28 Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada '1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que: a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad.' Artículo 30 Determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa simplificada 'El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes: 1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de entidades de reducida dimensión previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.

2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.1 de este Reglamento.' Sentado lo anterior, observamos que la remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, nos lleva al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, RD Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, en concreto en el apartado 3, cuando señala que 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.' En desarrollo de dicha Ley, se dictó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que en su artículo 2, apartado 4 y 5 establece: '4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.

c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.

A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.

5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento'.

Pues bien, aplicando dicha normativa al caso de autos, no le falta razón a la parte recurrente, pues tal como se expone en la demanda rectora del presente procedimiento, que esta Sala comparte, no resultaría de aplicación a dicha liquidación el artículo 30 del Reglamento del IRPF, ya que el indicado precepto se refiere expresamente a la determinación del rendimiento neto de actividades económicas por el método de estimación directa simplificada, que no es aplicable al presente caso, en la medida que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades supera los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior (2010), como así confirmó la liquidación de la AT. No siendo de aplicación, en consecuencia, las amortizaciones del inmovilizado material de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada que se aprueba por el Ministerio de Economía y Hacienda, ni las normas de régimen especial de reducida dimensión previstas en la Ley del Impuesto de Sociedades.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, se estima el presente recurso contencioso administrativo, se revoca la resolución del TEARA impugnada, y se declara ajustada a derecho la consideración como gasto -en la liquidación del IRPF de los actores del ejercicio 2011- en concepto de amortización del inmovilizado material los siguientes índices y cantidades, en atención al a las tablas del Anexo del real Decreto 1777/2004, de 30 de julio: 1.- Para el olivar el 4 por 100, por importe de 28.405,29 euros.

2.- Para la casa cortijo el 6 por 100, por importe de 4.140,00 euros.

3.- Para las naves de almacén el 6 por 100, por importe 6.624 euros.

Es por todo lo que antecede que debemos estimar el recurso origen del presente procedimiento, con expresa condena en las costas de esta instancia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 372011, de 10 de octubre.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Ernesto Y DOÑA Sagrario , representados por la Procuradora Sra. Martínez Galindo y asistidos por el Abogado Sr. Gálvez Martín, contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, que se anula, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Tercero, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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