Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2018 de 31 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100240

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3892

Núm. Roj: STSJ CL 3892/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00249/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 249/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 136 /2018
Fecha : 31/10/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el Procedimiento Ordinario 273/2017
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : SMD
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. M. Begoña González García
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 136/2018
interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en defensa y representación de
la misma, que por Ley ostenta, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el Procedimiento Ordinario 273/2017, por la que
se estimaba el recurso interpuesto por Doña Adelaida contra la Resolución de 2 de octubre de 2017 que
desestima el recurso de alzada contra la resolución de 2 de agosto de 2017 de la Tesorería General de la
Seguridad Social por la que se acuerda denegar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social por
determinados períodos anteriores a 1990, como consecuencia de la prestación de servicios como funcionario
interino de la Administración de Justicia.

Habiendo sido parte apelada el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito en nombre y representación Dª.
Adelaida .

Antecedentes


PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario 273/2017, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 273/ 2017 formulada por la Letrado Sr. Gómez Cerezo , en representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, con los efectos inherentes a la declaración y reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho al alta retroactivo en los periodos indicados en el cuerpo de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en costas..'

SEGUNDO. - Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la Administración demandada, por medio de escrito de fecha 14 de junio 2018, por el que se solicita que: ' estimando las causas alegadas en los motivos del presente recurso, absuelva a mi representada con revocación de la sentencia de instancia.'

TERCERO. - Por su parte, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a dicho recurso de apelación mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018. Solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso en todos sus aspectos y confirmando y ratificando plenamente la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante.



CUARTO.- En el presente recurso de apelación se dictó providencia de 2 de octubre de 2018, teniendo por parte en el recurso de apelación, como apelante a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y como parte apelada al Procurador D. Elías Gutiérrez Benito en nombre y representación Dª. Adelaida .

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que se celebró la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y argumentos de la sentencia de instancia.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Segovia, en el Procedimiento Ordinario 273/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por Dª. Adelaida , contra la Resolución de 2 de octubre de 2017 que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de agosto de 2017 de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordaba denegar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social por determinados períodos anteriores a 1990, como consecuencia de la prestación de servicios como funcionario interino de la Administración de Justicia.

Y dicha sentencia estima el recurso en la consideración, tras rechazar la causa de inadmisión relativa a la supuesta falta de legitimación activa, al afirmar la existencia de interés legítimo de la recurrente, en base a la jurisprudencia que se cita al efecto, como la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de Canarias, de 3 de septiembre de 2007, así como en cuanto al fondo, por qué también, tras transcribir íntegramente dos sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2015 y de 30 de marzo de 2017, considera que se produce una vulneración del principio de igualdad de no estimar la pretensión de la recurrente, debiendo ser reconocida la misma, respecto del alta en la Seguridad Social, en cuanto a los periodos que se indicaban en la demanda, por lo que se estima totalmente la misma.



SEGUNDO.- Argumentos del recurso de apelación.

Frente a dicho pronunciamiento, por la Administración demandada, ahora apelante, se alega en el recurso de apelación interpuesto frente a la indicada sentencia, dos motivos de impugnación: 1º Que la cuestión a dilucidar es si procede o no, el alta solicitada por la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social, en los períodos en los que acredita haber prestado servicios como Secretario Judicial sustituto en el Juzgado de Distrito de Cuellar, como oficial interino para cubrir el mismo cargo en el mismo Juzgado y como Juez sustituto en Atienza.

Que se invocó la causa inadmisibilidad del recurso al amparo del 69.c de la LJCA, lo que se rechaza por la sentencia de instancia, en base a lo establecido en la Sentencia 147/2007 de 3 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, pero frente a ello se sostiene que no es posible admitir dicha acción, ya que la rectificación pretendida no provoca perjuicios inmediatos, careciendo por ello la recurrente de interés legítimo puesto que, en el momento actual, sus futuros derechos a prestaciones no ha sido lesionados y que la petición de la recurrente, consistente en la inclusión en el Régimen General de los tiempos de servicios, es declarativa y genérica, ya que el pronunciamiento judicial que se postula no tiene efecto actual, útil y material inmediato, sino para las prestaciones de Seguridad Social que en su día pudieran corresponderle, una vez que concurra el hecho causante de cada una de ellas, por lo que no existe un interés actual, pues solo pide que se le reconozca el alta en un periodo determinado, pero no solicita a su vez ninguna prestación de Seguridad Social, por lo que se trataría de una acción de futuro ejercida ad cautelam, por lo que la petición debería desestimarse por falta de acción.

Se produciría una falta de legitimación ad causan al amparo de lo establecido en el artículo 69 de la LJCA, por lo que se invoca la sentencia del TSJ de Castilla y León, Valladolid de 20 de febrero de 2001.

2.- Subsidiariamente, en cuanto a la cuestión de fondo, que el Real Decreto 960/1990 de 13 de Julio, otorgó a los interesados, personal interino al servicio de la Administración de Justicia, que quisiera integrarse en el Régimen General, por una sola vez, la posibilidad de optar a favor del reconocimiento de períodos trabajados entre el 30 de Junio de 1978 y el 31 de Julio de 1990, lo que se complementaba con el artículo 1.2 de la Orden de 18 de Junio de 1992, por lo que conforme establecía su artículo 2, tenía que haberse presentado la solicitud en el plazo de dos meses y haber ingresado las cuotas correspondientes, tanto por la empresa, como por el trabajador.

Por lo que el plazo para que la recurrente presentase la solicitud expiró el 26 de agosto de 1992, siendo presentada la solicitud por Doña Adelaida , fuera de plazo, puesto que la fecha de entrada en el Registro de la TGSS de Segovia es al 26 de julio de 2017, conforme establece el folio 9 de los aportados en el acto de la vista.

Cuestión que se resuelve por el Juzgador de instancia, en base a una sentencia de la Audiencia Nacional, indicando al mismo tiempo que ha existido pronunciamiento de un Juzgado Central de lo Contencioso en la misma forma que la Sala y que dio lugar a la extensión de efectos, pero dado lo que establece la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 72.3, en este caso no hay constancia de que la recurrente haya solicitado la extensión de efectos, por lo que la aplicación de la misma a la recurrente supondría hacerla de mejor condición que aquellos que sí han solicitado la extensión, por lo que se termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Argumentos impugnatorios del recurso de apelación.

Frente a los argumentos del recurso de apelación, por la representación procesal de la parte recurrente, ahora apelada, se invoca como argumentos impugnatorios de los dos motivos esgrimidos por la Administración apelante, que ésta reproduce las mismas cuestiones que fueron alegadas ya en su contestación a la demanda y en sus conclusiones, cuestiones todas ellas respondidas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo de Segovia, así respecto a la supuesta causa de inadmisibilidad, que además de que esa cuestión es incongruente con el contenido de la resolución recurrida, que informa de la posibilidad de interponer el recurso ante el Juzgado y además porque en definitiva el derecho a estar de alta en dicho régimen, es un derecho por sí mismo susceptible de ser reclamado, aun cuando sea el presupuesto para el reconocimiento de otros derechos futuros, todo ello al margen de que la obligación de alta en el RGSS y del reconocimiento de la permanencia en periodos anteriores, pueda ser requerida de diversos modos, bien sea al empleador, a la administración de la seguridad social competente en llevar a efecto dicha alta, a fiscalizarla y a corregirla y a la administración competente para reconocer y cumplir con las prestaciones que puedan derivarse de ese alta.

Considerar inadmisible la pretensión de la actora, no haría sino retrasar la resolución del problema e incluso de dificultar que se pueda en su caso plantear la corrección de esta circunstancia, cuando esos periodos no se tengan en consideración, en el momento de reconocerle una prestaciones futuras y que la pretensión de la actora en este procedimiento, es por sí mismo un derecho actual y legítimo y es una obligación de la empleadora demandada, correspondiéndole la administración de la seguridad social demandada, la competencia de comprobar y fiscalizar el cumplimiento de dicha obligación, siendo su obligación legal, corregir la falta de alta en el RGSS, obligaciones que al estar incumplidas injustificadamente, han de ser susceptibles de ser reclamadas por el interesado, por afectar a su situación jurídica individualizada, y en su caso conocida, revisada y resuelta por el órgano jurisdiccional.

Y en cuanto al segundo motivo de recurso, nuevamente se reiteran los argumentos de la contestación a la demanda, pero se manifiesta la incomprensión de dicho motivo, puesto que se considera que es titular de la acción ejercitada, que no desaparece porque exista sentencia, cuya extensión de efectos se podía haber interesado.

Así como si la apelante pretende en el motivo anterior, la aplicación de la doctrina contenida en una sentencia, igualmente se puede aplicar la doctrina jurisprudencial previa dictada para resolver una pretensión similar, en la que se plantean las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos, por lo que lo que debería de haber realizado la apelante es invocar argumentos por los que entiende que esa doctrina no pueda ser aplicada para resolver la pretensión planteada este caso, ya que la no solicitud de la extensión de los efectos, no impide en absoluto, ni se comprende que por ello la actora tenga mejor condición, que aquellos que sí solicitaron la extensión.

Y que tampoco se constata que se dieran los presupuestos para dicha extensión, lo que por otro lado no impide el ejercicio de esta acción, ni la pretensión y la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en dichas sentencias, al presente caso, por lo que se termina solicitando el mantenimiento de lo sentenciado.



CUARTO. - Sobre la causa de inadmisibilidad.

Y planteados en esos términos el presente debate, se ha de significar respecto de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración apelante, que si bien la misma, inicialmente se refiere a ella, al amparo de lo establecido en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción, del contenido de su argumentación se evidencia que no se está refiriendo a dicho supuesto, sino al del apartado b) en cuanto a la falta de legitimación, por ausencia de interés legítimo, ya que es patente que estamos ante un acto susceptible de impugnación, conforme establece el artículo 25 de la dicha Ley, aun cuando también es cierto, en contra de lo que afirma la parte apelada, que la resolución impugnaba cuestionaba la existencia del interés actual de la recurrente, en su apartado II, además de previamente en su apartado I ya se indicaba con carácter previo, que el informe de vida laboral tenía carácter exclusivamente informativo, por lo que la cuestión es pues si existe dicha legitimación o interés legítimo actual, por afectación a los intereses legítimos de la actora y se ha de convenir la existencia de dicha legitimación, pese a los argumentos de la Administración demandada, como recientemente ha tenido ocasión de indicar esta Sala, en la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en el recurso contencioso administrativo número 49/2017, en el que se razonaba en un supuesto semejante al que nos ocupa y en el que se invocaba igualmente la inadmisibilidad del recurso por parecidos argumentos, que: 'Por lo que a la vista de dichas resoluciones impugnadas, es evidente de su contenido, que el motivo determinante de rechazar la pretensión de la actora no ha sido su falta de legitimación que ahora opone el Letrado de la entidad demandada, sino el hecho de que se consideraba dicha pretensión extemporánea, en modo alguno se indicaba a la recurrente que la misma no se encontrara legitimada para tal pretensión, por lo que la solución que apunta dicho Letrado puede ser admitida por esta Sala, cuando la Administración no ha opuesto en absoluto a la recurrente que ella no pudiera formular tal pretensión, la cual tampoco responde a una petición de mera información, como también parece indicar dicho Letrado, sino que formula una auténtica pretensión frente a la Administración, por lo que no se puede admitir que se considere que exista falta de acción, a la vista de lo resuelto en vía administrativa, en la que los argumentos invocados por la Administración no han sido nunca los de negar la acción a la recurrente, sino de considerar su pretensión extemporánea, ni puede tildarse de antijurídica el ejercicio de la pretensión de la actora, porque ello suponga eximir de responsabilidad al Ministerio, dado que el ejercicio de su acción no implica tal exención y en todo caso esto será una cuestión entre dicho Ministerio y la TGSS o el INSS, pero en modo alguno imputable a la recurrente, la cual no es responsable del error en el debido grupo de cotización, por lo que debe rechazarse dicho motivo de inadmisibilidad, como también el referido a que estemos ante un acto meramente informativo, dado que a todas luces y como resulta de la petición de la recurrente y el contenido, tanto de la resolución de 8 de febrero de 2017 al folio 62, como la resolucion del recurso de alzada al folio 96 del expediente administrativo, es evidente que no se trata de un acto informativo, sino de la denegación expresa de la pretensión de rectificación del grupo de cotización, por lo que debe rechazarse dicho motivo de inadmisibilidad, porque la recurrente está legitimada, tiene acción y en cuanto al fondo tiene derecho a la pretensión formulada en su escrito de 24 de enero de 2017, como se ha resuelto recientemente por la sentencia del TSJ del Principado de Asturias de fecha 28 de marzo de 2018 dictada en el recurso contencioso administrativo 456/2017 y de la que ha sido Ponente Don José Ramón Chaves García, que ha sido aportada por la actora mediante escrito de fecha 25 de abril a los presentes autos y en la que en un asunto sustancialmente igual al que nos ocupa dicha Sala ha resuelto en la forma que se va a indicar a continuación y además haciéndose eco de lo resuelto por otra Sala, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- La supuesta falta de acción En primer lugar, aduce la TGSS la falta de acción de la parte recurrente al impugnar un acto informativo de la vida laboral del que no se desprende derecho alguno según el art.17 de la Ley General de la Seguridad Social.

Siendo cierto que los actos de la vida laboral son informativos, no lo es menos que frente a lo allí reflejado, el demandante con fecha 19 de Enero de 2017 formula una solicitud de rectificación del grupo de cotización referido a un período determinado (desde 17/9/84 a 30/6/99) y en el concreto Grupo de Cotización 05, lo que es objeto de expresa desestimación por Resolución de la Directora de la Administración en Asturias de la TGSS de 10 de Febrero de 2017, y brindando pie de recursos, a lo que a su vez formuló el recurrente recurso de alzada el 10 de Marzo de 2017 que fue objeto de expresa desestimación por Resolución del Director Provincial de Asturias de 3 de Mayo de 2017.

En suma estamos ante una pretensión sustantiva y referida al cambio de grupo de cotización, que refleja un interés legítimo vinculado a la futura pensión, y ante unas actuaciones administrativas que lo desestiman, de manera que si existe legítima pretensión frente a una Administración pública, formalmente canalizada y formalmente resuelta, es evidente que estamos ante una actuación administrativa con encaje en el art. 25 LJCA y bajo interés legítimo del art. 19, por lo que rechazamos falta de acción alguna.' Y lo mismo cabe concluir en el presente caso, dado que es evidente que estamos ante una solicitud de la recurrente que no era meramente informativa, sino que interesaba el reconocimiento de la inclusión en el RGSS por los periodos en los que prestó servicios como interina para el Ministerio de Justicia, como resulta del documento 1 del expediente digital, con su solicitud de 21 de julio de 2017, por lo que se estaba formulando una concreta pretensión con un evidente interés actual de la recurrente, que fue desestimada por considerar la Administración que la solicitud presentada resultaba extemporánea, como resulta claramente de la resolución de 2 de agosto de 2017, luego confirmada en alzada, por lo que resulta del contenido de la petición y su denegación, un evidente interés, no solo futuro, sino también actual de la actora para su impugnación, por lo que dicho motivo de impugnación de la sentencia de instancia ha de ser desestimado.



QUINTO.- Sobre la cuestión de fondo y el derecho al reconocimiento del alta solicitada.

En este caso no ha sido cuestionado por la Administración que la actora haya prestado servicios como personal interino del Ministerio de Justicia, en los periodos en los que reclama su inclusión en el RGSS, de 10 de diciembre de 1982 a 31 de diciembre de 1985, así como desde el 2 de febrero de 1986 al 29 de marzo de 1986, sino lo que considera la Administración que la solicitud del alta se había formulado de forma extemporánea, al no ajustarse a los plazos previstos en la Orden de 18 de junio de 1992, dictada en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 960/1990, en su Disposición Final, pero lo cierto es que la recurrente no interesaba su inclusión en el Régimen General en aplicación de dicha disposición final, sino por aplicación del criterio seguido por diversas sentencias de la Audiencia Nacional, que es precisamente lo que hace el Juzgador de Instancia, no es que el mismo proceda a una suerte de extensión de efectos o que esto fuera lo interesado por la recurrente, ni que las pretensiones de reconocimiento solo produzcan efectos entre las partes, al amparo del artículo 72.3 de la Ley de la Jurisdicción, sino que la actora ejercita una pretensión de reconocimiento en base a un criterio jurisprudencial, que es denegada por considerar dicha solicitud extemporánea y el Juzgador de Instancia acogiendo, como resulta de la cita integra de la sentencia, el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2017, estima el recurso reconociendo tal pretensión, por lo que lo que se debe examinar es la corrección del criterio jurisprudencial acogido por resolver cuestiones idénticas a las que nos ocupa, lo que debemos compartir, dado que por un lado se debe destacar, por un lado, como premisa que es un el criterio jurisprudencial unánimemente aplicado por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de reconocer el derecho a estar dado de alta de forma continuada e ininterrumpida desde el nombramiento como personal de refuerzo o interino y que este mismo derecho también fue reconocido desde el principio por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, con su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el recurso casación en unificación de doctrina núm.

4356/2003, de la que fue Ponente D. Manuel Iglesias Cabero, cuando se argumentaba lo siguiente: 'La doctrina ha sido unificada en repetidas ocasiones, de lo que dan cuenta las sentencias de esta Sala de 26 de abril de 2004 (recurso 1717/03), 3 de junio de 2004 (recurso 4370/03), 8 de julio de 2004 (recurso 3810/03) y 12 de julio de 2004 (recurso 1814/03), entre otras, en las que se plantearon las dos mismas cuestiones a las que se refiere el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya señaladas anteriormente, cuestión de la competencia material abordada por la sentencia de la Sala General de 29 de abril de 2002 (recurso 1468/01), citada aquí como referente.

Se ha dicho a este respecto que, 'De acuerdo con dicha doctrina el Orden Social de la Jurisdicción es el competente para resolver si el actor tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de su relación y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos. La ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social ( artículos 13.3. y 100.2. de la Ley General de la Seguridad Social) a 'instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente' cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal ( art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce, por cierto, respecto del cómputo de cotizaciones pasadas. A ello hay que añadir que la situación de alta del trabajador condiciona de manera inmediata la aplicación de un conjunto muy amplio de normas de aseguramiento ( art.

100.4. LGSS y, específicamente para la acción protectora, art. 124.1 LGSS), afectando a un interés actual del trabajador.



QUINTO.- En cambio, el examen de la cuestión competencial en materia de abono de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias antes citadas, a declarar, como se postula en el escrito de impugnación, que el conocimiento de la misma no corresponde a este Orden sino al Orden Contencioso-Administrativo'.

Dicho lo cual, la cuestión sería por tanto plantear en el presente caso, si ese derecho al alta en la Seguridad Social puede verse impedido legalmente por el hecho de haber prescrito a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar las cuotas y la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la seguridad social en su caso insatisfechas o por no haberse ejercitado en el plazo de la normativa invocada por la Administración, dado que en el presente supuesto no ofrece ninguna duda que el reconocimiento de dicho alta lo es para el periodo el periodo de tiempo que va desde de 10 de diciembre de 1982 a 31 de diciembre de 1985, así como desde el 2 de febrero de 1986 al 29 de marzo de 1986 y que la solicitud para dicha alta se presentó el día 21 de julio de 2.017 y que dada la fecha en la que se acordó dicha equiparación, había transcurrido en exceso el citado plazo de cuatro años previsto legalmente en el art. 21 del RDLeg. 1/1994 por el que se aprueba el TRLGSS, en el mismo sentido el art. 24 de la LGSS aprobada por el RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, para poder exigir el abono de las cuotas de cotización por dicho periodo de tiempo que no hubieran sido satisfechas.

Por lo que se trata de dilucidar si en el caso enjuiciado la concurrencia de dicha prescripción puede impedir legalmente o no el reconocimiento de ese alta continuada e ininterrumpida en la Seguridad Social durante mencionado periodo de tiempo. La sentencia apelada, al estimar en su integridad el recurso y acceder a la solicitud de alta continuada, lo hace citando la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2017, pero hemos de recordar nuevamente que esta Sala ha concluido de igual forma que la Audiencia Nacional, en un supuesto semejante donde se oponía al reconocimiento del alta dicho ejercicio extemporáneo, en la sentencia 75/2018, de 6 de julio, dictada en el recurso de apelación 67/2017, de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en la que se argumentaba que:

QUINTO.- Esta Sala y Sección, al igual que razonábamos en la citada sentencia de 22 de junio de 2.018, haciendo aplicación de este segundo criterio jurisprudencial más reciente y predominante en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, favorable al reconocimiento del derecho al alta continuada en la Seguridad Social durante los periodos reclamados correspondientes a su nombramiento aunque haya prescrito la obligación de cotizar por haber transcurrido en exceso el plazo de los cuatro años a que se refiere el citado art. 21 del TRLGSS y el art. 42 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, según la reseña que hemos realizado en el anterior Fundamento de Derecho, y apartándonos del criterio que venía aplicando la Sec. 2ª de esta Sala de Burgos en las sentencias también reseñadas con anterioridad, consideramos que en el presente caso la concurrencia de la prescripción de la acción para exigir las cuotas en su caso indebidas por el periodo de alta reclamado no puede impedir la estimación de la pretensión formulada por la parte actora de que le sea reconocido su derecho al alta continua e ininterrumpida en la Seguridad Social durante el periodo de 10 de junio de 2000 al 25 de septiembre de 2.004, y ello por entender que una cosa es el derecho a estar dado de alta en el régimen general que no prescribe por afectar claramente a intereses actuales del trabajador (así a su acción protectora y de aseguramiento a que se refieren los arts. 100.4 y 124.1 del TRLGSS 1/1994), y otra cosa distinta es la prescripción, si regulada en dicha normativa, de la acción para poder exigir el abono de las cuotas en su caso no satisfechas, correspondiente a dicho periodo. Y a esta misma solución coadyuva la interpretación de que el trabajador no puede resultar perjudicado por una indebida o errónea actuación del empresario a la hora de dar o no dar de alta a un trabajador en la Seguridad Social, cuando dicho empresario es el primero y principal obligado en solicitar dicho alta de un trabajador con contrato en vigor (art. 100.1 TRLGSS).

Además, de acoger el criterio defendido por la TGSS estaríamos dando preferencia al aspecto recaudatorio de la presente controversia frente al aspecto más social, de aseguramiento y más protector que también late en la presente controversia y que supone el derecho de todo trabajador a estar dado de alta en la Seguridad Social durante todo el tiempo de vigencia del nombramiento correspondiente. Y considera la Sala que también este criterio que acoge finalmente esta Sala y Sección indirectamente resulta corroborado con la interpretación y aplicación que acoge la Sala de lo Social del T.S. en su sentencia, antes trascrita, de fecha 29.3.2007, que no condiciona ni limita el reconocimiento de dicho derecho a estar de alta a la vigencia o no de la acción para poder reclamar las cuotas indebidas y no prescritas.

De este modo y de conformidad con el criterio mayoritario y más reciente aplicado por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justica y también de conformidad con el reciente criterio acogido por esta Sala y Sección en su sentencia de 22 de junio de 2.018, este Tribunal modifica el anterior criterio aplicado por su Sección 2ª. Y con base en estos argumentos se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto confirmándose la sentencia apelada en todos sus extremos.

Criterio jurisprudencial, que no extensión de efectos, que se contiene también en la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2018 dictada en el recurso 6/2018, de la que ha sido Ponente Don José Félix Méndez Canseco, donde se reitera que: Ahora bien, el razonamiento que se emplea para estimar la pretensión si que es aplicable ya que se basa en considerar que la exclusión de un funcionario interino de la Administración de Justicia, en el Sistema de la Seguridad Social, vulnera el derecho a la igualdad con relación al resto de los funcionarios interinos a los que si se reconocía tal derecho, criterio que aquí debemos aplicar y reconocer por tanto el derecho reclamado. Por ello es procedente estimar la demanda y reconocer el derecho del interesado a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral el 17 de enero de 1984 hasta el 1 de agosto de 1990, no entrando a analizar al no ser objeto del recurso el reconocimiento de prestaciones previo pago de las cotizaciones y si ha prescrito o no el derecho de la Administración a reclamarlas teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria del Real Decreto 960/1990 (EDL 1990/14061) que condiciona el reconocimiento de pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia al pago de las cotizaciones necesarias para que dichos periodos puedan computarse como cotizados al Régimen General'.

Y en sentido análogo, la sentencia también dictada por este tribunal el recurso de apelación número 84/2018, sentencia de 12 abril 2018.

Por lo que a la vista de lo expuesto en nuestra última sentencia y lo razonado por la Audiencia Nacional, al ser idénticas las cuestiones ahora planteadas, determinaba que el recurso debía ser estimado, dado que la exclusión del funcionario interino en el Sistema General de la Seguridad Social vulnera el derecho a la igualdad en relación con el resto de los funcionarios y de ahí el reconocimiento de su derecho a estar dado de alta en los periodos indicados, no entrando a analizar, al no ser objeto del recurso, ni ser ello lo reclamado, el reconocimiento de prestaciones previo pago de las cotizaciones y si ha prescrito o no el derecho de la Administración a reclamarlas, teniendo en cuenta que lo previsto en la disposición transitoria del Real Decreto 960/1990, se refiere a efectos de reconocimiento de pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a las fechas que se indican en la misma, dado que no se ha realizado ninguna pretensión a dicho efectos, sino solo a la inclusión procedente en el RGSS, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

ÚLTIMO. -Costas procesales.

Al desestimarse el presente recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas procesales de esta apelación a la parte apelante por imperativo legal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 136/2018 interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en defensa y representación de la misma que por Ley ostenta, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el Procedimiento 273/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por Doña Adelaida contra la Resolución de 2 de octubre de 2017 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 2 de agosto de 2017 de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda denegar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social por determinados períodos anteriores a 1990, como consecuencia de la prestación de servicios como funcionario interino de la Administración de Justicia.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante por imperativo legal.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.