Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 663/2014 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100228
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3289
Núm. Roj: STSJ CV 3289/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 249/18
En el recurso núm. 663/2014, 665/2014 y 803/2014 interpuesto como demandante: (663/2014) Dña.
Noelia , D. Bruno y D. Amador , representados por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y
dirigida por el Letrado D. EDUCARDO FAUS CASANOVA y (665/2014 y 803/2014) ADIF, ALTA VELOCIDAD,
representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado Dña. ALICIA RAMÍREZ
JIMÉNEZ contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000
finca NUM001 ; NUM002 finca NUM003 ; NUM004 finca NUM005 ; NUM006 finca NUM007 ; NUM008
finca NUM009 ; NUM010 finca NUM011 ; NUM012 finca NUM013 ; NUM014 finca NUM015 ; NUM016
finca NUM017 ) de 27 de mayo y 1 de julio de 2014 que desestiman recurso de reposición frente a resolución
de 17 de mayo de 2013 que fijaba el justiprecio de las fincas reseñadas, siendo beneficiaria ADIF, que
se integraban en el 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-
Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Canal de acceso fase I'. ADIF
impugnó como demandante en el proceso 665/2014 (exp. NUM012 finca NUM013 ) acumulado por auto
13.5.2015 al 663/2014; en el 803/2014 ( NUM010 finca NUM011 ) acumulado por auto 13.5.2015 al 663/2014.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPREPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO; asimismo, los demandantes del 663/2014 son demandados respecto a 665/2014 y 803/2014
y ADIF actúa como demandado en el proceso 663/2014 y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día seis de junio de dos mil dieciocho.
QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso las partes demandantes (663/2014) Dña. Noelia , D. Bruno y D. Amador y ADIF, ALTA VELOCIDAD interponen recurso contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 finca NUM001 ; NUM002 finca NUM003 ; NUM004 finca NUM005 ; NUM006 finca NUM007 ; NUM008 finca NUM009 ; NUM010 finca NUM011 ; NUM012 finca NUM013 ; NUM014 finca NUM015 ; NUM016 finca NUM017 ) de 27 de mayo y 1 de julio de 2014 que desestiman recurso de reposición frente a resolución de 17 de mayo de 2013 que fijaba el justiprecio de las fincas reseñadas, siendo beneficiaria ADIF, que se integraban en el 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Canal de acceso fase I'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado, procede los bienes objeto de expropiación, hoja de aprecio en vía administrativa y ante el JPE, así como valoración de Jurado Provincial de Expropiación: A. EXP. NUM000 FINCA NUM001 1. Fecha de Valoración: 11 de enero 2008.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 1055 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 84 metros cuadrados.
-Ocupación temporal: 177 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable Resto no expropiado: 971 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2, ocupación temporal 4513,50 al que añade el 5% de afección, siendo la valoración de 27.258,44 €.
La valoración de los propietarios consiste: -84 m2 que valora a 2001,68 €, la ocupación temporal a 1201,01, al que añade el 5% de premio afección, 129.235,80 por deméritos e IRO 391,50 € dando un montante total de 518.753,90 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo urbanizable programado a 80 € metros cuadrados, el no urbanizable a 11,32 €/m2, en nuestro caso 84 m2 a 80 €, la ocupación temporal a 0,44 e IRO 261 m1 a 0,50 dando un montante de 7.344,03 €.
Este tipo de valoraciones se van a repetir en todas las fincas, por lo que procede hacer análisis de un de ellas para fijar los criterios.
B. NUM002 finca NUM003 .
1. Fecha de Valoración: 22 de julio 2009.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 841 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 194 metros cuadrados.
-Ocupación temporal: 356 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable Resto no expropiado: 647 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2, ocupación temporal a 12,75 €/m2 al que añade el 5% de afección, siendo la valoración de 80.544,82 €.
La valoración de los propietarios consiste: -194 m2 que valora a 2001,68 €, la ocupación temporal a 1201,01, al que añade demérito, el 5% de premio afección e IRO dando un montante total de 1.180.294,54 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo urbanizable programado a 13,36, la ocupación temporal a 0,46 dando un montante de 4069,83 €.
C. NUM004 finca NUM005 1. Fecha de Valoración: 11 de enero 2008.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 5191 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 673 metros cuadrados.
-Ocupación temporal: 697 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable Resto no expropiado: 4518 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2, ocupación temporal 12,75 €/m2 al que añade ocupación temporal, IRO y el 5% de afección, siendo la valoración de 199.282,72 €.
La valoración de los propietarios consiste: -673 m2 que valora a 2001,68 €, la ocupación temporal a 1202,01 €/m2, al que añade la ocupación temporal, IRO, deméritos y el 5% de premio afección dando un montante total de 2,540.175,32 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo urbanizable programado a 80 € metros cuadrados, el no urbanizable a 11,32 €/m2, en nuestro caso 673 m2 a 80 €, la ocupación temporal a 0,44 e IRO a 0,50 dando un montante de 57.587,33 €.
D. NUM006 finca NUM007 1. Fecha de Valoración: 22.09.2009.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 2104 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 698 metros cuadrados.
-Ocupación temporal: 1396 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable Resto no expropiado: 1406 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2, ocupación temporal 12,75 €/m2 al que añade ocupación temporal, servidumbre de paso a 38,24 €/2 y el 5% de afección, siendo la valoración de 248.567,82 €.
La valoración de los propietarios consiste: -244 m2 que valora a 2001,68 €, la ocupación temporal a 1202,01 €/m2, la servidumbre de paso a 1801,51 IRO, deméritos y el 5% de premio afección dando un montante total de 2.,588.324,17 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo urbanizable programado a 80 € metros cuadrados, el no urbanizable a 13.36 €/m2, la ocupación temporal a 0,46 dando un montante de 12.803,97 €.
E. NUM008 finca NUM009 .
1. Fecha de Valoración: 14.09.2011.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 2104 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 1241 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable Resto no expropiado: 863 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2 y añade el 5% de afección, siendo la valoración de 332.123,51 €.
La valoración de los propietarios consiste: -244 m2 que valora a 2001,68 €, al que añade deméritos y el 5% de premio afección dando un montante total de 3.136.646,37 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo urbanizable programado a 80 € metros cuadrados, el no urbanizable a 11,66 €/m2 más el 5% premio afección, dando un montante de 15.198,41 €.
F. NUM010 finca NUM011 1. Fecha de Valoración: 3.12.2008.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 1714 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 243 metros cuadrados.
-Ocupación temporal: 921 metros cuadrados.
-Servidumbre: 186 -Clasificación urbanística: Suelo urbanizable Resto no expropiado: 1471 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2, la servidumbre a 38,24, ocupación temporal 12,75 €/m2, al que añade RO y el 5% de afección, siendo la valoración de 96.671,61 €.
La valoración de los propietarios consiste: -243 m2 que valora a 2001,68 €, servidumbre subterránea a 1801,51, la ocupación temporal a 1202,01 €/m2, al que añade la IRO, deméritos y el 5% de premio afección dando un montante total de 2.088.104,70 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo urbanizable programado a 173,49 €/m2 metros cuadrados, servidumbre subterránea (SUP) a 34,70 €/m2 y a 2,67 €/m2 el suelo no urbanizable (SNU), la ocupación temporal a 0,46 e IRO a 0,50 dando un montante de 50.860,01 €.
G. NUM012 finca NUM013 1. Fecha de Valoración: 14.09.2011 2. Superficies: -Superficie total de la finca: 1714 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 1064 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo urbanizable programado Resto no expropiado: 750 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2, al que añade el 5% de afección, siendo la valoración de 284.796,62 €.
La valoración de los propietarios consiste: -1064 m2 que valora a 2001,68 €, añade, deméritos y el 5% de premio afección dando un montante total de 2.750269,42 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo urbanizable programado a 86,59 €/m2 metros cuadrados y el suelo no urbanizable 11,66 €/m2 y añade el 5% de premio de afección dando un montante de 53.783,11 €.
H. NUM014 finca NUM015 1. Fecha de Valoración: 3.12.2008.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 460 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 145 metros cuadrados.
-Ocupación temporal: 921 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable Resto no expropiado: 315 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2, la servidumbre a 38,24, ocupación temporal 12,75 €/m2, al que añade IRO y el 5% de afección, siendo la valoración de 47.965,11 €.
La valoración de los propietarios consiste: -243 m2 que valora a 2001,68 €, construcción (almacén y vivienda planta baja y almacén planta piso) 48.208,28 €, demérito, traslado y ocupación temporal, al que añade el 5% de premio afección dando un montante total de 731.902,85 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el suelo no urbanizable a 13,36 €/m2 metros cuadrados, (almacén y vivienda planta baja y almacén planta piso) 19.965,01 €, servidumbre paso a 2,67 €/m2 y a 2,67 €/m2, la ocupación temporal a 0,46 e IRO y 5% afección dando un montante de 27.688,17 €.
I NUM016 finca NUM017 ) 1. Fecha de Valoración: 22.07.2009.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 142 metros cuadrados.
-Superficie ocupación temporal 2 años: 25 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable sistema general 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2, y la ocupación temporal a 12,75 €/m2 al que añade el 5% de afección, siendo la valoración de 637,50 €.
La valoración de los propietarios consiste: -1064 m2 que valora a 1201,01 €/m2 dando un montante total de 30.025,20 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora el metro de ocupación a 0,457315 y a 86,59 €/m2 metros cuadrado dando un montante de 22,87 €.
TERCERO. -Como primera premisa que se repite recurso tras recurso conviene dejar sentado el criterio del Tribunal para aplicar la normativa vigente, se hace esta reflexión a raíz de los conflictos que está creando la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo., establece: (...) 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. (...).
El precepto establece una regla general y una excepción: 1. Regla general.
Las reglas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, deben aplicarse a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007-disposición final cuarta).
2. Excepción.
Los terrenos que con anterioridad al 1 de julio de 2007 forman parte de suelo urbanizable delimitado y con condiciones de desarrollo (urbanizable programado), se valorarán conforme a las reglas de la Ley 6/1998 siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
En principio debe aplicarse la regla general, es decir, valorar con arreglo a Real Decreto legislativo 2/2008, quien entienda aplicable la excepción debe probar que se cumplen las condiciones para no aplicar la regla general, salvo que la Administración expropiante tenga la competencia en urbanismo, por ejemplo, Ayuntamientos, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba y deben acompañar certificación o informe para que se pueda aplicar una u otra legislación. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. En el momento presente no podemos aplicar la doctrina de que cuando se trataba de 'creación de infraestructuras' o se 'creaba ciudad' la valoración debía realizarse como suelos urbanizables ha sido superada en numerosas sentencias de la Sala Tercera-Sección Quinta de 15 de febrero de 2018-rec.3261/2016 que cita abundante jurisprudencia del propio Tribunal en el fundamento de derecho décimo.
CUARTO. - Con esta base doctrinal vamos a distinguir dos tipos de suelo desde el prisma puramente urbanístico: suelo no urbanizable y suelo urbanizable programado. El Jurado Provincial de Expropiación toma como parámetro el art. 12 Real Decreto legislativo 2/2008: suelo en situación básica de rural y urbano. Como primer objetivo analiza la posibilidad de aplicar la disposición transitoria tercera del TRLS 2008 al suelo clasificado por el PGOU de Valencia como no urbanizable, la sola lectura del precepto le hace descartar esa aplicación porque su número 2 parte de la hipótesis de que el suelo a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 estuviera clasificado como urbanizable programado, por tanto, si la clasificación era no urbanizable no es posible aplicar la disposición transitoria. Descartada la aplicación de la Ley 6/1998, se centra en el análisis de la nueva normativa y observa que se trata de un suelo rural sin ningún servicio urbanístico, esa premisa hubiera llevado a la aplicación del art. 12.2.b) y 23.1 del TRLS 2008 y al método de capitalización de rentas (real o potencial) que hubiera podido corregir con el factor de localización; en su lugar, estima que nos encontramos ante un suelo 'urbanizado' y, aunque es consciente que carece de servicios urbanísticos, lo explica perfectamente en el recurso de reposición del ex. NUM014 , se trata de suelos que, aunque clasificados por el PGOU como no urbanizable se encuentran dentro de la ciudad de Valencia en zona destinada a reserva de transportes y formando parte de la trama urbana. Aunque parezca que se sale del marco de la nueva legislación en realidad está aplicando la misma, es decir, hace predominar la situación básica del suelo sobre su clasificación urbanística, por eso, fija la misma valoración para el suelo no urbanizable que al urbanizable programado. Como señalan, tanto los demandantes como ADIF en sus conclusiones, la situación básica del suelo es la misma. Estas consideraciones nos hacen descartar la perspectiva que nos ofrece ADIF en sus conclusiones, es decir, fijar diferente valoración al suelo en función de su clasificación, criterio que ya mantuvimos en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 199/2018, de 16 de mayo de 2018-rec 798/2014.
A mayor abundamiento, la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018-rec. 2237/2016, en el fundamento de derecho cuarto in fine nos dice que desde la Ley 8/2007 se debe atender al 'ámbito espacial homogéneo' y será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística, toma como referente el art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011: ' se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'.
QUINTO. -Sentados los puntos anteriores, procede examinar la metodología que ha utilizado el Jurado Provincial de Expropiación para llegar al justiprecio. Parte del art. 24.1.a) del TRLS de 2008 que establece como método de valoración el 'residual estático', con lo que tenemos que rechazar la tesis de ADIF de aplicación del 'método residual dinámico', el ente público presenta un magnífico estudio urbanístico del suelo expropiado, distingue dos zonas: A (SNU) que debería aplicarse el TRLS 2008 y valorarlo como rural y B (SUP) lo considera urbanizable programa e interpreta -de forma forzada como reconoce- que debe aplicarse la disposición transitoria tercera del TRLS 2008 a pesar de no haber transcurrido los plazos y valorar conforme al art. 27 de la Ley 6/1998, lo que le lleva al método residual dinámico; consideramos que ADIF ha hecho un gran esfuerzo dialectico y de interpretación normativa pero ya hemos explicado en el fundamento anterior que acogemos el criterio del Jurado Provincial de Expropiación.
SEXTO. - A la hora de hacer la cuantificación, toma como edificabilidad media la del sector más próximo PRI PRR.7 'Malilla Sud' que es 0,9720 m2/m2 y le resta el 10€ de aprovechamiento lucrativo del sector en favor de la Administración 0,8748 m2/m2. Para el valor de repercusión la Orden ECO/805/2003 (disposición transitoria tercera 3 del TRLS 2008). Parte del metro cuadrado terminado en la zona de 1455 €/m2 y como gastos necesarios 764 €/m2 dando un valor residual de 400 y resta el valor de los deberes y cargas necesarios para urbanizar ese suelo 400-90= 254,92 €/m2. Respecto de la valoración de la ocupación la fija en un 5% anual (la propiedad los fija en 1,50 € y ADIF en 0,50 €).
SÉPTIMO. - Respecto a la posición de la parte demandante, en el expediente administrativo toma todo el suelo como urbanizado y le aplica la valoración de la sentencia del Tribunal Supremo y de esta Sala (sentencia 682/2011, de 7 de octubre de 2011) y le da un valor de 725,71 €. En vía administrativa había solicitado 2201,68 €/m2, en vía judicial con el nuevo valor del suelo solicita un importe global por todas las parcelas objeto del proceso de 3.945.128, 26 euros. No vemos la motivación ni el sistema para hallar la citada cifra, simplemente se remite a una sentencia de esta Sala. El Tribunal, en las expropiaciones, se encuentra con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación. Eso le ha podido pasar el JPE en el presente caso, tras reconocer que 244 son suelo no urbanizable y 41 metros suelo urbanizable programado, los valora como suelo urbanizado que no responde ni a su situación legal ni a su situación fáctica.
b) imaginemos por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.
Cuando revisamos la valoración de un bien o derecho tenemos en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero la Sala debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo de dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares. En nuestro caso, se dan varias circunstancias diferentes: (1) existe parte co-demandante (ADIFF) con pretensiones divergentes debido a la acumulación; (2) en los últimos años, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo se aplica el TRLS 2008 y, en principio, carece de incidencia el hecho de 'hacer ciudad' criterio vigente en los tribunales hasta fechas recientes.
OCTAVO. - En cuanto al perito judicial -D. Vicente - que solicitó la parte demandante, parte de los siguientes parámetros (muy próximos a los del JPE): a) Considera la totalidad del suelo como urbanizado.
b) Aplica el art. 24 del TRLS 2008, en concreto el art. 24 y Orden ECO/19805/2003.
c) Toma como parámetros en precios de vivienda libre el portal Inmobiliario Expocasa, Ministerio de Fomento, Observatorio de la Generalidad Valenciana.
d) En cuanto a los costes de construcción el Instituto Valenciano de la Edificación.
e) El aprovechamiento tipo 0,8621 ua/m2s que obtiene de la Unidad de Ejecución del Plan de Reforma Interior de Reforma del Sector SUR PPR-7 'Malilla Sur' aprobado definitivamente el 30 de octubre de 2008, le resta el 10% de cesión obligatoria y gratuita a la Administración con el resultado 0,77589 m2t/m2s.
f) Valor del metro construido terminado en la zona 1694,85 para 2008, 1559,05 para 2009 y 1424 €/ m2s para 2011.
g) Valor de los deberes y cargas pendientes 95€/metros cuadrados.
h) Respecto al hecho de que tome elementos del Real Decreto 1492/2011 como piensa el solicitante de aclaraciones al dictamen, dos cuestiones: el perito no aplica el decreto citado; de haberlo hecho, no sería per se contrario a derecho. La Sentencia de la Sala Tercera-Sección Quinta de 19 de febrero de 2018-rec.
2009/2016, en el fundamento de derecho tercero, no considera contrario a derecho la aplicación del Real Decreto 1492/2011, incluso para situaciones donde no estaba vigente.
VALORACIÓN DE LAS DIFERENTES FINCAS: 1. Expediente. 2. Jurado Provincial 2. Perito judicial NUM000 27.258,44 40.448,29 NUM002 80.544,82 80.318,62 NUM004 199.282,72 276.683,12 NUM006 248.567,82 278.085,68 NUM008 332.123,51 131.425,62 NUM010 96.671,61 146.215,76 NUM012 284.796,62 112.680,79 NUM014 47.965,11 41.917,87 NUM016 637,20 1.142,35 Total 1,317847,85 1.108.918,1 Si sumamos las tablas de ambos veremos que son bastante similares en cuanto al resultado global.
Las mayores diferencias las observamos al examinar el valor del metro construido, cuando la valoración es de 2008 y 2009 el perito asigna un valor mucho más elevado que en 2011 (hay que reconocer que responde a una realidad), el Jurado lo hace más homogéneo en cuanto a valoración pero eleva la cifra en cuanto al aprovechamiento tipo. En definitiva, entendemos que no podemos modificar los valores del Jurado Provincial de Expropiación porque el valor del metro cuadrado y parámetros de ambos son similares en cuanto a concepción y magnitudes; por otra parte, no cabe la 'reformatio in peuis', se confirma la valoración del Jurado.
NOVENO. -Respecto a los intereses no se trata de una controversia sobre las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que no fija los intereses, se remite a la legislación vigente. La parte, para evitar controversia en ejecución de sentencia, solicita que se fijen las fechas para el cálculo de intereses, sin embargo, la falta de conflicto hace que nos podamos pronunciar sino reflejar las reglas de aplicación: Los parámetros son los siguientes: 1. Regla general a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.
b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.
2. Procedimiento urgencia c) Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.
3. Sujetos responsables.
d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.
DÉCIMO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procedería imponer las costas a ADIF y a la demandante en favor de la Abogacía del Estado, no obstante, como quiera que ambas partes demandantes han tomado como parámetro para plantear sus pretensiones sentencias de esta Sala y hemos cambiado el criterio no vamos a imponer las costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR (663/2014, 665/2014 y 803/2014) Dña. Noelia , D. Bruno y D. Amador y ADIF, ALTA VELOCIDAD contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp.NUM000 finca NUM001 ; NUM002 finca NUM003 ; NUM004 finca NUM005 ; NUM006 finca NUM007 ; NUM008 finca NUM009 ; NUM010 finca NUM011 ; NUM012 finca NUM013 ; NUM014 finca NUM015 ; NUM016 finca NUM017 ) de 27 de mayo y 1 de julio de 2014 que desestiman recurso de reposición frente a resolución de 17 de mayo de 2013 que fijaba el justiprecio de las fincas reseñadas, siendo beneficiaria ADIF, que se integraban en el 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Canal de acceso fase I'. ADIF impugnó como demandante en el proceso 665/2014 (exp. NUM012 finca NUM013 ) acumulado por auto 13.5.2015 al 663/2014; en el 803/2014 ( NUM010 finca NUM011 ) acumulado por auto 13.5.2015 al 663/2014.
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

