Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 271/2017 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 249/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100258

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4409

Núm. Roj: STSJ CAT 4409/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 271/2017 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 136/15 del JCA 5 Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Terrassa
Parte apelada: 'CRITERIA CAIXAHOLDING, SA'
SENTENCIA Nº 249
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el
recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte
apelante, a instancia del Ayuntamiento de Terrassa, representado por la procuradora Sra. Ribas Buyo, contra
'CRITERIA CAIXAHOLDING, SA', representada, en su calidad de parte apelada, por el procurador de los
tribunales Sr. Segura Zariquiey, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 207, de fecha 4 de septiembre de 2.017 , estimando el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Sra. Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa de 23 de enero de 2.015, imponiendo a la apelada una multa coercitiva de 5.000 euros por incumplimiento del requerimiento de ocupación de una vivienda, requiriéndola nuevamente para ello y girándole determinada tasa.



SEGUNDO . Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 15 de marzo de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO . Rechazamos los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia. Como viene declarando el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 30-1-17, Sala 3ª, Sección 3ª, recurso 2215/2014 ) entiende que hay incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes (incongruencia ultra petita partium ), sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso), fuera de las peticiones de las partes (incongruencia extra petita partium ) o sobre cuestiones diferentes de las planteadas por ellas (incongruencia mixta o por desviación) En definitiva, la congruencia de la sentencia presupone, en síntesis, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( petitum ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( causa petendi ). Por tanto, ambas conjuntamente delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial.

Así pues, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados ( STS 30-1-17, Sala 3ª, Sección 3ª, recurso 2215/2914 ).



SEGUNDO . Es pacífico en el presente supuesto que la resolución municipal de 25 de julio de 2.014, por la que se declaraba desocupada la vivienda de autos y se requería a la apelante para su ocupación, devino consentida y firme, no constituyendo el objeto de este proceso, sin perjuicio de que la apelada pudiese eventualmente haber interesado su revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, debiendo en este caso estarse a la resolución que sobre tal petición pudiese recaer, en forma expresa o presunta, y a los recursos procedentes contra ella, siendo, en consecuencia, incongruente el declararla en este proceso nula por falta de cobertura legal cuando es ajena al mismo, y tal petición ni se contiene ni se podía por ello mismo contener en la demanda sin incidirse en desviación procesal.

Por tanto, incumplido aquel requerimiento firme, y siempre a salvo lo que pudiese resultar del expediente de su revisión de oficio que se dice promovido, resulta obvia la plena validez de la multa coercitiva impuesta, carente de cualquier naturaleza sancionadora y contemplada como un medio de ejecución forzosa de las resoluciones administrativas firmes con carácter general en los artículos 96 y 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , de temporal aplicación al caso y, más específicamente, en el 113 de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Sin que se aprecie falta de proporcionalidad en su cuantía, atendida la dicción del artículo 133.1.h) de esta, en relación con el 118.1 y 113.2, en su último inciso.



TERCERO . Debe por ello otorgarse la razón a la apelante y aceptarse su recurso en tal punto, no sin dejar de constatar que la sentencia de instancia, al anular indebidamente el acto impugnado, ha dejado sin tratamiento otras pretensiones contenidas en su momento en la demanda formulada por la ahora apelada, muy particularmente la referida a la exigencia en el propio acto del pago de cierta tasa, cuestión sobre la que, pese a no haberse formulado apelación a la sentencia, deberá pronunciarse esta Sala al objeto de evitar la devolución al Juzgado de los autos para el dictado de una nueva sentencia en la que pase a resolverla. Ello en méritos de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, por todas en la sentencia de su Sala 2ª número 91, de 15 de noviembre de 2.010, recurso 3132/2006 (y las que en ella se citan), donde, para un supuesto similar suscitado ante la jurisdicción civil ordinaria, tras tratar ampliamente sobre los conceptos de incongruencia y reformatio in peius, se dice lo siguiente: '

SEXTO. (...) A ello debe añadirse que, en relación con la concreta cuestión que plantea el caso de autos, este Tribunal ha desarrollado el criterio de la pretensión implícita asociado al derecho a una resolución judicial motivada: 'Queda analizar una vertiente más del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Para considerar ese particular en casos como el de autos serán determinantes una serie de elementos. Por un lado, el tenor del escrito de la parte recurrente. Por otro, la verificación de los términos del escrito de impugnación de la parte recurrida, control en el que no podrán eludirse las auténticas posibilidades de respuesta con las que cuenta el impugnante y cómo le constriñe en ese trámite la articulación legal del recurso, en concreto si puede realmente introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación ( STC 227/2002, de 9 de diciembre).

En tercer lugar , en relación con lo anterior y sin olvidar, por tanto, cuáles son los márgenes de actuación procesal del recurrido, cómo defendió la corrección de la sentencia de instancia, si aludió o mantuvo de algún modo su petición subsidiaria, o si, por el contrario, su escrito de impugnación no hizo ninguna referencia a la misma. Sería igualmente relevante la influencia del principio quien pide lo más, pide lo menos ( ATC 514/1988, de 9 de mayo ), o, en fin, en este concreto asunto, discernir qué significaba que el suplico del escrito de impugnación solicitara expresamente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todas sus partes' ( STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 7).

En suma, tanto la doctrina constitucional relativa al derecho fundamental a una resolución judicial no viciada de incongruencia, como la atinente al derecho fundamental a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, conducen a analizar la motivación con la que el órgano judicial justifica el silencio sobre la pretensión subsidiaria.

SÉPTIMO. Trasladada la precitada doctrina al caso y, con la perspectiva de la denuncia de incongruencia omisiva, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al de autos (la pretensión alternativa formulada en la demanda tampoco se trasladó expresamente a la apelación), planteado igualmente en el curso de una apelación civil, y estableció que 'la falta de pronunciamiento del Tribunal se produce a pesar de que la desestimación de la pretensión le imponía de manera inexcusable el deber constitucional de resolver la pretensión alternativa de pensión que la demanda había formulado en el proceso y al no haberlo hecho así, quebrantó el derecho a la tutela judicial de la aquí recurrente, ya que, por otro lado, es manifiesto que esa omisión de pronunciamiento no puede, en modo alguno interpretarse como desestimación tácita, ni que la resolución de esta segunda pretensión pueda constituir incongruencia extra petitum, puesto que, en el caso contemplado, tal pretensión forma parte del objeto de la apelación, a la cual se trasladó la cuestión debatida en los mismos términos en que fue planteada en la primera instancia' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 4).

Este Tribunal ha admitido que hay un vicio de incongruencia cuando, pese a la falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obliga a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que fueran objeto del litigio (como ocurría en el supuesto resuelto por la STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de ley).

A ello hay que añadir que las propias sentencias que no aprecian incongruencia reconocen, sin embargo, la vulneración del artículo 24.1 CE en la vertiente de motivación cuando el silencio sobre la segunda pretensión provoca resultados irregulares o paradójicos ( STC 200/1987, de 16 de diciembre , FJ 3 y STC 227/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), o cuando es posible interpretar que la pretensión estaba implícita ( STC 218/2003, de 15 de diciembre ).

OCTAVO. La segunda perspectiva, la de la motivación con que el órgano judicial rechaza entrar en la pretensión subsidiaria, permite un análisis más incisivo del asunto. Y es que, como señala el Ministerio Fiscal, en el caso no se cuestiona tanto el silencio del órgano judicial como la motivación con que se sostiene el silencio. Debe recordarse la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial: 'En el supuesto enjuiciado debe precisarse que sólo el actor ha recurrido la sentencia dictada. Las actoras se han limitado a oponerse al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada. De lo anterior resulta que si el Tribunal examinara la procedencia de la petición subsidiaria, en el supuesto de estimarse compatible con el derecho de retención, incidiría en incongruencia, quedando en consecuencia lamentablemente imprejuzgada la cuestión relativa al derecho de retención previsto en el artículo 278 de la Compilación, a fin de no incidir en el vicio de incongruencia y la prohibición de la reformatio in peius ' (fundamento jurídico 5).

La motivación de la Audiencia no es arbitraria ni incurre en error patente (...) El órgano judicial no entra en la pretensión subsidiaria a fin de no incidir en incongruencia extra petita y en reformatio in peius , y vincula este argumento al comportamiento procesal llevado a cabo por la parte. Este planteamiento coloca a las recurrentes en una situación de indefensión porque, no sólo dicho comportamiento se ajustó a la legalidad procesal, sino que no es evidente cuál debió ser el comportamiento procesal de la parte, ni la Audiencia lo señala claramente.

En efecto, el razonamiento de la Audiencia indica que ha sido la actuación de las recurrentes la que ha frustrado su pretensión.

Pero dicho comportamiento procesal responde a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil para el recurso de apelación civil: que sólo el demandado apelara en el proceso a quo y la otra parte se limitara a oponerse es coherente con lo que prescribe la Ley, pues sólo el perjudicado por la sentencia puede recurrir ( arts. 448.1 y 456.1 LEC ) y, en el caso de autos, la ausencia de perjuicio a las recurrentes en la sentencia de primera instancia es indiscutible (debe recordarse que se estimaba la pretensión planteada como principal, y sin ningún pronunciamiento, ni directo ni indirecto, sobre la subsidiaria; a diferencia de lo que ocurría en el supuesto resuelto por la STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 5). Como la apelación, la adhesión a la apelación, cuya denominación actual de 'impugnación' es significativa, también requiere el perjuicio en la instancia ( art. 461.1 LEC ). El Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión cuando en la STC 103/2005, de 9 de mayo , estimó el amparo ante el silencio del órgano judicial, que no entró en la pretensión subsidiaria habida cuenta del comportamiento procesal del recurrente, en el caso, la falta de adhesión a la apelación, cuando el artículo 85.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa exige a tal efecto el perjuicio en la instancia. De esta suerte, hemos afirmado que 'al no concurrir los requisitos legales para adherirse a la apelación -la sentencia apelada no le resultaba perjudicial-, no pronunciarse sobre la cuestión solicitada en virtud del referido argumento resulta irrazonable' ( STC 103/2005, de 9 de mayo , FJ 5).

La LEC no prescribe una actuación determinada para que la parte satisfecha en la instancia incorpore la pretensión subsidiaria de forma expresa en la apelación, de modo que, en caso de estimación del recurso, se asegure un pronunciamiento también sobre esa pretensión. Esta realidad corresponde al plano de la legalidad ordinaria y por lo tanto debe resolverse por la jurisdicción. Pero una motivación constitucionalmente válida no puede utilizarlo para concluir en una situación como la que resulta en este caso, en la que una parte queda inerme entre lo dispuesto en la LEC, a cuyo dictado acomodó su comportamiento procesal, y la formalmente correcta motivación de la Audiencia, que pune ese comportamiento. La sentencia señala que las recurrentes formularon escrito de oposición y se limitaron a solicitar la confirmación de la sentencia apelada.

Ciertamente podían haber desplegado una exquisita diligencia y reproducido de forma expresa la pretensión subsidiaria. Pero, habida cuenta de que no existe tal obligación y que la oposición se ajustó a los términos en que el apelante delimitó el ámbito del efecto devolutivo, resulta desproporcionado calificar esta falta de mayor diligencia como negligencia (ya hemos dicho que no se puede imponer a quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones la 'carga desproporcionada' de recurrir, STC 227/2002, de 9 de diciembre , FJ 4 y STC 196/2003, de 27 de octubre , FJ 8), o, más aún, como manifestación de que aquel extremo ha sido consentido ( STC 103/2005, de 9 de mayo , FJ 4), y validar con ello la ausencia de respuesta sobre la pretensión. En este contexto, como señala el Ministerio Fiscal, debe ponderarse la exigencia del órgano judicial respecto de la conducta procesal de las recurrentes frente a la actuación del propio órgano judicial que, consciente de dejar 'lamentablemente' imprejuzgada la pretensión, no desplegó actividad alguna para procurar otra solución que garantizara los derechos fundamentales de las partes.

NOVENO. Siguiendo con el análisis de la motivación en términos de razonabilidad, y a la luz de la doctrina constitucional precitada, se impone otra consideración. El órgano judicial no entra en la pretensión subsidiaria a fin de no incidir en incongruencia extra petita y en reformatio in peius . Pero lo que descalificaría constitucionalmente el pronunciamiento del órgano judicial no es el pronunciamiento en sí sino el hecho de que provocara una vulneración del principio de contradicción y con ello, una indefensión material ( STC 41/2007, de 26 de febrero , FJ 8). Afirmar de forma axiomática que no se conoce de la pretensión a fin de no incidir en incongruencia extra petita y reformatio in peius , permite indebidamente a la sentencia omitir cualquier razonamiento sobre lo relevante a efectos constitucionales, esto es, si debatir en la apelación la pretensión subsidiaria provoca efectivamente, no potencialmente, en el caso concreto, una privación o minoración sustancial del derecho de defensa y un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso (lo que sí se constató en la STC 196/1999, de 25 de octubre , FJ 4).

Además, al afirmar categóricamente que un pronunciamiento sobre la pretensión no trasladada expresamente a la apelación genera de forma evidente incongruencia extra petita y reformatio in peius se obvia la doctrina constitucional que admite la pretensión implícita. Como se ha señalado en relación con la incongruencia extra petita , el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. En este sentido, se ha entendido que la pretensión ha sobrevivido en la apelación de forma implícita, si los perfiles del debate procesal fueron 'trasladados más o menos confusamente pero de manera suficientemente apreciable a la fase impugnatoria'. Precisamente la pretensión implícita es lo que determina la estimación del amparo en la STC 218/2003, de 15 de diciembre , en un supuesto similar al de autos (...) En síntesis, afirmar categóricamente que, de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria se incidiría en incongruencia extra petita y reformatio in peius , sin exteriorizar razonamiento alguno que permita conocer que efectivamente el órgano ha constatado la vulneración del principio de contradicción y la concurrencia en el caso de indefensión material es una argumentación irrazonable. Abunda en esta calificación el hecho de que, existiendo referencias a la pretensión subsidiaria en la apelación, tampoco se exteriorice razonamiento alguno que permita conocer que el órgano ha descartado que la pretensión estuviera implícita.'

CUARTO . Pues bien, pasando al estudio de la tasa exigida en el acto impugnado, se sustenta la misma en el artículo 3.2 de la vigente Ordenanza Fiscal, referida a la tasa por servicios urbanísticos, servicios de tal clase que no concurren en el caso, no hallándonos en ninguno de los supuestos prevenidos en su artículo 5.2, por lo que tal exigencia deberá dejarse sin efecto.



QUINTO . Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Terrassa contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de los de Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2.017 , cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMAMOS SÓLO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Sra. Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa de 23 de enero de 2.015, de manera que CONFIRMÁNDOLA en cuanto impone a la apelada una multa coercitiva y en cuanto al nuevo requerimiento de ocupación de la vivienda, reiterativo del anterior firme, la ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico en cuanto al giro a la apelada del pago de una tasa de 177,76 euros por servicios urbanísticos en el caso inexistentes. Sin costas en ninguna de las instancias.

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento de los requisitos enumerados en los artículos 86 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. nº 162, de 6 de julio de 2.016).

No cabrá contra esta resolución, por el contrario, recurso de casación ante la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, por equiparación en este caso de las sentencias de esta Sala a las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su propio ámbito, tal como han declarado los autos de la Sección de Casación de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 10 de mayo de 2.017 (recursos de casación 1/2017, 3/2017, 4/2017, 5/2017 y 8/2017).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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