Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 246/2016 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100270
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1931
Núm. Roj: STSJ CV 1931/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000246/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
SENTENCIA Nº 249/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 22 de marzo de 2019
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 246/2016, promovido por la
Procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí en nombre y representación de Doña Santiaga , contra la desestimación
presunta de reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria,
expediente R.P. 165/12, luego expresa por resolución del Conseller de Sanitat de 12/9/2017, habiendo sido
parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través
del Abogado de su Abogacía General, la codemandada Hospital General Universitario representada por el
Letrado D. Bernardino Giménez Santos y WR Berkley Insurance representada por la procuradora Dª Begoña
Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 12 de marzo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M. ª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la actora el 13/6/12, y la resolución expresa del Conseller de Sanitat de 12/9/2017.
Los argumentos de la recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: En fecha de 4/11/2009 ingresó en el Hospital General de Valencia, donde se le intervino de 'GONARTROSIS RODILLA DERECHA', por la cual se le implantó una prótesis total de rodilla derecha 'TRIATHLON'.
Para llevar a cabo la intervención, se le puso anestesia epidural (aunque no consta en el Consentimiento informado pero si en los partes médicos posteriores). No se tuvo en cuenta el quiste de Tarlov.
Desde el primer momento tras la intervención notó que no podía mover las piernas, lo cual le dijeron que era normal (por la anestesia), sin embargo, al día siguiente seguía sin poder mover las piernas, por lo que los médicos le retiraron los 'agafes' con los que le habían saturado la herida quirúrgica y se la cosieron con hilo para poder realizar una Resonancia Magnética nuclear.
Tras la cirugía, la paciente presentó el siguiente cuadro: - Hipostesia en miembro inferior izquierdo (le operaron la rodilla derecha) - Incontinencia urinaria - Estreñimiento Sigue diciendo, que las consecuencias dañosas sufridas se originaron por la anestesia epidural que motivo que el quiste de Tarlov se volviera doloroso.
Denuncia que existe responsabilidad pues no se tomaron las medidas preventivas necesarias ni se evaluaron los riesgos según la patología que existía ya previamente diagnosticada; Insuficiencia del consentimiento informado pues no se le explicaron los riesgos concretas a los que podía enfrentarse ni el mayor riesgo por el quiste de Tarlov; por ultimo entiende que sería aplicable la teoría del daño desproporcionado Solicita una indemnización de 109.568,55 euros, que debe ser incrementada con los intereses legales que correspondan.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.
9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Las conclusiones medicas del caso del informe del Inspector Medico: 'El daño de estreñimiento pertinaz existe y en grado importante pero no está relacionado con el procedimiento de intervención ya que existía mucho antes, desde 1996, lo cual viene demostrado por la historia electrónica y los informes desde 1996 descritos en apartados anteriores así como los informes de alta de intervenciones de prolapso rectal que sufrió la paciente. Con este punto también damos respuesta a la incontinencia fetal que se argumenta.
- La incontinencia urinaria no podemos asociarla con el procedimiento de la intervención ya que hasta febrero de 2011 no se evidencia uso de incontinentes ni la sonda, en el caso de que el grado de la misma fuera escaso para el uso de incontinentes, en contra de su existencia se halla los potenciales somatosensoriales.
- Parálisis o paresia que limita la deambulación. La paciente había sido operada de una artroplastia de rodilla en la evolución postquirúrgica inicial es factible la limitación de la deambulación e incluso puede resultar en algunos casos una intervención fallida y quedar residualmente con esta limitación. La paciente actualmente según contacto del rehabilitador el mes de diciembre de 2013 con motivo de una rehabilitación de hombro especifica que la paciente va con muletas sin indicación facultativa hecho que parece ser es el origen de la emalgia (dolor de hombro) que presenta. Revisando la base informática del programa de gestión de material de prótesis no encuentra NINGUNA PRESCRIPCIÓN de silla de ruedas o similar para ayuda a la deambulación.
- Respecto al dolor crónico perineal, ya se ha comentado la dificultad de valoración del dolor de cualquier estructura anatómica las valoraciones indirectas mediante electromiograma de la zona y la exploración del periné que resultó indolora hacen que sea poco probable que en este caso tenga un origen orgánico y no venga influenciado por la percepción del dolor que esta paciente tiene de base al ser diagnosticada de una fibromialgia.
Por tanto de los daños que argumenta la reclamante algunos no presentan una coherencia temporal con la intervención quirúrgica (incontinencia urinaria, fecal y estreñimiento) y en otros de ellos no existen en la medida que expresa la reclamación como la parálisis o el daño perineal o no son de la intensidad referida para generar las repercusiones argumentadas. Y las pruebas objetivas de asociación entre el daño y la técnica anestésica tampoco lo refrendan (emg. potenciales evocados. rmn...). Es decir los quistes existen y la radiculopatia que están generando no es aguda ni subaguda sino crónica, es decir de larga evolución. -' Estudio médico pericial y conclusiones del informe emitido por neurocirujano y acompañado por la compañía de seguros que fue ratificado en sede judicial: 'La reclamación patrimonial se sustenta en los siguientes argumentos que merecen su estudio médico- pericial.
- 'La anestesia epidural puede haber sido el desencadenante de causar que el quiste de Tarlov S2 se vuelva doloroso'.
La anestesia epidural se realizó a nivel lumbar a distancia por tanto del quiste de Tarlov localizado a nivel sacro 2-3.
'La anestesia epidural es la causa del proceso'.
Es innegable que la sintomatología se produce tras la anestesia epidural, pero no existen hallazgos objetivos radiológicos o neurofisiológicos que puedan explicar de qué forma se produjo esta acción. Al no encontrar una explicación objetiva basada en las pruebas, la sintomatología pudo ser debida a la anestesia epidural o a otra causa.
- 'La anestesia epidural provocó un hematoma epidural que es la causa del proceso'.
Los informes radiológicos muestran informe contradictorios en cuanto a la aparición de un hematoma epidural en la RM precoz practicada tras la intervención quirúrgica y la detección de la sintomatología. No obstante y este hecho está en la raíz dé la discrepancia, la colección epidural descrita es de unas dimensiones ínfimas incapaz por sí sola de producir un cuadro como el descrito.
'La presencia de un quiste de Torlov S2 contraindicaba la realización de anestesia epidural'.
Pese a no realizar un peritaje como Anestesiólogo y dado que en ocasiones somos consultados sobre estos aspectos, no consideraría una contraindicación absoluta la presencia de un quiste de Tarlov en una topografía (S2-S3) tan alejada del lugar de la punción (lumbar) necesaria para la realización de la anestesia epidural.
- 'El consentimiento informado no cumple los requisitos mínimos exigidos por la normativa dado que no incluía los riesgos específicos derivados de la presencia de un quiste de Tarlov'..
El consentimiento informado presentado a su firma a la paciente previa a la cirugía, no es un consentimiento general sobre anestesia, sino que se ajusta a la patología a intervenir y viene con el enunciado de 'Consentimiento para anestesia en Cirugía traumatológica y ortopédica'. De acuerdo con lo comentado anteriormente la alusión a los riegos específicos derivados de la presencia de un quiste de Tarlov de localización sacra en relación con un procedimiento de anestesia epidural lumbar no es necesaria.
- 'El daño provocado es desproporcionado y consecuencia de una conducta negligente'.
Si bien es cierto que la sintomatología experimentada por la paciente tras la cirugía de rodilla no tiene, según las pruebas realizadas una explicación evidente, es preciso señalar que la actuación médica pre e intraoperatoria se ajustó a la Lex Artis, realizando un procedimiento de anestesia epidural lumbar sin contraindicarlo por la presencia de un quiste de Tarlov sacro.
Tras la cirugía y ante la aparición de la sintomatología, se actuó de forma diligente en la realización de las pruebas precisas para descartar complicaciones inmediatas. Una vez descartadas dichas complicaciones se realizaron nuevos estudios de control diferidos para intentar buscar un motivo para la situación clínica. Se instauraron los tratamientos paliativos, sintomáticos y de rehabilitación precisos y no se dejó de realizar ningún estudio o tratamiento que pudiera haber mejorado el pronóstico.
5.- CONCLUSIONES La actuación médica fue en todo momento adecuada según la Lex Artis ad hoc.' Conclusiones del informe pericial de la actora elaborado por valorador del daño corporal y ratificado en sede judicial 'Primera: Como consecuencia de la anestesia epidural a la que se sometió la paciente aparecieron complicaciones no esperadas ni deseadas derivadas de la misma.
Segunda: La existencia de patología previa tejos de convertirse en motivo para justificar las complicaciones surgidas, debería haber supuesto motivo para valorar si esta era la mejor técnica anestésica a practicar o hubiera sido más adecuado utilizar otra alternativa.
La paciente ha necesitado hasta alcanzar la estabilización de las complicaciones surgidas tras la anestesia epidural los siguientes días: Días de hospitalización: 21 Días impeditivos: 650 Días no impeditivos: 0 Tercera: La paciente presenta secuelas funcionales derivadas de las complicaciones surgidas de la anestesia valorable en 30 puntos.
Cuarta: La paciente presenta secuelas estéticas como consecuencia de la misma valorables en 20 puntos.
Quinta: Por este mismo motivo la paciente se encuentra limitada de forma parcial para el desempeño de sus ocupaciones habituales. '
QUINTO .- Dado los términos del debate conviene recordar que la actora antes de la operación de rodilla en noviembre de 2009, presentaba los siguientes antecedentes médicos y quirúrgicos: -Prolapso rectal completo tratado mediante plicatura esfinteriana por INCONTINENCIA ANAL en 1997 y recidivado posteriormente provocado por ESTREÑIMIENTO PERTINAZ por hipomotilidad colónica.
-Intervenida de RECTOCELE en 2006.
-Intervenida por INCONTINENCIA URINARIA en 2003 mediante histerectomía y plastia.
-Quiste radicular S2 y S3.
-Cefaleas, migrañas, cuadro depresivo, gonartrosis.
-Operada de síndrome de túnel carpiano.
-FIBROMIALGÍA.
Con estos antecedentes la actora acude por cuadro de gonalgia derecha achacado a un proceso artrósico evolucionado por el que el Dr. Victorino cirujano de ortopedia y traumatología le propone artroplastia de rodilla derecha el 9 de junio de 2009 en el Centro de Especialidades de Torrente.
EL 4 de noviembre de 2009 la recurrente ingresa en el Servicio de traumatología del hospital General para intervenirse de artroplastia de rodilla. De la hoja operatoria se desprende que la intervención dura hora y media y consiste en una artroplastia Triathlon derecha mediante- incisión prerrotuliana apertura parapatelar medial , cortes con componentes cementados control de estabilidad posterior y cierre por planos. Se utilizó un tipo de anestesia locorregional- epidural. No quedando reflejadas incidencias durante el acto quirúrgico.
Al día siguiente de la intervención la actora refiere persistía un cuadro de hipoestesias de miembro inferior izquierdo.
Se solicitó RMN lumbar. La intención de la misma era prioritariamente descartar un hematoma espinal como riesgo del procedimiento anestésico. El informe de la misma identificaba una imagen hipointensa localizada en el espacio extrádural anterior entre los niveles L2 y L3 que no permitía descartar taxativamente un hematoma epidural. Se solicitaron de nuevo RNN- el 9 de noviembre de 2011 y el 12 de noviembre. En la segunda RMN del 9 de noviembre ya se objetivó que la imagen hipointensa -en espacio extradural anterior a nivel L3L4 ya había desaparecido y se apreciaba un quiste de Tarlov a nivel de S2.
Por la inspección médica se solicitó al Servido de Radiodiagnóstico del citado hospital una doble lectura ciega de las imágenes de las 3 resonancias. A esta solicitud se responde de forma congruente respecto a los informes iniciales de las resonancias y se concluya especificando que es poco probable la existencia de un hematoma organizado como tal.
Se le realizó también un electromiograma de miembros inferiores el 12 de noviembre que es informado como afectación CRONICA radicular S1 izquierda y discreta afectación y asimetría con retraso de conducción de potenciales SOMATOSENSORIALES de miembro inferior izquierdo.
Respecto a la interconsulta de neurología en el informe de alta se específica que no requiere tratamiento farmacológico: la interconsulta de anestesia descarta patología de su especialidad y cita para la Unidad del dolor para control sintomático: por último el neurocirujano achaca el cuadro a un proceso CRONICO EVOLUTIVO de su quiste de Tarlov de base.
SEXTO.- Como ya sabemos la tesis de la actora es que la anestesia epidural venia contraindicada por la existencia del quiste de Tarlov, lo que propicio que tras la cirugía presentara: Hipostesia en miembro inferior izquierdo, cuando le habían operado de la rodilla derecha, incontinencia urinaria y estreñimiento.
La tesis principal de la demanda, -la anestesia epidural estaba contraindicada por la existencia del quiste de Tarlov, lo que propicio que tras la cirugía presentara diferentes secuelas-, no encuentra sustento probatorio ni en la historia clínica, ni en los informes técnicos analizados, salvo en el de la actora. Lo explicamos a continuación.
La existencia del quiste de Tarlov S2-S3, no contraindicaba de forma absoluta la anestesia epidural que se aplico en este caso en la zona lumbar estando ambas zonas alejadas topográficamente unos 10 cm. Tras la intervención se le realizan en días sucesivos tres RMN, que especifican que es poco probable la existencia de un hematoma organizado como tal. El electromiograma de miembros inferiores realizado el 12 de noviembre es informado como afectación CRONICA radicular S1 izquierda y discreta afectación y asimetría con retraso de conducción de potenciales SOMATOSENSORIALES de miembro inferior izquierdo, lo que indica que no se trata de un daño agudo sino de algo crónico. Partiendo del resultado de estas pruebas la Sala otorga, en los términos del art. 348 LEC , prevalencia a lo informado tanto por el perito neurocirujano de la Compañía de Seguros como al informe de la Inspección médica y al emitido por el jefe del servicio de Neurocirugía del HGU el 22/octubre/12, que descartan la existencia de mala praxis en la aplicación de la anestesia epidural y del acto quirúrgico. Por ello y aun cuando al menos parte de las complicaciones surgieran tras la operación de noviembre de 2009 al no poder vincularse a la quiebra de la lex artis procede la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.- Sostiene la recurrente que el consentimiento informado fue insuficiente al no incluir los riesgos específicos derivados de la presencia de un quiste de Tarlov. Sin embargo rechazado en el anterior fundamento de derecho que el quiste de Tarlov que tenía diagnosticado la recurrente S2-S3, imposibilitará la aplicación de anestesia epidural en zona lumbar, ni implicara mayores riesgos en este caso concreto, no advierte el tribunal deficiencias en el consentimiento informado firmado por la actora para anestesia en cirugía traumatología y ortopédica.
Por último, se alude al daño desproporcionado, sin que proceda tampoco su aplicación pues las secuelas que presenta se deben a un proceso crónico evolutivo de su quiste de Talov.
OCTAVO. - En cuanto a las costas, como la demandante interpuso el recurso contra la desestimación presunta de su reclamación administrativa y no conoció las razones de la administración hasta que contesto a la demanda, no procede pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 246/2016, promovido por la Procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí en nombre y representación de Doña Santiaga , contra la desestimación presunta de reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P.165/12, luego expresa por resolución del Conseller de Sanitat de 12/9/2017.
2. Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
