Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4131/2017 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100265
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3137
Núm. Roj: STSJ GAL 3137/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00249/2019
Recurso de Apelación nº 4131-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 10 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4131-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la Junta de Compensación del Sector S-7 Recinto Ferial, representada por el Procurador D. José Martín
Guimaraens Martínez y asistida del Letrado D. César Pérez Maldonado; contra la sentencia nº 249/2016,
de fecha 30 de diciembre de 2016 , dictada en autos de PO nº 282/2015 del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de A Coruña. Es parte apelada el Concello de A Coruña, representado y dirigido por los
Letrados del concello.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña se dictó con fecha 30 de diciembre de 2016 sentencia en procedimiento ordinario nº 282/205, con la siguiente parte dispositiva: 'Fallo: Desestimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Martins Guimaraens Martínez en representación de Junta de Compensación del Sector S7-7 Recinto Ferial frente a inactividad del Concello de A Coruña en cumplimiento de la obligación de proceder a la recepción expresa o tácita de la totalidad de las obras de urbanización del sector S7 Recinto Ferial y la consiguiente obligación de autorizar la cancelación del aval bancario constituido para responder del cumplimiento de los compromisos de urbanización de dicho Sector una vez que se ha cumplido el plazo de garantía de las obras recibidas y entregadas, ampliando dicho recurso a resolución del Concello de A Coruña a resolución de 3 de febrero de 2016 por la que se deniega las solicitudes antes referidas requiriendo a la actora para que en el plazo de un mes presente proyecto de urbanización modificado y ejecución de obras de urbanización para la recepción definitiva de la urbanización del Sector S-7 Recinto Ferial, si bien se limitan las mismas por los conceptos de representación y defensa a un máximo de 700 euros'.
SEGUNDO .- Por la representación de la Junta de Compensación del Sector S-7 'Recinto Ferial' se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte nueva sentencia revocando la impugnada y estimando el recurso de acuerdo con lo pretendido en el suplico de la demanda en la instancia.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de A Coruña que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Junta de Compensación del Sector S7-7 Recinto Ferial, representada por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, y el Concello de A Coruña, representado y dirigido por los Letrados del concello; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
La junta de compensación entiende que ha ejecutado por completo, hasta donde tenía facultad jurídica para hacerlo, las obras de urbanización del sector S-7, Recinto Ferial, ha transcurrido el plazo de garantía y procede su recepción por el ayuntamiento devolviendo el aval bancario que garantizaba la correcta ejecución.
En la sentencia apelada se parte de la consideración de que faltan por urbanizar nueve parcelas de titularidad y uso público municipal destinadas a espacios libres (zonas verdes). Pero entiende la parte apelante que el ayuntamiento ha otorgado concesiones de dominio público sobre esas parcelas para la ocupación del subsuelo de espacios libres del sector S-7 Recinto Ferial para destinarlo a aparcamiento, que es el motivo de que la demandante no pueda finalizar la urbanización.
El ayuntamiento dispuso de esas parcelas para la concesión sin acabarse la urbanización y la junta de compensación ahora no puede entrar, vallar, urbanizar, ocupar esas parcelas de titularidad municipal de que el ayuntamiento ha tomado posesión y dispuesto a favor de terceros otorgando concesiones tras su inscripción en el Registro de la Propiedad. Y que entre las cláusulas del pliego se encuentra la 10.2 conforme a la cual el concesionario ha de reponer la urbanización de la cubierta de los aparcamientos en la forma y condiciones resultantes del proyecto de urbanización del Sector S-7.
En el pliego de prescripciones técnicas se establece que la capa de impermeabilización tendrá un espesor de 5 cm. que formarán parte del aparcamiento y que los 60 cm. restantes por donde discurren las infraestructuras formarán parte de la plaza pública. La junta de compensación es ajena a la relación entre el concello y los concesionarios. Se construyeron los aparcamientos, con licencias, y fueron recibidos por el ayuntamiento. Y con relación a la exigencia en la resolución impugnada de presentar un proyecto de urbanización para la parcela ZV-2 y la incongruencia omisiva de la sentencia sobre esta pretensión, considera que el promotor de la modificación puntual del plan parcial del Sector S-7, no es la junta de compensación sino que lo es un representante de la entidad titular de las fincas de resultado de titularidad privada en la zona, que son los concesionarios de las parcelas en subsuelo de la ZV-2 y son los obligados a la reurbanización.
Considera que no tiene que presentar un proyecto de urbanización para esa zona y que sobre esto no se pronuncia la sentencia. Y la singularidad de la ocupación de la parcela ZV-12 por causas diferentes a la concesión puesto que el caso de esta parcela es diferente a lo anteriormente expuesto: no sujeta a concesión, y el ayuntamiento también le reclama a la demandante la urbanización, cuando allí había una empresa realizando obras, se levanta acta notarial y es una parcela del ayuntamiento, zona verde pública, aún no recibida por el ayuntamiento en aquel momento.
Efectúa además una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida en apelación, en primer lugar con relación a la recepción tácita de las obras de urbanización, por remisión a lo dispuesto en el artículo 110.5 de la LOUGA y considera que las obras debieran haberse entendido recepcionadas tácitamente. Que el primer requisito exigido por la sentencia apelada es que la solicitud de concesión de las obras de urbanización debe realizarse de forma expresa y formal. Además la sentencia exige como segundo requisito la realización de hechos inequívocos o concluyentes que de modo inequívoco acrediten la recepción aun sin declaración formal en este sentido, pero que ya está abierto al público el vial y de ello deduce la recepción tácita de las obras y que se deduce además del expediente concesional.
Critica el primer requisito a que se refiere la sentencia apelada en cuanto a que la solicitud de cesión de las obras de urbanización debe realizarse de forma expresa y formal, que resulta acreditado que solicitó la recepción de las obras, que no recibió respuesta y lo que pedían era la recepción y consiguiente devolución del aval.
Con relación a la supuesta imposibilidad de entender recibidas las obras tácitamente si no se ejecutaron previamente, porque la sentencia entiende que no se pueden entender recepcionadas unas obras, ni expresa ni tácitamente, si no se han llevado a cabo e insiste en lo hasta aquí expuesto. Considera que no existe la contradicción a que se refiere la sentencia en el último párrafo de la página 10, e insiste en que no pudo realizar las obras de urbanización por someter las parcelas a un proceso concesional.
Y plantea la duda sobre quién tiene que realizar las obras pendientes, la obligación de urbanizar los espacios libres. La demandante considera que ello es algo que resulta de las obligaciones entre el ayuntamiento y los concesionarios. En la sentencia se parte de no se podía disponer de las parcelas hasta que se ejecutaran íntegramente las obras, pero refiere la apelante que con las concesiones sí que se dispuso de las parcelas. En la sentencia se parte de que esas concesiones no eliminarían las obligaciones de la junta de compensación e insiste la apelante en que no es así, solo puede urbanizar uno, que es la concesionaria y que ella no pudo completar la ejecución de las obras previamente.
Además la sentencia exige como segundo requisito la realización de hechos inequívocos o concluyentes que de modo inequívoco acrediten la recepción aun sin declaración formal en este sentido, pero que ya está abierto al público el vial y de ello deduce la recepción tácita de las obras y que se deduce además del expediente concesional.
Los plazos para la ejecución de las obras se inician con la aprobación del proyecto de compensación, artículo 22.e) de la LOUGA, y esta se produjo en marzo de 2006, y a partir de ahí contaba con 15 meses, aún no transcurridos cuando se otorga el título concesional.
En la sentencia se dice que la demandante fue la que solicitó del concello licitar las concesiones y considera la parte apelante que no es verdad, o al menos no de esta manera, que fue una solicitud genérica y que como prosperó fue como solicitud individual.
Y que no es cierto que diga la demandante que solo se ejecutara uno de los aparcamientos desistiendo el resto de los concesionarios, que esto lo dijo la Administración demandada.
Y respecto de la parcela ZV-2, no discute que las obras de la red de alta tensión subterránea de 220.000 voltios no son de urbanización, sino que lo que dice es que debiera ser la empresa especializada la que tapase la obra. E incongruencia omisiva de la sentencia respecto de una de las pretensiones de la demanda: exigencia municipal de presentar un proyecto de urbanización de la parcela ZV-2.
TERCERO.- Fondo del recurso. Falta de realización de las obras de urbanización e imposibilidad de devolver el aval.
El objeto del recurso contencioso-administrativo viene constituido por la denegación tácita de la solicitud de reconocimiento de la recepción de la totalidad de las obras de urbanización y de la cancelación del aval constituido para responder del cumplimiento de las obligaciones de urbanización y requerimiento de ejecución de las obras de urbanización pendientes, ampliado el recurso a la resolución que le deniega la petición y requiere a la demandante para que en el plazo de un mes presente el proyecto de urbanización modificado y la ejecución de las obras de urbanización para la recepción definitiva de la urbanización.
El artículo 118 de la LOUGA dispone que '1. El acuerdo aprobatorio del instrumento de equidistribución surtirá los siguientes efectos: a) Transmisión al municipio, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.
b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.
c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente.
2. La aprobación definitiva del instrumento de equidistribución habilita a la administración para proceder, inmediatamente y sin ulterior trámite, a la ocupación de los terrenos y bienes que, por su calificación urbanística, hayan de ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, y de aquéllos otros incluidos en el ámbito que resulten necesarios para la ejecución material de las obras de urbanización'.
Pero en todo caso se precisa de que las obras de urbanización hayan sido llevadas a cabo por la junta de compensación y no sigan existiendo obligaciones de reurbanizar tras las obras de los aparcamientos. De lo contrario, no se le podría devolver el aval. En todo caso la reposición de la cubierta no es una obra de urbanización sino de construcción, y ha de partirse de que cuando se refiere a reurbanización, está partiendo de que llevó a cabo la urbanización, cuando ello no resulta acreditado. Y no es posible la recepción de unas obras que no han sido ejecutadas, motivo por el que no cabe aceptar que en este caso existiera una recepción tácita, de forma que tan solo existieron recepciones parciales, y en tanto no estén ejecutadas y recibidas todas las obras, no procede la devolución del aval. Del examen de la prueba también resulta que sí que existe ese escrito solicitando la tramitación de las concesiones. Y es intrascendente quién haya puesto de manifiesto el desistimiento a las mismas. También de la lectura de la sentencia ha de entenderse desestimada su pretensión con relación a la parcela ZV-2.
La demandante considera que hay nueve parcelas de titularidad municipal respecto de las que no se ha cumplido la obligación de realizar las obras y que no es por causa imputable a la demandante sino por cesión del concello como concesión de dominio público para la ocupación del subsuelo para aparcamiento y el concello no dispone de esas parcelas de zonas verdes, por lo que entiende que les corresponde a los concesionarios cumplir con estas obligaciones.
Conforme dispone el artículo 110 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, actualmente derogada, al regular la ejecución y conservación de obras de urbanización: '1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento.
2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.
3. Los proyectos de urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación debidamente referenciado y planos de proyecto y de detalle, pliego de prescripciones técnicas, mediciones, cuadros de precios y presupuesto.
4. Los proyectos de urbanización serán aprobados inicialmente por el órgano municipal competente y sometidos a información pública por el plazo mínimo de veinte días mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia. A la vista del resultado de la información pública, el órgano municipal los aprobará definitivamente con las modificaciones que resulten pertinentes.
5. La recepción por el ayuntamiento de las obras de urbanización en ejecución del planeamiento se regirá por lo dispuesto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
En caso de que la administración no resuelva expresamente sobre la recepción de las obras de urbanización en el plazo de tres meses, a contar desde que se inste la recepción, bastará el ofrecimiento formal de cesión de las mismas por la persona responsable de la ejecución, a los efectos de entender recibidas las obras.
6. La conservación de la urbanización corresponderá al ayuntamiento. El planeamiento urbanístico podrá prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de la ejecución de la urbanización de constituirse en entidad urbanística de conservación, y, en estecaso, la conservación de la urbanización corresponderá a esta entidad por el plazo que señale el plan.
Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídica propias para el cumplimiento de sus fines. Los requisitos para su constitución e inscripción en el registro administrativo correspondiente y el contenido mínimo de los estatutos se establecerán reglamentariamente.
Las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los miembros de la entidad urbanística de conservación serán obligatorias y exigibles por la vía de apremio.
Contra los acuerdos de la entidad urbanística de conservación cabrá formular recurso de alzada ante el órgano municipal competente.
7. El pleno de la corporación, a petición de los propietarios de al menos el 50% de la superficie del ámbito, podrá acordar la constitución obligatoria de una entidad urbanística que se haga cargo de la conservación de la urbanización de un ámbito de suelo industrial o terciario.
La entidad urbanística de conservación tendrá personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines. Los estatutos por los que se regirá la entidad urbanística y la delimitación del ámbito de conservación a su cargo serán aprobados en expediente que se tramitará con arreglo a los trámites establecidos por el artículo 117 de la presente ley.
Los propietarios de los solares incluidos en el ámbito que se delimite quedarán incorporados obligatoriamente a la entidad urbanística de conservación y deberán contribuir a los gastos de conservación en proporción a su aprovechamiento urbanístico'.
Y en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre la recepción y plazo de garantía: '1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 222.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberáaprobar la certificación final de las obrasejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que elinforme no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan'.
Asimismo, en el artículo 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público : '6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan'.
Es cierto que cabe la recepción tácita de las obras, pero siempre y cuando estén ejecutadas. Y puede haber recepciones parciales. Pero hay contradicción entre considerar que no tiene que realizar las obras y que pretenda la recepción tácita, porque de la prueba practicada resulta que no se han ejecutado íntegramente y así resulta de la prueba testifical practicada a su instancia, con relación al director de la obra, puesto que no se han ejecutado las de los aparcamientos, precisamente porque considera la demandante que las tienen que llevar a cabo los concesionarios.
Y sobre la responsabilidad de la junta de compensación y obligaciones de sus miembros, en el artículo 159 de la LOUGA: '1. La junta de compensación será directamente responsable, frente a la administración competente, de la urbanización completa del polígono y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiese establecido.
2. El incumplimiento por los miembros de la junta de compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la presente ley habilitará al municipio para expropiar sus respectivos derechos en favor de la junta de compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.
...'.
En todo caso, fue la propia demandante la que pidió licitar las concesiones para poder materializar los aprovechamientos mediante el otorgamiento de licencias de obras, si bien y antes de la licitación de las concesiones había finalizado el plazo para las obras de urbanización.
Con relación a la parcela ZV 12, hay obras de terceros, son obras no de urbanización sino de servicios generales a la ciudad ajenas a la demandante que tenía que hacer las obras de urbanización y que refiere el perito de la demandante que no se ejecutaron, solo se abrió un carril bici que no es obra de urbanización.
Del examen de las actuaciones resulta además que la junta de compensación aún tiene obras por ejecutar en el Recinto Ferial. El plan parcial se aprobó definitivamente el 9 de julio de 2001, para la ejecución urbanística del Sector 7, Recinto Ferial. Se aprobó la modificación el 5 de julio de 2004. Y nuevamente el 12 de septiembre de 2011, en las dos modificaciones a instancia de los interesados. Y la razón de que no se permita la cancelación del aval es que no se han terminado las obras de urbanización, por lo que se rechaza la pretensión de la demandante de que se le reconozca que han sido recibidas las obras y de que el concello le haya requerido para que presente un proyecto de urbanización modificado y realice las obras porque lo que hubo fueron recepciones parciales, no de toda la urbanización. En el informe de enero de 2016 se dice cuáles son las obras no terminadas. Y en la testifical-pericial de la parte demandante se reconoce que las obras de urbanización no han sido terminadas, cuando conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en su artículo 16 , dispone que las actuaciones de urbanización comportan, entre otros deberes legales, la entrega, en este caso al concello, la entrega del suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, así como la entrega con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización en el porcentaje correspondiente, y costear y ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente e infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios. Y en el mismo sentido el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
En cuanto al cumplimiento de las previsiones de urbanización ha de acudirse al artículo 128 de la LOUGA -actualmente derogada-, conforme al cual las previsiones de urbanización y el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución deberán ser desarrolladas en los plazos establecidos al efecto en el planeamiento detallado y los deberes antes referidos se considerarán cumplidos, en el caso del deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios, con la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución, y en el caso del deber de ejecutar la urbanización, con la recepción por el ayuntamiento de las obras previstas en el correspondiente proyecto de urbanización, y el incumplimiento de los propietarios de dichas obligaciones provocará la incautación de la garantía prestada para satisfacer las responsabilidades derivadas de la ejecución de las obras de urbanización. La actual Ley del suelo de Galicia 2/2016, de 10 de febrero, se refiere igualmente a la garantía que ha de ser prestada antes del inicio de las obras de urbanización disponiendo que la garantía no será devuelta o cancelada hasta que, producida la recepción de las obras, transcurriese un año de garantía de las obras, provocando el incumplimiento la incautación por parte del concello, sin perjuicio de su facultad de dirigirse contra el promotor en caso de que la garantía no resultase suficiente para atender a las responsabilidades. Y conforme dispone su artículo 127, la responsabilidad le corresponde a la junta de compensación.
En los estatutos de la junta de compensación se prevé la obligación y objeto de la misma la urbanización del polígono, en la memoria del proyecto de urbanización aprobado el 20 de febrero de 2004, establecía el plazo de doce meses, 24 meses en el proyecto de modificado, y dado que no cumple con sus deberes en plazo, se genera el problema con las obligaciones que tienen los concesionarios. De esta forma se establece por el concello el importe de las obras que faltan. Y puesto que resulta que adeuda más de lo que garantiza con el aval, es por lo que no se puede cancelar el mismo, sin que conste la realización por el concello de actos de disposición sobre parcelas de espacios libres pendientes de urbanizar a favor de concesionarios de los aparcamientos subterráneos, a los concesionarios no se les trasladaban las obligaciones que le corresponden a la demandante, y la urbanización en la cubierta de los aparcamientos es una obligación que corresponde realizar a la demandante. Figuran en la documentación aportada por la demandada los plazos de ejecución y de garantía, habiendo sido presentada por la demandante la propuesta de solución para dar aparcamiento a diversos miembros de la misma que son propietarios de parcelas y solicita que se saquen a concesión sobre el subsuelo las parcelas de titularidad municipal, no incluyéndose entre las obligaciones de los concesionarios la realización de obras de urbanización, sin perjuicio de que previamente habían de estar realizadas las obras de urbanización, de forma que los concesionarios solo deberían reponer las obras caso de que se hubieran realizado con anterioridad, y así resulta que la impermeabilización es responsabilidad del concesionario, dentro de los 5 cm,. y los restantes 60 cm. corresponden a la restauración de la urbanización. Ello sin perjuicio del desistimiento por parte de los concesionarios.
En conclusión y no habiéndose producido la recepción por el concello ni expresa ni tacitamente de las obras a fin de ponerlas a disposición del público en general, habiéndose trazado un tramo de la franja del carril bici sin urbanización ni ajardinamiento del terreno alrededor -así lo reconoce el perito del demandante-, es por lo que no procede la devolución del aval.
El perito igualmente admite, con relación a la obra de instalación del cableado eléctrico subterráneo, que no es de urbanización de la parcela sino para suministro eléctrico de toda la ciudad y el que la demandante precisara de autorización de Red Eléctrica de España no es una imposibilidad de ejecutar las obras de urbanización.
Y con relación a la zona ZV-2, además de lo hasta aquí expuesto ha de añadirse que en la sentencia apelada ya se dice que la desestimación de la pretensión principal priva de sustento a las demás. Y la modificación del proyecto de urbanización, vincularía igual a la demandante aunque no lo hubiera promovido, pero en cualquier caso sí que lo promoví; de forma que ha de cubrir las responsabilidades derivadas de la ejecución de las obras que aún faltan y ha de acudirse para ello a la garantía prestada.
Por consecuencia de lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto ha de rechazarse la existencia de una recepción tácita, y por consecuencia se confirma la obligación de la demandante de ejecutar las restantes obras de urbanización no ejecutadas, por lo que como consecuencia de ello procede igualmente desestimar el resto de sus pretensiones.
CUARTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en no mbre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector S-7 Recinto Ferial, representada por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez; contra la sentencia nº 249/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016 , dictada en autos de PO nº 282/2015 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de A Coruña.2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

