Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2493/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 789/2015 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2493/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100823

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15727

Núm. Roj: STSJ AND 15727:2017


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 2493/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 789/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 789/2015, por el ProcuradorSr. Suarez de Puga Bermejo, en nombre de GARCIA & GARCIA MEVA, S. A., asistido por el Letrado Sr. Guerrero Valenzuela, frente a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito de 23/12/2015 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 18/12/2014, por la que se desestiman la reclamación económico-administrativa 29/727/2013.

SEGUNDO.- El recurso es admitido el con resolución de 19/01/16 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998, en resolución de 25/10/16.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 19/05/16, es sustanciada demanda pidiendo sentencia por la que, estimando aquélla, anule la Resolución de 18 de diciembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que este órgano desestimaba la reclamación n° 29/727/2013, interpuesta contra una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, procedente de la Agencia Tributaria del Estado, Administración de Málaga-Este, y confirmaba ésta, que por lo mismo resulta igualmente a anular.

Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 1/07/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso con imposición de costas.

TERCERO.- En resolución de 5/10/16 es fijada la cuantía del procedimiento en 127.039,19 euros, dictándose a igual fecha auto recibiendo el pleito a prueba. Practicadas las que constan en autos, es abierto trámite de conclusiones, que son presentadas el 28/03/17 por la recurrente y el 4/04/17 por el Abogado del Estado, quedan los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo con resolución de 4/04/17, teniendo lugar el pasado día veintinueve de noviembre.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta a derecho la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga,de 18/12/2014, que desestima la reclamación n° 29/727/2013, interpuesta contra una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, procedente de la Agencia Tributaria del Estado, Administración de Málaga-Este, y confirmaba ésta, al considerar que ciertas facturas no son deducibles por no acreditarse que estén afectos a la actividad económica los bienes a los que se refiere, por lo que no se le devuelve al sujeto pasivo el importe solicitado en su autoliquidación del último trimestre, 74.196,45 €, y que además tuvo que ingresar otros 52.842,74 €.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- La ya suprimida Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Málaga-Este siguió un procedimiento de comprobación limitada referido al IVA, el cual terminó con acuerdo de 17 de enero de 2013, notificado el 18, por el que se practicaba a la misma liquidación por el ejercicio 2011 con una deuda tributaria global, para los cuatro períodos trimestrales, de 52.842,74 euros a ingresar, incluidos intereses de demora, en lugar de los 74.196,45 a devolver, suma de los cuatro saldos que había autoliquidado el sujeto pasivo.

Las actuaciones se iniciaron con un requerimiento de aportación del Libro¬ Registro de Facturas Recibidas y de justificación del carácter deducible de las cuotas soportadas por la adquisición de automóviles de turismo y de bienes inmuebles. Según consta en el expediente, el requerimiento fue puntualmente atendido, con aportación de las facturas y otros documentos de interés relativos A las dos compras a las que afectaba de un automóvil usado y de un chalet que ya se venía dedicando -y así siguió hasta ahora- al desarrollo de tareas de diversa índole relativas a la gestión de la entidad titular del inmueble y de otras pertenecientes al mismo grupo económico, todas ellas muy relacionadas entre sí. En este último caso, la repercusión del IVA devengado por la entrega de la casa (de 117.900,00 euros) había estado precedida de la renuncia a la exención del impuesto por parte de la vendedora, tal y como se recogió en la escritura de compraventa otorgada al efecto, de 2 de septiembre de 2011, que obra en el expediente.

Entre las actuaciones desarrolladas por la AEAT se cuenta la inspección personal del inmueble por un agente tributario desplazado allí al efecto en dos ocasiones. El resultado de la misma se documentó en sendas diligencias que se pueden localizar en el expediente electrónico de la AEAT (archivo diligencia de constancia de hechos). En la primera, la más breve, el citado agente hace constar lo siguiente, como apreciación propia: 'El domicilio visitado actúa como sede social del grupo de empresas formado por... Desde este lugar, de forma telemática, se lleva la gestión de todas las empresas. Desde este lugar desarrollan su actividad de forma regular tanto el administrador compareciente como la abogada de la compañía Verónica García García. También se recibe a los clientes de las distintas expresas...'. Por su parte, la segunda, de un mes más tarde y con una extensión mayor, recoge sobre todo las manifestaciones del Administrador Único de GARCIA & GARCIA MEVA, S. A., en línea con lo se expone en otros lugares de este escrito.

En la liquidación finalmente practicada, idéntica a la propuesta y en la que se rechazaba la deducción de las cuotas del IVA soportadas por GARCIA & GARCIA MEVA, S. A., en las anteriores adquisiciones, se concluía respecto de la segunda que 'no se ha probado que la utilización de la vivienda estuviera relacionada con la actividad productiva de la Empresa', y que 'parece razonable interpretar que el destino del inmueble es principalmente el de servir de morada y domicilio del administrador o de su familia, y ello independientemente de que pudiera en parte servir a trabajos de gestión relativa a la actividad que dice realizar el administrador o su hija'.

Frente a esta liquidación, mi representada interpuso reclamación económico¬ administrativa ante la Sala de Málaga del Tribunal Regional (TEARA), alegando frente a aquélla lo que tuvo por conveniente. La reclamación, n° 29/727/2013, fue desestimada por acuerdo de 18 de diciembre de 2014, notificado el 9 de noviembre de 2015 y frente al que se planteó este recurso contencioso administrativo.

-En el acuerdo impugnado se dice que la actora no había acreditado la afectación del vehículo, en un 50 por 100, a su actividad, a lo que según declara venía la misma obligada, por lo que no podía deducir este mismo porcentaje de la cuota soportada con motivo de su adquisición (Fundamento de Derecho tercero). Y en cuanto a la casa-chalet, después de admitir expresamente, en relación también con su afectación, que 'una prueba directa del hecho es muy difícil [pero que] no lo es en cambio el ofrecimiento de una prueba indiciaria que pueda llevar al convencimiento' de que lo está, resuelve que 'la parte interesada no ha aportado ningún elemento encaminado a lograr ese convencimiento del Tribunal'.

-La cuestión que se plantea es pues, en esencia, de prueba.

Sin embargo, antes de abordarla y de argumentar directamente sobre la posibilidad de deducir las dos cuotas del IVA correspondientes a las operaciones señaladas, conviene prestaralguna atención al contexto en el que se desarrolla este debate, ignorado por la Administración, tanto la AEAT como el TEARA. Más concretamente, a la existencia de un grupo económico y de sociedades del que forma parte la actual demandante, conocido como Grupo GMG, y a sus respectivas actividades, relaciones comerciales y forma de gestionar sus negocios.

Es un grupo empresarial bastante diversificado y de considerable entidad económica, que en conjunto factura más de 10 millones de euros y cuenta con una plantilla de trabajadores muy notable. Está constituido por una serie sociedades cuyo capital pertenece, de forma directa o indirecta, y mayoritaria o exclusivamente, al Administrador Único de la actual demandante, D. Obdulio , y a su familia más directa (cónyuge e hijos). Las actividades que desarrolla son también muy diversas, algunas de ellas muy relacionadas entre sí y otras no tanto o nada en absoluto.

Por ser más concretos, se puede decir que el Grupo GMG está constituido de hecho por no menos de quince sociedades mercantiles. Como más significativas, se puede citar a Grupo GMG Mobiliario Urbano, S. A., (antes GMG Mobiliario Urbano, S. A.) y Meridiana 3 de Publicidad, S. A., ambas dedicadas al negocio publicitario y que en conjunto disponen para ello de más de10.000 soportes en vías públicas de varias ciudades; a Imagen Andalucía de Exterior, S. A., que fabrica en Colmenar (Málaga) elementos propios de la actividad anterior, como marquesinas, pantallas electrónicas, etc., y cuyos clientes no sólo son las dos empresas anteriores sino, en general, las que operan en este sector; a INFOREL, Sistema de Aridos, S. A., que desarrolla su actividad en la provincia de Huelva, donde es la primera empresa del sector (arena y áridos para la construcción), con varias canteras y plantas de hormigón; a Aridos Normalizados de Ayamonte, S. A., que se dedica a lo mismo; a Soc. Coop. And. Don Sancho y Soc. Coop. And. Almenara, titulares de sendas explotaciones agrícolas; a ASES (Asistencias y Servicios de Especialidades Sanitarias), S. A., fabricante de prótesis y otros productos de aplicación en la sanidad, también en Huelva; a VANSA, S. A., IBETECH, S. A., IMPES, S. A., Strategia Territorial,S.A., Strategia Natural Stone, S. A., Strategia Territorial Brasil, S. A., etc.

Se puede apreciar todo ello y profundizar en la estructura y funcionamiento del grupo y en las magnitudes contables y tributarias de las diferentes empresas a la vista de una serie de documentos disponibles en el expediente económico-administrativo (folios 28 a 94).

Interesa subrayar que todo este entramado lo gestiona, directa y personalmente, el Sr. Obdulio , con independencia de que detente o no la administración formal de cada una de las sociedades (que en la mayoría de los casos sí tiene atribuida). Y lo hace no sólo con el diseño general de sus respectivas estrategias de negocio sino adoptando personalmente todas aquellas decisiones que tengan alguna trascendencia, por pequeña que sea.

Para terminar con este apartado, sólo destacar que la amplitud y complejidad de este grupo y la circunstancia de ser gestionado de una forma tan personalizada hacen aconsejable contar con un centro de operaciones adecuado para tal fin, y dificultan notablemente también-si no imposibilitan- la determinación de en qué medida tanto el trabajo del Sr. Obdulio , responsable máximo del grupo, como los medios empleados en la gestión del mismo se puedenIndividualizar entre las distintas empresas. Por ejemplo, ¿cómo hacerlo cuando el Sr. Obdulio , en un vehículo del que es titular una de las sociedades, se desplaza a un centro de trabajo de otra, y en el camino realiza una o más gestiones de cualquier tipo para una tercera o cuarta?

De otro lado, la amplitud y diversificación de las tareas y la magnitud del negocio en su conjunto (recordamos que factura 10 millones de euros) implican necesariamente tener que recibir y atender a numerosos interlocutores, tanto externos (por ejemplo, representantes de los ayuntamientos que autorizan la instalación de soportes publicitarios, de entidades bancarias, empresarios y profesionales clientes o proveedores, etc.) como internos (así, los responsables de las diversas empresas, asesores jurídicos, fiscales, etc.). Y para todo esto hay que disponer no sólo de espacios e instalaciones donde se trabaje celebrando reuniones, presentaciones de productos o servicios, etc.) sino que resulta conveniente también contar con una infraestructura apropiada para el alojamiento de quienes vienen de fuera de Málaga, sobre todo personal del propio grupo, o para agasajar convenientemente a clientes, proveedores, etc.

El chalet de calle Balcón n° 19 sirve perfectamente a todas estas finalidades, de trabajo y gestión, sobre todo, pero también de relaciones públicas, en general. Es la sede de dirección del grupo (no donde están sus oficinas o se desarrollan sus actividades comerciales, que siempre se ha admitido que es en otros lugares), y de representación del mismo.

También las especiales características de éste, su tamaño, composición, funcionamiento y dispersión geográfica permiten entender perfectamente lo necesario que es disponer de un automóvil de los llamados 'de representación', como sería el Mercedes 500 por cuya compra (usado, no hay más que comparar su matrícula y fecha de la compra) tanto la AEAT como el TEARA estiman que no puede la compradora deducir el 50 por 100 del IVA soportado, por no estar afecto a la actividad.

Simplemente, el hecho de estar repartidos los negocios del grupo, sobre todo, entre Málaga y Huelva, de donde es originario D. Obdulio , evidencia la necesidad de que éste tenga que desplazarse con frecuencia a dicha provincia. Y esto, además de la idoneidad del vehículo para atender adecuadamente a terceras personas relacionadas con los negocios del grupo, idoneidad que difícilmente se puede admitir, sin embargo, respecto de su uso personal o familiar, que en definitiva es el que presume la Administración que se le da cuando rechaza la deducción de todo el IVA soportado al adquirirlo.

- Yendo ya a esta cuestión de fondo, posibilidad de deducir la actora el 50 por 100 de la cuota del IVA soportada por la compra de este coche, y no planteándose ninguna discrepancia sobre los principios y reglas generales por las que se rige esta materia y que recoge la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (UVA), en el capítulo I del Título VIII, hay que atender sin embargo a la norma especial que en el aspecto considerado establece el art. 95.Tres : (...)

Ello, partiendo de la necesidad de que los bienes y servicios por cuya adquisición se soporta el impuesto sean empleados directa y exclusivamente en la producción y/o prestación de los suyos por quien soporta la repercusión. Esto, de un lado, y de otro, partiendo también de la dificultad que supone a veces -como en este tipo de vehículos- la prueba de que es así.

Dos aspectos conviene subrayar, por tanto:

Que la invocada es una norma especial, que prevalece pues sobre la general en esta materia, recogida en los apartados anteriores del art. 95 de la LIVA ( Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividadempresarial o profesional, entre otros: ... 2°. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas).

Que al establecer una presunción iuris tantum sobre la afectación a la actividad de este tipo de vehículos, y como siempre ocurre en estos casos, el legislador ha alterado el esquema general sobre la carga de la prueba, desplazando ésta sobre la parte que no esté de acuerdo con el resultado de dicha presunción. Es decir, sobre la Administración, si pretende que la afectación es inferior al 50 por 100, y sobre el sujeto pasivo, si éste mantiene que es superior. Ello, en aplicación del art. 105

-El TEARA, en su resolución, parece no haber respetado la citada regulación al entender que no se ha probado por mi mandante ninguna afectación del vehículo a su actividad y partir de que es ella la que debía acreditar esa afectación.

Sin embargo, no se entiende así ni en la normativa legal aplicable, el ya invocado art. 95.Tres.2ª de la LIVA , ni en la interpretación de ésta en la doctrina contencioso-administrativa. En este sentido podrían invocarse numerosas sentencias de salas de este orden jurisdiccional, de las que preferimos como ejemplo la del Tribunal Superior (TSJ) de Valencia de 16 de febrero de 2012 (Rec. nº 1034/2009 ), por su claridad y concisión y por plantearse en ella una situación idéntica a ésta, la cual fue decidida en los términos que siguen: (...)

En efecto, no pueden resultar más oportunas las consideraciones anteriores desde el momento en que tampoco la AEAT ha acreditado en este caso la falta absoluta de afectación que pretende. Para la Sala que así se pronunciaba, esta prueba resulta inexcusable para poder rechazar la deducción de la mitad de la cuota soportada en la compra del vehículo, y su omisión constituye motivo suficiente para respetar la misma aunque se estime que tampoco la sociedadha demostrado lo contrario.

No sólo esto. Es que tampoco estamos de acuerdo con que esta última prueba (de la afectación real) falte aquí. En efecto, además de resultar irrelevante desde este punto de vista la existencia de otro turismo, es que GARCIA & GARCIA MEYA, S. A., empezó a facturar por la cesión del vehículo a otra empresa del grupo -radicada en Huelva- el año siguiente a su compra, facturación que ha dado lugar al correspondiente ingreso (21.599,76 euros) en la contabilidad y tributación de mi representada por el Impuesto sobre Sociedades (IS), sin que la AEAT haya puesto reparo alguno a ello. El TEARA rechaza esta prueba aduciendo que la factura es posterior al inicio de las actuaciones, pero también fue anterior a la fecha del acuerdo por el que se practicó la liquidación recurrida y, por tanto, a saber esta sociedad que la controvertida deducción le iba a ser rechazada (31 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013).

También se debe valorar a estos efectos el propio contexto en que tuvieron lugar los hechos, descrito en el apartado anterior, el cual abunda en la idea de que alguna afectación tenía que existir. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias, en Sentencia de 21 de marzo siguiente (Rec. 978/2010), refiriéndose a este tipo de circunstancias de hecho, concluía que las entonces concurrentes hacían lógico pensar en la realidad dé la afectación: (...)

-Más infundado, si cabe, nos parece el rechazo tanto por la AEAT como por el TEARA de la deducción de la cuota del IVA que mi mandante soportó por la compra del chalet que sabemos, previa renuncia a la exención del impuesto por la vendedora.

Ya se recogió antes, en la relación de antecedentes de hecho, cómo la Sala de Málaga fundamentó su decisión favorable a la liquidación practicada: en resumidas cuentas, que 1ª reclamante no había probado, ni aun por indicios, la afectación del inmueble a su actividad.

Sorprende la contundencia de esta declaración (Fundamento de Derecho quinto). Más que nada porque con el escrito de alegaciones se aportaron numerosos documentos, de los que cuesta creer que no contuvieran un solo indicio favorable a la cuestionada afectación.

A juicio de esta parte, no sólo indicios sino pruebas sólidas había en la documentación aportada. Veamos, si no.

En primer lugar, la AEAT, en el acuerdo de liquidación, y basándose seguramente en la segunda diligencia levantada por el agente tributario ('no existen oficinas ni locales' en el chalet), argumentaba como sigue en contra de dicha afectación: 'parece razonable interpretar que el destino del inmueble es principalmente el de servir de morada y domicilio del administrador o de su familia, y ello independientemente de que pudiera en parte servir a trabajos de gestión relativa a la actividad que dice realizar el administrador o su hija'.

Sin embargo, con el escrito de alegaciones se aportó certificación referida al Padrón Municipal de Habitantes y expedida por el Ayuntamiento de Málaga, a tenor de la cual todos los miembros de la familia del Sr. Obdulio , incluido él, figuran empadronados desde el año 1996 (su nieto, desde 2011, año de nacimiento) en otra vivienda diferente, en calle Meridiana nº 15, de la Urbanización Cerrado de Calderón, de Málaga, de la cual se acompaña ahora descripción registral tomada de la escritura de compra a la promotora que ilustra su idoneidad como residencia de la familia. Como nadie puede figurar empadronado en dos domicilios diferentes, y como además el contenido de cualquier registro público -como el padrón- se presume cierto salvo prueba en contrario de quien lo niegue (prueba en absoluto aportada aquí por la AEAT), es forzoso que aquella 'razonable interpretación' de la misma carecía de fundamento.

Además, se aportaron también las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del matrimonio y de su hija Verónica, en las que figuraba igualmente el último como domicilio fiscal de los declarantes.

Sin embargo, al TEARA todo esto le debió parecer irrelevante, pues no mereció el más mínimo comentario por su parte, pese a gran relevancia que -repetimos- le atribuía la AEAT.

Para mi representada, en cambio, el dato resulta trascendental pues viene a confirmar que el chalet de calle Balcón n° 19, origen de la controversia, no servía como vivienda al Sr. Obdulio ni a su familia, como mantenía la AEAT ('parece razonable interpretar que el destino del inmueble es principalmente el de servir de morada y domicilio del administrador o de su familia''). Por tanto, el único destino que cabe para el mismo, y que la propia Administración admitía aunque fuese a regañadientes ('pudiera en parte servir a trabajos de gestión relativa a la actividad que dice realizar el administrador o su hija'), es el de servir a la actividad de GARCIA & GARCIA MEVA, S. A., y otras sociedades del grupo, es decir, la afectación a la misma.

-Así las cosas, lo cierto es también que con el escrito de alegaciones presentado en la vía económico-administrativa mi representada aportó documentos que confirmarían ese único destino que, por exclusión o de forma indirecta, se acaba de atribuir al inmueble. A esos documentos debía referirse el TEARA en el acuerdo ahora recurrido cuando declaraba, sin embargo, que no ofrecían ni siquiera una prueba indiciaria de la citada afectación.

Antes de analizar el contenido y significado de los mismos, se quiere subrayar que el hecho de responder el inmueble, por su morfología, ubicación, etc., a la tipología de vivienda, unifamiliar, no impide en absoluto su posible utilización con otro carácter, especialmente, el que se mantiene para él. La experiencia abunda en ejemplos no sólo de que esto es posible sino de que es además bastante frecuente, sobre todo en determinados sectores de actividad (como despachos de abogados, consultas médicas, asesorías, etc.), a cuyas tareas específicas, por naturaleza, se pueden perfectamente equiparar las que desarrollaba -y desarrolla- en el chalet en cuestión mi mandante y las-empresas del grupo. Sin que esto impida en absoluto reconocera dichas viviendas la condición de locales afectos a la actividad de que se trate en cada caso, con todas sus consecuencias, incluido su tratamiento como tales a efectos del IVA.

Para confirmar que éste era - y sigue siendo - el verdadero destino de la controvertida aquí, se aportaron los siguientes documentos:

Facturas emitidas por la demandante, como propietaria, a tres sociedades del grupo (Grupo GMG Mobiliario Urbano, S. A, Meridiana 3 de Publicidad, S. A., y Aridos Normalizados de Ayamonte, S. A.), por el uso de las dependencias e instalaciones del inmueble, con su correspondiente IVA y retención a cuenta, así como las autoliquidaciones de aquéllas como retenedoras (documento n° 14; folios 99-113).

Testimonios escritos de una entidad bancaria, un significado cliente y la Comunidad de Regantes de Palos de la Frontera, de la que forman parte las dos cooperativas agrícolas del grupo, en el sentido de haber celebrado diversas visitas y/o reuniones de trabajo en las dependencias de esta casa (documento nº 16; folios 140 -142).

Informe emitido por un ingeniero superior experto en urbanismo y visado por su colegio profesional sobre el destino del inmueble deducido de su aspecto exterior e interior, mobiliario e instalaciones, incluidos equipo informático y sofware instalado en el mismo. Todo ello abonaría la conclusión de que, por lo que se puede apreciar, el uso que se da a la casa no es el propio de una vivienda normal sino otro distinto, al servicio de una actividad de carácter empresarial. El informe se acompañaba de un reportaje fotográfico centrado especialmente en aquellos aspectos que denotan la utilización apuntada (presencia masiva de rótulos y logotipos de las empresas del grupo que se sirven de sus dependencias e instalaciones; detalles de la que se podría calificar como 'sala de operaciones', desde la que D. Obdulio dirige, gestiona y supervisa la actividad de las empresas del grupo y en la que mantiene encuentros y celebra reuniones de todo tipo; detalles técnicos del cuadro eléctrico e instalación informática que resultan impropios de una vivienda; espacios reservados al ocio u ocupaciones lúdicas, con capacidad para muchas más personas de las que compondrían una familia; etc.; etc.).

En relación con estos documentos y su contenido, nos ratificamos en lo ya anticipado: resulta difícil de entender que el TEARA no viera en nada de ello, no ya una prueba definitiva del uso dado a la casa sino al menos un indicio del mismo. Porque, uniendo los dos aspectos analizados, que no constituye la vivienda de la familia García y que, por el contrario, su aspecto denota que está siendo destinada a un uso empresarial, de gestión y representación del grupo GMG, creemos que necesariamente se impone como conclusión final la de su afectación a la actividad del mismo.

Si perjuicio de ello, con el presente escrito se acompañan además nuevos documentos propuestos como prueba y que abundarían en lo dicho.

-Para terminar, únicamente destacar también que el TEARA ha guardo el mismo silencio a propósito de las consideraciones que acerca de la especial naturaleza del IVA y de su incidencia sobre algo que aquí se dio, haber mediado en la repercusión del mismo la renuncia previa a la exención que inicialmente afectaba a la compra del chalet (art . 20.Uno.22º de la UVA), hacíamos al alegar en vía económico-administrativa. Para evitar innecesarias repeticiones, nos limitamos a reproducirlas a continuación:

'La alusión a la especial naturaleza del IVA apunta a su 'neutralidad', rasgo esencial del mismo que podría ser sumariamente descrito como no incidencia en el proceso productivo de las empresas, de manera que los únicos que soporten material y definitivamente la carga fiscal sean los consumidores finales. El modo de hacer efectiva dicha neutralidad consiste, entre otros medios, en permitir a las empresas que deduzcan de las cuotas devengadas por sus entregas de bienes y prestaciones de servicios las que les son repercutidas a ellas por las adquisiciones de unos y otros, en la medida en que los empleen en la producción de los suyos.

Una manifestación especial de esta neutralidad sería la exigencia legal (art. 20.Dos de la propia norma) de que, para renunciar válidamente a alguna de las exenciones del impuesto que afectan a determinadas operaciones inmobiliarias, como la segundas y ulteriores entregas de edificaciones, el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresaria/es o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Si no fuera así, el IVA dejaría de ser neutral en estos casos y se convertiría en un coste de producción más.

Más o menos esto es lo que viene a decirse en la Exposición de Motivos de la UVA: Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva ley, dentro de las facultades que concede la Sexta Directiva en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del impuesto, concretamente, las entregas de terrenos no edificables, las entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Y es lo que de algún modo también ha refrendado el TEAC, por ejemplo, en su reciente acuerdo de 27 de marzo de 2012 (R.G. 2698/2010), remitiéndose para ello también a la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia de 18 de junio de 2009, asunto C-566/2007.

Decimos todo esto por algo fácil de entender: Si la AEAT entiende que la cuota repercutida a y soportada por GARCIA & GARCIA MEVA, S. A., como consecuencia de la compra de este chalet , no tiene carácter deducible porque ' el destino previsible de una vivienda es suarrendamiento como tal, .... y por lo tanto no genera derecho a la deducción de las cuotas soportadas ( art. 94 de la Ley de IVA ), o su transmisión, que ... tampoco origina derecho a la deducción', en ese caso, hay que entender que tampoco fue válida la renuncia a la exención formalizada por la vendedora en la misma escritura que documentó la operación.'

TERCERO.- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis:

-Se dan por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros

-La Administración no considera deducibles cuotas del IVA al considerar por no considerar afectas a la actividad empresarial, no considerando suficientes los indicios aportados por el sujeto pasivo.

Al respecto, la resolución cita los artículos 93º, 94º y 95º de la Ley del I.V.A. para determinar que no se acreditado que los bienes se empleen para la actividad empresarial, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba al interesado.

Debe recordarse el artículo 105º de la L.G.T ., que impone la carga de la prueba al interesado respecto de los hechos o circunstancia que pretenda afirmar ante la Hacienda pública.

En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo (Mercedes S 500):

El artículo 95º de la Ley del IVA . dispone: (...)

Para que pueda referirse la presunción de afectación del 50 o% de los vehículos a la actividad empresarial, se requiere que se acredite por parte del sujeto pasivo ( art. 105º L.G.T .) la afectación efectiva delvehículo a la actividad, ex art. 95º3º de la Ley del LV .A

No se ha acreditado por el recurrente la afectación efectiva del vehículo (Mercedes S 500) a la actividad de la sociedad, limitándose a la mera alegación sin prueba ni indicio.

No puede considerarse prueba de tal la factura de alquiler del vehículo a otra empresa vinculada, pues esta factura está hecha con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación realizadas por la Administración.

En este sentido y en un supuesto similar se ha pronunciado el T.S.J. de Andalucía, Sala de Málaga, s. del 29º de enero del 2010, recurso l.620º/2002 .

-En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble (una vivienda unifamiliar o chalet):

El artículo 94º1º1º de la Ley del LV .A. dispone que (...).

No se aprobado que la vivienda adquirida en septiembre del 2011 se halle afectada directa y exclusivamente a una actividad empresarial con derecho a deducir las cuotas soportadas, pues no ha aportado justificación de la relación existente entre las cuotas soportadas y su vinculación con actividad económica alguna sujeta y no exenta.

Frente a esta falta de prueba por el recurrente, obran en el expediente de gestión las diligencias levantadas por el agente tributario en sus visitas al inmueble en los días 27º del mes de noviembre y diciembredel 2012, en las que hace notar la inexistencia en dicho domicilio (es una vivienda unifamiliar, chalet) de oficinas o locales.

El recurrente manifiesta que dicho chalet es empleado para la gestión empresarial de un grupo de empresas, pero esto no permite acreditar en ningún caso la afección a la actividad empresarial, como exige el artículo 95º.

NO hay registros de la utilización del inmueble (chalet) para la actividad empresarial, constancia de bienes o elementos afectos a la actividad en el chalet, indicios de que efectivamente se desarrolle actividad empresarial en el mismo.

No se ha presentado ningún indicio de actividad económica en el chalet relativa a la sociedad que, recuérdese, pretende deducirse el 100 %.

No hay acreditación de utilización exclusiva.

-Ello es coherente no sólo con la Ley del I.V.A., sino específica con la distribución de la carga de la prueba que hace el artículo 105º de la L.G.T .

No se acredita que los supuestos servicios y gastos se hayan afectado directa y exclusivamente a la actividad comercial que fuese a desarrollarse. El T.E.A.R. no considera que los documentos aportados sirvan para acreditarlo suficientemente.

Estos indicios (todos en la misma dirección) son suficientes para enervar la presunción del 108º4º L.G.T. y son de entidad suficiente para que, ante ellos, sea el sujeto pasivo quien tenga la carga de probar la realidad de la afección de los bienes a la actividad económica (105º L.G.T.).

En lo demás, procede la remisión a la resolución impugnada.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial en la materia que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , señala que el IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Grava todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que tienen lugar en las diferentes fases de la cadena de producción-comercialización, consiguiéndose a través del mecanismo de las deducciones gravar en cada fase únicamente el valor incorporado en ella.

Por tanto, el mecanismo de la deducción constituye la nota esencial del impuesto.

En principio, el derecho a deducir las cuotas soportadas alcanza a los que tienen la condición de empresarios o profesionales, y desde luego, según el art. 4 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , del Impuesto sobre el Valor Añadido , que es la aplicable al caso presente, cuando las sociedades mercantiles realizan operaciones económicas lo hacen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, por lo que cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil se halla comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA.

Sin embargo, esta regla general sólo puede tenerse en cuenta para quienes realizan la adquisición de bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de su utilización al desarrollo de su actividad empresarial. Si ello no fuera así, las cuotas soportadas no pueden ser objeto de deducción.

Esta excepción aparece admitida en la interpretación que la jurisprudencia comunitaria ha hecho del concepto de actividad económica a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del IVA, al entender que existen determinadas sociedades que, a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA y que por tanto quedará fuera de su ámbito de aplicación. Así, esta doctrina se ha confirmado en repetidas ocasiones respecto a las sociedades holding, las cuales, por la mera tenencia de participaciones sociales en sus filiales no desarrollan una actividad económica y por tanto no son sujetos pasivos del IVA, ni pueden deducir las cuotas impositivas soportadas (Entre otras, la sentencia de 29 de abril de 2004, asunto C-17/2001 [ TJCE 2004109] ).

También es concluyente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 2 de junio de 2005, As. C-378/02 ( TJCE 2005167) , Waterschap ZeeuwsVlaanderen, en la que recordando la sentencia de 11 de julio de 1991, As. C-97/90 , Lennartz, declara que de los artículos 2 y 17 de la Sexta Directiva ( LCEur 1977138) se desprende que únicamente la persona que tenga la condición de sujeto pasivo y actúe como tal en el momento en que adquiera un bien, dispondrá de un derecho a deducción en relación con dicho bien y podrá deducir el IVA pagado por ésta, y cuando lo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.

El artículo 94.1 de la Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos «podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92, en la medida en que los bienes y servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: ... 1º las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido».

El artículo 95.1 confirma la regla, en negativo, al expresar que «los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional». El siguiente apartado del precepto señala los supuestos mas generales de bienes o servicios que no se entenderán afectos a la actividad empresarial o profesional.

De los preceptos citados se desprende con claridad que el requisito esencial para el ejercicio del derecho a deducir, está ligado a la afectación o incorporación de los bienes o servicios a la actividad empresarial. Se trata de una circunstancia que ha de probarse, sin que la ley o el Reglamento hayan establecido a tal efecto pruebas predeterminadas o tasadas, por lo que servirán para ello todas las pruebas admitidas en Derecho.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a las facturas que contemplan los arts. 92 y 94 de la Ley 37/92 del IVA , y el al Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación, es preciso además que el contribuyente demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica que genera el rendimiento sujeto al impuesto, puesto que el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes o servicios adquiridos se utilizan en el desarrollo de operaciones sujetas al IVA y no exentas.

Recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De ahí que según el artículo 105 de la LGT : 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo' ; y según dispone el artículo 106 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes' , añadiendo el artículo 108.2 de la referida Ley que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' . De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone la LEC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

QUINTO.-A la vista de las normas y doctrina expuestas hay que analizar el carácter deducible o no de las cuotas discutidas, comenzando por la deducción del 50% de las cuotas por el vehículo Mercedes 500, mientras que la AEAT niega la deducción por no estar afecto a la actividad.

El art. 95 de la Ley 37/1992 , precepto referido a las limitaciones del derecho a deducir, contiene reglas especiales en relación con los vehículos automóviles. En concreto, en los apartados Tres. 2ª y Cuatro dice:

'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:(...)

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.(...)

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.'

Por tanto, para deducir las cuotas referidas a los gastos de un vehículo (adquisición, cesión, arrendamiento, combustible, reparaciones, revisiones, aparcamiento, peaje, etc.) es preciso, en primer lugar, justificar que ese vehículo se destina al desarrollo de la actividad económica, prueba que incumbe al obligado tributario, y una vez probada tal afectación, se presume afecto en la proporción del 50%, salvo que se justifique una afectación superior o inferior, en cuyo caso se aplicará ésta, estableciendo la propia norma varias presunciones de afectación en la proporción del 100%, ninguna de ellas aplicable al presente supuesto.

Así, aunque el recurrente pueda utilizar de forma habitual el mencionado vehículo en el desarrollo de su actividad profesional, ello no excluye su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, lo que impide admitir la afectación exclusiva de ese vehículo a tal actividad, acreditación que incumbe al obligado tributario conforme al art. 105.1 de la LGT ..

Por tanto, como dice la STSJ de Madrid de 13 de julio de 2017, Recurso: 1296/2015 , en su FD 6:' no es la Administración la que debe presentar prueba en contrario de la presunción, sino que es el recurrente el que debe probar que se cumplan los requisitos para la aplicación de la presunción, ... es preciso acreditar en primer lugar que se ha producido una afectación, al menos parcial, a la actividad'.

La doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, Lennartz/FinanzamtMünchen III, determina que «[t]oda norma o práctica administrativa que imponga una restricción general al derecho a deducir cuando exista una verdadera aunque limitada utilización para fines profesionales constituye una excepción del artículo 17 de la Sexta Directiva [...]» (apartado 35): Pero también el mismo Tribunal tiene dicho en sentencia de 15 de septiembre de 2016 , LandkreisPostdam-Mittelmark ( C- 400/15 ; EU:C:2016:687 ) [apartados 34 a 36], dque admite una exclusión del derecho a deducir que opera para bienes empresariales que se utilicen en menos de un 10 por 100 para la actividad económica

Por tanto, solamente una vez acreditada la afectación por el contribuyente del vehículo al uso empresarial, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art. 217.2 de la LEC 1/2000 ; por mor de a presunciónlegal de afección del 50%, es la Agencia Tributaria a quien incumbe la carga probar que la afectación es inferior al 50%.

En autos no consta prueba directa de que el vehículo estuviera afectado a la actividad empresaria de la recurrente, ningún viaje en concreto es acreditado. Como prueba indiciaria obra facturación de GARCIA & GARCIA MEYA, S. A., por la cesión del vehículo a otras empresas del grupo, pero según lo antes dicho, la facturación y contabilización, siendo requisito necesario, no es suficiente, sin que quede acreditada efectividad concreta de las cesiones.

SEXTO.- El actor también considera deducibles las cuotas del IVA del chalet de calle Balcón n° 19 de Málaga por destinarlo en exclusiva al desarrollo de su actividad profesional, mientras que la AEAT considera no probada la afectación.

Estima la Administración que no se ha probado que la utilización de la vivienda estuviera relacionada con la actividad productiva de la Empresa, entendiendo que parece razonable interpretar que el destino del inmueble es principalmente el de servir de morada y domicilio del administrador o de su familia, y ello independientemente de que pudiera en parte servir a trabajos de gestión relativa a la actividad que dice realizar el administrador o su hija.

Esa conclusión de la Administración no tiene como base hechos concluyentes, desde el momento que consta en autos que el administrador, Sr. Obdulio y su familia residen en otro chalet, en CALLE000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , de Málaga, donde están empadronados, así como sus declaraciones del IRPF donde no hacen constar que ese sea su domicilio.

A esa prueba se une en testimonios emitidos ante Notario de varios clientes y representantes de entidades que tienen y/o tuvieron relaciones comerciales con la recurrente, en el sentido de haber celebrado allí reuniones de trabajo con ésta; así como informe -con fotografías- emitido un ingeniero superior experto en urbanismo sobre el uso que a juzgar por su aspecto externo, mobiliario, instalaciones, etc., del inmueble, donde se aprecia que no es de uso doméstico. También constan declaraciones censales de empresas del grupo donde figura el referido chalet como su centro de dirección.

También constan en autos dos diligencia de un agente tributario desplazado al chalet en día diferentes, sin que sean concluyentes sobre que allí no es realizada actividad empresarial, y menos concluyente sobre que sea el chalet domicilio personal o familiar. Así, en la primera, consta que el domicilio visitado actúa como sede social del grupo de empresas formado por las empresas que indica, y que desde allí, de forma telemática, se lleva la gestión de todas las empresas, desarrollando en el lugar su actividad de forma regular tanto el administrador compareciente como la abogada de la compañía Verónica García García, añadiendo que también se recibe a los clientes de las distintas expresas. En la segunda, de un mes más tarde, se recogen las manifestaciones del Administrador Único de GARCIA & GARCIA MEVA, S. A..

En suma, del conjunto de pruebas obrante en autos se llega a una conclusión contraria a la de la Administración, quedando probado que el chalet está afecto a la actividad empresarial.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso, implica que no proceda la condena en costas a ninguna de las partes, conforme al art. 139 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de GARCIA & GARCIA MEVA, S. A., y declarar en parte no conforme a derecho, en parte nula y sin efecto,la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 18/12/2014, que desestima la reclamación n° 29/727/2013, y con ello la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, que confirma, debiendo la Administración admitir la deducción por el chalet de calle Balcón 19 de Málaga.

SEGUNDO.- Sin imponer el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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