Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 617/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2497/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100794

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17148

Núm. Roj: STSJ AND 17148:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 617/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 2497 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 617/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 75/2018, de fecha 2 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 200/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada.

Interviene como parte apelante D. Benedicto, representado por la procuradora Dña . Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y asistido por el letrado D. Ernesto Osuna Martínez.

Es parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Administración Sanitaria.

La cuantía del recurso es 315.288, 6 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 75/2018, de fecha 2 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 200/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Benedicto frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Andaluz de Salud en fecha de 12 de noviembre de 2015, por importe de 315.288, 6 euros.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 75/2018, de fecha 2 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 200/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 12 de junio de 2018.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 75/2018, de fecha 2 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 200/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la parte actora y solicita su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Tras exponer los hitos más relevantes, a su juicio, de la asistencia sanitaria dispensada al perjudicado, concluye, con base en el informe emitido a su instancia, que el fragmento de cánula que quedó alojado en la aurícula izquierda del corazón del paciente tras la intervención acaecida el día 12 de noviembre de 2014 era perfectamente evitable. No solamente a través de la movilización de la cánula una vez introducida, para cerciorarse de que no había quedado atrapada en el punto de sutura, sino que habría bastado con la comprobación de que el catéter extraído estaba completo, a través del obligado recuento y cotejo de todo el material quirúrgico utilizado. Además, una vez que se comprobó la presencia de un cuerpo extraño en la primera prueba de imagen no se retiró de inmediato.

Y, de forma accesoria, añade que el consentimiento informado se encontraba incompleto, circunstancia que justifica, por sí sola, la mala praxis seguida por los profesionales intervinientes.

Alega el error en la valoración de la prueba, como quiera que la imprudencia o actuación negligente de los facultativos es flagrante y reiterada. Tanto la falta de pericia en la introducción y posterior extracción del catéter, como la ausencia de comprobación y revisión del material quirúrgico -que habría permitido detectar que se había dejado material quirúrgico en el interior del paciente- denotan una infracción de la lex artis ad hoc. El porcentaje de complicaciones asociadas a la retirada de la cánula es manifiestamente bajo, precisamente, porque se trata de una complicación que puede evitarse con una sencilla maniobra, consistente en movilizar ligeramente la cánula una vez introducida, así como la posterior revisión. Es la desproporción entre la sencillez de las medidas preventivas y el riesgo que supone que las mismas sean obviadas, lo que constituye, a juicio de la parte apelante, una actuación negligente. Argumenta que una actuación similar a la seguida por los médicos ha sido considerada como un delito en las sentencias que reseña en su recurso de apelación.

En el consentimiento informado, por otro lado, además de que el apartado de la fecha no aparece debidamente cumplimentado, en ningún momento se informa sobre los posibles riesgos inherentes a la intervención, tales como la rotura o desfragmentación de la cánula.

La juzgadora ha acogido el criterio seguido por los responsables de la Unidad de Gestión Clínica de Cirugía Cardiovascular y Unidad de Gestión Clínica de Neurología, sin realizar ningún tipo de análisis reflexivo de su contenido. Se trata de los máximos responsables de la gestión de dichas unidades, razón por la que su parcialidad es inevitable.

Respecto de la valoración del daño, sigue los criterios descritos en el Anexo al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 29 de octubre, e impetra la cantidad total de 315.288, 6 euros, derivados tanto de: las secuelas permanentes originadas, incapacidad temporal, incapacidad para la ocupación o actividad habitual, y los perjuicios morales de los familiares.

Finaliza el recurso de apelación alegando la falta de motivación, como quiera que la juzgadora ha transcrito de forma casi literal alguno de los apartados del escrito de conclusiones de la demandada, y solicita que, como quiera que se recurrió un acto presunto desestimatorio, existían serias dudas de hecho y de derecho, a su juicio, que debieron conducir a que no se condenara en costas a la parte actora.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal de la Administración Sanitaria solicita la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

Se remite a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de demanda, que reproduce parcialmente, y afirma que la juzgadora ha acertado en la desestimación de la demanda. Con apoyo en los informes médicos que figuran en el expediente administrativo, esgrime que los facultativos actuaron en todo momento conforme a la lex artis, atendiendo a la situación clínica del paciente.

Tras la cirugía cardiovascular a que fue sometido el demandante, existe un riesgo incrementado de cardioembolismo relacionado con la propia cardiopatía y posibles complicaciones, como: trastornos del ritmo, trombosis o endocarditis.

Los hallazgos de la ecocardiografía postoperatoria fueron interpretados en el contexto de una óptima evolución clínica, con paciente asintomático, y ausencia de llamada de alerta, motivo por el que consideraron la existencia de posibles cambios estructurales, en ocasiones apreciables en estos pacientes. La retirada en el laboratorio de hemodinámica fue realizada sin incidencias y mediante tracción simple, lo que evidencia la ausencia clara de atrapamiento por la sutura, en cuyo caso hubiera sido imposible su extracción mediante dicho abordaje.

El consentimiento informado que aportó el demandante es erróneo, pues tales documentos obran en los folios 168 y siguientes del expediente administrativo. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008, en cuanto a que el hecho de que el consentimiento informado no contenga pormenorizadamente todos y cada uno de los posibles riesgos no implica, de forma automática, la responsabilidad de la Administración.

Con carácter subsidiario, considera que el importe de la indemnización debería cuantificarse en 74.137, 04 euros; y que, asimismo, debe valorarse la doctrina de la pérdida de oportunidad, por cuanto este tipo de cirugía conlleva, necesariamente, un riesgo incrementado de cardioembolismo, de manera que no es posible tener certeza absoluta de origen concreto de los coágulos que llegaron a embolizar en las arterias cerebrales.

CUARTO.- Finalidad del recurso de apelación.

Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).

c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

QUINTO.- Responsabilidad sanitaria.

Respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente actuación médica, hemos de indicar que la jurisprudencia ha precisado que para su apreciación son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.

Sin embargo, como ya expuso esta sala y sección en su sentencia de 15 junio 2015, la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.

En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas o concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración. En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001.

En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud o la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención o el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado o aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad o la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.

Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artises un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.

La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico.

SEXTO.- Cuestión de fondo.

Para la resolución del supuesto objeto de estudio es esencial, pues, determinar si los facultativos que han intervenido en la atención sanitaria dispensada al reclamante han infringido o no la lex artis ad hoc. Y para ello es preciso valorar cada actuación facultativa conforme a criterios especializados de carácter netamente médico que determinen si en el supuesto concreto se han seguido las pautas exigibles a un buen profesional de la medicina. Cobran singular trascendencia, de esta manera, los dictámenes periciales realizados por profesionales que posean la titulación necesaria que exija cada caso, pues son los que aportan al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para realizar el correspondiente juicio sobre la idoneidad o inidoneidad del tratamiento médico dispensado.

Por otro lado, la valoración de las pruebas periciales debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, y en el supuesto de que concurran diversos informes técnicos que alcancen conclusiones divergentes el carácter prevalente de uno u otro dictamen debe descansar en datos objetivos racionalmente apreciados por el tribunal, atendiendo a parámetros tales como el método, titulación del autor, exhaustividad del informe, por el mayor acierto de los argumentos o por estimarse estos más convincentes, así como el grado de congruencia con el resultado de otras pruebas practicadas.

Sentado lo anterior, por la Administración Sanitaria no se aportó en fase judicial un dictamen elaborado por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos, sino que, en esencia, se remitió a las manifestaciones emitidas por escrito durante la sustanciación del expediente administrativo por D. Federico, director de la Unidad de Cirugía Cardiovascular (folios 308 y siguientes) y D. Florian, director de la Unidad de Gestión Clínica de Neurología (folio 307 del expediente).

Según el parecer del primer informe, el hallazgo de la ecocardiografía debe interpretarse en el contexto de una óptima evolución clínica, con paciente asintomático, motivo por el que se entendió que podía deberse a cambios estructurales, que son frecuentes en este tipo de pacientes. Y en cuanto al dictamen del Servicio de Neurología, se indica que los ictus isquémicos pueden obedecer a diferentes causas y mecanismos, y que, de hecho, tras una cirugía como la practicada al demandante existe un riesgo incrementado de cardioembolismo. Concluye que el fragmento de catéter que quedó retenido en la aurícula izquierda supone un riesgo adicional, pero, en este caso, considera que no es posible tener certeza absoluta del origen concreto de los coágulos que llegaron a embolizar en las arterias cerebrales.

Asimismo, en el folio 84 del expediente administrativo obran las consideraciones del Dr. Horacio, neurólogo, quien indicó que, si bien el problema y secuelas neurológicas habían estado condicionadas por sus factores de riesgo cardiovascular (obesidad, hipertensión arterial, diabetes, y el hecho de haber sido fumador), y su valvulopatía, resalta que el factor principal ha sido la presencia de un cuerpo extraño en la aurícula izquierda, esto es, el fragmento de la cánula que quedó en dicha cavidad cardíaca.

Junto con la reclamación patrimonial, se aportó en el expediente administrativo (folios 39 y siguientes) el informe emitido por Dña . Palmira, catedrática de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Granada, especialista en Medicina Legal y Forense, especialista en Medicina del Trabajo y médico forense en excedencia voluntaria, quien fue designada por el Departamento de Medicina Legal y Forense de la Universidad de Granada. En su extenso y detallado informe, en el que aparece un apartado de fuentes del informe médico-legal, antecedentes clínicos del caso, consideraciones médicas relativas a la patología valvular aórtica degenerativa, complicaciones asociadas a la retirada de la cánula de la aurícula izquierda, y consideraciones médicas aplicables al supuesto analizado, concluye que se 'identifican conductas no ajustadas a la lex artis' y que corresponden con defectos en inserción y retirada de la cánula intracardíaca, y con una posterior omisión en la detección de esta complicación, al no revisar la misma tras su retirada, todo ello a pesar de existir pruebas de imagen que la pusieron de manifiesto en el postoperatorio más inmediato. Añade que esta conductas inadecuadas son la causa de las lesiones y secuelas neurológicas que el actor presenta en la actualidad, y que existe un nexo de causalidad demostrado entre ambas.

En particular, se explica que la retención de fragmentos del catéter en ese tipo de intervenciones es muy poco frecuente, y que es fácilmente evitable con una maniobra obligada al cirujano, consistente en movilizar la cánula ligeramente de 'dentro a fuera' para así cerciorarse de que no ha quedado atrapada o fija por el punto de sutura. Y añade que una vez retirada la cánula debe ser revisada para comprobar que esté completa, tanto por su longitud como por el aspecto de su extremo intracardíacos. Se trata, según su juicio, de una serie de medidas básicas y muy sencillas, que deben ser realizadas prestando el máximo cuidado y atención.

En definitiva, si se hubiera aplicado una diligencia mínima conforme a la lex artis, el cirujano no habría dejado una cánula en la aurícula izquierda, que, según su criterio, se trata del factor principal causante del ictus que finalmente padeció el paciente. Añade que un fragmento de la cánula de aurícula izquierda retenido en el interior del corazón es un cuerpo extraño que estimula el proceso de coagulación. Se pueden desprender pasando a la circulación general y generar un embolismo a distancia, que es más frecuente a nivel cerebral (75 por ciento de los casos) mediante un ictus isquémico o infarto cerebral.

En atención a la solidez argumental del citado informe, la cualificación técnica de su autora, y, sobre todo, el carácter suasorio y convincente de sus consideraciones médico legales, hemos de otorgar plena entidad probatoria a sus conclusiones, que permiten deducir: por un lado, que se habría podido evitar fácilmente la retención de un cuerpo extraño en la aurícula izquierda a través de la revisión del catéter, una vez extraído, o mediante una maniobra de movilización de la cánula para comprobar que no ha quedado atrapada en el punto de sutura; y que este cuerpo extraño fue la causa principal y directa de las lesiones finalmente padecidas por el demandante.

Aunque es cierto que existieron otros factores que pudieron incidir en el desenlace, conforme al informe pericial señalado existe una elevadísima probabilidad de que la causa directa fuera la anteriormente señalada. Y debe recordarse que la medicina no es una ciencia exacta, razón por la que no es infrecuente que las afirmaciones se formulen en términos de probabilidad; y si bien, con carácter general, no será descartable con carácter absoluto la hipotética concurrencia de otros factores de riesgo susceptibles de incidir en el resultado final, pues la casuística en medicina es muy amplia, la alta probabilidad de que la causa directa y principal fuera la cánula que quedó en la aurícula izquierda debe ser valorada, a los efectos que nos ocupan, en términos muy próximos a su certeza. No obstante, como quiera que la situación previa del perjudicado debió de contribuir al agravamiento de las lesiones y secuelas finamente padecidas, se tomará en consideración en la valoración del montante indemnizatorio.

En cuanto a la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, invocada por la Administración Sanitaria, cabría valorar su aplicabilidad en el caso de que existiera una patente incertidumbre respecto de cuál habría sido el resultado esperable en caso de que no se hubiera producido la negligencia médica, o sobre el desenlace en caso de que el 'cuerpo extraño' que quedó en la aurícula izquierda tras la intervención hubiera sido retirado de forma inmediata. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, sin embargo, hemos de concluir que no existen dudas objetivas respecto de la causalidad directa entre la mala praxis apreciada y el resultado dañoso, y el motivo, en consecuencia, no será acogido.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será estimado en este punto, y con revocación de la sentencia de instancia, procede entrar en el estudio de la indemnización solicitada.

SÉPTIMO.- Cuantificación del montante indemnizatorio.

La actora solicita ser indemnizada en la cantidad de 315.288, 6 euros, que se trata del resultado de la cuantificación de las lesiones padecidas en aplicación del conocido como 'baremo'. De otro lado, la Administración demandada entiende que la cantidad máxima resultante, conforme al mismo método, debe situarse en 74.137, 04 euros.

Las partes centra sus esfuerzos argumentativo en los aspectos atinentes a la aplicación del denominado 'baremo', cuando es bien conocido que este órgano judicial no se encuentra vinculado por el mismo en la determinación del quantuma resarcir, abstracción hecha de su carácter orientativo. Se trata de un juicio de valor que tiene por objeto asegurar la indemnidad del perjudicado, y en dicha labor es preciso tomar en consideración las concretas circunstancias de toda índole que concurran, ya sean personales, familiares o económicas ( STS Sala 3ª de 14 octubre 2016) conforme a las máximas de la experiencia y del sano juicio crítico.

En atención a lo expuesto, deben tomarse en consideración: (i) las secuelas permanentes que han restado en el perjudicado, que han dado lugar a una afasia motora, deterioro de las funciones cerebrales superiores de carácter leve, y un déficit de coordinación psíquica; (ii) la incapacidad temporal derivada del ingreso en el hospital durante 25 días, y 152 días impeditivos; (iii) incapacidad para la ocupación o actividad habitual, como quiera que en la actualidad se encuentra muy limitado para los quehaceres cotidianos; (iv) finalmente, los perjuicios irrogados a sus familiares.

Valorando las lesiones padecidas de forma conjunta con el resto de factores personales, familiares o económicos -en otros aspectos, la situación clínica que padecía el perjudicado con anterioridad, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior- se considera más justa y ponderada la cantidad total de 150.000 euros, actualizada al momento del dictado de la presente sentencia. No procede el abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa, como quiera que ha sido precisa la sustanciación del presente procedimiento judicial para que la cantidad resulte finalmente líquida.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será parcialmente estimado.

OCTAVO.- Abono de las costas en primera instancia.

Conforme a lo expuesto en el expositivo quinto del recurso de apelación, y toda vez que es evidente que nunca debió condenarse a la demandante al abono de las costas procesales al resultar procedente la parcial estimación del recurso, se revocará el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto al abono de las costas procesales, en el sentido de que no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas.

NOVENO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal deD. Benedicto frente a la sentencia nº 75/2018, de fecha 2 de abril de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 200/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que revocamos. En consecuencia,

2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante y reconocer el derecho a ser indemnizado por el Servicio Andaluz de Salud en la cantidad de 150.000 euros, cantidad actualizada al momento del dictado de la presente sentencia. Dicha cantidad devengará a partir de la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada.

3.- Se revoca el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto al abono de las costas procesales, de manera que, en su lugar, se declara que no procede hacer expresa condena en costas.

4.- Sin costas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024061718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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