Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 25/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 28/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100023

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:593

Núm. Roj: STSJ CL 593:2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00025/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:25/2018

Fecha Sentencia: 09/02/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº:28/2017

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número28/2017interpuesto por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de Dª Patricia y defendida por el Letrado Don Alejandro Miguélez Freire contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de noviembre de 2016 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional nº NUM000 girada por el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Soria de la Junta de Castilla y León en concepto del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012, en el expediente NUM001 , con un importe a ingresar de 37.511,92 €.

Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por ley ostenta. Y la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de febrero de 2017.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido el mismo, el presente recurso se suspendió a instancias de la parte recurrente, por enfermedad del Letrado, alzada la suspensión y tras la denegación de la nueva suspensión y ampliación del expediente solicitada, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

'Se tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos anexos, por devuelto el expediente administrativo y por formulada en tiempo y forma la demanda en el recurso de referencia y, en su virtud dicte en su día Sentencia anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho. Con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de julio de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Y en parecidos términos se contestó por la Administración General del Estado mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2017, en el que termino solicitando se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se llevo a la cabo la prueba con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado para votación y fallo el díaocho de febrero de dos mil dieciocho, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de noviembre de 2016 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional nº NUM000 girada por el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Soria de la Junta de Castilla y León en concepto del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012, en el expediente NUM001 , con un importe a ingresar de 37.511,92 €.

E invoca la parte recurrente, como argumentos de su pretensión impugnatoria, que la cuestión de fondo debatida es la relativa a la residencia habitual de la recurrente, pues en el marco de un procedimiento de comprobación limitada la Junta de Castilla y León entendió que la residencia habitual en 2012 era Soria y no DIRECCION000 (Madrid) que había sido la declarada en su autoliquidación por Impuesto sobre Patrimonio.

Por dicha razón, la Junta de Castilla y León dictó en 20-03-2015 una Liquidación por Impuesto sobre Patrimonio ejercicio 2012 de la que trae causa el presente recurso.

Se cuestiona la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para dictar la liquidación, en base a lo dispuesto en el artículo 136.2 de la LGT .

Ya que la liquidación girada se enmarca en un procedimiento de comprobación limitada, como resulta del folio 122 del expediente administrativo de gestión, citando los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria .

El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión, por lo que no es un cauce para que se practique una serie de pruebas con terceros tendentes a alterar la residencia habitual de una persona física, para lo que hubiera sido necesario, en su caso, un procedimiento de inspección que otorga otro tipo de garantías.

Ya que la Junta de Castilla y León ha practicado pruebas con terceros, solicitando a la Policía Municipal que hiciese determinadas actuaciones de averiguación, como resulta del Informe de la Policía Municipal de Soria de 26- 01-2015 obrante al folio 159 del expediente administrativo de gestión. O la información remitida por la AEAT, a los folios 156 y 157 del expediente administrativo de gestión.

Por lo que dado lo que establece dicho artículo, el mismo se ha incumplido, como lo demuestran las actuaciones de la Policía Local, se cita al efecto la sentencia de la Sala (Valladolid) de fecha 26-01-2007 en el recurso 2432/2002 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 05-04-2005 en el recurso de casación 7387/2000, como también la de la Sala de Valladolid de 17-01-2011, dictada en el recurso 2581/2004), de las que se concluye que cuando la Administración 'investiga' o 'comprueba' partiendo de datos ofrecidos por terceros está excediendo la competencia y el alcance del procedimiento de comprobación limitada, como ha ocurrido en nuestro caso.

Por lo que la liquidación de la que trae causa el presente recurso, es nula de pleno derecho al suponer una extralimitación de la Junta de Castilla y León que empleó el procedimiento de comprobación limitada para hacer algo que no correspondía, además de resultas de la Liquidación dictada la recurrente habría tenido dos residencias habituales en 2012. Una la pretendida residencia en Soria, y otra en DIRECCION000 , como consta en su autoliquidación por IRPF 2012, folios 84 a 103 del expediente administrativo de gestión.

Que en todo caso la documentación aportada permite demostrar que la residencia habitual de la actora y su cónyuge en 2012 era DIRECCION000 .

Ya que los mismos son Administradores de DIRECCION001 , sociedad que era titular en 2012 de un negocio en la Comunidad de Madrid, como nos demuestra la AEAT con el certificado de actividades en IAE, que figura a los folios 36 y 37 del expediente administrativo de gestión (epígrafe 651.2 en el término de DIRECCION000 , Madrid).

Y también resulta que era titular de un Centro de Trabajo en la Comunidad de Madrid, como certifica la Tesorería General de la Seguridad Social que figura al folio 38 del expediente administrativo de gestión, con el que se puede comprobar que en 2012 había tres trabajadores en alta en Madrid, así como eran titulares de un local arrendado sito en DIRECCION000 (Madrid), tal y como se demuestra con el contrato de arrendamiento aportado en vía de gestión y que figura a los folios 39 a 45 del expediente administrativo de gestión.

Por todo ello, la residencia habitual en 2012 era DIRECCION000 (Madrid), tal y como demuestra el contrato de arrendamiento de vivienda sita en dicha población de 01-11-2010 que figura a los folios 46 y 47 del expediente administrativo de gestión.

Y se aportó también la copia de dos carnets de socio del DIRECCION002 , lo que prueba la vinculación con DIRECCION000 , término municipal donde tiene su vivienda habitual y residencia desde 2012, lo que figura a los folios 120 y 121 del expediente administrativo de gestión.

El traslado de la residencia habitual fue debida a la necesidad de supervisión de los negocios y actividades económicas como consta en la documentación aportada, documentación aportada que valorada en su conjunto permite apreciar que la residencia habitual en 2012 era DIRECCION000 (Madrid), y no Soria.

Que respecto de las averiguaciones realizadas por la Policía Local, se han reclamado determinados antecedentes de dicha actuación, que no han sido remitidos, lo que ha generado una evidente indefensión con relevancia constitucional.

Ya que dado el Informe del Inspector Jefe de la Policía Local de Soria, Informe 127/2015 de 26-01-2015, obrante al folio 159 del expediente administrativo de gestión, en el trámite de audiencia se solicitó el contenido íntegro del citado Informe, que ha sido alterado por la Junta de Castilla y León como ésta reconoce en la Diligencia obrante al folio 137 del expediente, al eliminarse parte de su contenido, siendo denegada su remisión, por lo que se reiteró ante el TEAR y así consta a los folios 29 y 30 del expediente administrativo del TEAR, lo que se volvió a denegar en otras dos ocasiones, por lo que parece inadmisible que la Junta de Castilla y León pueda alterar el contenido de un documento elaborado por terceros, ignorando si lo omitido desvirtúa lo inserto.

Por lo que se interesará en su momento la copia íntegra del citado Informe así como del contenido de las averiguaciones que hayan llevado a cabo los Agentes 7047, 7060 y 7053, y que se citan en el expresado Informe.

Rechazando en todo caso, que unas pretendidas averiguaciones realizadas en enero de 2015, pueden conducir a afirmar que la actora residía en un determinado sitio en los años 2012, 2013 y 2014.

Por lo que resulta imprescindible conocer el contenido integro de dichas actuaciones.

Se invoca la caducidad del procedimiento, dado que al tratarse de un procedimiento de comprobación limitada, es de aplicación el plazo de caducidad del artículo 104 de la Ley General Tributaria , ya que se considera que se ha incumplido dicho plazo y que se ha excedido los seis meses, dado que dicho plazo no se debe computar desde la notificación de la Propuesta de Liquidación el 05-02-2015, folio 21 del expediente administrativo de gestión, sino desde que se iniciaron las actuaciones con terceros.

Por lo que se interesara prueba al efecto de determinar la fecha en que se interesaron dichas actuaciones, todo ello en los términos que se indican en el expresado informe de la Policía Municipal de Soria, 127/2015 de 26-01-2015, obrante al folio 159 del expediente administrativo de gestión.

Se invoca finalmente errores en la base imponible, dado que en vía administrativa y ante el TEAR, se ha invocado que la base imponible estaba mal calculada y que existían errores en la suma de los elementos patrimoniales.

Al folio 105 del expediente administrativo de gestión figura una certificación catastral de un inmueble situado en Burgos, CALLE000 , NUM002 , local DIRECCION003 y local DIRECCION004 con referencia catastral NUM003 .

Este inmueble ha sido atribuido por la Junta de Castilla y León a la actora y a su cónyuge por mitades cuando no es así, y cada uno de ellos posee solamente el 25 %. Como resulta de los folios 106 y siguientes del expediente administrativo de gestión, donde consta la nota simple registral de dicho inmueble, no siendo correcta la atribución de propiedad que se realiza y en cuanto al valor catastral de este inmueble es de 559.571,53 euros como consta en el recibo IBI 2012, habiendo sido comprado por la actora, su esposo, junto a la otra persona, según escritura de 15-10-1990, por lo que dado que el valor catastral superaba al de compra de 150.253 euros, se debe declarar por el valor catastral según el artículo 10.Uno de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio .

Por error, el 50 % de este inmueble fue declarado por la actora en su declaración del Impuesto sobre Patrimonio 2012 y figura consignado por 279.785,77 euros al folio 3 del expediente administrativo de gestión (50 % de 559.571,53 euros), en su lugar le correspondía el 25 % de dicho importe, esto es, la cantidad de 139.892,88 euros.

Por lo que al menos debería estimarse la demanda en este punto pues la base imponible es excesiva al haberse declarado el 50 % un inmueble del que se posee tan solo el 25 %.

SEGUNDO.- Alegaciones que son rebatidas por la Letrado de la Comunidad Autónoma, quien opone respecto de la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para dictar la liquidación que alega la demandante, que se trata de una alegación novedosa, no esgrimida por el recurrente ante el TEAR, por lo que, viene precedida por una aceptación por la demandante del proceder de la Administración para determinar la residencia habitual del recurrente, sin cuestionar el procedimiento tributario en que se enmarca.

No obstante lo anterior, el procedimiento de comprobación limitada admite requerimientos, como el efectuado, para incorporar el certificado de residencia obrante en el folio 159 del expediente administrativo y el documento de información, acerca de las residencias, obrante en los folios 156 y 157, a la vista de lo que dispone el artículo 136.2 de la Ley 58/2003 , por lo que el certificado incorporado se halla amparado por el apartado d) de dicho precepto, dado lo que establece el artículo 94.1 LGT y lo mismo acontece respecto del documento de información acerca de las residencias.

En cuanto a la previsión del artículo 136.4 LGT , se refiere a la ubicación de los funcionarios que desarrollen las actuaciones gestoras, los cuales no pueden abandonar las oficinas de la Administración, para llevar a cabo las actuaciones de comprobación, pero no a que no quepa incorporar documentos de terceros que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 136.2 LGT , recibidos por los funcionarios en las oficinas de la Administración.

Entenderlo de otro modo, supondría una contradicción entre ambos preceptos, pues simultáneamente se posibilitaría la incorporación de información facilitada por terceros y se impediría ésta, si se considerase que ello supone una actuación gestora fuera de las oficinas, aunque el funcionario no las abandone para recibir tal información.

Y por lo que respecta a las Sentencias citadas por la demandante, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, 141/2007, de 26 de enero , se refiere a un supuesto de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se aplica la previsión específica del artículo 65 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no es extrapolable a un supuesto, como el presente, de aplicación del Impuesto sobre el Patrimonio, comprobación limitada y amparo en el artículo 136.2 LGT .

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de abril de 2005 y de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 17 de enero de 2011, no cuestionan la cuestión referida a que la comprobación limitada ha de desarrollarse dentro de los límites fijados por la norma, como aquí se hizo, por lo que nada cuestionable existe a la comprobación.

Que la información indicada se incorporó con apoyo en las facultades atribuidas por el apartado segundo del artículo 136 LGT y orientada a la finalidad que establece el apartado primero de dicho precepto.

En cuanto a la determinación de la residencia habitual, se rechazan las alegaciones de la demandante.

En cuanto a la actividad económica y profesional, se invoca la Sentencia de esta Sala 448/2011, de 28 de octubre , dictada en el procedimiento ordinario 604/2010, de que se hace eco la posterior 191/2016, de 16 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario 164/2015.

Y en este caso no resulta que el desarrollo de una actividad económica en Madrid, no cuestione la residencia habitual en Soria, sino que, además, existen otros datos que también apuntan a la residencia en Soria, como recoge expresamente la resolución impugnada y referidos a la actividad económica llevada a cabo en Soria.

Ya que la actividad económica de la empresa se desarrollaba, en el ejercicio 2012, en ambas Comunidades, la de Castilla y León y la de Madrid y por lo que respecta al arrendamiento de vivienda en DIRECCION000 , se remite igualmente a lo argumentado por el TEAR.

Y lo mismo respecto del carné de socio del DIRECCION002 , así como la explicación que aporta la demandante de su supuesto traslado a DIRECCION000 , por la necesidad de supervisión de la actividad económica de su centro de trabajo, lo que además de carecer de prueba, se ve contradicho por la existencia de otros dos centros de actividad en Soria.

En cuanto al certificado obrante en el expediente administrativo, al folio 159, se remite a lo argumentado en la Diligencia obrante en el folio 158.

Y por lo que se refiere a la supuesta caducidad del procedimiento, se invoca que el inicio del cómputo del plazo de seis meses debe efectuarse, desde la notificación de la propuesta de liquidación, como ha advertido esta Sala, en la Sentencia 142/2012, de 16 de marzo , dictada en el procedimiento ordinario 232/2011.

Y que procede declarar la inadmisibilidad de la alegación referida a la base imponible, por contravenir los actos propios de la demandante y apartarse del acto impugnado.

Ya que reconoce en su demanda que fue ella la que declaró el 50% del valor del inmueble sito en C/ CALLE000 , NUM002 , local DIRECCION003 y local DIRECCION004 y así se constata en la declaración, al folio 3 del expediente administrativo y si afirma que se produjo un error, resulta que no solicitó la rectificación de su declaración, como posibilita el artículo 130 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, por lo que ha de estarse a lo declarado por la demandante, sin que proceda rectificar lo manifestado.

Ya que la demandante pretende servirse de la impugnación de un acto concreto, la Resolución del TEAR que resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional girada en concepto del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012 de resultas de un procedimiento de comprobación limitada, para cuestionar un dato, el valor declarado del bien indicado, que no fue afectado por la comprobación limitada y que por tanto queda al margen de la revisión de dicho acto en vía contencioso-administrativa, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.

Y por la Administración del Estado, tras precisar las cuestiones relativas a la legitimación e intervención de las Administraciones que han comparecido en el recurso, oponiéndose al mismo en base a parecidos argumentos a los esgrimidos por la defensa jurídica de la Junta de Castilla y León, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso, se ha de partir de los datos siguientes que:

1.- En fecha de 13 de junio de 2013 se presenta la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de Doña Ruth con DNI NUM004 correspondiente al ejercicio 2012.

Se señala como domicilio habitual actual la CALLE001 número NUM005 de Madrid.

2.- En fecha de 18 de diciembre de 2014 se dicta la propuesta de liquidación nº NUM001 .

En la misma fecha se acuerda la notificación de dicha propuesta de liquidación con el consiguiente inicio de un procedimiento de comprobación limitada con número de expediente NUM000 .

4.- En fecha de 3 de marzo de 2015 se formulan alegaciones a cuyo escrito se acompaña diversa documentación, igualmente se formulan alegaciones de forma complementaria aportando otra documentación.

5.- En fecha de 20 de marzo de 2015 se dicta liquidación provisional por el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria.

6.- En fecha de 27 de abril de 2015 se formula reclamación económico-administrativa que recibe el número NUM006 , con fecha de 29 de noviembre de 2016 se dicta resolución de la reclamación económico-administrativa que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Sobre la adecuación del procedimiento de comprobación limitada.

Invoca la recurrente como primer motivo impugnatorio, la falta de adecuación del procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo, al entender que en el seno del mismo, no pueden llevarse a cabo actuaciones como las realizadas y referidas en concreto a la solicitud a la Policía Local de información sobre el domicilio de la recurrente, que excedería de la actuación que se puede llevar a efecto en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, según la actora, pero dicha afirmación no puede ser compartida a la vista de la regulación aplicable, dado que el artículo 136 de la Ley General Tributaria , expresamente establecía que:

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d)Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del art. 142 de esta ley.

Es evidente, como resulta de dicha regulación, si es posible realizar requerimientos a terceros para que aporten información, como aquí ha acontecido, información que están obligados a facilitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.1 de esa misma Ley, en el procedimiento de comprobación limitada lo único que resulta impedido son los requerimientos sobre información de movimientos financieros, pero no este supuesto de información sobre el domicilio, dado que en otro caso se estaría produciendo una contradicción en el propio precepto que permitiría el requerimiento de información a terceros, pero no ampararía la valoración de dicha información, aun cuando para ello no sea preciso que los funcionarios desarrollen funciones fuera de las oficinas de la Administración, por lo que es evidente que la tesis de la parte recurrente no tiene amparo legal, ni en la normativa, ni en la jurisprudencia aplicable, dado que conforme indica la sentencia de este mismo TSJ de Castilla y León, de su Sala de lo Contencioso-Administrativo en Valladolid, de 21 de noviembre de 2017, nº 1301/2017 y dictada en el recurso 1089/2016, en la que se argumenta que:

'SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado parcialmente sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos. Conviene entonces reproducir parcialmente lo dicho en nuestra STSJ núm. 1109, de 06.10.2017, PO 1092/16: ' SEGUNDO.- Sobre la alegada extralimitación de la Oficina Gestora en el ejercicio de sus competencias. No concurrencia. Desestimación del motivo.

El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en su redacción original aplicable al caso-, tras señalar que '1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria', añade que '2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes'. Asimismo señala que '3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. 4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley'.

Así las cosas, el motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria y es que habiendo admitido esta Sala que el artículo 136 LGT relativo al ámbito propio del procedimiento de comprobación limitada lleva implícito el otorgamiento de una cierta labor calificadora -por todas, Sentencia de 10 de abril de 2017, recurso 1213/15 -, y ello por comparación con el procedimiento de verificación de datos cuyo ámbito -en una línea difusa no siempre fácil de delimitar- se contrae ex artículo 131 LGT a actuaciones de 'escasa entidad', de 'mero o simple' control de carácter formal, de discrepancias jurídicas 'muy simples', 'patentes' (esto es, a una discrepancia 'palmaria, evidente, notoria, clara', Resolución TEAC 2498/2010 de 23 febrero 2012 ; y Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2013, recurso 457/10 , y de 8 de abril de 2016, recurso 1027/14 ), debemos poner de manifiesto, como así lo hace la Abogacía del Estado, que en el presente caso el alcance de las actuaciones de comprobación limitada iniciadas mediante requerimiento de 22 de agosto de 2014, y en contra de lo que el recurrente alega, no se limitaba a verificar si estaba o no en posesión de las facturas o documentos justificativos de los gastos según los libros y registros y que tales documentos y registros cumplían los requisitos formales exigidos por la normativa, sino que también se extendía a 'comprobar la corrección de los gastos declarados', lo que indudablemente implica el examen de su correlación con los ingresos y la actividad profesional de abogado que desarrolla el recurrente, que es lo que ha hecho la Oficina gestora, sin que, por otro lado, conste haya incurrido en alguna de las prohibiciones expresamente establecidas en el artículo 136 de la LGT tales como el examen de la contabilidad mercantil, requerimientos de información a terceros sobre movimientos financieros, o actuaciones fuera de las oficinas de la Administración tributaria.'

Es por lo que como resulta de dicha sentencia, la limitación a la actividad desarrollada en el ámbito de un procedimiento de comprobación limitada debe referirse a los requerimientos de información a terceros sobre movimientos financieros, o actuaciones fuera de las oficinas de la Administración tributaria, pero no a supuesto como el que concurre en el presente caso, por lo que debe rechazarse el motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.

Respecto de este segundo motivo de impugnación, la parte actora sostiene que el procedimiento se encuentra caducado, dado que el procedimiento de comprobación limitada debe de entenderse iniciado con la solicitud de informe a la Policía Local, pero se ha de significar que en este caso el procedimiento se ha iniciado de oficio y se notifica el 5 de febrero de 2015, terminando el 20 de marzo de 2015, cuando se dicta la propuesta de liquidación notificándose el 27 de marzo de 2015, por lo que es evidente que no ha transcurrido el plazo de seis meses a que se refería el art. 104.1 de la LGT , sin que pueda entenderse que se ha iniciado con el requerimiento de información a la Policía Local, ya que de acuerdo con lo que establece el artículo 137 de la LGT :

1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta..

Sin que en ningún modo se pueda considerarse que el procedimiento pueda entenderse iniciado con el requerimiento de información, dado que como indica la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, sentencia de 17 de mayo de 2017, nº 491/2017, dictada en el recurso 915/2013 , se concluye al efecto:

'Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

4. La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .'

Conforme lo expuesto, es evidente que nos encontramos ante dos actos de naturaleza distinta, resultando que los requerimientos de información conforme señala el artículo 30 del RD 1065/2007 , nunca suponen el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, aunque dentro de un procedimiento de investigación sí se pueden realizar requerimientos de información, como señala el artículo 141 de la LGT , compartiendo la Sala la conclusión alcanzada por el TEAR cuando señala que la actuación de obtención de información al amparo del artículo 93 de la LGT tiene efectos distintos del inicio del procedimiento de comprobación e investigación, pues no puede finalizar con una liquidación que regularice su situación, sin perjuicio de que la información obtenida pueda dar lugar al inicio de un procedimiento de comprobación e investigación del propio requerido o de terceros, ya que el fin lógico de cualquier requerimiento es la utilización de la información requerida para la aplicación efectiva del sistema tributario.

Por lo expuesto y atendiendo al distinto alcance y efectos de un requerimiento de información, frente un procedimiento de inspección, debe desestimarse la alegación realizada.

Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 5 de abril de 2017, nº 163/2017 dictada en el recurso 15089/2016 , de la que fue Ponente Don José María Gómez y Díaz-Castroverde, en la que se argumenta que:

Debemos rechazar, sin embargo, que tal pronunciamiento enuncie un criterio general aplicable a todos los casos. Cuando se trata de un requerimiento de información del artículo 93 LGT y 30 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), dicho acto puede incardinarse dentro o fuera de un procedimiento.

En el caso examinado en la sentencia que se invoca lo que se sostiene es que, en realidad, el requerimiento estaba ya incluido en el procedimiento, y de ahí que se cite el artículo 134.2 LGT . Por el contrario, cuando la actuación es ajena al procedimiento, nuestro criterio ha sido contrario a su cómputo al efecto del plazo de caducidad, y así lo hicimos notar en nuestra sentencia de 1/4/15 (recurso 15125/14 , FJ 5º) y en la de 29/6/16 (recurso 15667/15 , FJ 2º). Tal es la tesis, igualmente, del TEAC, mostrada en la resolución de 23/1/14 (resolución 471/2012/00/00), destacando que en función del momento en que se formulen, los requerimientos individualizados de obtención de información pueden efectuarse con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos, coadyuvando a su necesario e imprescindible previo diseño y planificación, o pueden formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado. Esta última distinción tiene relevancia en la medida en que, entre otras diferencias, determina el régimen de recursos. Así, si se trata de un requerimiento relativo a datos o justificantes del propio obligado requerido y se formula en el seno de un procedimiento ya iniciado, este requerimiento , por un lado, no es una actuación de obtención de información , sino que forma parte del propio procedimiento de comprobación , y por otra parte, además no sería impugnable pues tiene la condición de mero acto de trámite dentro de ese procedimiento de comprobación. Si por el contrario, el requerimiento, efectuado en el curso de un procedimiento ya iniciado, se dirige a un tercero, distinto del obligado objeto de comprobación, para que aquel aporte datos derivados de las relaciones financieras, económicas existentes entre ambos, este requerimiento sí sería una actuación de obtención de información y sí sería recurrible por aquel a quien se ha dirigido, pues determina obligaciones a su cargo ( artículo 227.1.a) LGT ).

Los preceptos transcritos ponen en evidencia la independencia de los requerimientos de información formulados al amparo del artículo 93 LGT , de los procedimientos de comprobación o inspección que ulteriormente, en su caso, se inicien. Así indica expresamente el artículo 30.3 in fine del RGGI que 'Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, para concluir que Fijar como fecha de inicio del procedimiento de comprobación o investigación, la fecha de aportación por el obligado tributario interesado de los datos o documentos solicitados en el previo requerimiento , que se circunscribe a actuaciones de obtención de información , supondría considerar como iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos, pero sin conocer cuál de los procedimientos posibles, de acuerdo con la normativa aplicable, es el iniciado (bien de comprobación limitada , bien un procedimiento inspector). Al no conocerse el procedimiento que queda iniciado, se desconocerían a su vez aspectos esenciales como los plazos máximos de duración que le son aplicables, así como la posibilidad de caducidad (que no es aplicable a todos los procedimientos posibles), e incluso podrían quedar sin definir aspectos competenciales (así, por ejemplo, en función de si se trata de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, son distintas las reglas de atribución de la competencia territorial si iniciado ya el procedimiento el obligado tributario comunica un cambio de domicilio fiscal). Igualmente, se desconocería el alcance del procedimiento, tanto en cuanto a períodos impositivos o de liquidación como a conceptos tributarios, salvo que se considerara que instantáneamente quedan incluidos en el alcance todos los períodos y tributos posiblemente afectados por el documento aportado. Ello convertiría automáticamente un procedimiento muy concreto y de alcance muy limitado, como es la actuación de obtención de información, en un procedimiento de alcance máximo (todos los períodos y todos los tributos). Lo que por otra parte afectaría a la interrupción de la prescripción por todos los períodos y conceptos impositivos en favor de la Administración tributaria, añadiendo otros elementos negativos en la seguridad jurídica del contribuyente, quien por otra parte desconocería que a partir de la aportación de la documentación por él mismo, quedaría inmerso en un procedimiento de regularización de su situación tributaria; y lo desconocería porque ni lo dice la normativa ni es patente hasta que la Administración no dé otro paso más que lo indique. A su vez, no podría ya el obligado tributario hacer ingresos extemporáneos ni evitar las sanciones con ello, pues el procedimiento ya se habría iniciado.

Finalmente , la consideración de que el inicio del procedimiento de comprobación se realiza en el momento de la aportación del documento por el interesado supone dejar en manos del contribuyente la iniciación, o no, (y la fecha concreta) de procedimientos que Ley General tributaria concibe como procedimientos que se inician en todo caso de oficio. A mayor abundamiento, si con la mera aportación de la documentación por el obligado tributario requerido, se estimase que se está iniciando un procedimiento para la regularización de su situación tributaria, se estaría haciendo de peor condición a los contribuyentes cumplidores de sus obligaciones (entre ellas, las de atender en tiempo y forma los requerimientos formulados por la Administración) frente a aquellos contribuyentes que no los atienden e incumplen con dicha obligación.

Posición la anterior que compartimos, pues los requerimientos se enderezan a determinar las obligaciones de los ciudadanos en el contexto del cumplimiento de la obligación del artículo 31.1 CE y será en función de su resultado cuando se decidirá, o no, la apertura de un procedimiento , bien de verificación de datos, bien de comprobación limitada o inspección, siendo de recordar que, en el caso que nos ocupa, la propia posición de la recurrente interesando una reducción de la base imponible ya justificaba, por sí misma, un requerimiento de documentación, con independencia de la eventual apertura posterior de un procedimiento de comprobación .

Finalmente , tal es la conclusión que se sigue de lo dispuesto en el artículo 30.4 RGAT, a cuyo tenor 'La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento , no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '. Precepto el transcrito que enlaza con lo que hemos señalado en la sentencia que se invoca, al objeto de distinguir las actuaciones en el seno de un procedimiento y las que lo pueden preceder o se sitúan al margen.

Y lo dicho en la sentencia transcrita es completamente aplicable al caso que nos ocupa pues, con independencia de que los requerimientos se hubieran podido dirigir a todos los coherederos, sobre lo que luego volveremos, es el propio contribuyente, en este caso D. Alonso , el que abre la posibilidad de tales requerimientos , al pretender una reducción de la base imponible por lo cual sería a la vista de su resultado cuando, toda vez que la autoliquidación -de todos los coherederos- pretendía aquella reducción, fuese en función del resultado del requerimiento cuando se decidiese sobre el inicio de un procedimiento de comprobación limitada y/o uno de comprobación de valores.

Por lo que a la vista de dicha doctrina jurisprudencial, coincidente con el criterio seguido por esta misma Sala respecto a cuando ha de considerarse iniciado el procedimiento de comprobación limitada, procede rechazar el motivo de caducidad invocado en la demanda.

SEXTO.- Sobre la residencia habitual de la recurrente.

La cuestión de fondo planteada consiste en determinar cual es la residencia habitual de la recurrente y así las cosas dada la remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se contiene en el artículo 5.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio :

'Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas',

Por lo que a efectos de determinación de la residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma de los obligados al pago de este impuesto, procederá aquella en cuyo territorio hubiera residido el mayor número de días durante el período impositivo, conforme establece el artículo 28.1.1º a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, tal y como se ha indicado la Consulta Vinculante de la 2522/2016 de 9 junio 2016.

Precepto que tiene idénticos términos la Ley 35/2006 de 28 noviembre de 2006, en su artículo 72 , relativo a la residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

Por otro lado debemos indicar, como también apunta la resolución del TEAR, el art. 48.1 de la Ley General Tributaria dispone que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, domicilio que puede coincidir o no con el lugar de la residencia habitual, pues si bien esa coincidencia es lo normal, el apartado 2.a) del mismo precepto contempla la posibilidad de que ambos sean distintos. En este sentido, es admisible que una persona resida en una vivienda distinta a la del domicilio fiscal, de ahí que no sea necesario determinar cual es el domicilio fiscal, sino que ha de atenderse al criterio de residencia habitual, siendo esta una cuestión de hecho, en este caso como resulta de las argumentaciones de la resolución del TEAR y también del propio contenido de la liquidación provisional, la Administración no solo ha tendido al informe de la Policía Local, tan cuestionado por la recurrente, sino a otros datos, como eran la falta de comunicación del domicilio fiscal el 20 de diciembre de 2012, así como el hecho de que las notificaciones realizadas en el domicilio indicado de DIRECCION000 , fueran devueltas por ausentes, mientras que remitidas dichas notificaciones al domicilio indicado en Soria se recibieran de forma inmediata, por ello hemos de indicar que en el presente recurso, la parte actora si bien la prueba se ha dirigido a tratar de enervar las conclusiones derivadas del informe de la Policía Local, en la consideración de que no se había dado razón identificativa del vecino que había afirmado la residencia en dicho domicilio de la recurrente, lo cierto es que no es solo este el dato por el que se afirma dicha residencia habitual en el domicilio de Soria, aun cuando los Policías que realizaron el informe, en el acto de la vista reconocieron que si bien no habían identificado al vecino, éste no expresó dudas sobre el domicilio, que si así hubiera sido, lo habrían hecho constar, también resulta de lo actuado, que no ha existido intención alguna de la Junta de Castilla y León, de omitir datos sobre las gestiones realizadas, sino que las mismas comprendían datos de otro contribuyente como se evidencio en el acto de la prueba, que nada tenía que ver con este recurso y eran datos personales de un tercero, que no tenía por qué conocer la ahora recurrente, pero además y dado como se aprecia de la argumentación de la resolución del TEAR, donde se indica expresamente que ha de valorarse para la determinación de la residencia habitual todos los medios de prueba aportados en el expediente, luego lógicamente no solo dicho informe y así se indica expresamente que de la certificación de la AEAT de Soria de 2 de marzo de 2015 aportado por la recurrente y obrante al folio 38 del expediente administrativo aparece que el domicilio social de la entidad mercantil de la que la recurrente es administradora solidaria además de tener el domicilio fiscal en Soria, estaba dada de alta desarrollando dicha actividad de comercio menor prendas de vestir y tocado, contando para ello con dos centros en Soria, en la CALLE003 NUM005 y CALLE004 NUM008 , además de contar con otro centro en DIRECCION000 , por lo que es evidente que la actividad económica de la citada mercantil se desarrolla en ambas Comunidades Autónomas, por lo que el hecho de tener la propiedad de un local situado en DIRECCION000 o haber realizado un contrato de arrendamiento de vivienda en la CALLE001 NUM005 de DIRECCION000 , suponga que en dicha localidad tuvieran su residencia habitual, dado que existen otros datos que abonan la conclusión de la Administración, así el DNI de la recurrente que aparece al folio 26 del expediente administrativo, consta en el mismo como domicilio el de la CALLE002 NUM007 de Soria, la notificación de la propuesta de liquidación al folio 23 se realiza en dicho domicilio, igualmente la declaración del IRPF del ejercicio 2011, que se presenta el 25 de junio de 2012, como resulta del folio 51 se reseña como domicilio el de la CALLE002 de Soria, por lo que se ha de convenir con la Administración que la documentación aportada por la recurrente a lo largo del expediente administrativo, no es lo suficientemente justificativa de que su residencia habitual no se encontrara en Soria, la aportación de dos carnets de un club deportivo no pueden considerarse en modo alguno determinantes a dichos efectos, por lo que no se ha desvirtuado la conclusión alcanzada por la Administración, por lo que se ha de convenir con aquélla que la competencia para liquidar el Impuesto correspondía a la Comunidad Autónoma demandada, procediendo por tanto la desestimación de este motivo de impugnación, dado que como argumenta la sentencia número 268/2017, del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla de 17 de marzo de 2017, dictada en el recurso 21/2016 y de la que fue Ponente Don Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque, estamos ante una cuestión de hecho, que ha de ser objeto de debida prueba:

'Conforme a lo dispuesto en el art. 105 LGT , a efectos del IRPF es preciso una prueba completa e indubitada de que la residencia habitual es, sin duda, la de DIRECCION005 . En nuestro caso, con independencia del valor probatorio que se quiera otorgar de forma individualizada a los documentos aportados por la actora, la prueba, pues nos hallamos ante una cuestión de hecho, debe ser valorada de forma conjunta. Pues bien, si bien la Administración tributaria no niega que la demandante trabaje en DIRECCION005 , concluye que su domicilio se encuentra en DIRECCION006 donde reside su cónyuge e hijos menores, y donde la interesada es titular de inmuebles, datos que tampoco niega ésta. Si a ello añadimos que ha quedado acreditado que la contribuyente dispone de cuentas bancarias en sucursales sitas en DIRECCION006 donde se recibe la correspondencia bancaria, que resulta poco convincente su residencia en precario en DIRECCION005 , la cual trata de acreditarse mediante documento privado de escaso valor probatorio y que efectivamente, los consumos no figuran a su nombre, resulta dudoso que el centro de sus intereses económicos se encuentre en DIRECCION005 . Por lo que se refiere a su labor profesional en esta ciudad, compartimos el criterio de la Administración tributaria al no haberse aportado suficiente prueba no de que se perciban rendimientos del trabajo en DIRECCION005 , sino de que se tenga la residencia efectiva en esta ciudad. Abundando en lo expuesto, el trabajo desarrollado por la interesada no conlleva a deducir necesariamente que haya de residir en DIRECCION005 , ya que se ha certificado que trabaja a turnos: día, noche, día saliente y dos días libres, encontrándose DIRECCION006 a una hora por vía marítima.

En segundo término, la LIRPF en su art. 72 considera a los contribuyentes como residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma '..cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo..', añadiendo que '..para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales..', y que '..salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual..'. En el caso que nos ocupa tras valorar la prueba documental obrante en autos, consideramos que la interesada no desvirtúa los acertados razonamientos y conclusiones del acto impugnado, pues no acredita residencia habitual en Ceuta, siendo de su parte la carga de probar tal hecho, y ello hace innecesario acudir al criterio subsidiario al anterior, es decir, para cuando no fuese posible determinar la permanencia en el territorio, que los contribuyentes '..se considerarán residentes en el territorio de la comunidad autónoma donde tengan su principal centro de intereses..'.

Lo que determina que en el presente caso, haya de resolverse en la forma indicada, dado que del conjunto de la prueba obrante en autos y en el expediente administrativo, valorada en su conjunto por la Sala, permite concluir compartiendo el criterio de la Administración, procediendo por ello la desestimación del motivo de impugnación invocado por la actora.

SÉPTIMO.- Sobre los errores de la base imponible.

Se invoca por la recurrente, errores en la base imponible, dado que en vía administrativa y ante el TEAR, se ha invocado que la base imponible estaba mal calculada y que existían errores en la suma de los elementos patrimoniales, pero lo cierto es que como resulta de la resolución impugnada y fundamentalmente en el escrito de alegaciones de fecha 17 de julio de 2015 en el seno de la reclamación económico administrativa NUM006 no se invocaba nada respecto a errores en la determinación de la titularidad del inmueble situado en Burgos, CALLE000 , NUM002 , local DIRECCION003 y local DIRECCION004 con referencia catastral NUM003 , solo se invocaba que en caso de considerarse la residencia habitual en Soria se declarase exento el importe correspondiente al inmueble sito en dicha ciudad y unos supuestos errores en la suma que ni siquiera se concretaban, habiéndose estimado la reclamación económico administrativa en este extremo, como resulta del Fundamento VI de la misma, sin que se plantease la cuestión relativa a la titularidad del inmueble, titularidad que no ha sido atribuida por la Junta de Castilla y León a la actora y a su cónyuge por mitades como se indica en la demanda, ya que es en su propia declaración tributaria la que incluía dicho inmueble, de hecho en la propuesta de liquidación que se gira por la Administración, no se alteran los valores declarados por la recurrente, únicamente se considera que procedía realizar la declaración del Impuesto en esta Comunidad, por lo que no es posible considerar que existiera una indebida atribución del porcentaje de titularidad por la Administración, por lo que de existir dicho error debe corregirse por la vía de la rectificación o corrección de su propia declaración, por la recurrente, pero no con ocasión de la reclamación económico administrativa que no ha tenido por objeto, ni ha cuestionado, en modo alguno, el porcentaje de titularidad del inmueble, en la forma que fue declarado por la propia recurrente, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso.

ULTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011 y pese a la desestimación del presente recurso se considera por la Sala que concurren las circunstancias previstas en dicho precepto para no hacer especial imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el número28/2017e interpuesto por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de Dª Patricia y defendida por el Letrado Don Alejandro Miguélez Freire contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de noviembre de 2016 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional nº NUM000 girada por el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Soria de la Junta de Castilla y León en concepto del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2012, en el expediente NUM001 , con un importe a ingresar de 37.511,92 €.

Y en virtud de dicha desestimación, se confirma la resolución impugnada por ser conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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