Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 250/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4/2016 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 250/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100219
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3478
Núm. Roj: STSJ CAT 3478:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 4/2016
Parte actora: D. Carlos Daniel
Parte demandada: MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
SENTENCIA nº 250/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍM BORRELL MESTRE
En Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 4/2016, interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Jordi-Enric Ribas Ferre y asistido por la Letrada Dª. Pilar García Padilla, contra la Administración demandada MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Eva María Fernández Cifuentes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍM BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Jordi-Enric Ribas Ferré, Procurador de los Tribunales y de Don Carlos Daniel , interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han obtenido la calificación mínima exigida para superar el proceso de selección para el posterior nombramiento como personal funcionario interino de acuerdo con el artículo 10.1a) del texto refundido de la Ley EBED , en el cuerpo de médicos titulares en la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
El actor, después de hacer referencia al proceso selectivo, alude al punto segundo de la convocatoria y al Anexo I, en el que se puntúa la experiencia profesional en relación con las funciones y tareas de los puestos de trabajo a cubrir. Se remite también al artículo Tercero 1.a) de la Orden APU 1461/2002, de 6 de junio. Destaca asimismo el punto tercero de la convocatoria y el Anexo II, en los que respecto a las funciones a desarrollar por el puesto a cubrir no se hace constar en que lugar han tenido que prestarse dichas funciones. Manifiesta que el criterio de valoración del Tribunal, en relación a los méritos profesionales, no aparece en la Resolución de la Convocatoria de 11 de julio de 2015, ni en ninguno de sus Anexos. Entiende que se le deberían haber valorado con la puntuación máxima los meses trabajados como Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, en los que realizó funciones y tareas idénticas a las asignadas en los puestos de trabajo a cubrir.
Destaca que su pretensión es que se valore dentro del apartado Primero de los Méritos profesionales, su experiencia en puestos con funciones y tareas idénticas a las asignadas a los puestos de trabajo a cubrir y por tanto que se le asigne la puntuación máxima de 60 puntos en dicho apartado. Si se produjere tal modificación su puntuación sería de 76,1 puntos, lo que conllevaría su asignación al puesto convocado pues habría obtenido la mayor puntuación respecto al resto de los aspirantes. Hace referencia también a la especialidad en Medicina preventiva, una de cuyas funciones es la Sanidad exterior.
Pone de relieve que ha desarrollado su experiencia profesional en el Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública de tres hospitales en los que dicho servicio tiene la consideración de centro de vacunación internacional por parte del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y que procede valorar su experiencia profesional en los mismos, conforme al apartado primero de los Méritos Profesionales de la Convocatoria, objeto del presente procedimiento. Solicita la estimación del recurso.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor. Hace referencia a las Bases 1 y 2 de la Resolución de 31 de junio de 2015, así como a sus Anexos I y II, y alude a los acuerdos del Tribunal Calificador sobre los méritos profesionales y a que no se le puntuara al actor por el punto 1, dado que no había desempeñado funciones y tareas idénticas a las asignadas al puesto de trabajo que pretende cubrir. Destaca que la interpretación que hace el Tribunal tiene carácter aclaratorio y que no restringe las bases. Además las funciones del puesto a cubrir son asumidas exclusivamente por las Administraciones Públicas. No se ha infringido el principio de igualdad. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El actor pretende, en el presente procedimiento, que se valore dentro del apartado primero relativo a la puntuación Méritos Profesionales, su experiencia profesional en puestos de trabajo con funciones y tareas idénticas a las asignadas a los puestos de trabajo que se pretenden.
La Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que contiene la Convocatoria dispone que la preselección de los candidatos será realizada por los Servicios Públicos de Empleo y que la selección final se llevará a cabo mediante sistema de concurso con las valoraciones que se especifican en el Anexo I. En él se dice que se valorará hasta un máximo de 60 puntos los méritos profesionales y que los méritos a valorar serán:
1.- Experiencia profesional en puestos de trabajo con funciones y tareas idénticas a las asignadas a los puestos de trabajo que se pretende cubrir: puntuación máxima 60 puntos.
2.- Experiencia profesional en puestos de trabajo de nivel igual o superior, con funciones y tareas afines a las asignadas a los puestos de trabajo que se pretende cubrir: puntuación máxima 18 puntos.
3.- Experiencia profesional en puestos de trabajo de nivel inferior, con funciones y tareas afines a las asignadas a los puestos de trabajo que se pretende cubrir: puntuación máxima 12 puntos.
Por su parte en el Anexo II de la Resolución de la Convocatoria, se establecen las funciones a desarrollar por los funcionarios interinos del Cuerpo de Médicos Titulares, en las plazas convocadas. Así:
-Aplicación de las medidas de sanidad exterior.
-Control y vigilancia higiénico-sanitaria de puertos y aeropuertos de tráfico internacional e instalaciones fronterizas.
-Control y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitaria en el tráfico internacional de personas, cadáveres y restos humanos, animales y bienes, incluyendo tanto los productos alimenticios y alimentarios como otros bienes susceptibles de poner en riesgo la salud de la población.
-Las demás funciones propias de su puesto.
TERCERO.-Las bases de la convocatoria constituyen, una vez consentidas y firmes, la ley del concurso y obligan a todos cuantos intervienen en el proceso selectivo, incluida la propia Administración.
Consta en el expediente administrativo el siguiente Acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador el 2 de octubre de 2015 (folios 27 y 28) cuyo tenor literal es el siguiente:'...teniendo en cuenta el tipo de funciones que se requieren para el puesto, el Tribunal ha decidido valorar en el apartado 1 de méritos profesionales (Experiencia profesional en puestos de trabajo con funciones y tareas idénticas a las asignadas a los puestos de trabajo que se pretende cubrir) aquel desempeño profesional en Centros de Vacunación Internacional (CVI) de Sanidad Externa, dependientes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, al igual que en Centros de Vacunación Internacional (CVI) que dispongan de convenios/encomiendas de gestión con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en el momento de su ejercicio profesional'.
Los Tribunales y los órganos calificadores de los procesos selectivos gozan de discrecionalidad técnica en sus apreciaciones y son competentes para interpretar las bases de la convocatoria. Ahora bien, tal interpretación debe obedecer a un criterio racional que debe estar justificado y que debe ser aplicado de forma igual a todos los aspirantes.
En el presente caso sí se pone en relación el Acuerdo del Tribunal transcrito, con la base de la convocatoria contenida en el Anexo I (Experiencia profesional en puestos de trabajo con funciones y tareas idénticas a las asignadas a los puestos de trabajo que se pretenden cubrir) y con el Anexo II ( en la que se describen las funciones a desarrollar por los funcionarios interinos, sin contener una lista cerrada, pues en ella se hace referencia a
CUARTO.-Por lo que acabamos de exponer procede dejar sin efecto la Resolución administrativa recurrida y ordenar la retroacción del procedimiento al momento anterior a la adopción por el Tribunal Calificador del Acuerdo de 2 de octubre de 2015, que queda anulado, a fin de que por éste se vuelva a calificar al actor y a la Sra. Mirjana Saravanja Karacic de acuerdo con las bases de la Convocatoria y teniendo en cuenta lo que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJC, procede condenar en costas a la demandada, si bien limitando su cuantía a un máximo de 500€.
Fallo
PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jordi-Enric Ribas Ferré, Procurador de los Tribunales y de Don Carlos Daniel , contra la Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que anulamos respecto al actor y a la Sra. Mirjana Saravanja Karacic por ser contraria a derecho.
SEGUNDO.-Ordenar la retroacción del procedimiento al momento anterior a la adopción por el Tribunal Calificador del Acuerdo de 2 de octubre de 2015 que ha quedado anulado, a fin de que por aquél, se vuelva a calificar al actor y a la Sra. Mirjana Saravanja Karacic, de acuerdo con las bases de la Convocatoria y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO de esta Sentencia.
TERCERO.-Condenar en costas a la Administración, si bien limitando su cuantía a un máximo de 500€.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

