Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100247

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2430

Núm. Roj: STSJ ICAN 2430/2017

Resumen:
aplicacion del art 150.7 de la LGT a los procedimientos de gestión

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000239/2016
NIG: 3803833320160000408
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000251/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Jeronimo CRISTINA CONCEPCION ARTEAGA ACOSTA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de mayo de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 239/2016 por cuantía de 2.716,53 euros interpuesto por Don/ña Jeronimo ,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Cristina Arteaga Acosta y dirigido/a por el Abogado
Don/ña Jeronimo , habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y
defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 13 de octubre del 2016 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Oficina Gestora, notificada el día 4 de julio del 2016 al reclamante, por el que se daba ejecución a la anterior resolución del TEAR de fecha 14 de septiembre del 2015, en relación al IRPF ejercicio 2009.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la caducidad del procedimiento con devolución de lo ingresado indebidamente más los intereses de demora y con expresa condena en costas a la demandada C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 13 de octubre del 2016 dictada por el TEAR por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Oficina Gestora, notificada el día 4 de julio del 2016 al reclamante, por el que se daba ejecución a la anterior resolución del TEAR de fecha 14 de septiembre del 2015, en relación al IRPF ejercicio 2009.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: La resolución ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto lo solicitado en el escrito de interposición.

La interpretación que hace del art. 150,7 de la LGT es ilógica al establecer que según sea el órgano actuante, inspección o gestión, se está o no sujeto al plazo allí fijado.

Vulneración del principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante la misma administración.

La jurisprudencia es clara, así TS en sentencia de 18/6/2015 , 4 de abril del 2013 en recurso de casación en unificación de doctrina, nº 3369/2012 .

Dicha caducidad del procedimiento determina la prescripción del derecho de la administración tal como se alegó en vía económica administrativa.

Se ha generado indefensión tal como se alegó ante el TEAR.

No se explica la liquidación ni el cálculo de los intereses que pretende detraer del contribuyente.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

El art. 150,7 de la LGT no es aplicables, que está previsto para la retroacción de las actuaciones, lo que no es el caso.

El plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para su ejecución.

Conforme al art. 66,2 del RD 520/2005 los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuvo origen el acto objeto de impugnación.

Resulta de aplicación la sentencia del TS.



SEGUNDO: Interpuesta una primera reclamación económico administrativa frente a la liquidación girada por la AEAT en relación al IRPF ejercicio 2009, la misma fue dictada el 14 de septiembre del 2015 estimándola, ordenando la quot;anulación parcial de la liquidación practicada de acuerdo con lo indicado en el FD 3º anteriorquot;, en dicho fundamento se examinaba el tratamiento que se había dado a las partidas deducidas derivadas de una factura, concluyendo que quot;analizada la liquidación practicada por la administración, se comprueba que en el cálculo de la amortización de la fotocopiadora antes identificada, no se ha tenido en cuenta la previsión de este artículo 111 del TRLIS, debiendo, en consecuencia, corregirse por parte de la Oficina Gestora la cuantificación del gasto computado en concepto de amortización por este activo material de acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa.quot;, siendo notificada la misma a la Administración el 21 de octubre del 2015, conforme obra en el expediente administrativo remitido.

Por la AEAT se dictó el 15 de diciembre del 2015, acuerdo de ejecución de dicha resolución, donde se acordó la anulación de la liquidación objeto de impugnación en su día cuyo importe era de 2.169,07 euros así como dictar una nueva liquidación de la que resulta un adeuda tributaria de 2.469,57 euros.

Constan dos intentos de notificación al recurrente los días 21 y 22 de diciembre del 2015 en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santa Cruz de Tenerife, dejando aviso de recibo que no fue retirado.

Consta que no habiendo podido hacerse la notificación en dicho domicilio por causas no imputables a la administración se procedió a averiguar de nuevo domicilio, sin que conste cual es.

Los días 20 y 21 de abril del 2016 se intentó la notificación nuevamente en el mismo domicilio sito en la CALLE000 , resultando igualmente asunte, habiendo dejado aviso de recibo que no fue retirado.

Finalmente la notificación fue recogida el 4 de julio del 2016, después de dos intentos de notificación en la CALLE001 nº NUM003 NUM001 NUM004 de Santa Cruz de Tenerife.

Ha de señalarse que en la reclamación presentada constaba como domicilio la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Santa cruz de Tenerife, los requerimientos fueron dirigidos a dicha dirección, así el 5/7/2011 fue recogido por una quot;amigaquot; en correos la notificación del requerimiento allí dirigida; la propuesta de notificación dirigida a dicha dirección y allí recogida el 31/8/2011; la liquidación fue notificación en dicha dirección el día 27/3/2012.

la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de ejecución fue presentada por el hoy recurrente consignado como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM001 NUM004 de Santa Cruz de Tenerife.

La reclamación económica administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación en su día girada fue interpuesta el día 18/7/2012 por el hoy recurrente dejando consignado como domicilio quot;que se señala expresamente en este acto para toda notificación relacionada con el presente recurso, ante esa Dependenciaquot; el sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM001 NUM004 de Santa Cruz de Tenerife.

El TEAR desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de ejercicio de la anteriormente dictada toda vez que estima que el art. 150.7 de la LGT no resulta de aplicación dado que alude a los supuestos en los que por defectos formales se ordena la retroacción de actuaciones en un procedimiento inspector, encontrándonos en el presente caso ante un quot;procedimiento de comprobación limitada realizado por un órgano de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de S/ C de TFquot; estimando que no resultad e aplicación el 150.7 de la LGT sino el art 66.2 del RD 520/2005 , de modo que el quot; incumplimiento del plazo máximo establecido para ejecutar la resolución de la reclamación económico administrativa correspondiente constituye una mera irregularidad que no lleva anudada ninguna consecuencia de caducidad como ha establecido reiterada jurisprudencia como la sentencia 692/2013, de 20 de junio del 2013 del TSJ de Cataluña o la sentencia 706/2010, de 2 de junio del 2010 del TSJ de Madridquot;.



TERCERO: Dispone el art. 150.7 de la LGT quot;7. Cuando una resolución judicial o económico- administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. quot; Frente a dicho artículo el art 66.2 del RD 520/2005 establece que quot;2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de soluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativoquot;.

Sin desconocer que el Tribunal Supremo ha admitido recurso de casación cuyo objeto será la formación de jurisprudencia en relación a la cuestión sujeta a debate en el presente recurso, es lo cierto que esta Sala se ha pronunciado sobre dicha cuestión de modo reiterado, entre otras en sentencia recaída en el PO 328/2011 sentencia de 16 de diciembre del 2014, así como la Sala de Las Palmas de GC, entre otras en el recurso 370/2014 con sentencia de fecha 20 de diciembre del 2016 .

En la sentencia recaída en el recurso seguido bajo el número 328/2011 señalábamos que quot;Siendo criterio de esta Sala, tal como se expuso, entre otras en sentencia recaída en los recursos contenciosos administrativos seguidos bajo los números 99/2012 y 104/2012 entre otros señalaba que 'Ya esta Sala al resolver el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 293/2009 estimó correcto la aplicabilidad al procedimiento de gestión, del art. 150.5 de la LGT y así señalábamos en el FD4º de la sentencia dictada el pasado día 11 de enero del 2013 que '

CUARTO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el marco de las comprobaciones de valores (por todas, la sentencia de 29 de diciembre de 1998, recurso 4678/1993 y la de 22 de septiembre de 2008 , citada en el recurso), declarando que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones y volver a actuar 'respetando las formas y las garantías de los interesados'. Pero lo que resuelve el Tribunal Económico Administrativo Regional no contradice esta doctrina, sino que se proyecta sobre las consecuencias que se producen por el trascurso del tiempo entre la resolución que anula la comprobación de valores «sin perjuicio de posteriores comprobaciones que pueda efectuar la Oficina Tributaria», y la reanudación de los actos del expediente de gestión, pues en definitiva la retroacción de actuaciones para practicar nueva comprobación de valores supone preservar, en el procedimiento de gestión ya iniciado, los actos y trámites anteriores al momento en que se cometió el vicio de anulabilidad apreciado, y la laguna que suple la aplicación analógica del artículo 150.5 de la LGT , aclara la duración del expediente desde ese momento, pues disponiendo el artículo 104 de la LGT que tendrá una «duración máxima de seis meses», produciéndose la caducidad si se supera, no está determinada su duración cuando se acuerda la anulación y retroacción de las actuaciones para proceder a una nueva comprobación de valores; cuestión que se aclara considerando la aplicación del precepto citado, y la consecuencia sobre la que se pronuncia el Tribunal Económico Administrativo Regional, declarando prescrito el derecho de la Administración a practicar nueva liquidación de la deuda en tanto que desde la fecha del acuerdo de la Oficina Tributaria, o aun desde la fecha en que el Tribunal Económico Administrativo Regional archivó la reclamación económico administrativa, hasta la fecha de notificación de los nuevos acuerdos por los que se reanuda la actividad de comprobación, había transcurrido el plazo de seis meses, eliminando la posibilidad de que los actos del expediente de gestión produzcan el efecto de interrumpir la prescripción, apreciando que había prescrito el derecho a practicar una nueva liquidación por el concepto referido.' Si bien en dicho recurso la anulación de la resolución se había efectuado por la propia administración en el presente caso si nos encontramos ante una resolución económica administrativa, no olvidemos que el art. 150.5 señala que '. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.' Sin que ello suponga una extinción o cercenación del derecho de la administración a girar nueva liquidación pues el propio Tribunal Supremo se encarga, en sentencia de fecha 22 de septiembre del 2009 refiriéndose a otra anterior de 29 de diciembre de 1998 de señalar que 'la anulación de la comprobación de valores por falta de motivación no implica la extinción del derecho de la administración; y que dado que dicho vicio produce la anulación o nulidad relativa, el acto sí produjo efectos interruptivos. Indicando que:'No obstante lo anterior, la Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción de cinco años, eso sí cumpliendo rigurosamente los requisitos propios del dictamen de peritos de la Administración, que hemos expuesto. Existe otro concepto jurídico que es de la caducidad de la acción, que implica la limitación temporal para el ejercicio del derecho y de las facultades y potestades de la Administración, que se diferencia de la prescripción en que no existe interrupción del plazo de caducidad. La LGT admite esta diferenciación de conceptos en su artículo 10 , al exigir que 'se regularán en todo caso, por Ley: (...) d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación'. De modo que la administración no solo tiene el derecho sino también la obligación de girar dicha liquidación dentro de los plazos señalados.



CUARTO.- Recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre idéntica cuestión en el recurso seguido bajo el número 750/2011, sentencia del pasado día 31 de octubre del 2013 y ha señalado:

SEGUNDO: Este precepto como puso de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de mayo de 2011 (recurso de casación número 6393/09 ), FJ2, 'va en la línea de proporcionar seguridad jurídica para casos como el aquí acaecido, estableciendo sobre el particular que, «cuando una resolución judicial o económico- administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior», y que «el citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución», En sentencia posterior de 24 de junio de 2011, casación 1908/2008, reiteró que las denominadas actuaciones de ejecución en caso de retroacción tienen un plazo concreto: «la remisión del apartado 5 del art 150 de la LGT al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración.» Por tanto, según la jurisprudencia en el plazo que resta o en el de seis meses si aquél es inferior, desde que se recibió la resolución del TEAR por la oficina gestora tributaria debió terminar el procedimiento. En el caso es obvio que se excedió del plazo de seis meses desde la recepción de la Resolución del TEAR de Canarias por la oficina gestora tributaria hasta que dictó la liquidación definitiva.

Habiendo añadido que aun cuando el TEAR no ordenara expresamente la retroacción quot;el Tribunal Supremo ha restado importancia a este matiz en la Sentencia de 4 de abril de 2013 (LA LEY 36229/2013), rec casación para la unificación de doctrina 3369/2012 señalando que «Entendemos que el artículo 150.5 de la LGT no solo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando se anula por razones de fondo, aunque un sector de la doctrina entienda que la orden de reposición de actuaciones con el fin de subsanar los vicios en que haya incurrido el procedimiento de inspección tributaria sometido a revisión sólo es posible dictarla cuando la anulación del acto recurrido lo haya sido con causa en defectos de forma advertidos en el proceder del órgano de inspección tributaria y siempre, además, que tales vicios en la forma hayan disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente. Aunque solo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son 'actuaciones inspectoras', tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos.» En nuestro caso, precisamente se trataba de sustituir una liquidación por otra, y en estos casos según la sentencia citada se considera que existe una retroacción de actuaciones, y que el expediente de origen o inicial no habría terminado. Ello va a tener una consecuencia clara sobre la prescripción y es que se elimina la prescripción interruptiva que existía en el expediente.

La Sentencia del mismo Tribunal de 12 de junio de 2013 (LA LEY 75908/2013), casación 1921/2012 , resume la doctrina de las sentencias anteriores : «En definitiva, mantiene que si el incumplimiento del plazo máximo para resolver se produjo después de la entrada en vigor de la nueva ley habrá que estar a las consecuencias y periodos de prescripción vigentes en el momento del incumplimiento, por lo que una vez sobrepasado el plazo de seis meses a que se refiere el mismo debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 150.2 a), que impide considerar interrumpidos los plazos de prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. Por tanto, la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial.» Procediendo reiterar dichos fundamentos en aplicación a los principios de igualdad y seguridad jurídica recogidos en la CE, por lo que ha caducado el procedimiento y por tanto no ha tenido eficacia interruptiva de la prescripciónquot;.

Procediendo estimar el recurso anulando la resolución impugnada, declarando la caducidad del procedimiento seguido en ejecución de la resolución estimatoria del TEAR de fecha 14 de septiembre del 2015, por cuando la actuación de la administración no se efectuó en el plazo fijado taxativamente en el actual art 150,7 de la LGT , lo que determina que dichas actuaciones no tengan eficacia interruptiva de la prescripción.

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CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 13 de octubre del 2016 dictada por el TEAR, resolución que se revoca conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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