Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4290/2014 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100236
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3642
Núm. Roj: STSJ GAL 3642:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4290/2014
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Asociación Defende o Monte Pituco, representada por D. José Manuel Lado Fernández y dirigida por D. Juan Areses Trapote, contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 30 de abril de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad autónoma de Galicia. Es parte como demandada el Consello da Xunta de Galicia, representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Las diversas partes formularon escritos de conclusiones.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 11-5-2017.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 30 de abril de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad autónoma de Galicia.
SEGUNDO: En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: 'dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto las determinaciones del Plan Sectorial de Ordenación de las Areas Empresariales de la Comunidad de Galicia, aprobado por Acuerdo del Consello de la Xunta de 30-4-2014, relativas al área indentificada como 'Parque Empresarial Marín-Pornedo', y, en su virtud, ordene la exclusión de dicha área del Plan Sectorial impugnado.'
TERCERO:En defensa de sus pretensiones la parte actora destaca lo siguiente:
-Ausencia del trámite de audiencia en relación con la inclusión del área empresarial de Marín-Pornedo en el Plan sectorial ya que tal inclusión se produjo con posterioridad a la fase de información pública.
-El informe de sostenibilidad ambiental del Plan sectorial no cumple los requisitos legales en lo atinente a los terrenos integrantes del área empresarial Marín-Pornedo.
-Incumplimiento de los criterios de evaluación de la capacidad de acogida del suelo, establecidos en el Plan sectorial en cuanto a factores físicos y orografía de los terrenos.
-Arbitrariedad en la determinación de los factores y criterios de valoración empleados para el análisis de viabilidad de las actuaciones previstas.
-Vulneración de las determinaciones del Plan de ordenación del litoral y de las directrices de ordenación del territorio relativas a la localización de los parques empresariales en cuanto a limitaciones de carácter visual y paisajístico.
-Vulneración del artículo 13 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo , por ausencia del informe del órgano competente en materia de industria, previsto en los artículos 7.2.f ) y 20 de la Ley 13/2011, de 16 de diciembre , reguladora de la política industrial de Galicia.
CUARTO: En lo que respecta a la alegación de la parte actora sobre ausencia de trámite de audiencia, no ha sido desvirtuado que el área empresarial P.E. Marín-Pornedo no fue una de las alternativas consideradas inicialmente por la Administración autonómica ni por el Concello de Marín y así, resulta que una vez excluido tanto el propuesto P.E. Marín-Moaña, como el P.E. Marín-A Pastoriza y la Plataforma logística Marín-Pontevedra, el aquí examinado parque empresarial Marín-Pornedo fue propuesto en alegaciones por el Concello de Marín, y merece ser considerada como 'nueva actuación' -conforme a lo indicado en la memoria ambiental del propio PSOAEG -advirtiéndose que el ámbito físico del P.E. Marín-Pornedo, sólo coincide mínimamente con el relativo a la Plataforma logística Marín-Pontevedra, por lo que no es aceptable la consideración del P.E. Marín-Pornedo como mera modificación o variante de la Plataforma logística Marín-Pontevedra con la que aquel colinda en parte. Ahora bien, tampoco cabe desconocer que la aquí recurrente formuló alegaciones en relación con la afectación de los montes do Morrazo, que tuvo oportunidad de participar en la información pública abierta con ocasión de la tramitación del PXOM de Marín, aprobado en el año 2012 y en el que precisamente se califica como suelo industrial ámbito físico mayoritariamente coincidente con el del área industrial aquí examinado y que en definitiva el planteamiento efectuado en el presente recurso revela que la parte actora tiene pleno conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos que atañen a la cuestión litigiosa, de manera que ante las posturas y criterios aquí expresados por las partes no es de acoger como motivo estimatorio el invocado en relación con la audiencia cuando conforme a lo anteriormente expuesto no se presenta como generador de una radical nulidad impeditiva del examen de las restantes cuestiones formuladas.
QUINTO: Tampoco puede ser acogida la alegación de la actora respecto a los pretendidos efectos anulatorios en relación al informe del órgano competente en materia de industria ya que el mismo fue oportunamente recabado y en su día emitido con indicación de la procedencia de ciertas consideraciones e incorporaciones, de manera que no puede prosperar la denuncia sobre supuesta ausencia de dicho informe, siendo distinta cuestión las conclusiones no procedimentales sino sustantivas, que fueran susceptibles de derivarse del contenido de tal informe.
SEXTO: En el análisis de la viabilidad de las actuaciones previstas por el PSOAEG, el área correspondiente al parque empresarial Marín-Pornedo recibió por el equipo redactor una calificación de 64 puntos sobre 100, pero al respecto no es posible desconocer la no desvirtuada circunstancia resultante del informe pericial topográfico aportado por la parte actora, de que el 43'08% de la superficie afectada por dicho parque cuenta con una pendiente superior al 25%, y que el 28'64% de la superficie del parque presenta una pendiente entre el 15% y el 25%. Precisamente en el estudio de incidencia territorial y análisis de la capacidad de acogida del suelo, contenido en el documento V del PSOAEG, se establece, entre otros, el siguiente criterio: 'As áreas empresariais non se poden localizar razoablemente sobre zonas moi abruptas, entendendo por estas as que superan o 25% de pendente. A pendente é un factor que limita a urbanización xa que, en pendentes fortes, é necesario realizar importantes movementos de terra para poder edificar axeitadamente. Estes movementos de terra, se non se compensan e se minimizan, xera un sobrecusto de urbanización interna do parque e pode chegar a representar una afección ao medio non só física, senón natural e de tipo paisaxístico. Ademáis os movementos de terras en fortes pendentes poden producir, en función dos materiais, problemas de estabilidade en noiros e encarecemento das obras de urbanización. A efectos de avaliación de afeccións estableceuse unha gradación de pendentes, sendo das inferiores a un 5% as máis favorables, e as superiores a 25% as máis desfavorables.'. Así, resulta que el área empresarial aquí examinada se ubica en un 43'08% de su superficie sobre terreno con pendiente superior al 25% y por tanto sobre zona muy abrupta en la que, según dicho estudio, 'no se puede localizar razonablemente' y si a ello se añade que otro 28'64% del área empresarial presenta pendientes comprendidas entre el 15% y el 25%, ciertamente surgen relevantes dudas sobre el acierto de la ubicación aprobada, en cuanto a que la decisiva influencia de la orografía en el caso aquí examinado exigiría una muy detallada justificación de una hipotética posibilidad de superación de la referida dificultad, lo que en principio se presenta como verdaderamente complicado a tenor de las variadas consecuencias derivadas del aspecto orográfico mencionado, tanto en el aspecto relativo a la urbanización y sus costes, como en el referido a la afección del medio físico, natural y paisajístico, cuestión esa última que precisamente puede ser conectada con la advertida insuficiencia del informe de sostenibilidad ambiental del PSOAEG en cuanto que no contiene una real valoración de las potenciales afecciones directas o indirectas sobre el espacio natural de los montes do Morrazo, limitándose a una mera remisión genérica a las recomendaciones o líneas de actuación contenidas en los apartados 7.4, 7.5 y 7.7 del propio informe de sostenibilidad ambiental, no siendo aceptable que el PSOAEG se limite a remitirse a un futuro Plan Parcial, cuando en un caso como el aquí examinado la decisión sobre implantación del área empresarial exigiría una previa y suficiente valoración a los efectos ambientales y sobre el medio natural, siendo de recordar que las directrices de ordenación del territorio de Galicia, aprobadas por Decreto 19/2011, de 10 de febrero, establecen lo siguiente: '3.2.6. Na elección das alternativas da localización das áreas empresariais primará a prevención dos seus posibles efectos sobre o medio, fronte á súa corrección, mitigación ou compensación, polo que se considerarán as limitacións derivadas dos condicionantes topográficos, da proximidade e asentamentos de poboación, da posible afección ao ámbito de influencias do patrimonio natural e cultural ou doutras actividades produtivas primarias ou terciarias, da visibilidade ou fraxilidade paisaxística, etc., e deberase xustificar neste senso a idoneidade da localización finalmente seleccionada.' Es de destacar que la alta o muy alta intervisibilidad del ámbito físico aquí examinado se reconoció en su día en el informe de sostenibilidad ambiental del propio P.X.O.M., que la alta exposición visual y el impacto paisajístico, vinieron a admitirse por el Concello en la fase de información pública del PSOAEG, encontrándose dicho ámbito en la zona de amortiguación respecto del Plan de ordenación del litoral y reconociéndose en la memoria ambiental del PSOAEG la posibilidad de nuevas afecciones ambientales, paisajísticas y al patrimonio cultural, con el parque aquí estudiado. Ante lo expuesto, no es aceptable que el informe de sostenibilidad ambiental o la memoria ambiental aparentemente difieran a momento o fase posterior tanto la real valoración de las potenciales afecciones directas o indirectas sobre el espacio natural de los montes do Morrazo como la efectiva previsión de las medidas correctoras, ya que dadas las características del ámbito físico afectado, un nivel suficiente de dicha valoración o previsión se presenta como imprescindible para justificar la dedicación del ámbito físico examinado a un tan concreto destino como es el relativo a un parque empresarial, nivel que en el presente caso no consta alcanzado y lo que se constituye así en motivo anulatorio del específico extremo aquí impugnado. Ha de tenerse en cuenta que la decisiva influencia que las características del ámbito físico examinado, proyectan sobre los aspectos vinculados a las referidas valoración y previsión, y en conexión con ello, a la apreciación sobre razonabilidad de la discutida opción elegida por la Administración, exigen una especial atención en cuanto a la justificación de tal opción, la cual no cabe entender como razonablemente conseguida y sin que sea aceptable que dicha fundamental cuestión pueda verse en este caso sorteada o preterida mediante la utilización de un sistema de puntuación que atienda a aspectos ajenos a dicha cuestión siendo necesario que esta misma, dada su relevancia, encuentre respuesta y soluciones autónomamente adecuadas. En consecuencia, el presente recurso ha de ser estimado.
SÉPTIMO: En aplicación del artículo 139. 1 L.J . 98, se imponen a la demandada las costas sufridas en este proceso por la parte actora, si bien con un límite máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación Defende o Monte Pituco, contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 30 de abril de 2014, por el que se aprueba definitivamente el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales en la Comunidad autónoma de Galicia.
2) Anular tanto dicho acuerdo de 30 de abril de 2014 como el mencionado Plan Sectorial, si bien única y exclusivamente en el extremo relativo al área identificada como 'Parque empresarial Marín- Pornedo' área que por tanto debe ser excluída de dicho Plan Sectorial.
3) Con imposición a la demandada de las costas sufridas en este proceso por la parte actora, si bien con un límite máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Contra esta Sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha Ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
