Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 98/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3874

Núm. Roj: STSJ M 3874/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0019817
RECURSO DE APELACIÓN 98/2018
SENTENCIA Nº 251 /2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 98/2018,
interpuesto por Dª. Clara , representada por Dª. Esperanza Azpeitia Calvin y defendida por D. Francisco
Santander Capón, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 11 en el procedimiento ordinario núm. 421/2015, figurando como parte apelada el Excmo.
Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 6 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 421/2015 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Clara , representada por Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, contra la resolución de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo.

Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la demandante.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.



TERCERO .- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de marzo de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en los autos de procedimiento ordinario 421/2015, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la demandante, por razón del impedimento de la puesta en funcionamiento de la actividad Café-Espectáculo en la calle Amor Hermoso 63 de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición del sustento fáctico y jurídico de la pretensión deducida y de la oposición a la misma por parte de la Administración demandada, así como de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la demora en la concesión de licencias, en las siguientes consideraciones: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que hace mención la recurrente es cierto que anuló el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de Dª. Clara a poner en funcionamiento su negocio, al no comprobar el Ayuntamiento las instalaciones en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de Espectáculos y Actividades Recreativas , si bien precisando que no se había adquirido la licencia de funcionamiento por silencio positivo ante la falta de constancia en el expediente administrativo de la documentación completa; consta, además, que habiendo sido denegada la licencia de funcionamiento por Decreto de 20 de octubre de 2008 al realizarse obras no autorizadas que modificaban sustancialmente las condiciones bajo las que fue concedida la licencia de implantación el local continuó abierto, dictándose orden de precinto el 13 de julio de 2009, que fue declarada conforme a Derecho por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid en Sentencia de 15 de diciembre de 2010 , por lo que es razonable y justificada la denegación de la licencia por el Ayuntamiento, no apreciándose por ello que la actora no tuviera el deber jurídico de soportar la actuación administrativa, que ha de velar por que las actividades se sometan a las correspondientes autorizaciones, previa cumplimentación de los requisitos exigibles.



SEGUNDO .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Clara , a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se ha incurrido en manifiesto error en la apreciación de los hechos en la Sentencia, al desprenderse con toda evidencia del expediente administrativo que la recurrente no continuó desarrollando su actividad desde la orden de precinto de 13 de julio de 2009 y así se afirma, incluso, en el propio Dictamen 172/16 de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en que la Sentencia dice apoyarse; que incurre, asimismo, la sentencia apelada en incongruencia interna, al resultar contradictoria la argumentación jurídica en que se sustenta, pues gira en torno a dos afirmaciones contradictorias entre sí como son la inexistencia de daño y, al mismo tiempo, su existencia; que tampoco vierte la resolución apelada ningún razonamiento relativo al petitum de la demanda (la indemnización resarcitoria como consecuencia del impedimento del ejercicio del derecho a la puesta en funcionamiento de la actividad), siendo que en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2013 se reconoció el derecho a la puesta en funcionamiento de la actividad, por lo que la apelante no tenía, en ningún caso, el deber jurídico de soportar el impedimento del ejercicio de ese derecho, que debe referirse al momento en que fue solicitada la licencia de funcionamiento por Dª. Clara (el 15 de enero de 2009), por lo que no puede tener virtualidad ningún hecho anterior y, más en concreto, la denegación de licencia en el año 2008 y requerimientos previos a la indicada fecha, sin que con posterioridad a la misma fuera girada visita de inspección o formulado requerimiento alguno.



TERCERO .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid adhiriéndose a la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y poniendo de manifiesto que la actora se limita a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia impugnada.



CUARTO .- El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte actora en la instancia, combatiendo explícitamente la apelante, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- debe comenzar con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida y, al efecto, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)'.

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o 'ex silencio' aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma '(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales', poniendo el acento el Alto Tribunal en 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno '.

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio , FJ 4, entre otras.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues no se aprecia omisión alguna de pronunciamiento respecto de la pretensión deducida por la aquí apelante en la instancia, la cual, frente a lo que aduce Dª. Clara en su escrito de recurso, aparece debidamente identificada, tanto desde la perspectiva del petitum como de la causa petendi , por más que la parte venga a cuestionar legítimamente la efectiva concurrencia de los presupuestos que, en el caso concreto, justificarían la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, lo que constituye la cuestión de fondo que luego tendremos ocasión de examinar.



QUINTO .- En lo que concierne a la denunciada incongruencia interna de la Sentencia recurrida, pese a su articulación o enunciado no constituye, en puridad, un defecto de incongruencia de la resolución judicial sino un defecto de motivación, al ceñirse aquella al desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, como destacan, entre otras, las SSTC 140/2006, de 8 de mayo (FJ 2 ) y 237/2006, de 17 de julio (FJ 4) y es que, como afirma la primera de las resoluciones citadas, ' (...) la quiebra de concordancia lógica entre los fundamentos de Derecho o entre éstos y el fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria, ocasiona un defecto de motivación (no de congruencia) ', puntualizando al respecto la STC 54/2000, de 28 de febrero (FJ 3): ' Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( SSTC 218/1992, de 1 de diciembre , 16/1993, de 18 de enero , 48/1993, de 8 de febrero , 96/1993, de 22 de marzo , 5/1995, de 10 de enero , 170/1995, de 20 de noviembre , 117/1996, de 25 de junio , 68/1997, de 8 de abril , 139/1997, de 22 de julio ) '.

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, recuerda que ' (...) la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan coherencia y lógica internas tratando de evitar toda contradictio in terminis. La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que observe una correlación adecuada entre la ratio decidendi y lo resuelto en su parte dispositiva. Asimismo, ha de reflejar la conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable ', como expone la STS 13 diciembre 2018 (casación 463/2016 ), con cita de numerosos precedentes, puntualizando el Alto Tribunal en la Sentencia indicada que la misma jurisprudencia de la Sala Tercera ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta para fundamentarla su motivación completa; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos al pasar o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

Trasladando lo anterior al supuesto concreto sometido a nuestra consideración el motivo que estamos examinando no puede prosperar porque la sentencia recurrida no adolece en modo alguno del vicio de incongruencia interna ni de la consiguiente falta de motivación que se le imputa, al no haber obtenido el órgano de instancia, en absoluto, conclusiones incompatibles entre sí en cuanto a la efectiva concurrencia de un daño sino la convicción de la realidad del daño y de que el mismo no puede ser calificado de daño antijurídico por las consideraciones que se exponen en la Sentencia apelada.



SEXTO .- La responsabilidad directa de las Entidades locales por los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento de sus servicios públicos se rige por la legislación general sobre responsabilidad administrativa, según establece el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , siendo doctrina reiteradísima la que, con referencia a los artículos 139 y siguientes de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -cuya regulación reproducen, sustancialmente, los artículos 32 al 35 de la actualmente en vigor Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - recuerda que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Correlativamente con lo que disponía el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 la nueva Ley 40/2015 viene a puntualizar en su artículo 32.1, segundo párrafo, que ' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ', lo que supone tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos, habiendo rechazado la jurisprudencia en este concreto punto las tesis maximalistas, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso.

Exponen al respecto las SSTS 16 febrero 2009 (casación 1887/2007 ) y 21 octubre 2009 (casación 679/2008 ), con cita de diversos precedentes, que ' (...) el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (...) '.

Como pone de manifiesto la STS 22 abril 2016 (casación 4080/2014 ) cuando, para la aplicación de la norma, hayan de valorarse conceptos jurídicos indeterminados determinantes del sentido de la decisión, en los que es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración ' (...) en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración (...) ', ya que no puede afirmarse que en tales supuestos se produzca una alteración de la situación jurídica en la que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, pues la preexistencia del derecho no puede sostenerse cuando está condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en sí mismo indeterminado [ SSTS 8 mayo 2007 (casación 5866/03 ) y 13 enero 2000 (casación 7837/95 )]. Otro tanto acontece cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales, dado que la concurrencia de este tipo de facultades comporta la obligación del particular de soportar las consecuencias negativas que la introducción de criterios de oportunidad o la falta de determinación normativa del resultado de la operación de apreciación pueda comportar.

No acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo.

Así, tratándose de la anulación de títulos habilitantes -principalmente autorizaciones y licencias-, en cuyo otorgamiento la Administración ejercita potestades regladas, pese a considerarse desde el punto de vista legal y jurisprudencial que la indemnización de daños y perjuicios por causa de anulación de licencias municipales es correlativo lógico de toda revocación de licencias por tal causa -tal como preveía el artículo 16 del Reglamento de Servicios - al ser indudable que la anulación de una licencia ocasiona a su titular unos daños y perjuicios ciertos y determinables -porque, como expone la 31 enero 2014 (casación 3798/2011) y las que en ella se citan, en todo caso, supone la imposibilidad de continuar realizando la actividad autorizada e incluso puede llegarse a la demolición de lo realizado, siendo evidente que en estos supuestos el administrado sufre una lesión patrimonial que es consecuencia directa del obrar no correcto de la Administración- vienen a admitirse ciertas excepciones.

Y es que, además de las que reconoce el propio ordenamiento (como es el caso de la anulación de licencias urbanísticas, en las que tradicionalmente se ha venido excluyendo la responsabilidad de la Administración municipal cuando concurre dolo, culpa o negligencia graves imputables al interesado) también resulta posible que, como ponen de manifiesto las SSTS 16 febrero y 21 octubre 2009 anteriormente citadas, reproduciendo la argumentación vertida en la STS 14 julio 2008 , ' (...) ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos , en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes ', añadiendo la Sentencia comentada que ' En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita '.

Debemos notar, por último, que para el supuesto concreto del cierre o clausura de establecimientos y cese de actividades lucrativas la STS 30 octubre 1990 atempera la responsabilidad de la Administración en el supuesto de que, pese a provocar necesaria o inevitablemente la paralización perjuicios al titular, concurre una actuación negligente por parte de éste (falta de subsanación de defectos que fue requerida por la Administración para continuar en la explotación del negocio), en tanto que la STS 25 septiembre 1989 introduce ciertos presupuestos o requisitos específicos de resarcibilidad del daño, exponiendo que ' La clausura de una actividad lucrativa por la Administración, en principio, debe estimarse como causa determinante de una lesión patrimonial resarcible cuando el mandato de aquélla es declarado no conforme a Derecho, a cuyo efecto los sujetos titulares de esa actividad debe alegar para que prospere su petición indemnizatoria de los beneficios dejados de obtener en base a la existencia de aquéllos en el tiempo anterior a la paralización de dicha actividad (...) '.

SÉPTIMO .- En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración hay que partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo y de la documental obrante en autos: a) Dª. Clara es titular de un local sito en la calle Amor Hermoso núm. 63 de Madrid, que contaba con una licencia de actividad para cafetería concedida por Decreto de 11 de junio de 2008, sin haber obtenido licencia de funcionamiento, licencia que fue denegada por Decreto de 20 de octubre de ese mismo año al constatarse la realización de obras en el interior del local que modificaban sustancialmente las condiciones bajo las que fue concedida la licencia de implantación.

b) Con ocasión de varias visitas policiales en las que se detectó que el local había continuado abierto y que la licencia en su momento otorgada contenía diversas prescripciones que no habían sido debidamente atendidas, fue dictada 10 de julio de 2008 orden de cese y clausura de la actividad, acordándose, ante el incumplimiento de dicha resolución administrativa, el precinto del local por Decreto de 17 de julio de 2008 e imponiéndose ulteriormente, por resolución de 5 de octubre de 2009, sanción administrativa de 600.001 euros por incumplimiento de la orden de precinto, sanción que fue anulada por esta Sala y Sección en Sentencia de 19 de febrero de 2014 .

El 5 de julio de 2009 se remitió Acta de inspección en la que se indicaba que la actividad había vuelto a reiniciarse en el local, siendo dictada el 13 de ese mismo mes y año orden de reposición del precinto decretado, que se declaró ajustada a Derecho por Sentencia de 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 104/2009.

c) El 15 de enero de 2009 fue formulada por Dª. Clara solicitud de licencia de funcionamiento, siendo requerida la subsanación de la solicitud con la aportación de diversa documentación.

d) No habiendo sido dictada resolución administrativa expresa en el plazo normativamente previsto fue puesta de manifiesto ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2009, la obtención por silencio positivo de la licencia de funcionamiento solicitada, solicitándose ulteriormente, el 18 de junio de 2009, la expedición de certificado del silencio administrativo positivo, al tiempo que se comunicaba la puesta en funcionamiento de la actividad, al haber transcurrido el plazo de un mes desde que fuera comunicado al Ayuntamiento la finalización de las obras sin que por el mismo se hubieran verificado las preceptivas actuaciones de comprobación.

e) Por Decretos de 19 de junio y 21 de julio de 2009 fue denegada la licencia de funcionamiento y la certificación de acto presunto, siendo anuladas dichas resoluciones -y la ulterior de inadmisión a trámite del recurso de reposición entablado frente a la primera de las enunciadas- por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 94/2010, en los que fue dictada el 5 de mayo de 2011 Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo por la que, además del pronunciamiento de nulidad aludido, se declaró la obtención de la licencia solicitada por el mecanismo del silencio administrativo.

f) La meritada Sentencia fue revocada por esta Sala y Sección en Sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada en el recurso de apelación 768/2011 en la que, desechando que la licencia de funcionamiento hubiera sido obtenida por silencio, ante la falta de aportación por la interesada de la documentación exigible al efecto, vino a reconocerse el derecho de la apelante a la puesta en funcionamiento del local.

OCTAVO .- A la vista de las premisas fácticas que han quedado expuestas compartimos con el Juez a quo la consideración de que la solución adoptada se produjo dentro de los márgenes razonables en los que debe moverse la Administración que satisface los intereses generales con eficacia pero también con objetividad ( artículo 103.1 de la Constitución ), por lo que la recurrente venía jurídicamente obligada a soportar el daño y falta la concurrencia de uno de los presupuestos necesarios para la exacción de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal como es el de que se haya producido un daño o lesión antijurídico.

Y es que, en efecto, hay que destacar que, como se expone en la Sentencia apelada -y, de hecho, no discute ni cuestiona la apelante-, la responsabilidad patrimonial que pretende exaccionarse en este caso no se sustenta en las actuaciones concernientes a la solicitud de licencia de funcionamiento sino en torno al derecho a la puesta en funcionamiento de la actividad como consecuencia de la omisión de la visita de inspección a que hace referencia el artículo 8.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid y del que se considera por la recurrente ilegítimo impedimento de la puesta en funcionamiento verificado por medio de la orden de reposición del precinto dictada el 13 de julio de 2009 y de la sanción pecuniaria impuesta de 600.001 euros ulteriormente anulada por esta Sala.

Siendo esto así lo cierto es que el impedimento al desarrollo de la actividad debe reputarse actuación administrativa llevada a efecto dentro de los límites de razonabilidad a que hemos hecho anteriormente mención, pues las resoluciones administrativas concernidas (resolución sancionadora y orden de reposición del precinto) fueron dictadas tras haber sido denegada la licencia de funcionamiento -lo que tuvo lugar por Decreto de 19 de junio de 2009, como hemos visto- y con anterioridad al reconocimiento en vía judicial del derecho a la puesta en funcionamiento del local por nuestra Sentencia de (que, hay que destacar, rechazó la posible obtención de la licencia de funcionamiento por el mecanismo del silencio administrativo), habiendo sido confirmada judicialmente, por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid de 15 de diciembre de 2010 , la orden de reposición del precinto por lo que, continuara o no la recurrente desarrollando la actividad tras la orden de reposición del precinto -lo que habría de repercutir, en exclusiva, en la efectiva concurrencia de un perjuicio por la falta de obtención de ingresos- no podemos concluir en la existencia de un daño antijurídico, deviniendo innecesario el análisis del resto de las cuestiones suscitadas por la recurrente.

NOVENO .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de Dª. Clara , contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0098-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0098-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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