Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2513/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 978/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2513/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100827

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16985

Núm. Roj: STSJ AND 16985/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2513/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 978/17
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 15 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 978/2017, interpuesto por la Procurador Sr.
García-Recio Gómez, en nombre y defensa de don Emilio , defendido por el Letrado Sr. Romero Tortoledo,
contra la sentencia nº 120/17, de 18 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de
MÁLAGA , al PA 604/15, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 10/05/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, pidiendo se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia y concediendo la tarjeta de familiar de residente de la UE, solicitada por D. Emilio con todas las consecuencias inherentes y con condena en costas a la administración.



TERCERO .- La parte apelada presentó escrito del 12/06/17 impugnando la apelación presentado, por las razones que se hacen constar en el mismo pidiendo sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada , por ser ésta conforme a derecho. Con expresa condena en costas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día siete.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia nº 120/17, de 18 de abril , al PA 604/15, que desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Málaga de 18 de agosto de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 8 de junio de 2015 por la Oficina de Extranjería de Málaga en el expediente NUM000 , que denegó la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE presentada el 25 de marzo de 2015.



SEGUNDO .-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - Existe error en la valoración de la prueba.

Dice la sentencia: ' En todos los casos la condena ha sido por delitos dolosos y que generan evidente alarma social, evidenciando una peligrosa inclinación al delito con riesgo objetivo para el orden pública y la seguridad ciudadana, conclusión para la que no es obstáculo que alguna de las penas haya sido cumplida, y otras suspendidas por el tribunal sentenciador .' Precisamente creemos que el cumplimiento de las condenas y la suspensión de otras son las circunstancias que hacen que no se pueda entender que la conducta es una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

Por tomar una referencia legal a cuanto decimos, p1ensese que en la Ley de Extranjería, en su artículo 31.7 dice: ' Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso: a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad .' Hay que tener en cuenta que los autos de suspensión son un elemento a valorar de forma importante, ya que es el mismo tribunal que ha dictado la condena el que valora conforme al art. 80 del Código Penal , las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Esta valoración del tribunal sentenciador supone en definitiva sopesar las circunstancias para determinar si el condenado es una amenaza suficientemente grave, actual y real, determinándose en caso de concederse la suspensión de la condena que el mismo y la conducta enjuiciada no suponen esa amenaza.

El último auto de concesión de suspensión al que se hace referencia en la sentencia es especialmente significativo, ya que a pesar de que el Sr. Bouchiki presenta los antecedentes expuestos y que carece de autorización de residencia, el Tribunal valora de forma positiva las circunstancias para conceder la suspensión de la condena.

- En la resolución no se dice que exista obstáculo alguno, aparte del mencionado, para la expedición de la tarjeta de residente comunitario, por lo que debemos convenir en que se cumplen el resto de requisitos.

Siendo la jurisdicción contencioso-administrativa revisora no es factible que el juzgado subsane la falta de motivación de la resolución en lo referente a lo que llama el 'verdadero arraigo familiar'.

Cuando la Subdelegación del Gobierno en Málaga dicta la resolución, ésta ha tenido oportunidad de analizar las circunstancias del matrimonio, sin que haya opuesto obstáculo alguno, por lo que el que el juzgado entre a cuestionar esta circunstancia produce indefensión a esta parte.

Hemos de insistir, por otro lado, que ni fiscalía ha intentado anular el matrimonio ni la Administración opone circunstancia alguna respecto a dicho matrimonio, siendo las circunstancias referidas en la sentencia meramente coyunturales y no determinantes sin género de duda de ausencia de la relación matrimonial.



TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: -Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. lnadmisibilidad. Como puede verse , la pretensión revocatoria descansa sustancialmente sobre los mismos motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, que se reproducen en ésta sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencia! expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que ' (...) En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resolu¬ciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3ª, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700 ], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3ª, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160] , entre otras): - Sobre la concesión del permiso de residencia.- Entrando al fondo del asunto El artículo 31.4 LOEX, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone: (...) En el presente caso consta acreditado que el interesado ha sido condenado por sendos delitos tráfico de drogas por penas superiores a un año, lo que supone ser considerado, a efectos penales, previs¬tos en el artículo 22.8 CP , como de reo reincidente; condenas que supone que el interesado no respetó las normas de convivencia de nuestra sociedad, ni está adaptado a la misma.

Entendemos, en conjunción con lo acordado en la resolución judicial, que el tipo de antecedentes penales son suficientes para denegar la renovación pretendida, ya que de los mismos no se puede apreciar arraigo alguno; por otro lado, nada se acreditó en ese sentido durante la instrucción del expediente administrativo, ya que en la solicitud se limitó a aportar la documentación sobre la situación de demandante de empleo y de una oferta laboral circunstancial de carácter eventual, por lo que, con arreglo al carácter revisor de esta jurisdicción y conforme a las funciones constitucional y legalmente encomendadas a la Administración Pública, la presentación de la documental relativa al arraigo familiar es a todas luces extemporánea, ya no sólo en esta fase de recurso de apelación, sino durante la vía administrativa , la tratarse de documentos ya existentes durante la solicitud de renovación.



CUARTO .- La sentencia impugnada, tras exponer en su FD 1º los motivos de la denegación de la resolución impugnada y la fundamentación de la apelación y oposición, y de reproducir en su FD 2º la normativa aplicable, contiene la siguiente fundamentación: '

TERCERO.- El artículo 15 del Real Decreto 240/207 permite impedir la entrada, ordenar la expulsión o devolución del territorio español, o denegar la expedición o renovación de tarjetas de residencia a ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, por razones de orden público, seguridad y salud pública, debiendo recordarse que conforme a la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo los conceptos jurídicos indeterminados de orden y seguridad pública en el contexto comunitario han de ser integrados de forma estricta, aunque reconociéndose un margen de apreciación en los límites impuestos por el Tratado a cada país en las disposiciones adoptadas para su aplicación, pudiendo decirse que contraría el orden público quien realiza actividades que impiden el libre desenvolvimiento de los derechos y libertades individuales, sociales y colectivos, o impide o menoscaba el normal desenvolvimiento de las instituciones, y que para justificar ciertas restricciones a la libre circulación de las personas sometidas al Derecho Comunitario, el recurso por parte de una autoridad nacional a la noción de orden público exige la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la Ley, de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí solo motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cabe restringir la estancia cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público.

El ahora demandante solicitó el 25 de marzo de 2015 la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, con fundamento en su matrimonio con una española contraído el 6 de febrero del mismo año (folio 25).

La solicitud del actor fue desestimada por constarle tres condenas por delitos contra la salud pública (antecedente de hecho segundo de la resolución de 8 de junio de 2015, y folio 31, 38 y 39 del expediente) cometidos en 2010, 2011 y 2012, así como varias detenciones.

En todos los casos la condena ha sido por delitos dolosos y que generan evidente alarma social, evidenciando una peligrosa inclinación al delito con riesgo objetivo para el orden pública y la seguridad ciudadana, conclusión para la que no es obstáculo que alguna de las penas haya sido cumplida, y otras suspendidas por el tribunal sentenciador.

Cabe añadir que el propio recurrente ha aportado en el juicio el auto de suspensión dictado en una causa posterior a las que constaban en la hoja de antecedentes incorporada al procedimiento administrativo (Ejecutoria 391/16 del Juzgado de lo Penal no. 4 de Córdoba), en la que ha sido condenado nuevamente a una pena de prisión por otro delito contra la salud pública.

A mayor abundamiento, no acredita el recurrente verdadero arraigo familiar en España al margen de la estricta formalidad de su matrimonio con una española el 6 de febrero de 2015 (folio 25) y el empadronamiento de ambos en marzo del mismo año en el municipio malagueño de Cuevas de San Marcos (folios 38 al 41), domicilio que llamativamente no coincide que la dirección que se atribuye a la esposa ( CALLE000 , Córdoba) en varias facturas (folios 47 al 49) expedidas supuestamente en abril y mayo de 2015, esto es, con posterioridad a su empadronamiento en la localidad malagueña.

Por todo lo razonado, y concluyendo que la Administración ha apreciado correctamente la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 , procede desestimar el recurso.'

QUINTO .- Alegado por la defensa de la Administración, como primera casusa de oposición a la apelación la reiteración de argumentos por la parte apelante a lo dicho en instancia, sin crítica a la sentencia, esta cuestión debe ser solventada en primer mugar.

Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice: '....., reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Al caso de autos, la parte apelante crítica la sentencia que apela por incurrir, a su criterio, en error en la valoración de la prueba sobre los hechos determinantes del concepto jurídico indeterminado orden y seguridad pública; además añade la parte apelante que la sentencia añade hechos nuevos, sobre el arraigo, no tenidos en cuenta en la resolución administrativa, por lo que sufre indefensión, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad opuesta.



SEXTO .- Siendo motivo de apelación error en la valoración de la prueba sobre los hechos determinantes del concepto jurídico indeterminado orden y seguridad pública, debemos recordar que el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre , 3 y 30 de octubre de 2007 , 7 y 13 de noviembre de 2007 , recursos de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 , 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , que citan varias más).

Proyectadas estas consideraciones al caso de autos, la sentencia aprecia que los hechos determinantes del concepto jurídico indeterminado orden publico y seguridad pública, queda acreditado con: '...por constarle tres condenas por delitos contra la salud pública (antecedente de hecho segundo de la resolución de 8 de junio de 2015, y folio 31, 38 y 39 del expediente) cometidos en 2010, 2011 y 2012, así como varias detenciones.

En todos los casos la condena ha sido por delitos dolosos y que generan evidente alarma social, evidenciando una peligrosa inclinación al delito con riesgo objetivo para el orden pública y la seguridad ciudadana, conclusión para la que no es obstáculo que alguna de las penas haya sido cumplida, y otras suspendidas por el tribunal sentenciador.

Cabe añadir que el propio recurrente ha aportado en el juicio el auto de suspensión dictado en una causa posterior a las que constaban en la hoja de antecedentes incorporada al procedimiento administrativo (Ejecutoria 391/16 del Juzgado de lo Penal no. 4 de Córdoba), en la que ha sido condenado nuevamente a una pena de prisión por otro delito contra la salud pública ..' La existencia de éstos hechos no es negada por la parte apelante, que incide en que los referidos conceptos jurídicos no concurren puesto que la jurisdicción penal valoró las circunstancias concurrentes y concedió suspensiones de condena.

La reserva de orden público que contiene el art. 15 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio económico Europeo, que es transposición le las Directivas europeas existentes sobre libre circulación de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.

La Exposición de Motivos de del referido R.D. 240/2007 se aprueba y publica con la finalidad de incorporar a nuestro Derecho nacional la Directiva 2004/38/CE: 'La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, y los trámites administrativos que deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

En todo caso, la aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe recordarse que dicha Ley Orgánica es de aplicación para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto en aquellos aspectos que pudieran serles más favorables.' En similares términos el art. 1.1 de dicho R.D dice: ' 1. El presente real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública .' El art. 15.1 del citado R.D. se recogen las medidas a imponer por razones de orden público, seguridad y salud pública y lo hace en los siguientes términos: ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. ' Los criterios para la adopción están regulados el art. 15.5 del mismo R.D. en los siguientes términos: '5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

La remisión que hace la norma no es a la legislación penal, sino a la administrativas, por ello es con base en estas normas como debe valorarse de si las condenas al recurrente pueden ser valorados como constitutivos de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, Desde ese punto de vista y en su noción más restringida, el orden público, en su vertiente de seguridad pública, comprende la actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas ( STC 33/1982, de 8 de junio ).

A los efectos del recurso, no cabe duda de que la seguridad pública comprende no sólo el normal ejercicio de los derechos fundamentales, sino también la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana ; y de esa manera su trasgresión puede constituirse en la correspondiente causa de denegación de los permisos de trabajo y residencia o denegación de tarjeta en régimen comunitario , a extranjeros cuyos comportamientos personales representen una amenaza actual, bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la referida convivencia social o 'tranquilidad de la calle', no sólo en el sentido de lo que se dispone en el citado art. 15 del Real Decreto 240/2007 , sino de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , según el cual la competencia del Gobierno a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana,... ' comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas .' Y así, es en el sentido restrictivo de esos conceptos, del que se hacen eco las SSTS de 8 de febrero de 1999 , 18 de abril 2000 , 9 de octubre de 2000 y 27 de noviembre de 2002 y 17-2-2003 .

De este modo, la integración, del concepto jurídico indeterminado que es el orden público y seguridad pública, entiende la Sala, al igual que la sentencia apelada, que se atiene a los criterios de la lógica interpretativa, que los hechos que dieron lugar a las tres condenas firmes enumeradas en la resolución administrativa ( la de fecha 25/04/2015, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, , por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, que le impuso las penas de un año y seis meses de prisión, multa, y siete años de expulsión del territorio nacional; la de fecha 24/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal no. 5 de Córdoba, por delito de tráfico de dogas grave daño a la salud, que le impuso la pena de un año y tres meses de prisión; y, la de fecha 12/06/2014, dictada por la Audiencia Nacional por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a las penas de 2 años de prisión, multa y dos años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo), a las que se añade otra que se patentiza en sede judicial (Ejecutoria 391/16 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de Córdoba), en la que ha sido condenado nuevamente a una pena de prisión por otro delito contra la salud pública), dada la naturaleza de los delitos, las fechas de las condenas, y teniendo en cuenta la tarjeta es pedida por el interesado el 26/03/15, sí constituyen indudablemente un comportamiento antisocial contra el país que le ha acogido y son incardinables en esas razones de orden público aducidas, por lo que el apelante no reúne los requisitos para que le sea concedida la tarjeta solicitada.

Las precedentes consideraciones nos llevan, en definitiva, a la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, sin necesidad de más consideraciones SÉPTIMO .- La desestimación del recurso de apelación implica la condena en costas en esta instancia a la parte apelante, si bien limitada en su cuantía como máximo a 200 € ( art. 139.2 y 3 Ley 29/98 ) Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 10/05/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, pidiendo se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia y concediendo la tarjeta de familiar de residente de la UE, solicitada por D. Emilio con todas las consecuencias inherentes y con condena en costas a la administración.



TERCERO .- La parte apelada presentó escrito del 12/06/17 impugnando la apelación presentado, por las razones que se hacen constar en el mismo pidiendo sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada , por ser ésta conforme a derecho. Con expresa condena en costas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia nº 120/17, de 18 de abril , al PA 604/15, que desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Málaga de 18 de agosto de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 8 de junio de 2015 por la Oficina de Extranjería de Málaga en el expediente NUM000 , que denegó la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE presentada el 25 de marzo de 2015.



SEGUNDO .-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - Existe error en la valoración de la prueba.

Dice la sentencia: ' En todos los casos la condena ha sido por delitos dolosos y que generan evidente alarma social, evidenciando una peligrosa inclinación al delito con riesgo objetivo para el orden pública y la seguridad ciudadana, conclusión para la que no es obstáculo que alguna de las penas haya sido cumplida, y otras suspendidas por el tribunal sentenciador .' Precisamente creemos que el cumplimiento de las condenas y la suspensión de otras son las circunstancias que hacen que no se pueda entender que la conducta es una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

Por tomar una referencia legal a cuanto decimos, p1ensese que en la Ley de Extranjería, en su artículo 31.7 dice: ' Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso: a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad .' Hay que tener en cuenta que los autos de suspensión son un elemento a valorar de forma importante, ya que es el mismo tribunal que ha dictado la condena el que valora conforme al art. 80 del Código Penal , las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Esta valoración del tribunal sentenciador supone en definitiva sopesar las circunstancias para determinar si el condenado es una amenaza suficientemente grave, actual y real, determinándose en caso de concederse la suspensión de la condena que el mismo y la conducta enjuiciada no suponen esa amenaza.

El último auto de concesión de suspensión al que se hace referencia en la sentencia es especialmente significativo, ya que a pesar de que el Sr. Bouchiki presenta los antecedentes expuestos y que carece de autorización de residencia, el Tribunal valora de forma positiva las circunstancias para conceder la suspensión de la condena.

- En la resolución no se dice que exista obstáculo alguno, aparte del mencionado, para la expedición de la tarjeta de residente comunitario, por lo que debemos convenir en que se cumplen el resto de requisitos.

Siendo la jurisdicción contencioso-administrativa revisora no es factible que el juzgado subsane la falta de motivación de la resolución en lo referente a lo que llama el 'verdadero arraigo familiar'.

Cuando la Subdelegación del Gobierno en Málaga dicta la resolución, ésta ha tenido oportunidad de analizar las circunstancias del matrimonio, sin que haya opuesto obstáculo alguno, por lo que el que el juzgado entre a cuestionar esta circunstancia produce indefensión a esta parte.

Hemos de insistir, por otro lado, que ni fiscalía ha intentado anular el matrimonio ni la Administración opone circunstancia alguna respecto a dicho matrimonio, siendo las circunstancias referidas en la sentencia meramente coyunturales y no determinantes sin género de duda de ausencia de la relación matrimonial.



TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: -Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. lnadmisibilidad. Como puede verse , la pretensión revocatoria descansa sustancialmente sobre los mismos motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, que se reproducen en ésta sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencia! expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que ' (...) En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resolu¬ciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3ª, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700 ], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3ª, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160] , entre otras): - Sobre la concesión del permiso de residencia.- Entrando al fondo del asunto El artículo 31.4 LOEX, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone: (...) En el presente caso consta acreditado que el interesado ha sido condenado por sendos delitos tráfico de drogas por penas superiores a un año, lo que supone ser considerado, a efectos penales, previs¬tos en el artículo 22.8 CP , como de reo reincidente; condenas que supone que el interesado no respetó las normas de convivencia de nuestra sociedad, ni está adaptado a la misma.

Entendemos, en conjunción con lo acordado en la resolución judicial, que el tipo de antecedentes penales son suficientes para denegar la renovación pretendida, ya que de los mismos no se puede apreciar arraigo alguno; por otro lado, nada se acreditó en ese sentido durante la instrucción del expediente administrativo, ya que en la solicitud se limitó a aportar la documentación sobre la situación de demandante de empleo y de una oferta laboral circunstancial de carácter eventual, por lo que, con arreglo al carácter revisor de esta jurisdicción y conforme a las funciones constitucional y legalmente encomendadas a la Administración Pública, la presentación de la documental relativa al arraigo familiar es a todas luces extemporánea, ya no sólo en esta fase de recurso de apelación, sino durante la vía administrativa , la tratarse de documentos ya existentes durante la solicitud de renovación.



CUARTO .- La sentencia impugnada, tras exponer en su FD 1º los motivos de la denegación de la resolución impugnada y la fundamentación de la apelación y oposición, y de reproducir en su FD 2º la normativa aplicable, contiene la siguiente fundamentación: '

TERCERO.- El artículo 15 del Real Decreto 240/207 permite impedir la entrada, ordenar la expulsión o devolución del territorio español, o denegar la expedición o renovación de tarjetas de residencia a ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, por razones de orden público, seguridad y salud pública, debiendo recordarse que conforme a la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo los conceptos jurídicos indeterminados de orden y seguridad pública en el contexto comunitario han de ser integrados de forma estricta, aunque reconociéndose un margen de apreciación en los límites impuestos por el Tratado a cada país en las disposiciones adoptadas para su aplicación, pudiendo decirse que contraría el orden público quien realiza actividades que impiden el libre desenvolvimiento de los derechos y libertades individuales, sociales y colectivos, o impide o menoscaba el normal desenvolvimiento de las instituciones, y que para justificar ciertas restricciones a la libre circulación de las personas sometidas al Derecho Comunitario, el recurso por parte de una autoridad nacional a la noción de orden público exige la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la Ley, de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí solo motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cabe restringir la estancia cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público.

El ahora demandante solicitó el 25 de marzo de 2015 la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, con fundamento en su matrimonio con una española contraído el 6 de febrero del mismo año (folio 25).

La solicitud del actor fue desestimada por constarle tres condenas por delitos contra la salud pública (antecedente de hecho segundo de la resolución de 8 de junio de 2015, y folio 31, 38 y 39 del expediente) cometidos en 2010, 2011 y 2012, así como varias detenciones.

En todos los casos la condena ha sido por delitos dolosos y que generan evidente alarma social, evidenciando una peligrosa inclinación al delito con riesgo objetivo para el orden pública y la seguridad ciudadana, conclusión para la que no es obstáculo que alguna de las penas haya sido cumplida, y otras suspendidas por el tribunal sentenciador.

Cabe añadir que el propio recurrente ha aportado en el juicio el auto de suspensión dictado en una causa posterior a las que constaban en la hoja de antecedentes incorporada al procedimiento administrativo (Ejecutoria 391/16 del Juzgado de lo Penal no. 4 de Córdoba), en la que ha sido condenado nuevamente a una pena de prisión por otro delito contra la salud pública.

A mayor abundamiento, no acredita el recurrente verdadero arraigo familiar en España al margen de la estricta formalidad de su matrimonio con una española el 6 de febrero de 2015 (folio 25) y el empadronamiento de ambos en marzo del mismo año en el municipio malagueño de Cuevas de San Marcos (folios 38 al 41), domicilio que llamativamente no coincide que la dirección que se atribuye a la esposa ( CALLE000 , Córdoba) en varias facturas (folios 47 al 49) expedidas supuestamente en abril y mayo de 2015, esto es, con posterioridad a su empadronamiento en la localidad malagueña.

Por todo lo razonado, y concluyendo que la Administración ha apreciado correctamente la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 , procede desestimar el recurso.'

QUINTO .- Alegado por la defensa de la Administración, como primera casusa de oposición a la apelación la reiteración de argumentos por la parte apelante a lo dicho en instancia, sin crítica a la sentencia, esta cuestión debe ser solventada en primer mugar.

Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice: '....., reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Al caso de autos, la parte apelante crítica la sentencia que apela por incurrir, a su criterio, en error en la valoración de la prueba sobre los hechos determinantes del concepto jurídico indeterminado orden y seguridad pública; además añade la parte apelante que la sentencia añade hechos nuevos, sobre el arraigo, no tenidos en cuenta en la resolución administrativa, por lo que sufre indefensión, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad opuesta.



SEXTO .- Siendo motivo de apelación error en la valoración de la prueba sobre los hechos determinantes del concepto jurídico indeterminado orden y seguridad pública, debemos recordar que el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre , 3 y 30 de octubre de 2007 , 7 y 13 de noviembre de 2007 , recursos de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 , 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , que citan varias más).

Proyectadas estas consideraciones al caso de autos, la sentencia aprecia que los hechos determinantes del concepto jurídico indeterminado orden publico y seguridad pública, queda acreditado con: '...por constarle tres condenas por delitos contra la salud pública (antecedente de hecho segundo de la resolución de 8 de junio de 2015, y folio 31, 38 y 39 del expediente) cometidos en 2010, 2011 y 2012, así como varias detenciones.

En todos los casos la condena ha sido por delitos dolosos y que generan evidente alarma social, evidenciando una peligrosa inclinación al delito con riesgo objetivo para el orden pública y la seguridad ciudadana, conclusión para la que no es obstáculo que alguna de las penas haya sido cumplida, y otras suspendidas por el tribunal sentenciador.

Cabe añadir que el propio recurrente ha aportado en el juicio el auto de suspensión dictado en una causa posterior a las que constaban en la hoja de antecedentes incorporada al procedimiento administrativo (Ejecutoria 391/16 del Juzgado de lo Penal no. 4 de Córdoba), en la que ha sido condenado nuevamente a una pena de prisión por otro delito contra la salud pública ..' La existencia de éstos hechos no es negada por la parte apelante, que incide en que los referidos conceptos jurídicos no concurren puesto que la jurisdicción penal valoró las circunstancias concurrentes y concedió suspensiones de condena.

La reserva de orden público que contiene el art. 15 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio económico Europeo, que es transposición le las Directivas europeas existentes sobre libre circulación de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.

La Exposición de Motivos de del referido R.D. 240/2007 se aprueba y publica con la finalidad de incorporar a nuestro Derecho nacional la Directiva 2004/38/CE: 'La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, y los trámites administrativos que deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

En todo caso, la aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe recordarse que dicha Ley Orgánica es de aplicación para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto en aquellos aspectos que pudieran serles más favorables.' En similares términos el art. 1.1 de dicho R.D dice: ' 1. El presente real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública .' El art. 15.1 del citado R.D. se recogen las medidas a imponer por razones de orden público, seguridad y salud pública y lo hace en los siguientes términos: ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. ' Los criterios para la adopción están regulados el art. 15.5 del mismo R.D. en los siguientes términos: '5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

La remisión que hace la norma no es a la legislación penal, sino a la administrativas, por ello es con base en estas normas como debe valorarse de si las condenas al recurrente pueden ser valorados como constitutivos de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, Desde ese punto de vista y en su noción más restringida, el orden público, en su vertiente de seguridad pública, comprende la actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas ( STC 33/1982, de 8 de junio ).

A los efectos del recurso, no cabe duda de que la seguridad pública comprende no sólo el normal ejercicio de los derechos fundamentales, sino también la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana ; y de esa manera su trasgresión puede constituirse en la correspondiente causa de denegación de los permisos de trabajo y residencia o denegación de tarjeta en régimen comunitario , a extranjeros cuyos comportamientos personales representen una amenaza actual, bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la referida convivencia social o 'tranquilidad de la calle', no sólo en el sentido de lo que se dispone en el citado art. 15 del Real Decreto 240/2007 , sino de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , según el cual la competencia del Gobierno a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana,... ' comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas .' Y así, es en el sentido restrictivo de esos conceptos, del que se hacen eco las SSTS de 8 de febrero de 1999 , 18 de abril 2000 , 9 de octubre de 2000 y 27 de noviembre de 2002 y 17-2-2003 .

De este modo, la integración, del concepto jurídico indeterminado que es el orden público y seguridad pública, entiende la Sala, al igual que la sentencia apelada, que se atiene a los criterios de la lógica interpretativa, que los hechos que dieron lugar a las tres condenas firmes enumeradas en la resolución administrativa ( la de fecha 25/04/2015, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, , por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, que le impuso las penas de un año y seis meses de prisión, multa, y siete años de expulsión del territorio nacional; la de fecha 24/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal no. 5 de Córdoba, por delito de tráfico de dogas grave daño a la salud, que le impuso la pena de un año y tres meses de prisión; y, la de fecha 12/06/2014, dictada por la Audiencia Nacional por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a las penas de 2 años de prisión, multa y dos años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo), a las que se añade otra que se patentiza en sede judicial (Ejecutoria 391/16 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de Córdoba), en la que ha sido condenado nuevamente a una pena de prisión por otro delito contra la salud pública), dada la naturaleza de los delitos, las fechas de las condenas, y teniendo en cuenta la tarjeta es pedida por el interesado el 26/03/15, sí constituyen indudablemente un comportamiento antisocial contra el país que le ha acogido y son incardinables en esas razones de orden público aducidas, por lo que el apelante no reúne los requisitos para que le sea concedida la tarjeta solicitada.

Las precedentes consideraciones nos llevan, en definitiva, a la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, sin necesidad de más consideraciones SÉPTIMO .- La desestimación del recurso de apelación implica la condena en costas en esta instancia a la parte apelante, si bien limitada en su cuantía como máximo a 200 € ( art. 139.2 y 3 Ley 29/98 ) Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Emilio contra la sentencia nº 120/17, de 18 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA , al PA 604/15.



SEGUNDO .- Imponer las costas a la parte apelante con el límite de 200 €.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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