Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 09059330012018100243
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3895
Núm. Roj: STSJ CL 3895/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00252/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 252/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 153 /2018
Fecha : 09/11/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS- ETJ NÚM. 6/2017.
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
_____________________ _
En Burgos a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número 153/2018
interpuesto por la Junta de Castilla y León, contra el Auto de 21 de junio de 2018 dictado en la pieza separada
de ejecución 6/2017 seguida en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, que
desestima la oposición formulada por la Junta de Castilla y León frente a la liquidación formulada el día 5 de
abril de 2018 por la parte solicitante, de forma que, a los 29.231,67 euros reclamados en su día en la demanda
como intereses debidos por la demandada y reconocidos expresamente, los cuales aún no se han abonado,
deben sumárseles la cantidad de 10.940,41 euros. Y ello sin perjuicio de los intereses del artículo 106.2 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se determinaran, conforme con las bases expuestas,
una vez que se hayan abonado las cantidades anteriores.
Habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil Serm. Iber 2003 S.L. representada por
el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos se dictó el Auto de 21 de junio de 2018 en la pieza separada de ejecución correspondiente 6/2017 correspondiente al PO 73/2014, por el que se desestima la oposición formulada por la Junta de Castilla y León frente a la liquidación formulada el día 5 de abril de 2018 por la parte solicitante, de forma que, a los 29.231,67 euros reclamados en su día en la demanda como intereses debidos por la demandada y reconocidos expresamente, los cuales aún no se han abonado, deben sumárseles la cantidad de 10.940,41 euros. Y ello sin perjuicio de los intereses del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que se determinaran, conforme con las bases expuestas, una vez que se hayan abonado las cantidades anteriores.
SEGUNDO. - Que, contra dicha resolución por la parte ejecutada, ahora parte apelante, la Junta de Castilla y León, por escrito de fecha 12 de julio de 2018 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando se dicte en su día resolución judicial por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque la recurrida y declare conforme a derecho los cálculos efectuados por esta parte, declarando como cantidad debida por mi mandante el total de 8.149,3 € (subsidiariamente 8.260,26 €) quedando así ejecutada íntegramente la sentencia de 25 de mayo de 2015.
TERCERO. - De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte ejecutante, ahora apelada, oponiéndose al mismo, por escrito de 10 de septiembre de 2018, en el que solicitaba que, estimando esta Oposición al Recurso de Apelación, se desestime totalmente el Recurso de Apelación y se confirme íntegramente la Resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas de esta instancia a la recurrente.
CUARTO. - En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día ocho de noviembre de dos mil dieciocho, lo que así efectuó.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y argumentos del mismo.
Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto de 21 de junio de 2018, dictado en la pieza separada de ejecución 6/2017 dimanante del Procedimiento ordinario 73/2014, seguida en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, por el que se desestima la oposición formulada por la Junta de Castilla y León frente a la liquidación formulada el día 5 de abril de 2018 por la parte solicitante, de forma que, a los 29.231,67 euros reclamados en su día en la demanda como intereses debidos por la demandada y reconocidos expresamente, los cuales aún no se han abonado, deben sumárseles la cantidad de 10.940,41 euros. Y ello sin perjuicio de los intereses del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se determinaran, conforme con las bases expuestas, una vez que se hayan abonado las cantidades anteriores., En dicha resolución y en orden a la desestimación de la oposición formulada por la Junta de Castilla y León, se argumenta que: '
PRIMERO.- A la vista del escrito de fecha 5 de abril de 2018 formulado por la parte actora, y que tiene por finalidad aportar nueva liquidación de intereses, así como los motivos de oposición formulados, lo primero que debe explicarse es que los párrafos que la demandada cita del auto de 16 de marzo de 2018 se refieren exclusivamente al anatocismo. Se dijo que, conforme a la resolución principal, procede el abono de intereses de los intereses y que los mismos se computan desde la reclamación judicial, sin que pueda afirmarse que no pueden calcularse, sino que los mismos se determinan por una mera actividad de cálculo aritmético.
A la vista de la liquidación formulada por la actora, y al entender del juzgador, la misma no está solicitando el cobro de los intereses de los intereses, a pesar de la mención realizada a este respecto en el escrito iniciador de la pieza (folio 1-3) donde esta cuestión se marca en negrita y que lo vuelve a hacer, ahora resaltando sólo esta cuestión, en su escrito firmado el 31 de julio. Así la actora calcula primero los intereses ordinarios de conformidad con la Ley de Morosidad (desde el reconocimiento administrativo hasta la reclamación judicial). Después, desde la reclamación judicial hasta el completo pago, se calculan con los intereses ordinarios, y después lo suma para un total de 10.940,41 euros. Considera el juzgador que estos cálculos se realizan de forma adecuada, porque, en realidad, como ya se advertido, no está calculando el anatocismo, sino los intereses ordinarios, a saber, los debidos desde que la administración reconoció la deuda hasta la fecha de la sentencia.
El segundo de los motivos de oposición se refiere a los intereses del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la actora advierte que no puede calcular, pero que calcula de forma indiciaria. La demandada advierte de lo contrario y realiza un cálculo que, al entender de este juzgador, es correcta, porque el dies a quo es el de la notificación de la sentencia y el dies ad quem el del pago (más correctamente el día que la administración ordena el pago). Entiende el juzgador que, efectivamente, hasta que se conozca el día final del pago, más en concreto, la fecha en que la administración ordene el pago, no se puede determinar la cantidad exacta, pero, una vez que se produzca esta es la forma adecuada de calcularlo.. ...' Frente a dichas consideraciones se alza ahora, la Junta de Castilla y León, invocando que el Auto apelado es contrario a lo que se manifestó por el propio juzgador a quo, en Auto de fecha 16 de marzo de 2018, ya que este procedimiento de ejecución de sentencia, tiene su origen en el procedimiento ordinario 73/2014, en el que recayó resolución judicial condenatoria para la Administración con la sentencia de 25 de mayo de 2015, cuyo fallo además de condenar al abono de la cantidad de 29.231,67 € en concepto de intereses de demora, condenaba a que esa cantidad debía generar a su vez nuevos intereses conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y leyes de morosidad, hasta el momento en que se hicieran efectivos, conforme indicaba su fallo.
Con fecha 15 de septiembre de 2017, se presenta por la parte ejecutante una propuesta de liquidación de intereses a la que se opuso la ahora apelante, dando lugar al Auto de 16 de marzo de 2018 que estimaba en parte dicha oposición y en cuya fundamentación jurídica, se concluía que la fecha inicial del cómputo era el de la reclamación judicial y que su fecha final sería el 17 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar el pago de la cuantía principal, los 29.231,67 € , por lo que se consideraba dicha fecha, como la del pago acreditado.
También se refiere en esta resolución judicial a los intereses del artículo 106.2 de la LJCA manifestando que el cómputo de esos intereses debía hacerse simplemente tomando la cantidad objeto de condena, esto es, los 29.231,67 € y no el que derivase del anatocismo.
Tras esta resolución se presenta nueva liquidación de intereses con escrito de 6 de abril de 2018, al que se opuso la ejecutada, con escrito de 13 de abril de 2018 porque se consideraba, que no se seguía, lo acordado en el Auto de 16 de marzo de 2018.
Ya que en la liquidación practicada por la ejecutante, se considera como fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, el 25 de febrero de 2011 que es el día en el que la Administración reconoce el pago de la cantidad debida en concepto de intereses de demora, pero dicha fecha no puede considerarse como dies a quo para el cálculo de los intereses porque no es la que señaló el Auto de 16 de marzo de 2018, ya que el mismo recogiendo la jurisprudencia existente al respecto, dispuso como día inicial para el cálculo de los intereses de los intereses, el de la reclamación judicial y no el de reconocimiento de la deuda por la Administración, como consideraba la ejecutante, por lo que dicha fecha debería ser la del 27 de noviembre de 2014, fecha en la que se interpone el recurso contencioso administrativo válidamente, pues a pesar de que el recurso se presentó el 10 de noviembre de 2014, así lo señala el decreto de 27 de noviembre de 2014, se requiere su subsanación con fecha 21 de noviembre de 2014, subsanación que se produce el día 27 de noviembre de 2014, por lo que en consecuencia el dies a quo es el 27 de noviembre de 2014.
Pero en el Auto de 21 de junio de 2018, se estima como fecha válida de inicio del cómputo de los intereses, la fecha dispuesta por el ejecutante, el 25 de febrero de 2011, fecha en la que la Administración reconoce la deuda, contraviniendo su propio criterio recogido en el Auto firme de 16 de marzo y la jurisprudencia que se citaba en el mismo, por lo que se interpone este recurso de apelación, porque con la estimación de la liquidación presentada por la parte ejecutante, se quiebra la jurisprudencia del anatocismo, concretamente en el día que debe ser considerado como dies a quo a los efectos del cómputo, pues ése debe ser el del momento de la reclamación judicial y no otro, ese día debe ser el 27 de noviembre de 2014.
Así como se considera que tanto el fallo de la sentencia de 25 de mayo de 2015, que puso fin al proceso principal, como el Auto de 16 de marzo de 2018, no generan ningún tipo de duda sobre la obligación impuesta a la ahora apelante de abonar la cantidad principal de 29.231,67 € a lo que debía aplicarse los intereses previstos en las leyes de morosidad 'hasta el momento en que se hagan efectivos' y los intereses del artículo 106.2 LJCA, y que el Auto de 16 de marzo de 2018 concreta los puntos controvertidos relativos al dies a quo y al dies ad quem de los intereses de la Ley de lucha contra la morosidad y se fijan en el día en el que se reclama la deuda judicialmente y el día de pago respectivamente, el 27 de noviembre de 2014 y el 17 de marzo de 2017.
Por lo que atendiendo a dichas fechas resulta el importe total de 5.414,34 €, que desglosado y consignando como capital principal 29.231,67 € resulta: - 8,15 % de interés en el segundo trimestre del año 2014 desde el día 27 de noviembre: 228,45 € - 8,05 % de interés en el primer trimestre del año 2015: 1166,90 € - 8,05 % de interés en el segundo trimestre del año 2015: 1186,25 € - 8,05 % de interés en el primer trimestre del año 2016: 1170,15 € - 8 % de interés en el segundo trimestre del año 2016: 1175,66 € - 8 % de interés en el primer trimestre del año 2017 hasta el día 17 de marzo de 2017: 486,73 € Subsidiariamente y para el supuesto que no se admitiera como fecha de inicio el 27 de noviembre de 2014, sino el día de interposición del recurso, 10 de noviembre, la cantidad que correspondería a ese año con el tipo del 8,15 % ascendería a 339,41 € sumando un total de 5.525,30 €.
Por lo que se discrepa del Auto apelado de fecha 21 de junio porque considera que el cálculo que efectúa el ejecutante y cuyo resultado es 10.940,41 € son los intereses ordinarios y no el anatocismo.
Ya que se considera de contrario que las cantidades reclamadas y calculadas desde el inicio de esta fase de ejecución de sentencia son los intereses de los intereses y es que el pleito principal tenía por objeto una cantidad consignada, denominada, intereses de demora con lo que esos 29.231,67 € se reclamaban en concepto de intereses de demora tal y como puede comprobarse en la propia sentencia.
Los cálculos que estamos efectuando en fase de ejecución ya son los intereses de los intereses, a saber, sobre esa cantidad a la que se nos ha condenado en concepto de intereses de demora se aplicarán los intereses de la Ley de lucha contra la morosidad más los del artículo 106.2 de la LJCA, con lo que el ejecutante cuando elabora sus propuestas de liquidación está calculando los intereses de los intereses y la cantidad exigida de adverso (10.940,41 €), desglosando la misma una partida corresponde a los intereses de la Ley 3/2004 y otra a los del artículo 106.2 LJCA y que considerarlo de otra forma sería abonar por tres veces los intereses, algo no permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
Y en cuanto al cálculo de los intereses del artículo 106.2 de la LJCA, que el ejecutante pretende calcular doblemente estos intereses, en primer lugar efectúa un cálculo desde 19 de noviembre de 2014 hasta el completo pago, 17 de marzo de 2017, resultando una cantidad de 2.217,19 € pero con posterioridad nos manifiesta que efectuará de nuevo ese cálculo incrementado el IPC hasta su completo pago, lo que ratifica por el Auto apelado, al estimar la liquidación efectuado de adverso vulnerándose la previa y propia resolución judicial.
Sin que se pueda admitir la propuesta efectuada por el ejecutante por pretender aplicar los intereses del artículo 106.2 LJCA dos veces, aquella en la que resulta la cuantía de 2.217,19 €, que, además fija como dies a quo la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo lo que conculca el propio artículo 106.2 de la LJCA, más, el cálculo que va a efectuarse con posterioridad tal y como expone el ejecutante en su escrito.
Ya que el fallo de la sentencia de 25 de mayo y el Auto de 16 de marzo, vuelven a fijar los parámetros a los que se debe atender para efectuar el cálculo de los intereses del artículo 106.2 de la LJCA, así dicha cantidad principal es la de 29.231,67 €, como dies a quo el día de la notificación de la sentencia el 26 de mayo de 2015 y como dies ad quem la fecha de pago, el 17 de marzo de 2017, por lo que los intereses debidos por este concepto ascenderían a 2.734,96 €., cantidad que sumada a los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por importe de 5.414,34 €, determina el importe total de 8.149,3€ o subsidiariamente 8.260,26 €, quedando así ejecutada en todos sus términos la sentencia de 25 de mayo de 2015.
Además otro motivo del recurso de apelación, es debido a que en la fase de ejecución se ha variado el fallo la sentencia dictada en el PO 73/2014, lo que no está permitido en virtud del artículo 214 de la L.E.C.
Ya que además de la condena que resulta de dicha sentencia, en fase de ejecución, variando dicha resolución judicial firme de 26 de mayo, se condena a la ejecutada, además a que los intereses del artículo 106.2 LJCA se actualicen según la evolución del IPC, lo que supone una modificación de la condena en la fase de ejecución, porque ello no se previó en la sentencia firme.
Y además porque el artículo 106.2 de la LJCA, no incluye una actualización de los importes obtenido, ya que no estamos en materia de responsabilidad patrimonial donde expresamente se condena a que las cuantías obtenidas deben actualizarse a la evolución del IPC, con lo que se varía por parte del juzgador a quo una resolución judicial firme, sin existir motivo para ello.
Por lo que se muestra la oposición a la resolución recurrida de fecha 21 de junio, en lo que se manifiesta por parte del juzgador a quo que la ejecutada, aún no ha abonado la cantidad de 29.231,67 €, pero la reseñada cantidad fue ingresada por la Administración el día 16 de marzo de 2017, tal y como se acredita, con el documento adjunto consistente en un certificado emitido por el tesorero delegado de la Gerencia Regional de Salud de fecha 2 de julio del presente año en el que se constata ese pago, sin que sea un hecho controvertido por la parte ejecutante a través de su escrito de fecha 15 de septiembre de 2017 obrante en las actuaciones, en el que efectúa un cálculo de los intereses debatidos, hasta el 17 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar el pago de la cantidad principal adeudada de 29.231,67 € y que la Administración ejecutada, en su escrito de fecha 2 de septiembre de 2017 se realizaba el cálculo considerando como dies ad quen el 17 de marzo de 2017, fecha de pago de la cantidad 29.231,67 €, hecho que el propio juzgador a quo consideró probado en el Auto de fecha 16 de marzo de 2018, por lo que no puede manifestarse que la Administración ejecutada, aún no ha realizado el pago de la cantidad principal adeudada, ya que el propio juzgador a quo admitió en su Auto de fecha 16 de marzo de 2018 que ese pago de 29.231,67 € se había realizado el 17 de marzo de 2017.
SEGUNDO.-Argumentos impugnatorios del recurso de apelación.
Por la parte ejecutante se rebaten los argumentos del recurso de apelación y se invoca que contrariamente a lo alegado por la apelante, el Auto de instancia es coherente con lo acordado por el anterior Auto de 16 de marzo de 2018 y sólo desarrolla el Fallo de la Sentencia.
En cuanto al anoticismo se remite a lo indicado en dicho Auto y respecto a la liquidación de intereses practicada a instancias de la ejecutante, que se da por reproducido el escrito de 6 de abril de 2018, donde se detallan las operaciones matemáticas y su resultado, de acuerdo con el Juzgador de Instancia, de su liquidación de intereses, la cual cumple perfectamente con la Sentencia y el Auto de 16 de marzo de 2018.
Y que en todo caso se recuerda el objeto de la reclamación, que siendo incumplidora la Administración, en el pago y ello pese a los infructuosos requerimientos extrajudiciales de pago realizados por la ejecutante, obligando a su reclamación judicial.
Y que tras la Sentencia, el interés que se devenga de la cantidad no satisfecha pasa de ser el de la Ley 3/2004, lo que incluso supone un beneficio para la Administración y en cuanto a los intereses del artículo 106.2 de la LJCA, que resulta evidente que solo se tenían las bases de liquidación, por lo que se necesita la fecha en que la Administración ordene el pago, para su cálculo.
En cuanto al resto de los motivos del recurso de apelación, se da por reproducida la liquidación presentada por la ejecutante, en cuanto a las fechas que deben utilizarse para la liquidación y en cuanto al importe de la misma 10.940,41 €., el cual se corresponde con la suma de los intereses de la L3/2004 y el interés legal del dinero, con remisión a los argumentos del Auto apelado y que se opone igualmente al recurso de apelación, en cuanto a que no se están calculando los intereses del artículo 160.2 de la LJCA, de acuerdo con el párrafo 3º del Fundamento de Derecho Primero del Auto y que en definitiva no se están abonando por tres veces los intereses, reiterando que para la proceder a la liquidación de los intereses del artículo 106.2 de la LJCA debe conocerse, previamente, como requisito indispensable, la fecha en que la Administración ordene el pago; Así como respecto de la actualización del IPC, que la recurrente introduce la expresión 'se actualicen según la evolución del IPC', pero ello es un error manifiesto, toda vez que el Auto que se impugna en ningún lugar se hace referencia al IPC.
Y que no es necesario probar la fecha en que se recibió el principal, dado que la propia ejecutante comunicó en el momento procesal oportuno haber recibido el importe del principal de la condena y que siendo un error material manifiesto, su cauce debería haberse interesado mediante la rectificación de la Resolución al amparo del artículo 214 de la LEC, solicitando finalmente la imposición de costas del presente recurso de apelación, a la parte apelante.
TERCERO.- Objeto y alcance de un incidente de ejecución de sentencia.
Y planteados en dichos términos el presente debate, no se puede perder de vista el hecho de que nos encontramos ante la ejecución de una sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 73/2014, con fecha 25 de mayo de 2015 y en cuyo fallo se resolvía expresamente: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada y, conforme con ello, debo condenar y condeno a la Junta de Castilla y León a abonar a la recurrente la cantidad de 29.231,67 euros en concepto de intereses de demora por el incumplimiento de su obligación a ejecutar las resoluciones mencionadas, cantidades que, a su vez, generarán nuevos intereses conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y leyes de morosidad hasta el momento en que se hagan efectivos, sin perjuicio de los propios del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Pero también se ha de tener en cuenta, que en la presente pieza de ejecución, de la referida sentencia, además del Auto ahora apelado, se ha dictado el Auto de 16 de marzo de 2018, resolución firme que no fue impugnada por las partes y en el que se resolvió estimar en parte el incidente de impugnación de la liquidación de intereses, al precisar, tras una completa cita jurisprudencial, que: Pues bien, llevado este cuerpo jurisprudencial al supuesto concreto la sentencia que ahora se pretende ejecutar responde afirmativamente a la solicitud de intereses por anatocismo pero, desde luego, no computa los mismos; no obstante tampoco puede afirmarse que la cantidad sobre la que deba calcularse sea ilíquida, sino que puede determinarse a través de una mera cuenta aritmética. En segundo lugar el momento en que comienzan a computarse estos intereses es la fecha de la reclamación judicial (interposición del recurso o demanda sino hay la primera) y la final el del completo pago. A pesar de la escasa explicación que la actora ha dado en su escrito de propuesta, y que no ha recibido especial ampliación en la vista que al efecto se señaló, no parece que esa sea la fecha que ha tomado la reclamante dado que toma en cuenta distintas fechas que parecen referirse más a la reclamación inicial. Tampoco puede darse la razón a la demandada que parece tomar en cuenta el día de la condena. Por lo tanto, ambas propuestas deben ser desestimadas desde el punto de vista del momento del inicio del cómputo. Y para evitar mayores controversias este juzgador considera que el momento de pago acreditado es el 17 de marzo de 2017.
Respecto de los intereses del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cómputo de los intereses debe hacerse simplemente tomando la cantidad objeto de condena, el principal y líquido, es decir, los 29.231,67 euros, no el que derive del anatocismo, e incrementándole la variación del IPC sufrida desde la notificación de la sentencia hasta el completo pago.
Por lo que con dicha premisa, no cabe duda de que la ejecución se ceñiría a la condena al abono de una cantidad dineraria, concreta ya, por lo que ha de significarse, como lo ha hecho esta Sala en numerosas ocasiones que el art. 18.1 de la L.O.P.J. determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que ' las sentencias se ejecutarán en sus propios términos ', siendo doctrina del Tribunal Constitucional, establecida entre otras en sentencia 167/87 de 28 de octubre, la de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como disponen los art. 103 y 104 de la Ley 29/98.
Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, como potestad inherente a la función jurisdiccional, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito, pero han de extenderse a los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo una restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia anulatoria, con el fin de que el justiciable obtenga ' la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ' que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución. - A.T.S. de 17-5-90 -.
O como en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 (RC 2323/2010), en la que se razona que: Forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones. Para respetar ese derecho fundamental las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta [ Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2006, de 19 de junio, Fundamento jurídico (en adelante, FJ) 2.
Y más recientemente ha resuelto también el Tribunal Supremo en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 21-9-2017, nº 1409/2017, rec. 477/2016, que: OCTAVO: Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: 'Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia , debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia , vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas.' Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia ) LJCA, y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC (EDL 2000/1977463) conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.
La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa.
NOVENO: Siguiendo el criterio precedentemente expuesto, el art. 105 de la LJCA, en su número primero señala que ' No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo'. No obstante y como excepción a la regla general, el número dos establece que: 'Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia , el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'.
Acerca de tal posibilidad, la jurisprudencia, con carácter general, ha precisado que sólo el concurso de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el Tribunal sentenciador puede hacer imposible o dificultar la ejecución de la sentencia ( S.TC 41/1993, de 8 de enero); que, por el contrario, la inejecución de la resolución en sus propios términos por conveniencia del ejecutante no supone imposibilidad material ni legal de incumplimiento ( S.TC 219/1994, de 18 de julio) y que la existencia de dificultades prácticas no puede excusar la ejecución de las sentencias ( S.TC 155/1985, de 12 de noviembre) Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales es evidente, que se plantea las siguientes cuestiones, fecha inicial y final del cálculo de intereses y principal sobre el que debe aplicarse dicha liquidación, el Auto ahora apelado ha venido a aprobar la liquidación presentada por la ejecutante, con su escrito de fecha 5 de abril de 2018, liquidación que resultaba del siguiente tenor: 'Desde el reconocimiento por la Administración del pago de 29.231,67 € a mi mandante, en concepto de intereses de demora, principal reclamado, en adelante, 'principal', año 2011, cuyos datos de reconocimiento exactos constan en Autos -(1) desde el 25 de febrero de 2011 las cantidades: 9.001,29 € y 3.537,56 €; y (2) desde el 3 de mayo de 2011 la cantidad: 16.692,82 €-, hasta la interposición del Recurso/Demanda, 19 de noviembre de 2014.
En este periodo debe aplicarse al principal el interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en adelante, Ley 3/2004.
Este interés es el siguiente, por periodos de seis (6) meses según establece el Ministerio de Económica por delegación de la Ley 3/2004: 1° SEMESTRE 2011: 8,00 % 2° SEMESTRE 2011: 8,25 % 1° SEMESTRE 2012: 8,00 % 2° SEMESTRE 2012: 8,00 % 1° SEMESTRE 2013: - 01/01/2013 a 23/02/2013: 7,75 % - 24/02/2013 a 30/06/2013: 8,75 % 2° SEMESTRE 2013: 8,50 % 1° SEMESTRE 2014: 8,25 % 2° SEMESTRE 2014: 8,15 % Capital: 29.231,67 € Intereses: - Desde 25/02/11 hasta 30/06/11: 562,13 € - Desde 01/07/11 hasta 31/12/11: 1.215,72 € - Desde 01/01/12 hasta 30/06/12: 1.166,06 € - Desde 01/07/12 hasta 31/12/12: 1.178,88 € - Desde 01/01/13 hasta 23/02/13: 335,17 € - Desde 24/02/13 hasta 30/06/13: 889,97 € - Desde 01/07/13 hasta 31/12/13: 1.252,56 € - Desde 01/01/14 hasta 30/06/14: 1.195,89 € - Desde 01/07/14 hasta 19/11/14: 926,84 € TOTAL: 8.723,22 € Segunda.- Desde la interposición del Recurso/Demanda, 19 de noviembre de 2014 hasta el 17 de marzo de 2017, momento de pago del principal (29.231,67 €).
En este periodo debe aplicarse al principal el interés legal del dinero, ex Auto de 16 de marzo de 2018.
Este interés es el siguiente, según BOE: Año 2014: 4,00 % Año 2015: 3,50 % Año 2016: 3,00 % Año 2017: 3,00 % Capital: 29.231,67 € Intereses: - Desde 19/11/14 hasta 31/12/14: 134,54 € - Desde 01/01/15 hasta 31/12/15: 1.023,10 € - Desde 01/01/16 hasta 31/12/16: 876,95 € - Desde 01/01/17 hasta 17/03/17: 182,60 € TOTAL: 2.217,19 € SEGUNDA.- CUANTÍA TOTAL DE INTERESES.- La cantidad total por intereses, s.e.u.o., es el resultado de la suma de las dos (2) partidas; es decir, en 10.940,41 € [8.723,22 € + 2.217,19 €].
TERCERA.- INTERESES DEL ARTÍCULO 106.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.- Este importe no se puede calcular hasta conocer el día del 'completo pago', a tenor del último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO del Auto de 16 de marzo de 2018, que damos por reproducido.
No obstante, siguiendo el Auto, sus elementos fundamentales para el cálculo son/serán los siguientes: - Cantidad: 29.231,67 € incrementada en el IPC desde el 26 de mayo de 2015, fecha de notificación de la Sentencia Nº145 de 25 de mayo de 2015.
- Interés: el legal del dinero ( artículo 106.2 de la LJCA).' Pero esta Sala no puede sino concluir que ya que el Auto apelado, se limitó a proceder correctamente a interesar dichos informes, sin que las cuestiones planteadas por la ejecutada, fueran admisibles, procediendo por todo ello la confirmación del referido Auto y la desestimación, por tanto, del presente recurso de apelación.
ULTIMO. - Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede en aplicación del artículo 139.
2 de la LRJCA la imposición de costas procesales relativas al mismo a la parte apelante, por imperativo legal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 153/2018 Y en virtud de dicha desestimación y de conformidad con lo razonado en esta sentencia, se confirma la totalidad de los pronunciamientos del Auto apelado y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe
