Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2016 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100184
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:810
Núm. Roj: STSJ CV 810/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-150/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 252/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 150/2016, interpuesto como parte apelante por ROVER ALCISA
INMOBILIARIA SLU, representada por la Procuradora Dña. ANA ARACELI MORENO GARIJO y defendida
por el Letrado D. SERGIO FERNÁNDEZ MONEDERO contra ' Sentencia nº 386/2015, de 28 de diciembre
de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso
frente a resolución expresa 442/2013, de 07/08, de la Alcaldía que desestimó la reclamación de 17/10/2012
de la actora, Rover Alcisa Inmobiliaria, de responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos que se
le habrían causado por la demora de la tramitación y aprobación del expediente de retasación de cargas que
presentó la demandante, Agente Urbanizadora, en relación con el Plan de Actuación Integrada de la Unidad
de Ejecución 11.1 del Sector La Devesa de ese municipio'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VINALESA, representado
por la Procuradora Dña. Mª ROSA ÚBEDA SOLANO y defendido por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA (Letrado D. PABLO AUSINA GÓMEZ); y como codemandada
PLUS ULTRA SEGUROS , representada por el Procurador Dña. M.ª ANTONIA FERRER GARCÍA de España
y defendida por el Letrado Dña. ROCÍO MAYOL TUR y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.-Los hechos base para la resolución del presente recurso, se asumen los de la sentencia apelada, son los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante ROVER ALCISA INMOBILIARIA SLU interpone recurso contra ' Sentencia nº 386/2015, de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución expresa 442/2013, de 07/08, de la Alcaldía que desestimó la reclamación de 17/10/2012 de la actora, Rover Alcisa Inmobiliaria, de responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos que se le habrían causado por la demora de la tramitación y aprobación del expediente de retasación de cargas que presentó la demandante, Agente Urbanizadora, en relación con el Plan de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 11.1 del Sector La Devesa de ese municipio'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1º El 25/01/2007 el Pleno del Ayuntamiento de Vinalesa aprobó el Programa de Actuación Integrada (a partir de ahora PAI) para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 11.1 adjudicando la cualidad de Agente Urbanizador a la aquí demandante; se firmó contrato para el despliegue y ejecución del PAI el 29/03/2007; el 08/01/2008 se aprobó el Proyecto de Reparcelación; el 30/12/2008 se otorgó licencia de obras a la demandante para la construcción de un edificio de 176 viviendas de protección en el ámbito del PAI.
2º Como consecuencia del cumplimiento de sentencia de 27/02/2009 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de la CV el Ayuntamiento hubo de retrotraer las actuaciones en el procedimiento licitatorio a un momento anterior a la aprobación y adjudicación del PAI. Tras la reanudación del procedimiento se volvió a adjudicar la condición de Agente Urbanizador a la demandante por acuerdo de 12/06/2009 y se suscribió nuevo contrato entre el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador el 14/07/2009 (doc. 1 del expediente).
3º El 26/11/2009 se procedió al levantamiento del acta de replanteo y comienzo de las obras (doc. 2 del expediente), donde se plantearon ciertas reservas en relación con la línea eléctrica de media tensión por parte del Agente Urbanizador y de la Dirección Facultativa.
4º Tras explicar incidencias surgidas por imposición de la empresa distribuidora de energía eléctrica de la zona -que suponían modificaciones de respecto del Proyecto de Urbanización que conllevan la ampliación de obra- se viene a sostener en síntesis que, como consecuencia de exigencias sobrevenidas de la empresa distribuidora eléctrica y de otras obras sobrevenidas y dado el tiempo transcurrido desde la tramitación del PAI, se solicitó la tramitación y aprobación de retasación cargas de la actuación formulada el 06/05/2011(doc. 3 del expediente): por el transcurso de 2 años desde que se presentó su propuestas sin comenzarse las obras sin que ello pudiera imputársele al Agente Urbanizador y por cambios sobrevenidos en las obras de urbanización que conllevan aumento de cargas del PAI; ya se indicaba, se apunta, que el importe correspondiente a las nuevas obras superaba el 20% del importe originariamente aprobado por lo que el Agente Urbanizador tenía la opción de renunciar a la condición de Agente Urbanizador.
5º El Ayuntamiento no dio trámite a la solicitud y el 17/10/2012 la actora presentó reclamación por responsabilidad patrimonial por la demora, lo que dio inicio a un expediente por resolución de la Alcaldía 502/2011 (doc. 2 de la demanda).
6º Casi año y medio después de la solicitud de retasación -y menos de 2 meses después de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial- se dictó la resolución524/2012, de 05/12, en la que se requirió a la demandante al amparo del art. 71.1 Ley 30/92 , para que' completase y subsanara la solicitud -y documentación anexa-.... so pena de que, de no hacerlo así, se le tendría por desistida- .....
A ello formuló la demandante alegaciones señalando que la verdadera finalidad de la resolución era frenar el expediente de responsabilidad patrimonial, lo que constituye desviación de poder; y que los motivos de oposición dados por la Administración eran infundados-. Se emitieron sendos informes por técnicos municipales, uno jurídico y otro técnico, desfavorables de 24/01/2013 (docs. 7 y 8).
7º En contestación a las alegaciones se dicta la resolución 70 de 05/02/2013, desestimando las alegaciones de la demandante y requiriéndole de nuevo para que completara y subsanara su solicitud de retasación, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le tendría por desistida-, resolución frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo 8º Presenta alegaciones el 19/02/2013 ROVER ALCISA... reiterando lo dicho. Posteriormente, con base en el informe jurídico de 21/02/2013 (doc. 11 expediente), se dictó la resolución de la Alcaldía 128/2013, de 06/03, resolución a la que se amplía el presente recurso.
9º Se destaca en la demanda el informe jurídico de 14/03/2013, que propone la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial sobre la base de lo acordado a través de la resolución 128/2013, de 06/03, tal como, se precisa, previó la demandante que ocurriría. Se relata la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y que terminó en resolución desestimatoria de 20/06/2013 -objeto del PO 153/2013, que se sigue también ante este Juzgado-.
10º Con fecha 22 de abril de 2013, Rover Alcisa interpone recurso contencioso-administrativo que es turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia con el número POR 153/2013 . Seguido por sus trámites, con fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó la sentencia nº 386/2015 , desestimando el recurso.
Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación.
TERCERO .- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación debemos señalar los múltiples recursos que se han dado entre las partes o relacionados con la misma y su resultado: a) Frente a la resolución de 5 de febrero de 2013 del Ayuntamiento de Vinalesa ampliado a la resolución de 6 de marzo de 2013. Este proceso que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, se discutía: (a) requerimiento del Ayuntamiento a la empresa para aportación de documentación; (2) Desestimación expresa de recurso frente a la anterior resolución y tener por desistida a la empresa de su condición de agente urbanizador. Terminó por sentencia nº 188/2015 , estimando el recurso y se recocía el derecho de la empresa a que el Ayuntamiento iniciase procedimiento de retasación de cargas del PAI solicitado por la empresa el 6 de mayo de 2011.
b) Frente acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de VINALESA de 27 de septiembre del 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 10 de marzo de 2011 que impuso a la recurrente una penalización de 272,40 euros/ día por demora en la ejecución de las obras de urbanización y edificación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 11.1 del sector La Devesa.
Se siguió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia y terminó por sentencia 54/2015 desestimando el recurso de la empresa. Se interpuso recurso de apelación nº 295/2015 y terminó por sentencia nº 761/2017, de 29 de septiembre de 2017 , desestimando el recurso de Rover Alcisa.
c) Proceso civil seguido por la empresa apelante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada contra Fundación Comunidad Valenciana Pedro Bas de Vinalesa. Tenía por objeto la devolución de garantía de 1.450.000 € que la Fundación había recibido de la empresa por la cesión de ésta del suelo de su propiedad en el PAI. Terminó por sentencia nº 130/2014 desestimando la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó la sentencia nº 68/2015, de 16 de marzo de 2015 , desestimando el recurso de apelación.
CUARTO .-Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: a) Grave error en la motivación de la sentencia impugnada, la sentencia reconoce que ha habido tardanza en la retasación de cargas, pese a ello, interpreta que la causante es Rober Alcisa.
b) Grave error de la sentencia en cuanto que la prueba practica en autos sobre los daños sufridos por la empresa debida a la tardanza en la tramitación del expediente de retasación de cargas.
c) Incongruencia por no haber estimado parcialmente la demanda desde el momento que existe sentencia firme del propio Juzgado donde se reconoce la tardanza en la retasación y el comienzo de la ejecución de las obras.
QUINTO .- En cuanto al motivo primero de falta de motivación. Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm.
101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 -fd 5º): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).
La sentencia no afirma que desestima el recurso únicamente por cusa imputable a la empresa. Cierto que existe sentencia firme del propio Juzgado que reconoce la tardanza en resolver la retasación de cargas y condena al Ayuntamiento a iniciar el expediente de retasación que había inadmitido, ahora bien, ese no es el razonamiento del Juzgado: a) La empresa apelante es la propietaria de todas las parcelas, por tanto, sólo a ella afecta la retasación.
Lo que afirma el Juzgado es que los costes de la urbanización desde el prisma del urbanizador son indiferentes al ser el propietario único pasa a ser acreedor y deudor de sí mismo.
b) El propio juzgado anuló la resolución que inadmitía el expediente de retasación de cargas, hasta que se dicte resolución en el expediente -que no consta- se hace difícil determinar en qué ha perjudicado a la empresa demandante.
c) El informe del Arquitecto Municipal pone de relieve que la revisión de precios daría como máximo una cifra inferior a la unidad.
d) El acta de replanteo es de diciembre de 2009, fecha en que se eliminó la línea eléctrica que impedía el inicio de las obras. Desde esa fecha sólo se ha realizado en el ámbito de la Unidad de Ejecución.11,1 el vallado del cierre de seguridad, desbroce de terreno y superficial movimiento de tierras, encontrándose desde principios del año 2010 totalmente paralizadas las obras de urbanización en dicho ámbito sin haberse iniciado las obras de edificación'. Prueba de lo anterior sería las penalidades impuestas a la empresa apelante confirmadas por sentencia firme de esta Sala.
SEXTO .- Grave error de la sentencia en cuanto que la prueba practica en autos sobre los daños sufridos por la empresa debida a la tardanza en la tramitación del expediente de retasación de cargas. A tenor de lo expuesto en el punto anterior podríamos desestimar el presente motivo. Es doctrina reiterada por esta Sala y Sección Primera, sirva de ejemplo la sentencia nº 1031/2017 de 18 de diciembre de 2017 -rec- AP-61/2016, la necesidad de concreción de los daños y perjuicios causados -vía responsabilidad patrimonial- bien en la demanda o conclusiones. La Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el art. 71.1.d ) estableció como premisa para la estimación de una determinada pretensión de daños y perjuicios los siguientes puntos: a.- Reconocimiento genérico del derecho a la reparación y sujeto obligado a la misma.
b.- Alternativamente, bien señalar expresamente la cantidad, bien señalar las bases para la determinación de la cuantía en caso de existir imposibilidad de fijar la misma.
La Ley de la Jurisdicción huía de las ejecuciones interminables y estableció en el art. 65.3 de la Ley de la Jurisdicción la posibilidad de concretar cantidades de acuerdo con el resultado del proceso. La filosofía recogida en los preceptos que acabamos de citar fue recogida por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 en su art. 219 (aplicable en base a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ) establece como premisas: 1.- Prohibición en el art. 219.3 LEC de efectuar condenas a 'reserva de liquidación en ejecución de sentencia', así, '...Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
2.- Que el art. 219.1 LEC establece como obligación primaria de todo litigante que solicita daños y perjuicio su cuantificación o fijación de bases a falta de meras operaciones matemáticas: '...cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética...'.
3.- La sentencia debe fijar la cuantía exacta de la indemnización de daños y perjuicios; en la parte no posible fijar con claridad las concretas bases de liquidación, de tal forma que, la ejecución de sentencia no se convierta en un nuevo proceso sino en realizar simples operaciones matemáticas. Así lo establece el art.
219.2 de la LEC '...la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
SÉPTIMO .-En nuestro caso, el suplico de la demanda pide que se declare, como situación jurídica individualizada, la responsabilidad patrimonial que se determinará en ejecución de sentencia. En la fase de conclusiones tampoco se concretaron estas cantidades. En el escrito de demanda y los dictámenes periciales obrantes en autos por la empresa apelante hacen referencia: 1. Una de las partidas tenía por objeto La devolución de garantía de 1.450.000 € que la Fundación había recibido de la empresa por la cesión de ésta del suelo de su propiedad en el PAI. Esta partida no puede ser estimada, ha sido objeto de reclamación independiente ante la Jurisdicción Civil y terminado por nº 130/2014 desestimando la demanda, interpuesto recurso de apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó la sentencia nº 68/2015, de 16 de marzo de 2015 , desestimando el recurso de apelación.
2. En cuanto a la partida de pérdida de subvención, se afirma que existía acuerdo firmado con el Ministerio de 2007, entendemos que esa partida era cuantificable; por otra parte, podría haberla reclamado la parte de no haber sido adjudicatario nuevamente del PAI por acuerdo de 12/06/2009 y se suscribió nuevo contrato entre el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador el 14/07/2009 o acreditar que en esa fecha mantenía su vigencia, lo que nos llevaría a cuestionar la propia estructura del proceso. En efecto, el acta de replanteo la suscribe la empresa con el Ayuntamiento el 26 de noviembre de 2009 y la solicitud de retasación de cargas el 6 de mayo de 2011, la parte no ha acreditado que durante ese lapsus de tiempo estuviera vigente o tuviera viabilidad la subvención de 2007, por tanto, no sería la tardanza en aprobar la retasación de cargas la causa de la eventual pérdida de la subvención. Este mismo argumento lo podemos ver en el fundamento de derecho quinto (folio 7-vto) de la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia nº 68/2015 .
3. Finalmente, el resto de los daños derivados de la no aprobación de la retasación son impredecibles, la sentencia del Juzgado C.A. nº 9 nº 188/2015 será la que determine si aprueba la retasación, condiciones y la eventual necesidad de un nuevo proyecto de urbanización o reforma del existente, hasta tanto, no se puede hablar de que la empresa ha tenido daños.
OCTAVO .- Incongruencia por no haber estimado parcialmente la demanda desde el momento que existe sentencia firme del propio Juzgado donde se reconoce la tardanza en la retasación y el comienzo de la ejecución de las obras. Según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 : (...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido'. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...).
El Juzgado analiza todas las cuestiones planteadas por la parte y explica con precisión las razones que le llevan a desestimar el recurso, por tanto, el Tribunal no observa incongruencia en la sentencia. Se desestima el recurso.
NOVENO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 3500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por ROVER ALCISA INMOBILIARIA SLU interpone recurso contra ' Sentencia nº 386/2015, de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución expresa 442/2013, de 07/08, de la Alcaldía que desestimó la reclamación de 17/10/2012 de la actora, Rover Alcisa Inmobiliaria, de responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos que se le habrían causado por la demora de la tramitación y aprobación del expediente de retasación de cargas que presentó la demandante, Agente Urbanizadora, en relación con el Plan de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 11.1 del Sector La Devesa de ese municipio'. Se imponen las costas de esta instancia a la empresa apelante, se limitan a 3500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

