Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 545/2014 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100151

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:717

Núm. Roj: STSJ CV 717/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 545/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 252/2018
Valencia, dos de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
545/2014, interpuesto por SECANOS Y HUERTOS SL, representada por el Procurador Sr. Gil Cruz y
dirigida por el Letrado Sr. Lloret Sos contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 4 de julio de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 12/1938/12 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, por un importe de 108.391,92 euros, al considerar inaplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42.2.a) del TRLIS, en cuanto a que los elementos transmitidos no tiene la consideración de inmovilizado, y estima la reclamación 12/1934/12, anulando el acuerdo sancionador.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 13 de julio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estime pertinentes terminó suplicando que: 'dicte Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones (las contenidas en los Fundamentos de Derecho 1º hasta 6º de esta parte, anule la resolución impugnada, y el ACTO DE LIQUIDACIÓN del que trae causa, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

Que subsidiariamente, y en atención a lo referido en el Fundamento de Derecho 7º anule la resolución impugnada y el ACTO DE LIQUIDACIÓN del que trae causa, de modo que el nuevo acto de liquidación se circunscriba a la cuota que resulte de lo indicado en el referido Fundamento de Derecho.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 6 de octubre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 90.720,39 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, continuándose en fecha 21 de febrero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/1938/12 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007 y 2008, por un importe de 108.391,92 euros, al considerar inaplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42.2.a) del TRLIS, en cuanto a que los elementos transmitidos no tiene la consideración de inmovilizado, y estima la reclamación 12/1934/12, anulando el acuerdo sancionador.

La resolución impugnada, desestima la reclamación respecto la liquidación impugnada, partiendo de que la redacción vigente en el ejercicio 2003, del régimen de diferimiento por reinversión de la tributación de beneficios extraordinarios es la del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , transcrita literalmente al artículo 42 del TRLIS, y de que la Inspección basa el rechazo de la deducción en el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 42.2 a) citado, consistente en que los elementos transmitidos han de tener la consideración de inmovilizado, al entender que las parcelas transmitidas no han sido arrendadas ni se han destinado a la actividad agrícola, no habiendo sido objeto de explotación por parte del contribuyente, por lo que no tienen la condición de inmovilizado, sino de existencias, no pudiendo considerarse como elemento patrimonial apto a los efectos de que su transmisión genere rentas que permitan la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS.

Señala el TEAR, respecto la alegación del actor en relación con el inmovilizado de los inmuebles transmitidos, que en el ejercicio 2003, conforme la redacción del precepto indicada, no se exige expresamente para gozar del beneficio fiscal que los activos enajenados estén afectos a las actividades empresariales, siendo que tal redacción, habla de 'los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión', sin que se exija una puesta en funcionamiento, que se introduce a partir del 1 de enero de 2007. Añade que lo que sí se exige antes y después es su carácter de inmovilizado, cuyo concepto viene dado por la afectación, que aun no implicando una puesta en funcionamiento, no es una mera manifestación de voluntad o de intenciones, sino la decisión de destinar un bien a una determinada actividad, decisión que debe resultar probada por la conducta del obligado tributario.

Refiere que por tanto, y siendo el obligado tributario el que debe probar la verdadera decisión de destinar las parcelas a la actividad agrícola, lo cierto es que a pesar de que los informes periciales refieren que una vez efectuada la transformación de las parcelas hubiesen podido ser susceptibles de cultivo, y a pesar de que lo hubiesen sido históricamente, el hecho de que en los títulos de adquisición y transmisión se hiciera constar expresamente su inadecuación objetiva a tal fin, es un inicio contra la declaración de intenciones del actor, a lo que hay que añadir que la sociedad tiene entre su objeto la adquisición, venta, explotación, gestión y administración de toda clase de bienes muebles e inmuebles tanto rústicos como urbanos, y si bien no cabe considerar probada la existencia de actividad de compraventa de inmuebles como actividad económica propiamente dicha, sí que existe un tráfico al margen de su actividad agrícola.

En relación con la alegación referente a la improcedencia de la forma en la que la Inspección aplica el saldo de las deducciones pendientes en los periodos prescritos y no prescritos, pues siendo que la deducción declarada en 2003 quedó pendiente de aplicación en dicho ejercicio por insuficiencia de cuota, y el saldo pendiente se aplicó por la actora en periodos sucesivos, algunos ya prescritos, la Inspección minora la deducción improcedente en su totalidad, respectando la practicada en los periodos prescritos y suprimiendo la de los ejercicios no prescritos, y el actor, entiende que debería conformarse un importe total de la deducción considerada correcta y sobre él, aplicar el instituto de la prescripción, entendiendo el TEAR que tal argumentación no puede acogerse, pues el criterio de proporcionalidad está previsto para el caso de reinversión parcial, y no para el supuesto en que se incumplen requisitos para generar el derecho a la deducción. Concluye que el saldo de deducción pendiente ajustado a derecho en 2003 es sustancialmente inferior al acreditado por la actora, y puesto que ya se ha consumido, por la aplicación que ha hecho a los periodos prescritos, incluso en exceso, lo que por prescripción no puede regularizar la Inspección, en los ejercicios no prescritos, 2006, 2007 y 2008, no existe saldo pendiente de la deducción, debiendo suprimirse en su totalidad la aplicada en los mismos.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de su demanda, alegando, en síntesis que: -Cuestión controvertida. La aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios conforme lo dispuesto en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, redacción dada por la Ley 24/2001. La aplicación del instituto de la prescripción y el alcance de la actividad comprobadora de la Administración en relación con las deducciones practicadas en ejercicios prescritos y aplicadas en los ejercicios por insuficiencia de cuota.

-La inaplicación del beneficio fiscal de deducción por reinversión: incumplimiento del requisito relativo a la adscripción de los elementos transmitidos al activo inmovilizado: la exigencia de que la afectación de un inmueble a una actividad económica implique necesariamente la utilización del mismo: la afectación efectiva.

El criterio de la Inspección de los Tributos.

-La inaplicación del beneficio fiscal de deducción por reinversión: incumplimiento del requisito relativo a la adscripción de los elementos transmitidos al activo inmovilizado: el juicio sobre la prueba de la decisión de destinar un bien a determinada actividad. El criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional del Valencia.

-La aplicación del beneficio fiscal de deducción por reinversión: cumplimiento del requisito relativo a la adscripción de los elementos transmitidos al activo inmovilizado: el juicio sobre la prueba de la decisión de destinar un bien a determinada actividad.

-De la prueba de los hechos constitutivos del derecho al beneficio fiscal discutido, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36.ter LIS , de la prueba de la decisión de destinar los bienes inmuebles transmitidos a la actividad agrícola.

-De la aplicación del instituto de la prescripción a la delimitación de los medios y valoración de prueba.

La sentencia STS de 4 de julio de 2014 .

-De la cuantificación exacta de la deducción aplicable, sobre la base de la revisión realizada por la Inspección.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Queda acreditado en el expediente administrativo que las parcelas transmitidas no han sido arrendadas ni se han destinado a actividad agrícola alguna, habiendo sido objeto de explotación, por lo que no tienen la condición de inmovilizado sino de existencias, no pudiendo considerarlas como elemento patrimonial apto a los efectos de que su transmisión genere rentas que permitan la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS.

-Todo terreno en la zona en la que se ubican las parcelas es apto para su explotación agrícola, pero la cuestión es si se destinó a actividades de explotación agrícola y lo cierto es que por el estado de total abandono en que se encontraban en el momento de la adquisición, y por colindancia y situación en una zona de suelo industrial, el destino próximo, cercano y previsible, tras el desarrollo urbanístico de gestión urbanística es la de un uso industrial y no agrícola.

-Respecto la cuantificación exacta de la cuota, refiere que solo algunos de los bienes transmitidos cumplían los requisitos para generar el derecho a la deducción pendiente acreditado en el ejercicio 2003, lo que se determina por la Inspección al amparo del artículo 70.3 de la LGT , conforme el que la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrán durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente, y del artículo 106.5 de la LGT , que señala que en los casos en los que las bases o cuotas compensadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales, y requerida esta justificación por la Inspección, el saldo de deducción que se entiende ajustado a derecho en 2003 es sustancialmente inferior al acreditado por la interesada, y puesto que ya se ha consumido, por la aplicación que ella ha efectuado de los periodos prescritos, en los ejercicios no prescritos no existe saldo pendiente de la deducción, debiendo suprimirse en su totalidad la aplicada en los mismos.



CUARTO .- Para resolver la cuestión objeto del presente recurso, debemos empezar por señalar la normativa que resulta de aplicación, que tal y como señala el TEAR y no se discute por las partes, es el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, conforme redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 53/2002, y que fue asumida por el RD Legislativo 4/2004 que aprueba el TR de la Ley del Impuesto en el artículo 42 del mismo, que señalan: '1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el art. 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.

No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

4. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

5. Base de la deducción.

La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el art. 115 de esta ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el art. 137.3 de esta ley.

Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del art. 15 de esta ley.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. Mantenimiento de la inversión.

a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el art. 11 de esta ley, que se aplique, fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el art. 137.3 de esta ley.

7. Planes especiales de reinversión.

Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.

8. Requisitos formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.'

QUINTO .- Conforme lo expuesto, la Inspección rechaza la deducción al considerar que los elementos transmitidos no tienen la consideración de inmovilizado, resultando, conforme la normativa expuesta que es de aplicación en el ejercicio 2003, que no se exige que los activos enajenados estén afectos a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo, sino que basta que pertenezcan al inmovilizado y que se hayan poseído un año antes de la transmisión, siendo que el requisito que se discute en el presente recurso es si tienen la consideración de inmovilizado, atendiendo a la decisión de destinar el bien a la actividad, debiendo por tanto analizar si dicha decisión ha quedado o no probada.

El acuerdo de liquidación, refiere que no procede la deducción, en base a los siguientes argumentos: 'De acuerdo con la Resolución del TEAC y las tres Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos citadas, lo hasta aquí expuesto sirve para concluir que las fincasenajenadas por SECANOS Y HUERTOS SL, antes mencionadas, en ningún casoestuvieron destinadas de modo duradero al objeto propio de la actividad de laempresay ello tanto si consideramos dicha actividad en referencia al objeto social que consta en los mencionados Estatutos de la entidad ('...la prestación de toda clase deservicios de gestión y dirección de empresas, la adquisición, venta, explotación, gestión yadministración de toda clase de bienes muebles e inmuebles tanto rústicos como urbanosy de valores mobiliarios, salvo los que requieran por disposición legal vigente requisitosespecíficos'), como si consideramos como objeto social al que se destinaban las fincas la explotación agrícola de las mismas -según manifestó la representante del obligado tributario a la Inspección-.

Lo anterior se desprende tanto del hecho de que ya en sus escrituras de adquisición, de 1.999, se manifestara textualmente: 'tierra erial de imposible aprovechamientoagrícola', en el caso de la primera finca y 'tierra secano inculto', en el caso de la segunda finca; expresiones que se repiten con idénticas palabras en la escritura de venta del año 2.003, como del hecho de que durante el lapso de tiempo que pertenecieron al obligado tributario, no fueron objeto de ningún tipo de aprovechamiento agrícola, arrendamiento, transformación o cualquier otro modo de incorporación al proceso productivo de la entidad, siendo así que según hemos visto, la Dirección General de Tributos entiende que es la función que desempeña en relación con la actividad objeto de explotación, la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado, con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto u otras consideraciones.

El obligado tributario fue requerido para acreditar el destino de estas parcelas durante los años en los que permanecieron en su propiedad y únicamente manifestó que se tenía la intención de destinarlas a la explotación agrícola, pero no aportó ninguna prueba de esta afirmación, ni identificación de los ingresos percibidos, ni justificación de que se hubiera operado ningún tipo de explotación en ellas, por cuanto resulta aquí aplicable lo preceptuado por el artículo 105 de la L.G.T . 58/2003 al hablar de la carga de la prueba: '1.En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', prueba que no ha sido aportada en loreferente a dicha explotación.

Independientemente de que las restantes fincas enajenadas en el año 2003, tampoco cumplían a juicio de la Inspección los requisitos para acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, basta contemplar el caso de las dos anteriormente descritas para proceder a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, según se expone a continuación.

A mayor abundamiento, la Inspección ha recabado mediante el oportuno requerimiento, que figura en el expediente, certificación expedida por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, en la que se acredita que una foto aérea que acompaña a dicha certificación fue obtenida en junio de 2003, pocos meses antes de efectuarse la venta de las parcelas, en octubre de 2003, y en la que puede verse con claridad que las parcelas 53 y 54; 58 y 56, del Polígono 12 y que comprenden las aludidas fincas vendidas 'a)' y 'b'), se encuentran en estado de total desaprovechamiento, con evidentes señales de que en ellas nada se ha cultivado, ni de cualquier otro modo han sido objeto de aprovechamiento agrícola, para lo cual manifestó que se adquirieron la representante de SECANOS Y HUERTOS SL a la Inspección.' La actora manifiesta su conformidad con la interpretación del artículo 36 ter citado efectuada por el TEAR, entendiendo que debe analizarse si la decisión de destinar los bienes a servir de forma duradera a la sociedad ha quedado probada, atendiendo a la conducta realizada por el sujeto en relación con el resto de bienes, derechos y obligaciones que conforman la actividad empresarial, y concluye que efectivamente ha quedado probada.

En primer lugar por su naturaleza y aptitud agronómica, pues si bien es cierto que en la escritura de venta de las parcelas 53 y 54 del polígono 12, de fecha 23 de octubre de 2003, se recoge que la actora transmite una finca cuya descripción se refiere a tierra erial de imposible aprovechamiento agrícola, y en la de las fincas 56 y 58 del polígono 12, como tierra de secano inculto, ello es objeto de describir la finca conforme consta en la escritura de compra de 1999, y en segundo lugar si bien existe una certificación expedida por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, con una certificación de junio de 2003, que afirma que puede verse con claridad que las parcelas, vendidas en octubre de 2003, se encuentran en estado de desaprovechamiento, con signos de que en ellas nada se ha cultivado, se trata de una afirmación que puede cuestionarse, pues viene referida a una fecha determinada, junio de 2003, y porque es difícil concluir tales circunstancias con la calidad de la fotografía.

Añade que para confirmar la aptitud agronómica que justifica la decisión de destinar esta finca a la actividad agrícola propia, de SECANOS Y HUERTOS SL se ha aportado un informe pericial sobre el 'Estado Urbanístico de las parcelas del catastro 53, 54, 55, 56 y 57 del polígono 12 en el TM de Moncofar', de fecha febrero de 2012, por el Ingeniero de Minas D. Héctor , y un segundo informe, sobre la 'Actitud Agronómica Histórica y Actual de las Parcelas del Catastro de Rústica de Móncofar nº 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del polígono 12', emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Pablo , de fecha marzo de 2013, de donde se concluye que en el momento de las compras de las fincas por la actora en fecha 30 de abril de 1999, la finca estaba en explotación y podía cultivarse exceptuando las parcelas 53 y 54, de las que se había extraído el suelo agrícola; que en las bases del Ministerio de Agricultura consta que la totalidad de las parcelas menos la 57, presentan uso o aprovechamiento agrícola; que en el momento de la compra, la finca mantenía su infraestructura necesaria para su explotación agrícola y así se mantuvo en las parcelas 55,56 y 58 hasta su venta en 2003, y en las parcelas 53 y 54, se realizó el terraplenado por medio de suelo agrícola y materia inerte mineral hasta alcanzar la cota original de éstas.

Refiere que otra circunstancia por la que se puede considerar probada la decisión de destinar los bienes es la configuración de la actividad de explotación de la sociedad, donde solo tiene cabida destinar los elementos transmitidos al ciclo económico agrícola, así como la cuenta de pérdidas y ganancias, que demuestra como el registro de los ingresos derivados de dicha actividad se va produciendo a medida que las fincas adquiridas en los primeros ejercicios de actividad van entrando en plena explotación, y junto a dicha actividad, la empresa solo obtiene ingresos de su actividad ordinaria, por el arrendamiento de inmuebles, y por la prestación de servicios de apoyo a la gestión a favor de otras empresas vinculadas, no existiendo ninguna otra actividad ni ciclo de explotación, reconociendo el TEAR que no se cuestiona la existencia real ni la dimensión de la actividad agrícola, sino la afectación real de la misma de las parcelas concretadas.

Concluye que resulta acreditada la decisión de destinar los bienes inmuebles a la actividad agrícola; que es la actividad conforme con la naturaleza de los bienes transmitidos y con su único uso posible, y la que constituye la principal fuente de ingresos, una vez adquirida la plenitud de su explotación, y a la que estaban destinados los bienes transmitidos.

Pues bien, como hemos dicho, la Administración no considerara acreditada la decisión de destinar los bienes inmuebles adquiridos a la actividad agrícola en base al contenido de las escrituras públicas de compraventa, donde se hace constar su inadecuación objetiva a tal fin, y a las fotografías del Catastro, de donde concluye se refleja que en junio de 2003 se encuentran en estado de desaprovechamiento, considerando que tales indicios no pueden ser desvirtuados por las periciales aportadas, aunque en las mismas se reconozca la transformación de las parcelas para ser susceptibles de cultivo, que no se discuta que lo hayan sido históricamente, y que la Inspección reconozca que no obstante en el objeto de la sociedad se incluyan actividades de compra y venta de bienes muebles e inmuebles, rústicos y urbanos, no se ha probado la existencia de la actividad de compraventa de inmuebles como actividad económica de la misma, conclusión que no comparte la Sala, pues de la prueba practicada se desprenden indicios suficientes para considerar la decisión de la actora de destinar los bienes adquiridos a tal actividad agrícola.

Ello en base a la valoración de las periciales practicadas, que la Sala considera desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Inspección, pues no obstante constar en la escritura pública de compra por la actora en fecha 1999 así como en la de venta del año 2003, que las fincas 53 y 54 del polígono 12 se definen como tierra erial de imposible aprovechamiento agrícola, y la de las fincas 56 y 58 como tierra de secano inculto, lo cierto es que el informe pericial sobre la actitud agronómica histórica y actual de las parcelas del catastro de rústica de Moncofar 53, 54, 55, 57 y 58 del polígono 12, elaborado por el Ingeniero Agrónomo, D. Pablo , de fecha marzo de 2013 concluye entre otras cosas que; las parcelas 53, 54, 55, 56 y 58 estaban cultivadas en el año 1957, y para la ejecución de la autopista AP7, de las parcelas 53 y 54 se extrajeron los áridos, quedando las parcelas 55, 56 y 57 en plena producción de críticos y cultivos intensivos; que las parcelas 55, 56, 57 y 58, forman parte de una única finca rústica que estuvo en explotación hasta su abandono; que en el momento de la compra de las fincas por la actora en fecha 30 de abril de 1999, la finca estaba en explotación y podía cultivarse exceptuando las parcelas 53 y 54 a las que se le había extraído el suelo agrícola y los áridos; en las bases de datos del Ministerio de Agricultura, la totalidad de las parcelas excepto la 57 presentan uso o aprovechamiento agrícola; en el sistema de información de ocupación del suelo SIOSE del Instituto Cartográfico Nacional y Valenciano, desde el año 2005 hasta la actualidad se les asigna a todas un uso común, entre ellos pastizal, matorral y cultivos herbáceos; en el momento de la compra la finca mantenía la infraestructura necesaria para su explotación agrícola, y se mantuvo en las parcelas 55, 56 y 57 hasta su venta en 2003; las descripciones que aparecen para las fincas en las escrituras de 23 de octubre de 2003, son fuera de la realidad; en las parcelas 53 y 54 la actora realizó el terraplenado por medio de suelo agrícola y material inerte mineral, hasta alcanzar la cota original de la extracción de áridos; durante el tiempo que permanecieron al actor, se mantuvo la explotación en las parcelas 55, 56 y 58, aunque se realizasen periodos de descanso, y las 53 y 54 fueron transformadas mediante los rellenos; actualmente, siempre que se realicen los trabajos indicados, toda la finca es cultivable a excepción de la parcela 57.

Y el informe pericial sobre el estado urbanístico de las parcelas del catastro 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del polígono 12 del término municipal de Moncofar, elaborado en febrero de 2012 por D. Héctor , Ingeniero de Minas, que concluye que dichas parcelas se encuentran en suelo urbanizable industrial, que al carecer de aprobación ni adjudicación de un Programa Urbanístico, sigue siendo considerado como suelo no urbanizable, por lo que mantiene el uso agrícola de las mismas, que era el que tenía en origen, descartándose otros usos de terreno, pues para ello debe desarrollarse un programa urbanístico.

Desprendiéndose de tales informes que todas las parcelas excepto las 53 y 54 mantuvieron su infraestructura para la explotación agrícola, excepto la 53 y 54, por la extracción de áridos para la construcción de la AP.7, respecto las cuales se realizaron los trabajos de terraplenado necesarios por medio de suelo agrícola y materia inerte mineral hasta alcanzar la cota original, a los efectos de proceder a su explotación, siendo cuestión distinta que dicha intención de explotarla no se llevase a cabo.

A ello hay que añadir que si bien es cierto que el objeto de la sociedad desde su constitución en fecha 27 de diciembre de 1996, era la prestación de toda clase de servicios de gestión y dirección de empresas, la adquisición, venta, explotación, gestión y administración de toda clase de bienes muebles e inmuebles tanto rústicos como urbanos y de valores mobiliarios, salvo los que requieran por disposición legal vigente requisitos específicos, la propia Administración reconoce que no se ha probado que se realice por la actora una actividad de compraventa de inmuebles como actividad económica, aunque se evidencie un tráfico al margen de su actividad agrícola, y que de la fotografía aportada por el Catastro de fecha junio de 2003, no puede concluir la Sala, que se trate de parcelas en estado de desaprovechamiento.

Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada de fecha 31 de marzo de 2014 y la liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008, de fecha 5 de abril de 2012.



SEXTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SECANOS Y HUERTAS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2014, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008 de 5 de abril de 2012.

Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por honorarios Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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