Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2017 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2526/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100839
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16998
Núm. Roj: STSJ AND 16998/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2526/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 156/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 15 de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 156/2017
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga en
el que es parte apelante D. Jose Ángel , representado por la procuradora Dª María Pía Torres Chaneta, y
partes apeladas la entidad ' Assignia Infrarestructura S.A.', representada, por el procurador D. Ignacio Martín
de la Hinojosa Blázquez, D. Marco Antonio , representado por el procurador D. Fernando Márquez Merelo, y
el Ayuntamiento de Benalmádena, representado por el procurador D. Eusebio Villegas Peña, ha pronunciado
en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al magistrado D.
FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 22 de Septiembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo nº 265/2013 , interpuesto por la procuradora Dª María Pía Torres Chaneta, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de petición formulada ante el Ayuntamiento de Benalmádena el 8 de Octubre de 2012 instando la reparación de daños y consolidación de construcciones que lindaban con el edificio de la Jefatura de la Policía Local de dicho municipio.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, con fecha 18 de Octubre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes apeladas que se opusieron al mismo.
TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.
CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución mencionada en el antecedente de hecho primero, es ajustada o no a derecho, entendiendo al parte apelante que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque, aparte de que de una lectura de la demanda se puede observar cual es el petitum, cuestión distinta a que no se citen preceptos legales concretos, la sentencia incurre en una falta de motivación en la medida en que pese a la prolija prueba practicada, no se reconoce el deber de la demandada de tener que adoptar las medidas para evitar daños a los predios colindantes.
En segundo lugar, porque la referencia que en la sentencia se hace al art 29 de la ley 29/98 es improcedente en cuanto que no se invocó en la demanda En tercer lugar, porque en la sentencia no solo se desconoce el contenido y alcance de lo dispuesto en el art 155 de la LOUA en cuanto al deber de conservar las edificaciones, sino que no procede entender que la jurisdicción civil sea la competente En cuarto lugar, porque de las pruebas practicadas se concluye con claridad que los daños que sufre el muro propiedad de la parte recurrente han sido ocasionadas por la construcción del edificio destinado a Jefatura de la Policía Local de Benalmádena, lo que hace que el Ayuntamiento haya incumplido su deber de conservar su propiedad en condiciones que no cause daños a terceros, por todo lo cual intereso la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra por la se estimase el recurso contencioso administrativo interpuesto A todo ello se opusieron por su orden las partes apeladas que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados -- por el que, según se dijo, la parte apelante, entiende que la sentencia apelada incurre en el vicio de falta de motivación pues, aparte de que de una lectura de la demanda puede observarse cuál es el petitum, cuestión distinta a que no se citen preceptos legales concretos, pese a la prolija prueba practicada, de la que se concluye que los daños provocados en el muro han sido causados como consecuencia de las obras llevadas a cabo en la finca colindante, no se reconoce el deber de la demandada de tener que adoptar las medidas para evitar cualquier daño que pudiera causarse a los predios colindantes --, el mismo no puede ser acogido no ya porque, el vicio de falta de motivación como tal, resulta inexistente en la medida en que la sentencia da respuesta a las alegaciones de la parte, cuestión distinta a que dichas razones no convenzan a la misma, sino porque, como se razona por el juzgador a quo, compartiéndolo esta Sala, una lectura de la demanda, son singular relieve del suplico de la misma - en el que la parte recurrente, hoy apelante, inobservando así lo dispuesto en el art 399. 1. in fine de la L.E. Civil , no solo no concreta de manera clara y precisa la pretensión, ya que interesar, en armonía con lo interesado en el escrito dirigido al Ayuntamiento el 8 de Enero de 2012, que se reconozca que el muro no debe soportar las solicitaciones y condiciones de servicio a las que está sometido, así como que se estima necesaria la reparación del mismo y que las anomalías no fueron provocadas por las condiciones de la finca colindante, no puede tenerse como pretensión procesal alguna, constituyendo el objeto de una pericia - no puede determinarse con claridad cuales la acción que ejercita, ya que, si fuese la de inactividad de la Administración, contemplada en el art 29 de la Ley 29/98 , hubiese sido precisa la existencia de una disposición general, acto, contrato o convenio que la obligase a realizar una prestación concreta en favor de una persona determinada, lo que no es el caso, pues no consta dicha causa; si fuese el deber de conservación establecido en el art 155.1 de la L.O.U.A, porque, dicho deber de conservación no alcanza a los daños que puedan causarse a un predio o edificación colindante como consecuencia de una obra nueva, sino que limita su contenido, como así se dice en el mencionado precepto al '...deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo...', y si fuese la de responsabilidad patrimonial, establecida en el art 139 de la ley30/92 , porque, aparte de la falta de pretensión ya mencionada anteriormente, que si bien aplicable a todas ellas, cobra especial relieve en la actual, hubiese sido necesario acreditar, por un lado, que los daños, en lo concerniente a la Administración demandada, fueron causados por una orden directa de ella o a un vicio del proyecto, lo que no resulta acreditado, y por lo que se refiere a la empresa que llevo a cabo las obras, que se hubiese dirigido la acción contra ella, actividad que nunca llevo a cabo, pues todas las reclamaciones que formulo la parte hoy apelante se dirigieron al Ayuntamiento, y nunca a dicha empresa constructora.
TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos invocados, por el que, según se dijo, la parte apelante entiende que la referencia que en la sentencia se hace al art 29 de la ley 29/98 es improcedente, en cuanto que no se invocó en la demanda, el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior pues, aparte de que el análisis que lleva a cabo el juzgador a quo sobre la acción contemplada en el mencionado precepto, ha venido provocado por la oscuridad que presentaba la demanda sobre qué acción ejercitaba, una vez que en la sentencia se agotan todas las posibilidades en orden a la determinación de las posibles acciones ejercitadas, el motivo carece de consistencia practica alguna.
CUARTO: En cuanto al tercero de los motivos alegados, por el que la apelante entiende que en la sentencia no solo se desconoce el contenido y alcance de lo dispuesto en el art 155 de la LOUA en cuanto al deber de conservar las edificaciones, sino porque además, no procede entender que la jurisdicción civil sea la competente, el mismo no puede ser acogido y ello porque, en cuanto al desconocimiento que se denuncia sobre el alcance del deber de conservación que se recoge en el art 155 mencionado, al establecerse en él, que el deber de conservación obliga a los propietarios de los inmuebles a '... mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo...', sin que se extienda, como se razono en el fundamento de derecho segundo, a los daños que pudieran producirse como consecuencia de una obra nueva llevada a cabo en el predio colindante, no puede sino desestimarse el motivo , y en cuanto a si la jurisdicción civil es competente o no, porque dicho pronunciamiento trae causa, como no podía ser de otra manera, de entender que al no ser competente la jurisdicción contencioso administrativa, lógicamente lo sería la civil, no pudiendo alegarse que ello sentaría un grave precedente en cuanto que obligaría a la parte perjudicada a dirigir su acción contra agentes distintos al promotor-propietario de la edificación, pues, aparte de la inaplicabilidad al caso del ejemplo que la parte expone en el recurso, una vez que el perjudicado por daños provocados como consecuencia de la ejecución de una obra contratada por la Administración con un particular, puede dirigir su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, bien solamente contra la Administración, supuesto en el que deberá acreditar que los daños fueron consecuencia de una orden directa de ella o a un vicio del proyecto, lo que no resulta acreditado, o dirigirla la contra la Administración y el particular que ha contratado la obra, lo que no es el caso, pues, como se dice en la sentencia y consta en autos, la empresa que llevo a cabo las obras no ha sido demandada, pues actuó en el procedimiento como tercero, no es posible pronunciarse sobre dicha acción, correspondiendo su pronunciamiento a la jurisdicción civil.
QUINTO: Por último, en cuanto al cuarto de los motivos alegados por la parte apelante, por el que entiende que una vez que de las pruebas practicadas se concluye con claridad que los daños que sufre el muro propiedad de la parte recurrente han sido ocasionadas por la construcción del edificio destinado a Jefatura de la Policía Local de Benalmádena, lo que hace que el Ayuntamiento haya incumplido su deber de conservar su propiedad en condiciones que no cause daños a terceros, ha de ser desestimado, y ello porque, en cuanto al incumplimiento del deber de conservación, remitiéndonos a lo razonado anteriormente, dicho deber no es aplicable al caso, y en cuanto a que la causa de los daños ha sido probada, porque la cuestión no radica en dicha probanza, sino en el hecho de al dirigir la parte su acción únicamente contra al Ayuntamiento, y desestimarse la misma por no acreditarse que el origen de los daños obedeciese a una orden directa de la Administración o a un vicio del proyecto, la acreditación de que los daños fueron consecuencia de la ejecución dela obra en el fundo vecino, no es suficiente para la estimación de la demanda, debiendo de discutirse en la vía civil para el caso de que la parte demanda a la empresa constructora.
SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la apelación, vista la desestimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Pia Torres Chaneta, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Málaga , en autos nº 265/2013, confirmándola en todos sus pronunciamientos, y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
