Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2529/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2015 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2529/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100794
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15233
Núm. Roj: STSJ AND 15233/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 90 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2529 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 90 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 31 de
octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente Dª Paloma representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y
defendida por el Letrado D. José Enrique Rubio Castillo y como parte recurrida la Administración del Estado,
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del
Estado.
La cuantía del recurso es 58.256,44 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2015, contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; presentada la demanda el día 22 de diciembre de 2016, la contestación a la demanda se presentó el día 1 de marzo de 2017.
No se presentaron conclusiones ni se celebró vista, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima las reclamaciones económico administrativas seguidas con los números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra la liquidación derivada de acta de Inspección por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio de 2008, de la que resulta a ingresar la cantidad de 58.482,23 euros y contra el Acuerdo sancionador por la comisión de la infracción consistente en haber dejado de ingresar la liquidación por el IVA del ejercicio de 2008, y que supuso una multa de 61.256,73 euros; Expone el TEARA que con arreglo al artículo 105 de la Ley General Tributaria (LGT ), Ley 58/2003, no ha quedado acreditado que, como sostiene la reclamante, los ingresos realizados en la cuenta bancaria correspondan a letras de favor o 'peloteo' con la mercantil Adosant SL, por lo que se entiende que, a falta de prueba en contrario, las cantidades objeto de regularización se corresponden con operaciones comerciales.
Respecto de la sanción se indica que ha habido culpabilidad y que la acción es típica con arreglo a los artículos 183 y 191 de la LGT , por lo que se considera conforme a Derecho la sanción impuesta.
SEGUNDO.- La parte recurrente, respecto de la liquidación, sostiene que se ha vulnerado el artículo 150 de la LGT por haberse excedido el plazo de 12 meses de duración sin que se hubiera ampliado el plazo, y que hubo una ampliación a las actuaciones objeto de inspección al IVA del año 2008 que fueron extemporáneas.
También se alega que hay falta de motivación en la orden de modificación de carga en el plan y falta de motivación en la comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación, lo que se entiende que vulnera el artículo 178.5 del Real Decreto 1065/2007 , al no haber conexión entre las actuaciones correspondientes al IRPF de 2007/2008 y el IVA de 2008, y por falta de notificación de la comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación.
Finalmente se argumenta que los intereses de demora son improcedentes con arreglo a los artículos 26 y 150 de la LGT , ya que la Administración incumplió el plazo para resolver las actuaciones inspectoras, por lo que la fecha inicial es incorrecta, lo que determinaría que los intereses de demora fuesen 8.204,82 euros en lugar de 9.646,21 euros.
TERCERO .- La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y confirmación de la actuación administrativa impugnada y argumenta que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) porque las alegaciones que se formulan en la demanda son diferentes a las planteadas ante el TEARA lo que supone la introducción de cuestiones nuevas no planteadas previamente en vía administrativa.
Subsidiariamente se expone que no se ha incumplido el artículo 150 de la LGT porque el proceso de inspección se inició el día 24 de septiembre de 2010 y finalizó mediante la liquidación de 13 de marzo de 2012, notificada el día 3 de mayo de 2012, pero hubo 267 días de dilaciones no imputables a la Administración, por lo que no se excedió el plazo de 12 meses.
También alega la Administración demandada que el día 1 de febrero de 2012 se dictó orden de modificación de carga del plan que acordaba la extensión de las actuaciones de comprobación e inspección al IVA de 2008, además de al IRPF de 2007, y dicho acuerdo fue notificado el día 6 de febrero de 2012.
CUARTO .- En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada, es la señalada en el artículo 69.c) de la LJCA que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
Esta causa de inadmisión ha de ponerse en relación con los artículos 33 y 56 de la LJCA . Con arreglo a estos artículos de la LJCA en el proceso jurisdiccional se pueden alegar cuantos motivos de impugnación se consideren convenientes, hayan sido alegados o no en la previa vía administrativa, pero no es posible introducir en el recurso judicial cuestiones nuevas que no hubieran sido planteadas previamente en la vía administrativa.
Una lectura detenida de la demanda nos lleva a la conclusión de que plantea motivos de impugnación diferentes a los que fueron alegados en la vía económico administrativa, pero no se plantean cuestiones nuevas, ya que tanto en la previa vía administrativa como en esta vía judicial lo que pretende la recurrente es la anulación de la liquidación impugnada por el IVA, por lo que procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, ya que en la demanda se plantean nuevos motivos de impugnación, pero no cuestiones nuevas.
QUINTO.- En cuanto al primer motivo de los aducidos por la parte recurrente, relativo a la vulneración del artículo 150 de la LGT por haberse excedido el plazo de 12 meses de duración sin que se hubiera ampliado el plazo, es necesario tener en cuenta que este artículo establece que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
En la actualidad, el plazo para la resolución es de 18 meses, pero la LGT, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, tenía establecido el citado plazo de 12 meses.
A los efectos del plazo señalado en el artículo 150 LGT , no se incluirán en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, ni los periodos de interrupción justificada. En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, se considerará dilación no imputable a la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.a) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007 .
Si analizamos el expediente administrativo, se observa que las actuaciones de inspección comenzaron el día 24 de septiembre de 2010, fecha en que se notificó el inicio de actuaciones inspectoras para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2008.
Con posterioridad, mediante 'orden de modificación de carga en plan' de fecha 1 de febrero de 2012, orden dictada por el Inspector Coordinador y notificada el día 2 de febrero de 2012, se acordó ampliar la comprobación e investigación al IVA del ejercicio de 2008.
El expediente concluyó el día 13 de marzo de 2012, con la liquidación impugnada, que fue notificada el día 3 de mayo de 2012.
De las fechas expuestas se observa que, en efecto, se ha excedido el plazo de 12 meses establecido en el artículo 150 de la LGT , pero hay que comprobar cuál es la causa de esas dilaciones.
En este sentido, el día 15 de octubre se citó para comparecencia a la recurrente en este proceso, Dª Paloma , pero el día 14 de octubre se solicitó el aplazamiento de la comparecencia, que se retrasó hasta el día 9 de diciembre de 2010.
El día 9 de diciembre de 2010 tuvo lugar la comparecencia, pero la obligada tributaria no aportó la documentación que le había sido requerida, documentación relativa a la totalidad de los movimientos bancarios de las cuentas de las que fue titular en 2008, y fue el día 21 de diciembre de 2010 cuando se aportó esa documentación.
Igualmente el día 24 de mayo de 2011 se le requirió información de una cuenta en Cajamar, que no fue aportada, y se solicitaron aplazamientos los días 5 y 26 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2011, y 21 de noviembre de 2011. Este último día tampoco se aportó la documentación que había sido solicitada, y se fijó fecha para nueva comparecencia el día 11 de enero de 2012.
La falta de aportación de la documentación requerida, así como las reiteradas solicitudes de aplazamiento de las comparecencias no son dilaciones imputables a la Administración, por lo que excluidos los periodos de tiempo señalados, que suman más de 200 días, se concluye que no se ha sobrepasado el plazo de 12 meses establecido legalmente, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- También se alega, en segundo lugar, falta de motivación en la orden de modificación de carga en el plan y falta de motivación en la comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación.
El requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y aplicable por razón de la fecha del acto administrativo, así como en el artículo 102 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para la liquidación que se gira.
En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración.
En efecto, es reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las liquidaciones deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, pues, en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 102 LGT .
Al amparo de esa doctrina no cabe sino concluir que la actuación administrativa está suficientemente motivada pues expone de forma amplia, clara, concreta y fácilmente entendible cuál es la cuestión jurídica controvertida.
El criterio que expone la Administración viene expresamente recogido en el expediente administrativo electrónico, en el que figura la siguiente 'Orden de modificación de carga en plan': 'ORDEN DE MODIFICACIÓN DE CARGA EN PLAN OBLIGADOS TRIBUTARIOS: NUM002 Hilario NUM003 Paloma Descripción del programa: Actuaciones: OTRAS PLUSVALIAS INMOBILIARIAS ACTUACION COMPROBACION E INVESTIGACION Ampliación de la extensión de las actuaciones de comprobación e investigación: - General IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS 2007 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2008 Motivos variación orden inicial: El obligado tributario ejerce una actividad empresarial, procede verificar la procedencia de la inclusión en el régimen declarado y regularizar en su caso de acuerdo con el régimen aplicable ALMERIA, 1 de Febrero de 2012 El Inspector Coordinador' Los motivos de la ampliación son por tanto el ejercicio de una actividad empresarial en la que se han detectado, dentro de las tareas ordinarias de inspección, determinadas irregularidades que se van a comprobar.
Que no se comparta por el recurrente el criterio de la Administración no quiere decir que no haya motivación, pues no hay que confundir la falta de acuerdo con lo resuelto con falta de motivación, ni la concisión propia de los actos administrativos con falta de motivación.
Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado, ya que hay motivación suficiente en la orden de 1 febrero de 2012 de modificación de carga en plan.
Igualmente hubo una citación para notificación de esa orden de cambio, y así consta documento de 1 de febrero de 2012, del siguiente tenor literal: 'COMUNICACIÓN DE AMPLIACIÓN DE ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN OBLIGADOS TRIBUTARIOS: NUM002 Hilario NUM003 Paloma N. Referencia: NUM004 EQUIPO/UNIDAD DE INSPECCIÓN: 4-600-4 ACTUARIO/s: 000000047469 000000028668 Leonor Tarsila FECHA Y HORA DE LA COMPARECENCIA: 15 de febrero de 2012 10:30 Por orden del Inspector Jefe, y al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, se pone en su conocimiento que se amplia la extensión de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en los términos previstos en el artículo 178.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, BOE del 5/9), en adelante RGAT, iniciadas mediante comunicación de fecha 24/09/2010. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre , BOE del 18/12), en adelante LGT, y en el artículo 178.2 del RGAT, por los siguientes conceptos y períodos: CONCEPTO/s PERÍODOS IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS 2007 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2008'.
Esa comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación fue notificada el día 2 de febrero de 2012 en el domicilio fiscal de la obligada tributaria; igualmente consta una puesta de manifiesto del expediente electrónico, mediante el código seguro de verificación: 'BWYP9JWRW3LLHGKT', en la SEDE ELECTRÓNICA de la Agencia Tributaria.
Igualmente consta la diligencia nº 9, de fecha 6 de febrero de 2012, en el expediente administrativo que tiene el siguiente contenido literal, y que fue firmada por D. Donato , que era el representante de Dª Paloma : 'Se pone de manifiesto al compareciente en calidad de representante legal del obligado tributario que por orden de 1 de febrero de 2012 del inspector coordinador se amplía la extensión de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general al IRPF del año 2007 IVA 2008'.
Por tanto no hay vulneración del artículo 178.5 del Real Decreto 1065/2007 , y la afirmación de la demanda de que hubo falta de notificación de la comunicación de ampliación de actuaciones de comprobación e investigación es falaz, pues no se corresponde en absoluto con los datos que obran en el expediente administrativo.
A mayor abundamiento hay que indicar que la liquidación fue objeto de recurso de reposición, que fue desestimado, lo que redunda en que no hubo falta de notificación ni indefensión material de ningún tipo.
SÉPTIMO.- Por último, respecto de los intereses, tampoco puede prosperar la alegación de la parte recurrente porque parte de una premisa fáctica errónea, y es que fundamenta su alegación en que se incumplió el plazo para resolver por parte de la Administración, lo que ya ha sido desestimado, con arreglo al artículo 150 de la LGT , por la existencia de dilaciones no imputables a la Administración.
El interés de demora se ha calculado sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en periodo voluntario o de autoliquidación respecto de la deuda resultante de la liquidación girada por la Administración, con arreglo al artículo 26 de la LGT y el artículo 191 del Reglamento antes citado, sobre las bases de cálculo que recoge el acta de disconformidad de 13 de marzo de 2012, de forma detallada.
Por lo que respecta a la impugnación del acuerdo sancionador subsiguiente a la liquidación a las que ya se hizo referencia, la demandante no esgrime motivos autónomos de impugnación, sino que sostiene que ha de declararse nulo como consecuencia de la anulación de las liquidación impugnada. De ahí que, rechazada la impugnación en lo que se refiere a la liquidación por IVA de 2008, tampoco pueda prosperar la impugnación de la sanción impuesta.
OCTAVO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA , ya que han sido desestimadas todas sus pretensiones, si bien se limita el importe de las costas a la cantidad máxima de 1.000 euros por el concepto de Letrado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Paloma contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 31 de octubre de 2014, en las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas seguidas con los números, NUM000 y NUM001 , resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.Con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, que se limitan, por el concepto de Letrado, a un máximo de 1.000 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024009015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
