Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 618/2015 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100230
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3302
Núm. Roj: STSJ CV 3302/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a doce de junio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 253/2018
En el recurso contencioso administrativo nº 618/2.015, interpuesto por D. Juan María y Doña Ofelia
representados por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistidos por el letrado D. Francisco González
Díez, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictadas el 17 de
diciembre de 2014 y el 22 de julio 2.015 en los expedientes NUM000 y NUM001 , por las que se desestiman
sendos recursos de reposición interpuestos contra sendos acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de
Alicante justipreciando las fincas identificadas respectivamente con los números NUM002 y NUM003 del
proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la
N-340. Tramo Intersección N340- intersección CV-851 (antigua AP-3061)'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.
Materia: Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto recurso el 29 de abril de 2015 contra el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante desestimatorio del recurso de reposición entablado contra resolución determinando el justiprecio de la finca nº NUM002 del proyecto expropiatorio, la parte actora instó la ampliación del mismo al acuerdo desestimatorio de la reposición presentada contra resolución del mismo órgano fijando el justiprecio de la finca NUM003 . La solicitud de ampliación fue satisfecha por providencia de 22 de octubre de 2015.Segundo.- Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016 interesando de la Sala sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.
Tercero.- La Administración estatal contestó a la demanda a través de escrito de entrada 16 de mayo de 2016, el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
Cuarto.- Por Decreto de 16 de mayo de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 2. 699.720,02 € Quinto.- Se recibió el proceso a prueba y, practicada que fue la admitida por la Sala, se abrió trámite de conclusiones, presentándose en tiempo y forma los correspondientes escritos procesales por la parte actora y por la demandada.
Sexto.- Por providencia de 13 de marzo de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día treinta de mayo de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por D. Juan María y Doña Ofelia dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictadas el 17 de diciembre de 2014 y el 22 de julio 2.015 en los expedientes NUM000 y NUM001 , por las que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos contra los respectivos acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante adoptados en fechas 3 de abril de 2014 y 17 de marzo de 2015 justipreciando superficies expropiadas identificadas como fincas números NUM002 (en el primero ) NUM003 ( en el segundo), ambas superficies dentro de la parcela catastral polígono NUM004 , parcela NUM005 del Término Municipal de Elche (Alicante), afectadas por la ejecución del proyecto de la obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N340- intersección CV-851 (antigua AP-3061)'.Interesa la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de las dos resoluciones del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante objeto del recurso y declarando: 1) Que la superficie total expropiada, fincas NUM002 y NUM003 ha sido de 5.607m2, es decir, 294m2 más que los que constan consignados en el expediente (5.313m2). 2) Se proceda a la valoración del suelo como urbanizable de ambas fincas y fijando su justiprecio en la suma de 2.429.298,68€ y 467.107,31€, respectivamente, por todos los bienes y derechos afectados, más los intereses legales de demora correspondientes, subsidiariamente, por la cantidad que se determine judicialmente más los intereses legales y de demora correspondientes. 3) Subsidiariamente, para el caso de que se declare que el suelo debe valorarse como rural, fijando el justiprecio por todos los bienes y derechos en la cantidad de 348.537,54€, y 54.812,19€ respectivamente para las fincas NUM002 y NUM003 , de conformidad con los informes periciales del ingeniero agrónomo D. Horacio , más los intereses legales y de demora, subsidiariamente por la cantidad que se determine judicialmente más los intereses legales y de demora correspondientes. 4) Se condene a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del Código Civil, consistente en el interés legal de acuerdo con el artículo 1.108 del mismo cuerpo legal.
Tales pretensiones sustentadas en la demanda desarrollando en los siguientes motivos impugnatorios: a) Obra acreditado en las actuaciones, por informes periciales y datos del Catastro que la superficie originaria de la finca afectada por la expropiación primero de la denominada en el proyecto expropiatorio finca NUM002 y más delante de la NUM003 , era de 10.128m2 y que, una vez ocupadas las superficies, y ejecutada la obra quedó reducida a 4521m2 (medición topográfica) o 4529 certificado catastral telemático; por consiguiente realmente se expropiaron 5.607m2 b) Por la previsión en el PGOU de Elche, los terrenos afectados estaban calificados de dotaciones, Clave A, Viario, en el Proyecto de circunvalación se contienen distintas referencias a la vocación de crear ciudad y su integración y entroncamiento en el trazado urbano,de manera que yerra el Jurado al no valorar los terrenos expropiados como urbanizables .
c) La servidumbre de 589 m2 debe valorarse en un 70% del valor unitario del suelo expropiado., por la existencia de una torre eléctrica de 2.00m2.
d) La valla, explanada de tierra, puerta peatonal y arbolado de limoneros y palmera merecen un mayor justiprecio, en los términos del informe de ingeniero agrónomo que acompaña la parte.
e) Lo mismo ocurre con la indemnización por disminución de superficie productiva de la finca tras la expropiación parcial y, además, por la pérdida de la condición de parcela edificable en suelo no urbanizable común general (mínima superficie en el PGOU. 10.000m2) f) a los anteriores conceptos ha de añadirse el 5% , premio de afección A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma sobradamente motivado el acuerdo del Jurado y abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (Ley de Suelo de 2007 y su texto refundido, aprobado por RD Legislativo 2/2.008), el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.
Segundo.-En los dos acuerdos originarios impugnados -con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entonces vigente- el Jurado asumió enteramente la propuesta recogida en el Informe de Valoración a cargo del vocal Ingeniero agrónomo D. Marcelino , en marzo de 2014 (finca nº NUM002 ) y en fecha 24 de febrero de 2015 (finca nº NUM003 ). La referencia temporal de la primera a fecha 15 de octubre de 2009 y la segunda a fecha enero de 2013, aspecto no discutido por los actores y que igualmente asumen los dos peritos judiciales intervinientes. En ambos casos toma el órgano estatal como punto de partida la clasificación de la parcela en el plan General de Ordenación urbana de Elche - suelo no urbanizable- y la situación real del terreno ex artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg 2/2008 en situación básica de suelo rural, sin cultivo; por ello mismo se rechaza que fueran de aplicación las reglas de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del Suelo y Valoraciones por lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado segundo del mentado Texto Refundido.
En la demanda se mantiene la tesis de que se ocupó suelo urbanizable a efectos expropiatorios dado el carácter eminentemente urbano de todo el trazado (de la circunvalación de Elche) así como su integración en la trama urbana de la ciudad; añadido que la finca expropiada linda directamente con el vial del Barrio de La Torreta y la Portalada y con sus calles Gloria Fuertes y Antonio Buero Vallejo -extremo probado con la planimetría- a menos de un kilómetro del Hospital Universitario de Elche y a poco más de un Kilómetro de la Ciudad de la Justicia, se impone . Por todo ello, debió valorarse como suelo urbanizable, al igual que se calificó suelo afectado por el mismo proyecto en la sentencia de esta misma Sala de 29-10-2015(R 322/2014).
No se ha desautorizado en autos la clasificación urbanística del terreno -suelo no urbanizable- de que partió la Administración expropiante y luego el Jurado; en los informes evacuados tanto por el perito judicial- arquitecto como el perito judicial-ingeniero técnico agrícola se recoge esa misma clasificación urbanística.
Sobre lo que se alega en la demanda, con cita de la sentencia de esta Sala y Sección de 29-10-2015, (PO322/2004, ponente Martínez Arenas) es cierto que en esa ocasión se resolvió ajustado a Derecho justipreciar terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio con clasificación en el PGOU de suelo no urbanizable uso dotacional o para sistemas generales, como suelo urbanizable atendida la pericial practicada y determinada línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ejem, STS de 9-5-2013). No obstante sobre esa misma cuestión, conociendo recursos contencioso-administrativos entablados frente a distintos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, precisamente fijando justiprecios de suelos ocupados con causa en la misma obra pública (y tramo), circunvalación sur de Elche, más recientemente la Sala ha venido sentenciando en el sentido de negar el carácter de suelo urbanizado, aun tratándose en ocasiones de superficies las expropiadas clasificadas total o parcialmente como suelo urbanizable por el Instrumento de planeamiento general de Elche, por no citar otras, la sentencia de 28-11-2017, PO 1582/2015, de 23-1-2018, recaída en el PO 1656/2015, como igualmente la de 6-2-2018, PO 2046/2015).Y ello enfatizando que, bajo la vigencia de la Ley 8/200, de Suelo y del Texto Refundido de 2008, se niega la posibilidad de aplicar la doctrina asentada en su día, conocida como de sistemas generalescreando ciudad; ya siendoreiterado desde hace años el criterio jurisprudencial que referimos.
No ha hecho otra cosa la Sala que seguir el criterio de nuestro más alto Tribunal en el enjuiciamiento de litigios una vez entrada en vigor la ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Así la sentencia del Tribunal Supremo, de 22-9-2015 (R 2.135/2015, pte. Olea Godoy), se expresa con toda contundencia, negando incluso que deban valorarse a efectos expropiatorios como suelo urbano determinadas superficies así clasificadas urbanísticamente. Puede leerse en sus FJ sexto: "(...) Conforme...Conforme a esa nueva normativa hemos declarado en nuestra sentencia de 20 de julio de 2015 (recurso de casación 2734/2013 ), a la que ya antes se hizo referencia, que: 'Las dos situaciones básicas en las que se encuentra todo el suelo, la de suelo rural y suelo urbanizado, atienden a las características reales de los terrenos, y así, se encuentran en situación de suelo urbanizado, de acuerdo con el artículo 12.3 TRLS2008, los terrenos que estén integrados legal y efectivamente en la malla urbana, conformada por la red de viales, dotaciones y servicios propia de los núcleos de población, lo que exige haber sido urbanizados, o estar ocupados por la edificación en los porcentajes que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística o "tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes", mientras que se encuentra en situación de suelo rural, entre otros, de acuerdo con el artículo 12.2 TRLS2008, por exclusión, cualquier suelo que no reúna los requisitos del suelo urbanizado.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012 ) y 31 de marzo de 2015 (recurso 4476/2012 ), sobre el nuevo régimen valorativo del suelo que resulta del TRLS2008, que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo, y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en que se encuentren los terrenos, razonando lo siguiente: "La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización...
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional exart.
47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".
De acuerdo con lo anterior, es contrario a los preceptos citados del TRLS2008 la valoración de los terrenos como suelo urbanizado, por razón de su clasificación en el PGOU como suelo urbano, sin ninguna referencia o apoyo en la situación real de los terrenos, como efectuó la sentencia impugnada.
Tampoco es conforme a derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, que reproduce la sentencia recurrida, pues dicho criterio jurisprudencial es de aplicación al suelo clasificado como no urbanizable o carente de clasificación, lo que no sucede en el presente caso, además, porque hace referencia la sentencia recurrida al requisito de que las vías de comunicación se incorporen al entramado urbano y se encuentren al servicio de la ciudad, cuando en este caso los inmuebles expropiados no tenían por destino la construcción de una vía de comunicación, y finalmente, como razón decisiva, porque como hemos dicho en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), 2 de febrero de 2015 (recurso 2425/2013 ) y en otras posteriores, el citado criterio jurisprudencial sobre los sistemas generales no puede mantenerse bajo la vigencia del artículo 12 del TRLS2008 que, para determinar la situación básica en que se encuentra todo suelo, atiende únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuente la finca expropiada en el momento de su valoración, lo que impide valorar el suelo, como hacía la doctrina de sistemas generales, como si estuviera "de facto" urbanizado y contara con todos los servicios urbanísticos necesarios.' Así pues, hemos de concluir que, conforme al antes mencionado artículo 12.3º del Texto de 2008, lo que caracteriza el suelo 'urbanizado', que es el que ahora nos interesa, no es su clasificación urbanística, lo cual no deja de ser relevante a los efectos del debate suscitado, porque dados los términos en que el mismo Legislador ha configurado la valoración del suelo con independencia de su clasificación urbanística, incluso el suelo clasificado formalmente como urbano deberá valorarse como rural si no se integra en la malla urbana, en otro caso, no se procedería, como pretende el Legislador, a valorar lo que hay, sino lo que el plan dice que puede haber en un momento futuro, que se impone no puede ser tomado en consideración a los efectos de la valoración, como se razona en la Exposición de Motivos de la Ley. Así pues, se relega el debate de autos a la valoración de la prueba sobre los servicios con que cuentan los terrenos expropiados, porque la mera clasificación como urbano no comporta la consideración del suelo como urbanizado; sin perjuicio de que posteriormente debamos volver a esa cuestión de la clasificación del terreno a los efectos de aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido." Y más recientemente, se vuelve sobre lo mismo, ya tras la STC 218/2015, de 22 de octubre (anulando el art.25.2ª del TRLS-2008), en la STS de 18-5-2018 (R.160/2017) "
SEGUNDO. La doctrina sobre los sistemas generales y el régimen de valoraciones vigente.- Sentado lo anterior es necesario recordar que, en efecto, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la jurisprudencia de los sistemas generales que sirven para crear ciudad no era aplicable tras la instauración del nuevo régimen de valoración que había instaurado la Ley del Suelo de 2007. No es necesario dejar constancia de la argumentación de esa jurisprudencia que consta suficientemente expuesta en la sentencia de instancia e incluso en el mismo escrito de interposición.
Sí es conveniente recordar uno de los argumentos que había servido para esa jurisprudencia, la de que el Legislador había prescindido de las categorías urbanísticas del suelo a los efectos de valoración, por fundadas razones que se contienen en la misma Exposición de Motivos de la Ley de 2007 y hace suyas el Tribunal Constitucional en su sentencia 141/2014, de 11 de septiembre , ya mencionada.
Se sostiene ahora en el escrito de interposición, siguiendo lo declarado en el voto particular a la sentencia de instancia, que no es cierta esa desvinculación entre categorías urbanísticas del suelo y valoración, sino que el precepto declarado nulo, el artículo 25.2º.a) del Texto Refundido de 2008, en la sentencia del Tribunal 218/2015, de 22 de octubre , vendría a confirmar que se mantiene la vinculación entre valoración y clasificación urbanística del suelo y precisamente para una de las clasificaciones más conflictivas a estos efectos, el suelo urbanizable programado o sectorizado.
No puede aceptarse esa afirmación que está en abierta contradicción con el mismo régimen de valoración establecido, que excluye las categorías del suelo desde el punto de vista urbanístico, exclusión que la finalidad confesada de la Ley en su Exposición de Motivos sin que, en contra de lo afirmado en el recurso, y nada hay en la Ley ni en los Textos Refundido que la complementan que excluya.
En efecto, al margen de las críticas que ha merecido el nuevo sistema legal de valoración, es lo cierto que el Legislador ha querido que el valor del suelo se fije en función de si está urbanizado o no, procediendo el Legislador a delimitar que daba entenderse por el primero y relegando el resto del suelo a la condición del suelo rural. No hay, por tanto, suelo urbanizable, entendido como aquel al que el planeamiento contempla como susceptible de ser transformado para pasar a urbano o, al pretendido equivalente, que no lo es en sentido stricto, urbanizado, porque el urbanizable sería, en el sistema de la nueva normativa suelo rural, incluso cuando " los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado" (artículo 12.2º.b), porque en tales supuestos sigue en esa condición de suelo rural, " hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización".
Y no es cierto, como en la fundamentación del presente recurso se pretende, que el mencionado artículo 25 del Texto Refundido de 2008 comporte una quiebra de esa declaración confesada del Legislador de desvincular clasificación y categorías del suelo a efectos de valoración y que la declaración de inconstitucionalidad del párrafo segundo a) del mismo venga a abonar esa tesis.
En efecto, lo que se dispone en el mencionado precepto es consecuencia de lo establecido en el artículo 8.3º.c) del Texto Refundido. Este artículo confiere a los propietarios del suelo rural para los que el planeamiento permita su transformación en urbanizado y haya dado los pasos necesarios para dicha transformación, el derecho a participar en ese proceso de urbanización, conforme a lo que se delimita en el artículo 14 del propio Texto Refundido. Ahora bien, de esas circunstancias no cabe concluir que, a la postre, el Legislador haya reconocido que estos suelos urbanizables programados o sectorizados, que es su naturaleza urbanística, deben valorarse como tales, menos aún autoriza a que debe acudirse a un método de valoración que el Legislador ha rechazado expresamente sobre la base, plasmada en el artículo 23.2º, de considerar expectativas al suelo rural, que es de lo que se trata en estos supuestos a efectos de valoración, por edificabilidades o usos que no hayan sido 'plenamente realizadas', lo que no es el caso de ese tipo de suelo.
Lo que establece el artículo 25 es que al suelo rural en esas condiciones de tener previstas las condiciones para su transformación, se ha de valorar como tal y por el método de capitalización previsto en el artículo 23 del Texto Refundido. Pero como se ha patrimonializado el derecho a participar en esa transformación, lo que hace el Legislador es reconocer a los propietarios de tales terrenos que, al valor resultante de su tasación por el mencionado precepto, se le ha de añadir una 'indemnización' que compense ' impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación.' Nunca estuvo en la mente del Legislador vincular este suelo programado al urbanizado ni que su valoración se hiciese por otro método que no fuera el previsto para su consideración de suelo rural. Lo que hizo el Legislador fue fijar la cuantía de esa indemnización de manera objetiva y con referencia a la participación en dicha transformación para la Administración actuante, que es lo que establecía el 25.2º.a), sin que se alterase el método de valoración.(...)" Tercero.- Todo lo anterior proyectado al caso de autos, nos lleva a calificar sin fundamento la pretensión principal que los actores han mantenido en sede jurisdiccional, en el sentido de que la valoración de los terrenos expropiados como si de suelo urbanizable se tratara; ello a pesar del informe del Arquitecto D.
Abelardo , de 2-3-2016, (doc nº 10 unido a la demanda), diciéndose en el mismo integrados los terrenos expropiados en la maya urbana, trabajo de contenido similar a otros aportados en varios recursos entablados frente a resoluciones del Jurado justipreciando inmuebles afectos por la misma obra y que la Sala no ha acogido en el sentido pretendido por los propietarios (valoración como urbanizables), así en sentencias como la recaída en el PO 1544/15 y en el PO 46/2015. En cualquier caso, el informe del perito judicial- arquitecto D. Augusto en la identificación de las fincas deja claras las cosas, identificando las superficies expropiadas primero como parcela rústica de uso agrario con pastos-que describe la referencia catastral y corrobora la documental- y, acto seguido, como superficie de uso agrícola, fundamentalmente de limoneros. No duda el facultativo en afirmar que la valoración de las mismas había de hacerse como superficie en situación de suelo básica rural.
Sobre el hecho de que la parcela catastral quede próxima a determinados sistemas generales hospitalario, judicial etc. y lindando con dos vías urbanas, hemos de apelar a la sentencia del Tribunal Supremo de 25-5-2011 (R.C.4154/2007) clarificando que la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es requisito alternativo a la integración de los terrenos en la maya urbana, sino acumulativo. Aparte de que no consta la existencia de tales servicios en la parcela litigiosa, en relación con la simple colindancia con viales o suelo urbano, como aquí sucede, se ha declarado que esa circunstancia no es suficiente 'para tener cumplido el requisito de la inserción en la maya urbana' ( STS de 22 de marzo de 2012, RC 2558/2009), como recuerda y reitera la STS ya citada de 22-9-2015, FJ séptimo.
En resolución, el Jurado justipreció correctamente la superficie expropiada, partiendo de la circunstancia de estar en situación de suelo rural.
Cuarto.-Ya rechazada la pretensión principal de valoración como suelo urbanizado - suelos urbanizables, en expresión de la demanda- nos cumple detenernos en los demás pedimentos de los actores, incluido el que se formula con carácter subsidiario.
Sobre el motivo impugnatorio relativo a la superficie expropiada de las denominadas parcelas NUM002 y NUM003 , la demanda comienza reconociendo que la suma de las cabidas de las fincas registrales NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad de Elche era 9616m2, aspecto este que sabemos no hace fe jurídicamente de la superficie . De cualquier modo, los expropiados nada pusieron de manifiesto al respecto en ninguno de los dos recursos de reposición- prácticamente idénticos- sobre la superficie expropiada, que en la demanda se afirma mayor que la tomada por el Jurado, concretamente en 294 m2 más. Decae el motivo impugnatorio, a pesar de que se trate de arropar con referencia a informe encargado en 2007 a Ingeniero Técnico agrícola (que no topógrafo), Sr. Emilio sobre la medición total de la finca y de que se incorpore plano como doc. nº 7 unido a la demanda y se compare con certificado catastral telemático, doc nº 9 unido a la demanda. Lo cierto es que, como documentan los dos expedientes, el Jurado se atuvo a las superficies recogidas en las actas de ocupación, en el caso de la finca nº NUM002 , 4.676m2 y en el de la finca nº NUM003 , 637 m2; no sólo eso, los informes técnicos que conforman las dos hojas de aprecio de la propiedad recogen precisamente esas dos mismas superficies (págs. 22 del expte. relativo a la parcela NUM002 y pág.
93, vuelta del expte relativo a la finca nº NUM003 ).
Quinto.- Llegados a este punto,no está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto predicable de las resoluciones del Jurado en la cuantificación del justiprecio. Presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.
Descendiendo al caso de autos, la valoración del suelo en situación de rústico contenido en las dos resoluciones impugnadas es resultado de las operaciones plasmadas en los dos informes del vocal técnico del Jurado, en un caso emitido por el Ingeniero de montes de la Hacienda pública Sr. Luciano (finca NUM002 ) en el otro, el Ingeniero agrónomo Sr. Marcelino , (finca NUM003 ), siguiendo un camino prácticamente idéntico.
1.- En el informe más reciente de 24 -2-2015, emitido sobre la finca nº NUM003 se valora la superficie expropiada - sin cultivo- atendiendo a su situación física de suelo rural en aplicación de los artículos 12, 21.1 b, 22, 23 y Disposición Transitoria Tercera del Texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, obteniendo el valor unitario del suelo por el método de capitalización de renta anual potencial partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Consellería de Agricultura, de los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, de las Encuestas sobre superficies y Rendimientos de cultivos, explicitando el informe en su apartado 5.4 ( valoración del suelo) el modus operandi. Comienza por operar para obtener la renta potencial de la explotación atendiendo al rendimiento potencial de que sean susceptibles los terrenos utilizando medios técnicos normales de producción y el método de actualización. Tomando como referencia el cultivo de granado, variación mollar, teniendo en cuenta el rendimiento medio en el período comprendido por los años 2007-2011, inclusive (Kg/ha,12.280,00), precio medio años 2007-2011 (0,75€/kg), rendimiento bruto (9.210,00 €/ ha), índice de rendimiento neto ( 0,37€ /ha), rendimiento neto €/ ha (3. 407,70€) y tipo de capitalización de mercados secundarios a 6 años de plazo (2013), en 3,992€ con coeficiente corrector 0,72, el tipo de capitalización corregido de 2,874% ( 4,315 %), se obtiene el valor del suelo a razón de 11,86 €/m2. Tomado factor de localización 2,45, ex art. 23.1 del TRLS-2008, se alcanza la cifra de 29,06 €/m2.
2.- En el informe de marzo de 2014 el cálculo del valor unitario del suelo de la finca NUM002 , como decimos siguiendo el mismo camino, se toma como cultivo potencial el granado, llegando a la cifra de 12,17€ el m2; el factor de localización -aceptando el que había propuesto la Administración- quedó determinado en 2; por consiguiente, precio unitario del suelo 24,34€/m2 Muestra su desacuerdo la parte actora en su pretensión de un más alto valor unitario del suelo rural, apoyándose en el informe acompañado a la demanda suscrito por el Ingeniero Técnico agrícola D. Horacio que sigue el método de capitalización de rentas que llega a un valor unitario de 13,5€M2, con un factor de localización del 2,45, lo que conduce al resultado de 33,075€/m2. Así, tenemos una valoración del m2 de suelo ligeramente por encima de la fijada en el acuerdo del Jurado y que realmente no la desautoriza.
De las periciales judiciales el Informe emitido por el arquitecto D. Augusto no contiene valoración, proceder justificado en lo que afirma ser la situación de las dos superficie, fincas nº NUM002 y NUM003 como en situación de suelo básico ruralprocediendo aplicar los criterios de valoración referidos a la renta agrícola del suelo. Por su parte, el Informe del perito judicial D. Jesus Miguel (Ingeniero técnico agrícola), tras sus aclaraciones nos dice que el valor unitario del m2 parcela NUM002 alcanza 18,04€/m2 y el de la parcela NUM003 11,28€/m2. Aparte de llamar la atención que el mismo cultivo del granado en superficies colindantes dentro de la única parcela catastral genere en poco más de tres años una diferencia tan notable, no se advierte desacreditada a valoración del Jurado, con una sola salvedad: el coeficiente por factor de localización que aplicó el Jurado en la valoración de la finca NUM002 quedó determinado en 2, aceptando el que había propuesto la Administración; no existe el menor razonamiento , que sí aparece, de manera muy razonada en el Acuerdo el Jurado - in aliunde- valorando la parcela NUM003 . En el período de tiempo que va de finales de 2009 a principios de 2014 no consta dato en las actuaciones que justifique alteración de las circunstancias que conducen a la aplicación del coeficiente, de manera que nos quedamos con el factor de localización 2,45 recogido en el segundo de los acuerdos del Jurado, (y sugerido en el informe aportado por la parte actora, así como en la pericial judicial), quedando el valor unitario del suelo de la finca NUM002 en 29,81. Se mantiene el valor unitario de la finca NUM003 es decir, 29,06 €/M2. Por consiguiente: -Finca NUM002 , 4676m2 a razón de 29,81€m2 nos da 139.421,91€.
-Finca nº NUM003 , 637 m2 a razón de 29,06€m2 nos da 18.511,22€.
Sexto.- En cuanto a la servidumbre de 589 m2, sostienen los demandantes que debe valorarse en un 70% del valor unitario del suelo expropiado y se habla de la existencia de una torre eléctrica de 2.00m2, que ni recoge el acta de ocupación ni refieren los dictámenes de los peritos judiciales. Sí figura en el acta de ocupación de la finca NUM002 (hojas 50 y 51 del expte) servidumbre 589 m2, y que el informe del perito-vocal del Jurado establece en el 60% del valor unitario. Ese tanto por ciento ha de mantenerse, en la medida que no se acredita elemento alguno para elevarlo al 70% , y menos al 90% que recoge, sin mayor particularidad, el perito judicial Sr Jesus Miguel en las aclaraciones a su informe. Aplicando tal porcentaje sobre el valor unitario del suelo -17,88€m2- a los incuestionados 589m2 de servidumbre, alcanza el concepto indemnizatorio la cifra de 10.531,32€ Sobre el concepto indemnizatorio por valla, explanada de tierra y demás afecciones, ninguno de los informes obrantes en las actuaciones, ni el de parte, ni el del perito judicial ingeniero técnico agrícola (en lo que disiente, que no lo hace sobre el valor del arbolado)son lo suficientemente explícitos para desautorizar los emitidos por los dos vocales-técnicos del Jurado atendiendo a lo prescrito por el artículo 348 de la LEC.
Consecuentemente: En la finca NUM002 , 199 valla de mallazo, 4676 m2 de explanada de tierra, 10 limoneros y una palmera total 2.4231,73€ En la finca NUM003 , la suma del cerramiento mallazo sobre 27m2, 906,39, puerta peatonal 150, y 10 limoneros 300€, total 1.356,39€, Por lo que toca a la indemnización por expropiación parcial de la finca, partimos de que la superficie expropiada fincas NUM002 y NUM003 bien a suponer la mitad de la superficie total de la finca originaria, catastral polígono NUM004 , parcela NUM005 del Término Municipal de Elche. Se alega que como consecuencia de la expropiación la parcela pierde la edificabilidad al quedar reducida por debajo de los 10.000m2. De un lado, no damos por acreditado que la superficie originaria de la parcela superara los diez mil metros y, de otro- aunque hubiera sido el caso de superficie mayor a la Ha- no es cierto que con la expropiación se prive de aprovechamiento urbanístico a la finca originaria, pues no existe tal yipo de aprovechamiento en suel no urbanizable. Pues bien, el perito judicial ingeniero técnico agrícola sugiere aplicar un 20% del precio unitario aplicado a la superficie restante no expropiada, % que no justifica ( lo que alcanzaría la suma de 37.052,60€), de modo que considera la Sala más ajustado el dictamen del vocal-perito del Jurado, asumido en el acuerdo valorativo de la finca NUM003 ; en dicho dictamen se contempla y afronta la situación dada por la sucesiva expropiación de las dos fincas y su incidencia en punto a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, que acota aplicando el 15% del valor medio del m2 fijado en las dos valoraciones, de manera que alcanza la suma de 21.847,26€; montante que redondeamos al alza por el aumento del valor unitario del m2 más arriba determinado en la finca mayor NUM002 ; queda en 23.000 €.
En fin, la demanda refiere sin mayor desarrollo argumental que el justiprecio debe incluir el 5% premio de afección, concepto incluido en los dos acuerdos del Jurado sobre el valor del suelo expropiado, más las afecciones no repuestas. Corregido al alza el valor unitario del suelo en la finca NUM002 , se impone recalcularlo.
Séptimo.- En cuanto a los intereses, los acuerdos del Jurado, nada determina, explicándose ello porque el justiprecio devengará los intereses legales por ministerio de la ley, como recuerda el T.S.( así, STS de 22-9-2015, F.J, noveno) y viene recogiéndose en las sentencias de esta misma Sala y Sección.
Octavo.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento en costas.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por. D. Juan María y Doña Ofelia contra las dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictadas el 17 de diciembre de 2014 y el 22 de julio 2.015 en los expedientes NUM000 y NUM001 , con el contenido recogido en el F.D. primero. Se declara contraria a Derecho y anula la resolución del Jurado de fecha 3 de abril de 2014, confirmatoria de la resolución fijando el justiprecio de la finca NUM002 del proyecto.Se reconoce el derecho de los actores a percibir de la Administración del Estado, como justiprecio la suma que resulte de operar conforme a los fundamentos jurídicos quinto y sexto, más los intereses legales. Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
