Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100247
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4551
Núm. Roj: STSJ CL 4551:2016
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00254/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:254/2016
Rollo deAPELACIÓNNº:153/2016
Fecha:02/12/2016
JUZGADO
PonenteD. José Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
______________________
En la ciudad de Burgos, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 153/2016, interpuesto por don Dionisio , representado por la procuradora doña María Monserrat Jiménez Sanz y defendido por el letrado don Juan Antonio Gallego, contra la sentencia 94/2016, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria , en procedimiento abreviado 206/2015, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Ucero, de fecha 27 de marzo de 2015, por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.
Ha comparecido como parte apelada, el Excelentísimo Ayuntamiento de Ucero (Soria), representado por el procurador don Fernando Fierro López y defendido por el letrado don José Miguel García.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en procedimiento abreviado núm. 206/2015 se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016 cuya parte dispositiva dice:
'PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación ( art. 69,c) L.J.C.A .), y sin entrar a conocer del fondo del asunto.
SEGUNDO: Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandante'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se acuerde se estime el presente recurso y se declare la nulidad del decreto recurrido, con expresa condena en costas a la entidad demandada.
Por su parte, la administración solicitó la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente D. José Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante se alza frente a la sentencia apelada y ello por lo siguiente:
1.-El Decreto que se recurre no es ningún acto dictado en vía de gestión, liquidación, recaudación o inspección de tributos e ingresos de derecho público. Es un acto absolutamente arbitrario, por el que se pretende imponer una obligación y dotar de causa a las posteriores actuaciones realizadas. Se trata de que el recurrente nunca se ha encontrado obligado a la ejecución de tales obras y tampoco a soportar el coste de las mismas, y siendo además que las obras ejecutadas por el Ayuntamiento adolecen de nulidad por muy diversos motivos.
2.-De lo anterior se deriva la inaplicación de la carga de formular recurso de reposición previo. Aun en el improbable supuesto de entender que es preceptivo el previo recurso de reposición, tampoco procede la inadmisión del recurso por razón de no haberse consignado en el decreto recurrido el preceptivo pie de recurso, resultando de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que en caso de notificaciones defectuosas no procede acordar la inadmisión del recurso jurisdiccional. Es más, en la liquidación que se adjunta al Decreto, lejos de consignarse el carácter preceptivo del recurso de reposición, se consigna confusamente el carácter facultativo y en este punto la jurisprudencia es reiterativa al establecer la admisión del recurso en aquellos casos en que la Administración no ha notificado el acto con exacto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
3.-En cuanto a la cuestión de fondo, resulta evidente que este acuerdo de fecha 19 de marzo de 2014, del que trae causa el acuerdo recurrido, no hace referencia alguna a las obras que se dicen de desescombro y reconstrucción del muro.
4.-Tampoco se tiene conocimiento de ningún acto acreditativo que pueda servir de fundamento jurídico y pueda legitimar la actuación material, ejecutoriedad, ejecución forzosa o ejecución subsidiaria. El Ayuntamiento ha llevado a cabo la ejecución material de las obras sin que previamente haya sido adoptada ninguna resolución o acto que le sirva de fundamento jurídico.
5.-El decreto recurrido, aunque parece ser de fecha 27 de marzo de 2015, no ha sido notificado al recurrente hasta el día 11 de junio de 2015, con clara vulneración de la obligación de cursar la notificación en el plazo de 10 días desde la fecha en que fue dictado el acto.
6.-Ha de insistirse en que el decreto recurrido tampoco contiene pie recurso.
7.-Se han ejecutado las obras por el Ayuntamiento sobre suelo rústico, sin la preceptiva autorización de uso excepcional.
8.-Se ha desconocido también la preceptiva autorización de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, pues las obras se encuentran ejecutadas sobre terreno colindante a una carretera autonómica, ocupando la zona de dominio público, y afectan también a la zona de servidumbre de la carretera.
9.-Falta el preceptivo proyecto técnico y el preceptivo expediente para la contratación y pago de las obras.
10.-En definitiva, se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, habiendo incurrido en una clara vía de hecho.
A dicho recurso se opone la Administración demandada por lo siguiente:
1.-El objeto del recurso es el Decreto de Alcaldía 3/2015, de 27 de marzo, por el que se aprueba una liquidación de deuda. Se trata de un acto de liquidación, no sólo porque así lo ha determinado la Administración, sino porque materialmente lo es: 1.-En la parte expositiva del Decreto recurrido se indica que es como consecuencia de una ejecución subsidiaria por un requerimiento sin atender. 2.-El artículo 101.1 de la Ley 58/2003 contiene una definición de liquidación. 3.-En la propia liquidación que se ha aportado con el Decreto, se le otorga un plazo de ingreso, una cuenta de ingreso y la advertencia correspondiente.
2.-La recurrente no explica por qué no considera que sea un acto de liquidación, limitándose a negarlo.
3.-Esta operación de negación de la naturaleza de liquidación del acto está forzada para desglosar, artificialmente, entre el Decreto de la Alcaldía y la liquidación aprobada. Al ser el único objeto del Decreto la aprobación de la liquidación, de ser cierto que Decreto y liquidación fuesen dos actos diferenciados, cabría preguntarse cuál es el objeto del Decreto, cuál es su real parte dispositiva. El Decreto no es más que una forma de denominación del acto administrativo. La mera formalidad de aprobar una liquidación mediante un Decreto no implica la existencia de dos actos administrativos diferenciados.
4.-El recurso de reposición es preceptivo, por lo que su falta de interposición incurre en falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
5.-Respecto de las denominadas cuestiones de fondo, no cabe que se pronuncie el Tribunal Superior de Justicia. El conocimiento del fondo del asunto por los tribunales de segunda estancia al revocar la decisión de inadmisibilidad se limitaría a los casos en que el asunto objetivamente ostente una cuantía que entrase dentro del ámbito del enjuiciamiento revisor de aquel, de manera que si es de cuantía inferior o materia que corresponde decidir al Juzgado en única instancia, lo procedente sería la devolución al Juzgado para dictar la resolución sobre el fondo.
6.-No concurre la causa de nulidad alegada del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . No se denuncia ninguna infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y tampoco existe acto alguno que haya sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
7.-Existe un acto administrativo a ejecutar subsidiariamente, el cual cumple con los requisitos legales.
8.-El exceso del plazo de 10 días en la notificación del acto administrativo no tiene trascendencia anulatoria alguna.
SEGUNDO.-Se recurre la sentencia porque entiende la parte que el recurso de reposición previsto para interponer contra la resolución administrativa era un recurso potestativo, no preceptivo. Se basa para ello en que no nos encontramos ante materia de naturaleza tributaria, por lo que no es de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; sin embargo, no es preciso acudir a la normativa tributaria para determinar el carácter preceptivo de la interposición del recurso de reposición previo a la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional en impugnación de la resolución. El artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que, en su número 1, 'contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición'; ahora bien, su contenido debe ponerse en relación con lo recogido en el artículo 108 de la misma Ley : 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'. Y nos encontramos con que en el supuesto presente se trata de una liquidación cuyo abono se le exige al recurrente-apelante, por lo que, sin perjuicio de que no tenga naturaleza tributaria, sí se trata de una prestación patrimonial de carácter público determinada por la realización de unas obras por parte del Ayuntamiento que, según entiende el Ayuntamiento, deben ser sufragadas por el actor y por ello liquida el importe de las mismas para que sean abonadas por él.
Por tanto, es requisito necesario la previa interposición de un recurso de reposición.
TERCERO.-Es indudable que se debe considerar como una misma resolución el Decreto de Alcaldía 3/2015 y la Liquidación que se acompaña al mismo, y ello porque en otro caso carecería totalmente de sentido el Decreto y como mucho habría que considerarlo como un acto de mero trámite. Pero lo cierto es que en el mismo Decreto se indica en su número PRIMERO de su parte dispositiva que se acuerda 'proceder a liquidar...', y en el número SEGUNDO se indica 'proceder a notificar la liquidación al interesado,...'; por lo que sin duda entre un acuerdo y otro se ha debido proceder a fijar la liquidación, por lo que esta liquidación debe entenderse comprendida a todos los efectos dentro del mismo Decreto impugnado, como integrante del Decreto impugnado. La propia parte así lo entiende puesto que en su fundamentación se refiere al importe que ahora el Ayuntamiento pretende repetirle, y si separamos el Decreto en sentido estricto de la liquidación, nos encontraríamos con que no hay ningún importe que se pretenda repetir; e igualmente nos encontramos con que la propia parte estima la cuantía del recurso en 2482,79 €, que es precisamente el importe de la liquidación. Por tanto, es una única y la misma resolución que comprende también la liquidación efectuada.
La conclusión es que el decreto contiene pie de recurso, al recogerse en la liquidación que 'contra la presente liquidación podrá interponerse recurso de reposición previo al Contencioso Administrativo ante la Alcaldía de este Ayuntamiento en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de recepción de la presente notificación'.
CUARTO.-Por otra parte, no existe duda alguna en este pie de recurso que se contiene en la liquidación en cuanto que se considere que este recurso a interponer es preceptivo, puesto que la referencia que realiza la resolución con la palabra 'podrá' en ningún caso se refiere a que el recurso de reposición pueda o no interponerse de forma potestativo, sin que sea preciso interponerlo para acudir a la vía judicial, sino que se refiere a que podrá o no interponerse el recurso según la parte quiera o no quiera impugnar la resolución; si se aquieta a lo acordado en la resolución no la recurrirá, pero si no se aquieta interpondrá el recurso de reposición, y este recurso, conforme se recoge en el artículo 108 antes descrito, no es potestativo sino preceptivo, obligatorio, para agotar la vía administrativa y poder acudir a la vía jurisdiccional.
Por otra parte, ningún efecto tiene respecto de la exigencia de la interposición del recurso con carácter preceptivo el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de notificar el acuerdo administrativo dentro del plazo los 10 días, puesto que es una actuación posterior que nada afecta a la obligación de interponer el recurso de reposición previamente a acudir a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros efectos que pueda producir. Por otra parte, si la notificación no se practica con los requisitos que se establecen en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992 , producirá los efectos de no adquirir firmeza la resolución administrativa, pero nunca produce el efecto de eliminar la obligación de interponer el recurso de reposición previo.
Es indudable que las demás cuestiones alegadas por la parte se refieren a cuestiones que solo procede estudiarlas si se desestima la causa de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa de recursos, como son la alegación de haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, la de falta de preceptivo informe técnico y preceptivo expediente para la contratación y pago de las obras, la preceptiva autorización para poder realizar obras en terreno de dominio público o sujeto a servidumbre de carreteras, la preceptiva autorización de uso excepcional en suelo rústico, etc. Por ello, no procede entrar en este momento a resolver sobre estas cuestiones.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm. 153/2016, interpuesto por don Dionisio , representado por la procuradora doña María Monserrat Jiménez Sanz y defendido por el letrado don Juan Antonio Gallego, contra la sentencia 94/2016, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria , en procedimiento abreviado 206/2015, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Ucero, de fecha 27 de marzo de 2015, por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
