Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 367/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100479

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2632

Núm. Roj: STSJ CLM 2632/2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10254/2019
Recurso Apelación núm. 367 de 2019
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 254
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los
presentes autos número 367/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Amalia , representado
por la Procuradora Sra. Santos Álvarez y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Carrillo Fernández, contra el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Excmo.
Ayuntamiento, sobre INTERESES DE RETRIBUCIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo
Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el auto de 26 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Ciudad Real, recaída en el incidente de ejecución de títulos judiciales (ETJ) 32/2014 (procedimiento abreviado 335/2012), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 10 de diciembre de 2018.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de octubre de 2019 a las 13 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto apelado desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 10 de diciembre de 2018, sobre intereses moratorios y procesales.

La mencionada providencia desestima la pretensión formulada por la parte ejecutante sobre abono de los intereses moratorios desde el año 2012, toda vez que no se trata de una sentencia autónoma sino de la extensión de efectos de la recaída en el procedimiento 335/2012, en la que no se condena al pago de intereses, como tampoco lo hace la sentencia de esta Sala revocando el auto dictado por el Juzgado. En cambio, el auto apelado reconoce la condena al pago de intereses procesales, conforme ordena el art. 106 de la Ley Jurisdiccional., sin necesidad de que lo acuerde la sentencia, y que empiezan a correr desde la fecha de su notificación.

Para resolver la cuestión que se plantea en este recurso de apelación ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de ejecución a que se refiere el recurso de apelación se inició por petición de la actora en el que se solicitaba la extensión de efectos de la sentencia nº 280/2013, de 4 de octubre, por el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, en la que se solicitaba que, estimada tal solicitud, se declarase mulo su cese como funcionaria interina, adscrita a Protección Civil del Ayuntamiento de Ciudad Real. Pretensión que fue desestimada mediante auto del Jugado de 14 de mayo de 2014, pero que, interpuesto recurso de apelación, el mismo fue estimado por sentencia de esta Sala y Sección de 29 de septiembre de 2017 (recurso de apelación 298/2016), mediante la que se acordó textualmente: ' 1. Estimamos el recurso de apelación presentado por Dña. Amalia .

2. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ciudad Real.

3. Revocamos el Auto el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real nº 1, de fecha 14-5-2015 , recaído en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 32/2014.

4. Se estima la solicitud de Dña. Amalia de extensión de efectos de la sentencia nº 280/2013 dictada en el procedimiento abreviado nº 335/2012, de fecha 4-10-2013 .

5. No se imponen costas en apelación, y se imponen al Ayuntamiento las costas de la primera instancia; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 300 €'.

La parte apelante pretende la revocación del auto apelado y el reconocimiento de su derecho a percibir intereses compensatorios, condenando al Ayuntamiento de Ciudad Real a abonarle, por tal concepto, el interés legal de la cantidad que le ha debido ser restituida por el citado Ayuntamiento como consecuencia de la nulidad de su cese, computada entre la fecha de devengo de las cantidades que se le deberían haber satisfecho durante cada anualidad, desde la fecha de su cese, el13 de julio de 2012, hasta la notificación de la sentencia de apelación, el 29 de septiembre de 2017, cantidad que, de acuerdo a esos parámetros, asciende a 12.950,05 euros, con todo cuanto más resulte en Derecho.



SEGUNDO.- Antes de pronunciarnos sobre el motivo de impugnación que fundamenta el recurso de apelación, conviene recordar los distintos pronunciamientos de esta Sala sobre cuestiones análogas a las que ahora se plantea.

En la sentencia de 3 de febrero de 2012 (recurso 192/2011, sobre ese particular la Sala dijo lo siguiente: ' c) Sobre los intereses.

El auto impugnado afirma que 'las resoluciones judiciales han de cumplirse y ejecutarse en sus propios términos, y de lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos, se colige que no es posible estimar la pretensión de la ejecutante debiendo calcularse los mismos desde la fecha de la sentencia en primera instancia, no desde la notificación como aduce la Administración demandada'.

Entiende la Administración que dado que los intereses son los del 106 LJCA) , los mismos deben calcularse desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Sin embargo, la resolución impugnada, en virtud de su carácter indemnizatorio, los encuadra en el art. 1100 CC , 'en tanto que destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero' y, por tanto, proceden desde la fecha del reconocimiento (fecha de la sentencia) y no desde la notificación, como alega la Administración.

La sentencia de esta Sala del 19 de diciembre del 2011, dictada en el recurso: 220/2011 , Ponente: Miguel Ángel Narváez Bermejo, ha señalado: 'Entrando en el examen de esta cuestión lo primero que debemos señalar es que si bien los fundamentos de la resolución donde se trata la temática litigiosa planteada se siembra cierta confusión sobre los intereses denegados, ya que en una ocasión se habla de intereses de demora y en otra de intereses legales a pesar de las diferencias entre unos y otros de modo que no se sabría a ciencia cierta a qué tipo de intereses se estaría refiriendo la resolución apelada. No obstante la confusión debe resolverse de acuerdo con el tenor de la parte dispositiva del auto recurrido donde sin ambages lo que se deniega es el derecho a percibir los intereses de demora. Por consiguiente si nos guiamos por el tenor de dicho fallo deberíamos admitir el derecho del apelante a percibir el interés legal del dinero aunque no los intereses de demora. En cuanto a aquellos intereses constituye jurisprudencia consolidada fijada, entre otras, en la STS de 14-10-2004 , rec. casación 2459/2000, y la de 16-1- 2011,el derecho a percibir los intereses legales establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa previa pues de esta manera se conseguiría la plena indemnidad de los perjuicios causados, no siendo obstáculo a dicha pretensión que la deuda no fuese líquida dada su fácil determinación. Por tanto esos intereses legales proceden desde la fecha de la solicitud que según los términos de la decisión recurrida se formuló el 6- 11-2006 hasta la fecha de su completo pago'.

Por tanto, procede el reconocimiento de los intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa previa'.

Dicha doctrina ha sido posteriormente matizada, entre otros, en el auto nº 293/2017, de 16 de junio, dictado en la ejecutoria 179/2016 (recurso 105/2013), en el que hemos dicho lo siguiente: ' ÚNICO.- La Administración demandada se opone a que la cantidad liquidada y abonada como atrasos devengue intereses. Subsidiariamente, rechaza que se aplique el incremento en dos puntos del interés legal. La Administración, en esencia, afirma que la cantidad debida, por su iliquidez esencial hasta que fue debidamente liquidada, no debe generar intereses (in illiquidis non fit mora).

La cuestión de la necesaria liquidez de la cantidad que es objeto de una condena judicial para que devengue intereses, y la de desde cuándo los devenga (dies a quo) no es pacífica en la jurisprudencia, y ha dado lugar a distintas opiniones, desde la aplicación radical del mencionado aforismo latino hasta posturas más o menos matizadas, siempre sobre la base de los principios indemnizatorios que derivan de los arts. 1100 y 1108 Cc . En la cuestión creemos que tiene particular importancia la posición adoptada por la Sala 1ª, de lo civil, del Tribunal Supremo. Tras una primera doctrina, mantenida a lo largo de los años, en la que cualquier iliquidez determinaba el no devengo de intereses, pasó a otra según la cual pequeñas mermas respecto de lo solicitado no impedían el devengo, hasta la actual y matizada doctrina que viene recogida por ejemplo en la sentencia de 3 de junio de 2016 o en el Auto de 25 de mayo de 2016, en el cual podemos leer lo siguiente: '

SEGUNDO.- El recurso de casación de Quinta Planta S.A., se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , fundado en interés casacional por infracción de los artículos 1100 , 1101 , 1106 y 1108 del Código Civil , oponiéndose la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos y que señala que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago lleva aparejado el pago de los intereses, habiéndose aplicado de manera incorrecta el brocardo «in illiquidis non fit mora», de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que fija la sentencia de Pleno de 26 de septiembre de 2012 .

La sentencia de esta Sala nº 457/2012, de 14 de julio expresa en el fundamento jurídico noveno: « [...] Como recuerda la Sentencia 232/2011, de 12 de abril , '(l)a jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla 'in illiquidis non fit mora' que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 ).» La más reciente sentencia de esta Sala nº 247/2015, de 5 de mayo en su fundamento jurídico quinto recoge: «La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 ) [...]»' Junto a esta doctrina podemos también traer a colación la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial, que conceptúa la deuda de tal naturaleza como deuda-valor y establece los intereses desde la reclamación en la vía administrativa ( Auto del Tribunal Supremo de 198 de septiembre de 2012, recurso 409/2007 ).

Dicho lo anterior, es de destacar que en la demanda lo que se solicitaba era la realización de una nueva baremación de los méritos del actor, añadiendo genéricamente que ello se pedía 'con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento'. Que la sentencia condenó en el mismo sentido y que la ejecución exigió primero realizar las correspondientes baremaciones; luego nombrar al interesado; calcular los atrasos; deducir lo que había percibido en otros servicios, para lo cual hubo que solicitar documentación por dos veces. Todo ello hace que no pueda utilizarse el criterio del Tribunal Supremo, sentado para reclamaciones patrimoniales puras, de aplicar intereses desde la reclamación administrativa -ni mucho menos antes de la reclamación que puede generar la mora- pues la situación es muy distinta aquí, a la de una reclamación dineraria concreta, caso al que se refiere el Tribunal Supremo en la resolución que se ha citado. Y si atendemos a los criterios de la Sala civil antes mencionados, tampoco se dan las circunstancias precisas para imponer un devengo de intereses anterior a la liquidación de la cantidad debida.

Lo cual se dice al margen de que la liquidación presentada presenta otros defectos, tales como que aplica el incremento de dos puntos sin que así lo haya declarado la Sala, y que no establece como dies a quo el momento en que se dejó de pagar cada cantidad mensualmente (teniendo en cuenta además los meses concretos que no hay que liquidar), sino fechas anteriores, pues aplica el capital generado a lo largo de un año desde el principio de dicho año.

En suma, se desestima la petición de intereses, sin costas por ser la cuestión discutible desde el punto de vista jurídico'.

Dicha doctrina que se recoge en el mencionado auto, que ha sido seguida, entre otras resoluciones, en el auto de 10 de octubre de 2018 (recurso 7/2017) y 7 de noviembre de 2018 (recurso 226/2018).



TERCERO.- La cuestión que se plantea en el recurso de apelación ha de resolverse en el sentido de confirmar el auto apelado.

La resolución judicial impugnada se fundamenta en que el mero sentido gramatical de las palabras del art.

110, al decir que ' los efectos de una sentencia firme ... podrán extenderse a otras (personas)', impide conceder a los solicitantes de la extensión unos efectos más favorables que los reconocidos en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, es decir, de aplicar a un tercero los mismos efectos, no de superarlos.

La Sala hace suyo el acertado criterio del Juzgador de instancia, al que no tenemos que añadir más que, si la parte ejecutante pretendía, por la vía de la extensión de efectos, el reconocimiento y pago de los intereses compensatorios, tenía que haber acreditado que en el procedimiento en que recayó la sentencia cuya extensión de efectos le fue estimada a la ejecutante, se ha reconocido a la recurrente el derecho a percibir los intereses de las retribuciones íntegras dejadas de percibir, lo que no consta acreditado en los autos.

En consecuencia, y sin necesidad de entrar a examinar si, de acuerdo con la mencionada doctrina, procedería el abono de los intereses no reconocidos expresamente por la sentencia, entendemos que el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición. En cuanto a las de la primera instancia, de acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, habida cuenta de las dudas que la cuestión planteada ha planteado a la Sala, no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación.

2.- No hacemos imposición de las costas procesales e ninguna de las dos instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

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